13642a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.12  

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Presentada por el Fiscal Quinto Delegado ante  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de Barranquilla la demanda por medio de la  cual   pretende   sustentar   el   recurso   extraordinario   de  casación  que  oportunamente  interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9  de  mayo  de  1.997  por  el  Tribunal Superior de esa ciudad, confirmatoria del  fallo  de  primer  grado  en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito dispuso  absolver  a  DANIEL  BULA  HERRERA  del  delito  de  homicidio  por el que fuera  acusado, procede la Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad.   

HECHOS:  

El 12 de julio de 1994, luego de las diversas  discusiones  en  que  se  vieron  enfrentados  César  Augusto  Higgins  Maury o  “Juancho Varela”  y  DANIEL ENRIQUE BULA HERRERA por la  ilegítima  venta  que  aquél  hiciera  de  un lote de terreno de su propiedad,  ubicado  en  la  jurisdicción  de  Juan de Acosta (Atlántico), e iniciarse las  respectivas  acciones  policivas,  Higgins Maury se hizo presente en el despacho  de  la  Alcaldía, en donde se encontraba BULA HERRERA y su abogado junto con la  Inspectora  del  lugar  y la Asesora del Alcalde, advirtiendo que impediría que  la  construcción  iniciada por  la persona a la que había vendido el lote  fuera suspendida.   

Habiéndose  retirado  del sitio, Higgins se  enfrentó  nuevamente  a  BULA  HERRERA  previniéndolo de que lo iba a matar al  tiempo  que  le propinó una cachetada que lo derribó de espaldas. Sin embargo,  cuando  BULA  intentó  levantarse, Higgins nuevamente se le fue encima tratando  de   abrir   un  maletín,  momento  en  que  recibió  varios  disparos  de  su  contrincante, a causa de los cuales murió.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  un solo cargo propone el demandante, aduciendo un error  de hecho por distorsión probatoria.   

Para  demostrar  la  censura,  precisa  el  recurrente,  que  discrepa  del  fallo  del  Tribunal,  por  cuanto “lo   escencial   de   la   confesión  calificada  de  BULA  HERRERA  no  es  el respaldo de la declaración del señor  RAFAEL  CIRUJANO,  pues  su testimonio presenta elementos significativos como es  una  rama (sic) de fuego aportada al proceso dos años después de ocurridos los  hechos,  independientemente  de que haya existido o no oportunidad procesal para  su  presentación  antes  de  la audiencia, situación esta que deja a entre ver  (sic)  manipulación  de  la  prueba,  así  como  muy  sabiamente lo refiere el  magistrado  ponente  al dicho de JOSE CAMARGO SUAREZ; sino también porque no se  hace  referencia  específica a la agresión física que se dice fue víctima el  señor  BULA  HERRERA,  pretendiendo  incorporarla  de manera sutil, como que al  momento  de  ver  a  BULA  salir del pasillo, este se sobaba la cara.” .   

Es  que,  afirma  el  censor,  al tenerse en  cuenta  que  de  acuerdo con la versión del procesado, el occiso no tuvo tiempo  de  sacar  el  arma porque el maletín no le abría, mientras que él si lo pudo  hacer  porque  cargaba  su  arma  al  cinto,  esgrimiéndola  al  tiempo  que se  incorporaba,  aspectos  estos  que aunados a la repetición de los disparos, las  partes  del cuerpo de la víctima en que hicieron impacto y la  experiencia  de  BULA  ECHAVARRIA  en el manejo de armas por tratarse de un militar retirado,  así  como  la  versión del testigo Raúl Mariño Julio, en el sentido de haber  escuchado  al  procesado  decir:   “arranca  rápido  que  acabo  de  matar  a ese hijueputa”,  inmediatamente después de ocurridos  los  hechos,  se  impone concluir, que no existió ánimo defensivo “propio  de  la  legítima  defensa sino  más  bien  de  la  ira,  cuando  él  lo  manifiesta en la audiencia, obligan a  considerar  por  fuera  de  la  duda razonable que por lo menos el señor DANIEL  ENRIQUE     BULA    HERRERA    se    excedió    en    su    defensa”.   

Tampoco,  dice,  comparte  el  análisis del  Tribunal  sobre  la  proporcionalidad  en  la  le  defensa  en el sentido de que  “no  se determina solo por  el     medio”,    pues  “hay       que  agregarle”  el contexto de  la  acción”, esto es, que  la  persona  que  tenía  el arma desenfundada es experto en el manejo de ellas,  como   lo  aceptó  BULA  en  la  indagatoria  y  que  además  tuvo  tiempo  de  reincorporarse  y  prever  que  su  enemigo  podía  abrir el maletín, lo cual,  “anula   la   diferencia  corpórea  en  la que tanto hizo énfasis la sala y que a la postre en este caso  no  es  tan  significativa”.   

Manifiesta,  finalmente,  que  no  está  de  acuerdo  con  la  negativa del ad quem a compulsar copias para que se investigue  por  falso  testimonio a José Camargo Sánchez, a quien no le dio credibilidad,  pasando  de  inmediato  y  sin  justificación  que se evidencie, a calificar de  contradictorias  algunas  de  las  expresiones  empleadas por el Tribunal, tales  como:  “por tanto no existe  indicio  alguno  de  existencia  de animus occidenti de parte del procesado para  con    el    obitado..”;  “…tampoco   que  (sic)  colige  que  JUANCHO  VARELA  (occiso)  tuviera  resquemor  alguno  para  con el  acusado”  y  “…si  recordamos  que entre víctima y  procesado  existía  ya  un  conflicto  serio;  que como está probado en autos,  había   discutido   agriamente   en  la  oficina  de  la  alcaldía”.   

En   consecuencia,  solicita  se  case  la  sentencia recurrida y se dicte el fallo que corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que  en  este  caso,  quien  ha  recurrido  en casación es un Fiscal de la República, oportuno resulta recordar  cómo  un  tal  ejercicio  de  la  función, al igual que sucede respecto de los  Procuradores  Judiciales  y de los defensores públicos, corresponde a la exacta  dinamización  de  las  funciones  Constitucionales  y  legales que a ellos como  sujetos  procesales,  les  impone  el Estado para buscar, así, que los vicios o  yerros  en  que  haya  podido  incurrir  el  juzgador de segunda instancia, sean  corregidos  por  la  Corte  al  revisar  su  legalidad,  propendiendo  porque el  cumplimiento  del  ordenamiento  jurídico  sea  el  ineludible  sustento de las  decisiones judiciales.   

2. Cuando así procede, es evidente lo loable  de  un  tal desempeño funcional, que en no pocas oportunidades se reclama, pues  así  lo  exigen  la  nueva Carta Política y el vigente sistema procesal penal,  desde  luego,  no  solo  en  punto  de  la interposición de este extraordinario  recurso,  sino frente a toda la actividad contradictoria del proceso, incluyendo  los recursos de grado.   

No obstante, el cumplimiento de esta función  no   puede  posibilitar  el  abuso  de  la  gestión  interponiéndose  recursos  indiscriminadamente,  más  aún,  cuando  se  trata  del que de suyo implica el  manejo  propio  que  esta  excepcional  clase de impugnación exige, como que se  trata  de  un  recurso  reglado  por la Ley Procesal, no solo respecto a su rito  sino,  y  básicamente,  en  cuanto a las exigencias que debe cumplir la demanda  por  medio  de la cual se lo sustente; de ahí que, a contrario sensu, no sea lo  loable  su utilización como si se tratara de un sui generis medio de académico  aprendizaje  o de inusitado mecanismo para buscar una ingenua revisión oficiosa  del  proceso  por parte de la Corte, pues como es sabido, se trata de un recurso  rogado  y  la  Corporación,  por regla general, carece de esta facultad, y qué  decir,  cuando  por  la  reiteración  de  los mismos funcionarios con idéntica  insuficiencia  en  los constantes libelos, parecieran dejar la sensación de que  solo  se  trata  de  cumplir  con  una formalidad a la manera de un curioso reto  estadístico,   desconociendo   la   verdadera  responsabilidad  que  impone  la  administración  de  justicia, sea cual fuese el margen desde el cual se actúe,  pues  cuando  así se procede, además de que con ello se está anulando la real  dimensión  de  su  función,  flacos  son  los  favores que le hacen a la recta  administración  de  justicia, ya que lo único que se logra con este censurable  proceder  es  la  congestión  de  la  propia Corte en detrimento del importante  número de casos pendientes por ser decididos.   

4.  Y,  no  es que se trate, claro está, de  desestimular,  contradictoriamente,  tan  trascendente función, que se insiste,  deben  cumplir  todos los sujetos procesales, pero en especial, el ente acusador  y  el  órgano  de  control,  sino  de  recabar  sobre  la exigencia intelectual  intrínseca  que  implica el desempeño de esta clase de deberes, como que lejos  de   lo   formal   se  impone  cuando  menos  el  manejo  básico  no  única  y  exclusivamente  de  la  técnica casacional sino, y como es apenas obvio, de los  conocimientos  sustanciales  correspondientes a los institutos jurídico penales  que  exijan  los fenómenos cuestionados, pues de lo contrario, y como sucede en  este  caso,  cuando,  por  lo  objetivamente  demostrado en el libelo, el Fiscal  demandante  ni  siquiera acudió a la revisión del texto legal para acercarse a  la  comprensión  de los requisitos exigidos para la sustentación de esta clase  de  impugnación,  que  son  los  que  marcan  su  principal  diferencia con los  escritos  de  instancia y que hacen que la demanda sustentatoria no sea de libre  elaboración,  ni  siquiera se distingue entre una excluyente de antijuridicidad  y  el  reconocimiento  de  su exceso, que inusitadamente se termina confundiendo  con  el  estado de ira, no puede en ninguna forma reconocerse que en forma seria  se  está  buscando las correcciones de los presuntos vicios en que hayan podido  incurrir los falladores de instancia.   

     

1. En efecto,  limitándose  a  enunciar  entre  comas y sin ninguna clase de claridad sobre la  importancia  de la proposición del cargo, digamos que bajo una laxa valoración  del  libelo,  logra atacar el fallo impugnado por error de hecho por distorsión  “en   la   valoración  probatoria”;  sin embargo,  acto  seguido, cualquier consideración tendiente a comprender este escrito como  una   demanda   de   casación   declina,   cuando  se  observa  que  con  pleno  desconocimiento  sobre  el  fin del recurso, ninguna referencia hace, ni expresa  ni  tácita,  sobre  la  normas sustanciales que considera quebrantadas, dejando  igualmente  de  lado, como no podía ser de otra forma, la especificación sobre  el  sentido  de  la  violación,  omitiendo  concretar las pruebas supuestamente  distorsionadas  en  su contenido material por el sentenciador, procediendo en su  reemplazo  a  elaborar  un inconexo discurrir sobre sus apreciaciones personales  respecto  a  como  cree  sucedieron  los  hechos  y  a  la valoración que en su  criterio  merecen  en  conjunto  las  pruebas  aportadas  al  proceso, afirmando  contradictoriamente,  y en verdad, sin que ello le interese al casacionista, una  versión  que  excluiría  de  suyo  la legítima defensa, por lo menos desde un  punto  de  vista  teórico, para de inmediato y sin ninguna premisa que le sirva  de  sustento  a  la  conclusión, colegir un exceso en el reconocimiento de esta  causal   excluyente   de  antijuridicidad  que,  en  su  criterio,  habría  que  solucionarlo  por  la  vía  del  estado de ira de que trata el artículo 60 del  Código Penal.     

     

1. Pero,  además,  y  como  si esto fuera poco, sin el más mínimo conocimiento sobre la  demostración  de los cargos en casación, llevándose de calle la autonomía de  las  causales,  amén de los demás desaciertos anotados y la inconexa relación  de  frases  sacadas  del  contexto  del  fallo del ad quem que involucra con una  inusitada  compulsación de copias para un testigo, termina el demandante en una  mayúscula  confusión  entre el error de hecho y el de derecho por falso juicio  de  convicción  al  dedicarse  a plasmar una serie de cuestionamientos de orden  valorativo  que  lo  único  que  dejan  en claro es la contraposición entre su  criterio   y  el  del  fallador,  inane  de  alegar  en  esta  sede,  pues  como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la jurisprudencia, no siendo tarifado nuestro  sistema  procesal  penal para medios probatorios como los aquí referidos, en la  medida  en  que  los  jueces  para  su  apreciación  probatoria solamente deben  someterse  a las reglas de la sana crítica con base en la lógica, la ciencia y  la  experiencia,  el  fallo impugnado se mantiene por llegar a la Corte amparado  de la doble presunción de acierto y legalidad.     

     

1. Distante,  entonces,  la  presente  demanda de cumplir con los requisitos formales exigidos  por  el  artículo 225 del C. P.P. para que procediera su admisión, como que la  falta  de  claridad  y precisión es su característica, se impone su rechazo in  límine   y   por   ende,   la   deserción  del  recurso,  como  en  efecto  se  decidirá.     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Rechazar in límine la demanda presentada por  el   Fiscal   Quinto   Delegado   ante  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Barranquilla,  contra  la  sentencia proferida en segunda instancia el 9 de mayo  de  1997,  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad, declarándose, en  consecuencia,  desierto  el  recurso extraordinario de casación interpuesto por  este sujeto procesal.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           CARLOS                         EDUARDO                         MEJIA  ESCOBAR                      

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *