Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.12
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Presentada por el Fiscal Quinto Delegado ante la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla la demanda por medio de la cual pretende sustentar el recurso extraordinario de casación que oportunamente interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 1.997 por el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmatoria del fallo de primer grado en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito dispuso absolver a DANIEL BULA HERRERA del delito de homicidio por el que fuera acusado, procede la Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad.
HECHOS:
El 12 de julio de 1994, luego de las diversas discusiones en que se vieron enfrentados César Augusto Higgins Maury o “Juancho Varela” y DANIEL ENRIQUE BULA HERRERA por la ilegítima venta que aquél hiciera de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la jurisdicción de Juan de Acosta (Atlántico), e iniciarse las respectivas acciones policivas, Higgins Maury se hizo presente en el despacho de la Alcaldía, en donde se encontraba BULA HERRERA y su abogado junto con la Inspectora del lugar y la Asesora del Alcalde, advirtiendo que impediría que la construcción iniciada por la persona a la que había vendido el lote fuera suspendida.
Habiéndose retirado del sitio, Higgins se enfrentó nuevamente a BULA HERRERA previniéndolo de que lo iba a matar al tiempo que le propinó una cachetada que lo derribó de espaldas. Sin embargo, cuando BULA intentó levantarse, Higgins nuevamente se le fue encima tratando de abrir un maletín, momento en que recibió varios disparos de su contrincante, a causa de los cuales murió.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, un solo cargo propone el demandante, aduciendo un error de hecho por distorsión probatoria.
Para demostrar la censura, precisa el recurrente, que discrepa del fallo del Tribunal, por cuanto “lo escencial de la confesión calificada de BULA HERRERA no es el respaldo de la declaración del señor RAFAEL CIRUJANO, pues su testimonio presenta elementos significativos como es una rama (sic) de fuego aportada al proceso dos años después de ocurridos los hechos, independientemente de que haya existido o no oportunidad procesal para su presentación antes de la audiencia, situación esta que deja a entre ver (sic) manipulación de la prueba, así como muy sabiamente lo refiere el magistrado ponente al dicho de JOSE CAMARGO SUAREZ; sino también porque no se hace referencia específica a la agresión física que se dice fue víctima el señor BULA HERRERA, pretendiendo incorporarla de manera sutil, como que al momento de ver a BULA salir del pasillo, este se sobaba la cara.” .
Es que, afirma el censor, al tenerse en cuenta que de acuerdo con la versión del procesado, el occiso no tuvo tiempo de sacar el arma porque el maletín no le abría, mientras que él si lo pudo hacer porque cargaba su arma al cinto, esgrimiéndola al tiempo que se incorporaba, aspectos estos que aunados a la repetición de los disparos, las partes del cuerpo de la víctima en que hicieron impacto y la experiencia de BULA ECHAVARRIA en el manejo de armas por tratarse de un militar retirado, así como la versión del testigo Raúl Mariño Julio, en el sentido de haber escuchado al procesado decir: “arranca rápido que acabo de matar a ese hijueputa”, inmediatamente después de ocurridos los hechos, se impone concluir, que no existió ánimo defensivo “propio de la legítima defensa sino más bien de la ira, cuando él lo manifiesta en la audiencia, obligan a considerar por fuera de la duda razonable que por lo menos el señor DANIEL ENRIQUE BULA HERRERA se excedió en su defensa”.
Tampoco, dice, comparte el análisis del Tribunal sobre la proporcionalidad en la le defensa en el sentido de que “no se determina solo por el medio”, pues “hay que agregarle” el contexto de la acción”, esto es, que la persona que tenía el arma desenfundada es experto en el manejo de ellas, como lo aceptó BULA en la indagatoria y que además tuvo tiempo de reincorporarse y prever que su enemigo podía abrir el maletín, lo cual, “anula la diferencia corpórea en la que tanto hizo énfasis la sala y que a la postre en este caso no es tan significativa”.
Manifiesta, finalmente, que no está de acuerdo con la negativa del ad quem a compulsar copias para que se investigue por falso testimonio a José Camargo Sánchez, a quien no le dio credibilidad, pasando de inmediato y sin justificación que se evidencie, a calificar de contradictorias algunas de las expresiones empleadas por el Tribunal, tales como: “por tanto no existe indicio alguno de existencia de animus occidenti de parte del procesado para con el obitado..”; “…tampoco que (sic) colige que JUANCHO VARELA (occiso) tuviera resquemor alguno para con el acusado” y “…si recordamos que entre víctima y procesado existía ya un conflicto serio; que como está probado en autos, había discutido agriamente en la oficina de la alcaldía”.
En consecuencia, solicita se case la sentencia recurrida y se dicte el fallo que corresponda.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que en este caso, quien ha recurrido en casación es un Fiscal de la República, oportuno resulta recordar cómo un tal ejercicio de la función, al igual que sucede respecto de los Procuradores Judiciales y de los defensores públicos, corresponde a la exacta dinamización de las funciones Constitucionales y legales que a ellos como sujetos procesales, les impone el Estado para buscar, así, que los vicios o yerros en que haya podido incurrir el juzgador de segunda instancia, sean corregidos por la Corte al revisar su legalidad, propendiendo porque el cumplimiento del ordenamiento jurídico sea el ineludible sustento de las decisiones judiciales.
2. Cuando así procede, es evidente lo loable de un tal desempeño funcional, que en no pocas oportunidades se reclama, pues así lo exigen la nueva Carta Política y el vigente sistema procesal penal, desde luego, no solo en punto de la interposición de este extraordinario recurso, sino frente a toda la actividad contradictoria del proceso, incluyendo los recursos de grado.
No obstante, el cumplimiento de esta función no puede posibilitar el abuso de la gestión interponiéndose recursos indiscriminadamente, más aún, cuando se trata del que de suyo implica el manejo propio que esta excepcional clase de impugnación exige, como que se trata de un recurso reglado por la Ley Procesal, no solo respecto a su rito sino, y básicamente, en cuanto a las exigencias que debe cumplir la demanda por medio de la cual se lo sustente; de ahí que, a contrario sensu, no sea lo loable su utilización como si se tratara de un sui generis medio de académico aprendizaje o de inusitado mecanismo para buscar una ingenua revisión oficiosa del proceso por parte de la Corte, pues como es sabido, se trata de un recurso rogado y la Corporación, por regla general, carece de esta facultad, y qué decir, cuando por la reiteración de los mismos funcionarios con idéntica insuficiencia en los constantes libelos, parecieran dejar la sensación de que solo se trata de cumplir con una formalidad a la manera de un curioso reto estadístico, desconociendo la verdadera responsabilidad que impone la administración de justicia, sea cual fuese el margen desde el cual se actúe, pues cuando así se procede, además de que con ello se está anulando la real dimensión de su función, flacos son los favores que le hacen a la recta administración de justicia, ya que lo único que se logra con este censurable proceder es la congestión de la propia Corte en detrimento del importante número de casos pendientes por ser decididos.
4. Y, no es que se trate, claro está, de desestimular, contradictoriamente, tan trascendente función, que se insiste, deben cumplir todos los sujetos procesales, pero en especial, el ente acusador y el órgano de control, sino de recabar sobre la exigencia intelectual intrínseca que implica el desempeño de esta clase de deberes, como que lejos de lo formal se impone cuando menos el manejo básico no única y exclusivamente de la técnica casacional sino, y como es apenas obvio, de los conocimientos sustanciales correspondientes a los institutos jurídico penales que exijan los fenómenos cuestionados, pues de lo contrario, y como sucede en este caso, cuando, por lo objetivamente demostrado en el libelo, el Fiscal demandante ni siquiera acudió a la revisión del texto legal para acercarse a la comprensión de los requisitos exigidos para la sustentación de esta clase de impugnación, que son los que marcan su principal diferencia con los escritos de instancia y que hacen que la demanda sustentatoria no sea de libre elaboración, ni siquiera se distingue entre una excluyente de antijuridicidad y el reconocimiento de su exceso, que inusitadamente se termina confundiendo con el estado de ira, no puede en ninguna forma reconocerse que en forma seria se está buscando las correcciones de los presuntos vicios en que hayan podido incurrir los falladores de instancia.
1. En efecto, limitándose a enunciar entre comas y sin ninguna clase de claridad sobre la importancia de la proposición del cargo, digamos que bajo una laxa valoración del libelo, logra atacar el fallo impugnado por error de hecho por distorsión “en la valoración probatoria”; sin embargo, acto seguido, cualquier consideración tendiente a comprender este escrito como una demanda de casación declina, cuando se observa que con pleno desconocimiento sobre el fin del recurso, ninguna referencia hace, ni expresa ni tácita, sobre la normas sustanciales que considera quebrantadas, dejando igualmente de lado, como no podía ser de otra forma, la especificación sobre el sentido de la violación, omitiendo concretar las pruebas supuestamente distorsionadas en su contenido material por el sentenciador, procediendo en su reemplazo a elaborar un inconexo discurrir sobre sus apreciaciones personales respecto a como cree sucedieron los hechos y a la valoración que en su criterio merecen en conjunto las pruebas aportadas al proceso, afirmando contradictoriamente, y en verdad, sin que ello le interese al casacionista, una versión que excluiría de suyo la legítima defensa, por lo menos desde un punto de vista teórico, para de inmediato y sin ninguna premisa que le sirva de sustento a la conclusión, colegir un exceso en el reconocimiento de esta causal excluyente de antijuridicidad que, en su criterio, habría que solucionarlo por la vía del estado de ira de que trata el artículo 60 del Código Penal.
1. Pero, además, y como si esto fuera poco, sin el más mínimo conocimiento sobre la demostración de los cargos en casación, llevándose de calle la autonomía de las causales, amén de los demás desaciertos anotados y la inconexa relación de frases sacadas del contexto del fallo del ad quem que involucra con una inusitada compulsación de copias para un testigo, termina el demandante en una mayúscula confusión entre el error de hecho y el de derecho por falso juicio de convicción al dedicarse a plasmar una serie de cuestionamientos de orden valorativo que lo único que dejan en claro es la contraposición entre su criterio y el del fallador, inane de alegar en esta sede, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, no siendo tarifado nuestro sistema procesal penal para medios probatorios como los aquí referidos, en la medida en que los jueces para su apreciación probatoria solamente deben someterse a las reglas de la sana crítica con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, el fallo impugnado se mantiene por llegar a la Corte amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.
1. Distante, entonces, la presente demanda de cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del C. P.P. para que procediera su admisión, como que la falta de claridad y precisión es su característica, se impone su rechazo in límine y por ende, la deserción del recurso, como en efecto se decidirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Rechazar in límine la demanda presentada por el Fiscal Quinto Delegado ante la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, contra la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de mayo de 1997, por el Tribunal Superior de la misma ciudad, declarándose, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por este sujeto procesal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria