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PROCESO No. 13577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 133
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue contra GUILLERMO LEONCIO ESPONDA TORRES.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las diez de la noche del once de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el sitio de la carrera 10 con calle 12 de El Espinal (Tol. ), luego de una reyerta suscitada entre ALFREDO HERRERA ROJASy GUILLERMO LEONCIO ESPONDA TORRES, éste ocasiónó una herida con arma blanca en el pecho de aquél, lo que obligó su traslado al Hospital de la localidad donde falleció horas después.
Asumido el conocimiento del hecho por la Fiscalía 30 Seccional de El Espinal, abrió investigación (fl. 8), vinculó mediante indagatoria al capturado ESPONDA TORRES (fl. 10), y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 37 y ss.).
Posteriormente, luego de recaudar algunos medios de convicción, a solicitud del defensor (fl. 108), el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis se llevó a cabo la diligencia de audiencia para sentencia anticipada, en la cual se acusó al procesado del delito de homicidio de que trata el artículo 323 del C. P., modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, cometido en las circunstancias previstas por el artículo 60 ejusdem, cuyos cargos fueron aceptados en su integridad por ESPONDA TORRES (fl. 144).
Remitido el diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito, previa admisión de la demanda de parte civil (fl. 149), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de cinco años, seis meses y veinte días de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal y le impuso la obligación de pagar un equivalente en moneda nacional a ochocientos gramos oro por concepto de los perjuicios materiales y cincuenta gramos por los morales, todo ello en favor de los perjudicados con el hecho, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 158 y ss.) mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó en el sentido de imponerle las sumas equivalentes en moneda nacional a un mil y quinientos gramos oro por concepto de los perjuicios morales y materiales, respectivamente, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de apelación, interpuesta por el apoderado de la parte civil (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 34), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 36), presentando en el término legal el escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 51), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, prevista por el artículo 220 del C. de P.P., comienza por aducir que el fallo de segundo grado es indirectamente violatorio de la ley sustancial “ya que al no apreciar en su conjunto las pruebas vertidas al proceso, así como tampoco tener en cuenta la enfermedad grave del suscrito apoderado y la negativa a practicar nuevas pruebas, lleva al fallador AD QUEM a confirmar el hipotético estado de ira, con la consecuente imposición de una pena irrisoria e ilegal”.
Del mismo modo afirma que se violó el debido proceso al no haberse practicado las pruebas solicitadas con la demanda de parte civil “ya que por esta omisión, no se dio la oportunidad procesal de probar los perjuicios materiales y morales sufridos por los deudos del obitado y que, ascienden a más de $ 50.000.000.oo solamente teniendo en cuenta el actual salario mínimo y el promedio de vida de los colombianos”.
En el capítulo que dedica a los “Fundamentos legales” indica que el fallo que censura es indirectamente violatorio del artículo 60 del Código Penal, por omisión probatoria. Del mismo modo, vulnera el artículo 29 de la Constitución “relativo al debido proceso y a la consecuente presentación de pruebas e impugnación de la contraparte”. Por último, viola el artículo 246 del C. de P. P. que es norma sustancial, a pesar de estar en dicho Código, ya que establece un derecho a favor de los sujetos procesales”.
Concluye solicitando que la Corte “infirme” el fallo de segunda instancia.
SE CONSIDERA:
De los presupuestos formales de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del C. de P. P., prácticamente ninguno cumple el escrito que a manera de demanda de casación presenta el apoderado de la parte civil constituida dentro del proceso que se sigue en contra de GUILLERMO LEONCIO ESPONDA TORRES, siendo por tanto ineludible tener que decretar su rechazo y consecuencialmente declarar desierto el recurso, conforme lo dispone el artículo 226 ejusdem.
Obsérvese cómo si bien identifica la sentencia impugnada, omite hacerlo en relación con los sujetos procesales, e incumple la carga de hacer una síntesis de los hechos materia del juicio y de la actuación llevada a cabo. Y cuando era de esperarse que al menos precisara la causal de casación en que se apoya para la interposición del recurso y concretara los fundamentos fácticos y jurídicos de la impugnación, el discurso no solo lo abandona en el enunciado, sino que además incurre en el desacierto técnico de entremezclar motivos que debieron haber sido presentados en capítulos separados, conforme lo precisa el artículo 225-4 del C. de P. P..
Ello es lo que se aprecia cuando refiere la violación indirecta de la ley sustancial (art. 60) del C.P., donde además de no precisar si la transgresión se produjo por falta de aplicación o aplicación indebida, nada dice sobre la forma como se llegó a ella si por errores de hecho o de derecho, siendo de su carga hacerlo.
Y cuando dice que no fueron valoradas en conjunto las pruebas vertidas, guarda absoluto silencio sobre cuáles fueron las recaudadas, qué dicen ellas, cómo fueron apreciadas por el juzgador, cuál debió ser su mérito persuasivo al ser evaluadas en su integridad, y a qué conclusión se habría llegado de haber procedido de esta manera los juzgadores.
Desconociendo, además, que el fallo impugnado no pudo haber sido proferido en un proceso ajustado a las prescripciones legales y al mismo tiempo viciado de nulidad, sin desarrollar un capítulo separado como corresponde hacerse cuando son invocadas varias causales de casación, aduce que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional por no haberse decretado las pruebas solicitadas con la demanda de parte civil, en postura que genera aún mayor confusión pues de ella no se logra desentrañar si lo perseguido es que la Corte case el fallo impugnado profiriendo el que daba reemplazarlo o decrete la nulidad de lo actuado.
Adicional a los desaciertos que vienen de destacarse, en la demanda nada se dice acerca de la repercusión patrimonial del error que persigue denunciar, el cual hace consistir en la violación indirecta del artículo 60 del Código Penal, por omisión en la práctica de pruebas, ni se toma el trabajo de indicar cómo el valor de la condena impuesta a GUILLERMO LEONCIO ESPONDA TORRES, resulta desfavorable en la cuantía establecida para que la casación civil sea procedente, conforme lo establece el artículo 221 del C. de P. P.
Así las cosas, al ser tan evidentes los defectos de la demanda, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso, como se advirtió ab initio de estas consideraciones..
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue en contra de GUILLERMO LEONCIO ESPONDA TORRES, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria