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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.024
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte, en los términos del artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad de la demanda con la que sustenta el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se condena a WASHINGTON VALENCIA CUERO como coautor del concurso de delitos de homicidio consumado en la persona de Walter Valencia L., tentativa de homicidio en José Rosemberg Valencia, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
El 25 de julio de 1994 en horas de la tarde, cuando el joven Walter Valencia L. y su padre, José Rosemberg Valencia se daban a la tarea de reparar una motocicleta frente a su casa de habitación en la carrera 26-B No. 73-44 de la ciudad de Cali, fueron atacados con disparos de arma de fuego provenientes de varios individuos que se apearon de un bus de servicio público que transitaba por el sector, dando muerte al primero y dejando herido al segundo, siendo señalado como uno de los partícipes de la agresión WASHINGTON VALENCIA CUERO, joven éste a quien el lesionado afirmó haber identificado cuando emprendía la huida, por conocerlo desde niño y ser para el día de los hechos, integrante de una pandilla de delincuentes que asolaba el sector.
Vinculado a la investigación, contra el sindicado se profirió resolución acusatoria en la que se le imputó el concurso de delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y por estos mismos cargos condenado por los falladores de primera y segunda instancia, pues el Tribunal, al desatar la apelación propuesta por la defensa contra la sentencia del Juzgado 3o. Penal del Circuito, la confirmó mediante el fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpone el recurso extraordinario, cuya sustentación realiza con la demanda que es objeto de revisión formal por la Corte.
LA DEMANDA
En el único cargo formulado contra la sentencia de segundo grado comienza el demandante por manifestar su desacuerdo con la evaluación del testimonio del ofendido herido, José Rosemberg Valencia, pues considera que esa prueba, a la que el Tribunal otorga pleno crédito sobre la oportunidad que tuvo el deponente de identificar al procesado Washington Valencia como integrante del grupo de delincuentes atacantes, se halla controvertida por el testimonio de Sandra Milena Gómez, que no la corrobora como lo afirma el Tribunal en su estudio probatorio.
Considera no cierto que el ofendido se hubiera incorporado luego de los disparos y hubiera visto, ya cuando se alejaban del sitio de los hechos y se hallaban a unos diez metros de distancia a los agresores, distinguiendo entre ellos al procesado Washington Valencia; también considera no cierto que aquél hubiese visto a cuatro hombres apearse de un bus de servicio urbano y avanzar hacia donde él se hallaba con su hijo reparando una motocicleta, pues la joven Sandra Milena, que se hallaba en el mismo lugar, manifestó no haber visto, ni escuchado a nadie y apenas supone que los disparos provenían de la calle, en la que tampoco había gente. En este orden de ideas, basado en el testimonio de la joven el profesional anota:
“De esta declaración se desprende o deduce lógicamente que cuando la señorita salió y se asomó después de los disparos vio al señor José Rosemberg Valencia tirado en el suelo con Walter Valencia, y que no vio a nadie como lo dice Rosemberg… Es que cuando la señorita salió a asomarse, después de los disparos, los pistoleros que ella nunca vio, ya se habían retirado de la escena del crimen y el señor Rosemberg y su hijo continuaban en el suelo tirados”.
A continuación el censor adelanta un rastreo del testimonio que en sus diversas intervenciones en el proceso rindió el ofendido herido, destacando los puntos que según su sentir descubren contradicciones y le restan crédito, a lo cual añade una referencia a un escrito que dice fue enviado por el mismo ofendido a la Fiscalía 101, “en la etapa instructiva”, suministrando los alias de unos individuos como los autores de los delitos, entre los que no incluyó al procesado. Al aludir a este documento consigna el demandante disculpas por, según precisa, “no tener la fecha y el folio, a disposición”, limitándose a decir que su contenido contradice “las otras declaraciones” en el sentido de haber visto a los pistoleros y que eran cuatro, y que igualmente contradice el dicho vertido en la audiencia pública en la que afirmó no poder precisar si el procesado fue quien le disparó a él. Rematando este aparte del discurso precisa:
“Esta carta no tiene sino una sola razón de ser, el señor José Rosemberg … no vio, ni antes, ni después de ser herido, a los supuestos atacantes y se mantiene a la deriva procesalmente, de lo que le han contado o que imagina a (sic) podido suceder…
“Es que cada situación del señor …, es una celada probatoria, es una contradicción flagrante, que no se compagina con los dictados de la sana apreciación y de la crítica racional de la prueba.”.
Volviendo a la parte considerativa del fallo concluye que el testimonio del ofendido “no reúne los requisitos de credibilidad y veracidad para condenar” a su representado por ninguno de los delitos que le fueron imputados, dedicando luego su atención a otro testimonio, el de William Ortiz Mayor, para cuestionar la sentencia por negarle crédito.
Afirma que este deponente refirió que a la hora de los hechos el procesado se hallaba trabajando, pues ambos laboraban en la empresa ´Siderúrgica de Occidente´, y buscando demostrar la veracidad de esta declaración, que para el Tribunal careció de ella, adelanta su propio estudio de la misma, en el que concluye que merece todo crédito, porque además se halla parcialmente confirmada por el dicho del contratista Jorge Eliecer Izquierdo, patrono que fue del procesado en la misma empresa. Añade que se adjuntó constancia de la empresa sobre la vinculación laboral de este deponente. Asevera, en conclusión, que al incurrir el Tribunal en “falsa interpretación” del testimonio del mencionado William Ortiz quedó demostrado que el procesado no se hallaba en el lugar de los hechos a la hora en que sucedieron y que por consiguiente, las declaraciones en referencia merecen total crédito.
Pasando al aspecto de las normas infringidas menciona como tales los artículos 247 y 254 del C. de P.P., incluyendo a continuación una referencia jurisprudencial sobre el error de hecho que considera atinente, para culminar su enjuiciamiento a la sentencia con el aserto de que los “errores de hecho de apreciación y la falsa interpretación” respecto de los testimonios del ofendido y de William Ortiz ponen en tela de juicio “la certeza sobre la responsabilidad” del procesado, “configurándose el principio del in dubio pro reo…” , solicitando que por “estar encuadrado el cargo” en la causal 1a, inciso segundo del artículo 220 del C. de P.P., se reconozca a su cliente “el beneficio de la duda probatoria” y “en subsidio” se proceda conforme lo dispone el artículo 229-1 del C. de P.P..
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Mediante la demanda de casación se enjuicia la sentencia de segundo grado porque el fallador haya podido incurrir en errores trascendentes de interpretación jurídica de normas sustanciales ya sea en forma directa, o bien a través de una errada apreciación de la prueba; o/ y también, por errores de procedimiento constitutivos de grave irregularidad generadora de quebranto de los derechos garantizados para el proceso en la Constitución y la Ley.
Pero esa demanda debe, por fuerza de ley para que la impugnación extraordinaria logre viabilidad, concebirse con observancia de las formalidades previstas en el artículo 225 del C. de P.P., y únicamente a partir de los motivos de casación expresamente señalados por el legislador, porque el recurso no autoriza a la Corte a aceptar graciosamente el criterio del demandante por el solo hecho de oponerse al del fallador. De tal manera, en tratándose del reparo a la apreciación de la prueba por el sentenciador de instancia, como es el caso tratado en la demanda sujeta a examen, es indispensable individualizar todas las pruebas
que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación, y demostrar su incidencia en las resultas de la decisión acusada; debe también mencionar todas las normas que el censor considere infringidas, porque ellas compendian en el campo jurídico el debate propuesto. De no ser así, el escrito puede carecer de los atributos de claridad y de precisión en la fundamentación del cargo, y por tanto, hacer nugatoria la posibilidad impugnatoria.
Lo primero que se observa es que la demanda presentada en este caso atribuye a la sentencia ser violatoria de los artículos 247 y 254 del C. de P.P., pero guarda silencio sobre las normas puramente sustanciales que soportan la decisión glosada, dejando así de completar la proposición jurídica que exige la formalidad del escrito.
Pero además, no obstante denunciar un error de hecho por supuesta distorsión del sentido lógico, tanto de la principal prueba incriminatoria, cual es el testimonio del ofendido sobreviviente, como del rendido por uno de los testigos de descargo, William Ortiz, quien contrario a la víctima, ubicó al procesado en su sitio de trabajo al momento de los hechos, al desarrollar el planteamiento, lejos de concretar el error dialéctico del Tribunal en la interpretación probatoria para cada uno de los elementos de juicio, se limita el censor, previo su muy subjetivo estudio de cada prueba, a formular sus comprensiblemente parcializadas conclusiones, invirtiendo su significación para despojar de crédito al dicho de la víctima y otorgárselo al del testigo de descargo, conforme a su criterio y en contraposición con el del Tribunal, pero sin dar a conocer a la Corte el error en la asunción objetiva de la prueba o el error de lógica en las deducciones que apoyan la sentencia, que dentro de las facultades que le otorga el recurso, pudiera ella llegar a enmendar.
De otro lado, la acusación a la sentencia de desconocer el principio in dubio pro reo por error en la evaluación de la prueba, impone el deber de precisar y demostrar los errores que impidieron al fallador de instancia su reconocimiento. Si la pretensión de su extraordinaria vigencia se busca solamente a través de un nuevo examen de los aspectos probatorios debatidos y decididos a lo largo del proceso, tampoco la demanda se aviene a la claridad que exige su fundamentación, la cual debe hallarse coordinada con los motivos de casación aducidos, y ello es justamente lo que acaece con el escrito en comentario, cuando sin esa obligada demostración se busca hoy objetar el fallo de condena que llega precedido de la doble presunción de acierto y de legalidad.
De contera, tampoco es clara la petición con que finaliza el discurso, de acogerse el censor “en subsidio”, según sus palabras, a lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 229 del C. de P.P., pues a lo largo del escrito ninguna argumentación existe orientada a una petición de esa naturaleza.
La demanda, en definitiva omite los requisitos de forma establecidos en los numerales 3o. y 4o. del artículo 225 del C. de P.P., y por consiguiente, habrá de rechazarse.
Por razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de WASHINGTON VALENCIA CUERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condena como coautor del concurso de delitos de homicidio consumado en la persona de Walter Valencia, tentativa de homicidio en José Rosemberg Valencia y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta providencia carece de recursos según lo dispuesto en los arts. 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
no
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria