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PROCESO No. 16098
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 131
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el incidente de recusación promovido por el defensor del procesado OSCAR CIFUENTES MEDINA contra el Magistrado de la Sala doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO, para conocer del presente proceso que por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas que ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES:
Aduce el memorialista que el Magistrado se halla incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, dado que cuando se desempeñaba como Juez de Instrucción Penal Militar en el año de 1982, tuvo a su cargo un asunto en el que el doctor LOMBANA TRUJILLO fue apoderado del sindicado contra quien se dictó auto de detención, razón por la cual le elevó denuncia injusta ante el Tribunal Superior Militar, lo que le causó perjuicios morales y materiales ante dicha Corporación, sus compañeros y familiares.
Agrega que el Tribunal Militar adelantó la correspondiente investigación en su contra, absteniéndose de proferir medida alguna de aseguramiento y finalmente el proceso fue archivado.
Por otra parte el Magistrado acepta haber presentado contra el doctor LUIS FRANCISCO CIFUENTES BERNAL en el Tribunal Militar la denuncia a que hace referencia el libelista, “..desconociendo por completo sus incidencias, hasta hoy que me entero por medio del escrito anterior, que no hubo mérito para decretar detención preventiva en contra del sindicado, y que por el contrario de ordenó el archivo del expediente”.
“Como hecho nuevo es preciso informar que el Dr. LUIS FRANCISCO CIFUENTES BERNAL por otros hechos me denunció ante un Juzgado de Instrucción Criminal en esta ciudad, quien se abstuvo de abrir formal investigación en mi contra”.
Estima que las causales previstas en los numerales 5° y 10° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no se presentan en este caso concreto, pues “Bastaría para no acceder a la pretensión de la defensa con relievar en forma inapropiada como ella fue planteada, toda vez que al comienzo solicita me declare impedido para conocer de este expediente, figura extraña al Código Procesal Penal e incompatible con la reglamentación que de los impedimentos y las recusaciones hace…. Con todo, como el peticionario al final del escrito dirige su postulación hacia la recusación, entraré a pronunciarme sobre ella, advirtiendo desde ya que ni la causal 5ª ni la 10ª se patentizan para acceder a apartarme del conocimiento de este proceso”.
“Efectivamente, una de las hipótesis que consagra la causal 5ª de impedimento alude a la existencia de enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial, situación que en lo que a mí concierne no sucede, pues pese a que ya hace largos años fui denunciado por el recusante, hoy este acto es para mí totalmente intrascendente en atención al paso del tiempo, y debido a su inocuidad por no haber producido lesiones de entidad en mis derechos merced a que la actuación culminó con auto inhibitorio; por lo tanto, mi espíritu no alberga resentimiento, malquerencia o animadversión que pueda afectar mi independencia , imparcialidad y probidad para administrar justicia en este caso. Motivos que a mi juicio bastan para no aceptar la recusación en lo que a esta causal corresponde”.
“No empece a que el petente no menciona la causal 10ª , considero conveniente señalar las razones por las cuales no me he declarado impedido para conocer de este asunto”.
“Esta causal describe dos hipótesis: La primera exige encontrarse en curso una investigación penal o disciplinaria en contra del funcionario judicial, promovida antes de iniciarse el proceso por alguno de los sujetos procesales, en donde aquél haya sido vinculado legalmente, es decir, mediante indagatoria o declarado reo ausente. Y la segunda, alude a que la denuncia sea formulada con posterioridad a la iniciación del proceso, en cuyo caso procederá el impedimento una vez sea vinculado jurídicamente el funcionario judicial”.
“Como puede verse es evidente que ninguna de las dos hipótesis se presenta en este caso, puesto que formulada la denuncia en mi contra antes o después de iniciado el proceso, lo cierto es que no fui vinculado a esa investigación mediante indagatoria o declaratoria de rebeldía, por la potísima razón de que el Juez de Instrucción Criminal que conoció de ella se inhibió de abrir investigación” (fl. 7 a 9).
En escritos posteriores el recusante aporta constancias expedidas por la Secretaría de la Auditoría Principal de Guerra y del Jefe de Personal de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional y fotocopia del libro radicador del proceso que se adelantó en contra de Pedro Sánchez Castillo y otro, donde figura como defensor el Magistrado doctor Lombana Trujillo (fl. 16 a 19) y Constancia de la Secretaría del Tribunal Militar y fotocopia del libro radicador, que dan cuenta del proceso adelantado en su contra por denuncia de aquél (fl. 25 y 26), con los cuales pretende probar sus afirmaciones tendientes a obtener que la Sala separe del conocimiento al citado Magistrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Resulta incuestionable del claro contenido del numeral quinto (5°) del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993, que la causal allí contemplada se presenta “Cuando exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial”, situación que no se presenta en esta oportunidad, donde el Magistrado recusado afirma inequívocamente que “mi espíritu no alberga resentimiento, malquerencia o animadversión que pueda afectar mi independencia , imparcialidad y probidad para administrar justicia en este caso”.
Dicho causal de impedimento o de recusación (amistad íntima o enemistad grave), tiene que ser recíproca y actual, es decir, un sentimiento mutuo suficiente para que el funcionario judicial no pueda administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debidas, ya que su ánimo se encontraría perturbado por hechos (afecto o resquemor) que indiscutiblemente le impedirían obrar con imparcialidad en las decisiones que por su cargo debe adoptar en el caso sometido a su consideración.
Las simples referencias a hechos pasados y con los resultados ya vistos, no pueden ahora ser obstáculo para que el Magistrado Lombana Trujillo ejerza con imparcialidad y pulcritud su función jurisdiccional.
Así las cosas, no existe motivo alguno para la separación en este proceso del Magistrado doctor Edgar Lombana Trujillo, ni tampoco la Sala puede hacer pronunciamiento respecto de la causal 10° de impedimento que éste menciona en su rechazo a la recusación propuesta, pues en primer término no ha sido aducida por el recusante y su mención constituye más un acto de delicadeza por parte del funcionario, que la existencia real de motivo para su separación en el conocimiento de este proceso.
En consecuencia, la recusación propuesta no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DEPENAL,
R E S U E L V E :
DECLARAR que en el presente asunto, no se presenta motivo alguno para separar de su conocimiento al Magistrado doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO, razón por la cual la RECUSACION promovida por el doctor LUIS FRANCISCO CIFUENTES BERNAL en su condición de defensor del procesado OSCAR CIFUENTES MEDINA no está llamada a prosperar al no asistirle razón en su planteamiento.
En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala, para que continúe con el trámite del recurso extraordinario de casación dispuesto en auto del 2 de agosto del corriente año.
Cúmplase.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria