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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 114
Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Los procesados WALTER ORLANDO PEREZ PEÑA, JUAN FERNANDO ESCOBAR ECHAVARRIA, JAIRO ALBERTO PEÑA PAEZ y VICTOR HUGO RAMIREZ CUADROS, quienes se encuentran detenidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín solicitan a esta Corporación se les conceda la “libertad condicional”, puesto que consideran que a la fecha cumplen con los requisitos exigidos en la ley para tener derecho a la excarcelación impetrada. Con sus escritos adjuntaron cartillas biográficas, certificados de trabajo y estudio, así como las respectivas Actas del Consejo de Disciplina.
ANTECEDENTES
Un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, mediante providencia de fecha 31 de julio de 1996, condenó a los procesados Walter Orlando Perez Peña, Juan Fernando Escobar Echavarria, Jairo Alberto Peña Páez y Víctor Hugo Ramírez Cuadros a la pena principal de 136 meses de prisión al ser hallados penalmente responsables del delito de concierto para delinquir, decisión que fuera modificada por el Tribunal Nacional en fallo calendado 22 de octubre de 1996, en donde se dispuso que los antes mencionados debían purgar en definitiva diez (10) años de prisión, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Entendida la petición como de libertad provisional prevista en el artículo 415.2 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que para que en este asunto se pueda conceder una excarcelación anticipada, su estudio deberá realizarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 72 del Código Penal.
Escobar Echavarría, Pérez Peña, Peña Páez y Ramírez Cuadros fueron capturados el pasado 8 de abril de 1994 y una vez escuchados en diligencia de indagatoria, el Fiscal investigador les resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con el de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, una vez ejecutoriada la anterior decisión los ya mencionados, y de manera conjunta, manifestaron su deseo de acogerse a la sentencia anticipada. Fue así como llevada a cabo ésta, únicamente aceptaron el cargo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, pero negaron cualquier participación en el reato de concierto para delinquir.
Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Regional de Medellín mediante auto de fecha 25 de enero de 1995 decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó remitir las diligencias originales a los señores Jueces Regionales, dejando a su disposición a los aquí acusados (fl.239 Cdno No. 1), continuando el ente acusador con la investigación por el delito de concierto para delinquir. Posteriormente, un Juzgado Regional los condenó a la pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión, al ser hallados penalmente responsables de infringir los artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1986, decisión que no fue posible que fuera revisada por el Tribunal Nacional debido a la falta de competencia que notara esa Corporación, y ordenó que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Capital, quien declaró nula la sentencia proferida por el Juez Regional y dispuso la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito de Envigado, por competencia, con el fin de que allí se dictara el respectivo fallo; y en efecto, ese Despacho Judicial el pasado 5 de marzo de 1996 condenó a Jairo Alberto Peña Páez y Víctor Augusto Ramírez Cuadros a la pena principal de 13 meses y 10 días de prisión, y a Juan Fernando Escobar Echavarría y Walter Oswaldo Pérez Peña a la de 10 meses y 20 días de prisión, al ser hallados responsables de infringir el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenando la libertad de los justiciables por pena cumplida; como consecuencia de ello fueron puestos a disposición de las presentes diligencias, hecho que ocurrió el 6 de marzo de 1996 (fl. 425 Cdno. Juzgado).
Todo lo anterior con el fin de establecer el tiempo exacto que han estado privados de la libertad, para de esta manera efectuar la respectiva redención de pena que les pueda corresponder por las labores desarrolladas en el centro de reclusión en donde han estado detenidos.
Así las cosas y dado que son cuatro los aquí acusados, procederá la Sala a realizar las respectivas operaciones independientemente, así:
WALTER ORLANDO PÉREZ PEÑA, por detención física, acredita 63 meses y 24 días, pero como quiera que se le debe descontar los 10 meses y 20 días que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado le reconoció como plena cumplida en ese Despacho Judicial, finalmente contabiliza 53 meses y 4 días; por estudio las Directivas del centro de reclusión le certifican 1572 horas, que le representan una redención de pena de 4 meses y 11 días, por trabajo 3.068 horas para una rebaja adicional de 6 meses y 11 días, factores que sumados arrojan un total de 63 meses y 24 días, insuficientes para acreditar las dos terceras partes de la pena impuesta en el fallo de segunda instancia que en el caso de todos los acusados es de 80 meses de prisión.
VICTOR AUGUSTO RAMIREZ CUADROS, por detención física, acredita 63 meses y 24 días, pero como quiera que se le debe descontar los 13 meses y 10 días que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado le tuvo en cuenta para acreditar el cumplimiento de la pena impuesta en ese Despacho Judicial, contabiliza 50 meses y 14 días; por estudio acreditó 3354 horas las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de 9 meses y 9 días, factores que sumados arrojan un total de 59 meses y 23 días de prisión.
JAIRO ALBERTO PEÑA PAEZ, por detención física, acredita 63 meses y 24 días, pero como quiera que se le debe descontar los 13 meses y 10 días que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado le tuvo en cuenta para acreditar el cumplimiento de la pena impuesta en ese Despacho Judicial, contabiliza en definitiva 50 meses y 13 días, por trabajo acreditó 4264 horas, que le representan una rebaja de pena de 8 meses y 26 días, por estudio 3834 horas, para una rebaja adicional de 10 meses y 19 días, guarismos que sumados arrojan un total de 69 meses y 29 días de prisión.
JUAN FERNANDO ESCOBAR ECHAVARRIA, al igual que sus compañeros de causa, por detención física acredita 63 meses y 24 días, pero como quiera que se le debe descontar los 10 meses y 20 días que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado le tuvo en cuenta para acreditar el cumplimiento de la pena impuesta en ese Despacho Judicial, finalmente contabiliza 53 meses y 4 días, por trabajo acredita 8.000 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de 16 meses y 20 días, por estudio 1506 horas para una rebaja adicional de 4 meses y 5 días, factores que sumados arrojan un total de 74 meses y 9 días de prisión.
Con base en lo dicho, y sin mayor esfuerzo se puede establecer que ninguno de los petentes acredita el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta en el fallo de segunda instancia, que como ya se dijo es de 80 meses de prisión para todos los aquí procesados, circunstancia ésta que releva por ahora a la Sala de entrar en el estudio de los demás elementos que establece el artículo 72 del Código Penal, para que puedan acceder por este concepto a una excarcelación anticipada.
Cabe precisar que de los certificados Nos. 0845 y 0842 expedidos a favor de los internos Víctor Ramírez y Jairo Peña (fls.45 y 54 Cdno. Corte), respectivamente, sólo se tuvieron en cuenta por estudio las horas que autoriza el artículo 97 del Código Penitenciario para redención de pena, es decir, que no se contabilizan más de seis horas diarias por estudio en los respectivos días hábiles.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Negar la libertad provisional que elevan los procesados Víctor Augusto Ramírez Cuadros, Walter Oswaldo Pérez Peña, Juan Fernando Escobar Echavarría y Jairo Peña Páez.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 131
Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El interno VICTOR AUGUSTO RAMIREZ CUADROS, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín solicita se le conceda la libertad provisional, con fundamento en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Con su escrito adjuntó un certificado de estudio, así como la respectiva Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.
ANTECEDENTES
Un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, mediante providencia de fecha 31 de julio de 1996, condenó, entre otros, a Víctor Augusto Ramírez Cuadros a la pena principal de 130 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, decisión que fuera modificada por el Tribunal Nacional en fallo calendado 22 de octubre de 1996, en donde se dispuso que en definitiva el antes mencionado debía pagar diez (10) años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En providencia de fecha 2 de agosto del año en curso (fl.82 Cdno. Corte), se dijo que Ramírez Cuadros se encuentra privado de su libertad desde el 8 de abril de 1994, es decir, que por detención física a la fecha acredita sesenta y cuatro (64) meses y veintitrés (23) días, pero como quiera que se le debían descontar los 13 meses y 10 días que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado le tuvo en cuenta para acreditar el cumplimiento de la pena impuesta en ese Despacho Judicial, contabiliza 51 meses y 13 días; por estudio conforme a los certificados que reposan en el expediente, más los que adjuntó a su escrito petitorio, acredita 6.942 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de 19 meses y 8 días, factores que sumados arrojan un total de 70 meses y 21 días de prisión, insuficientes para acreditar el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta en los fallos de instancia, que en su caso específico es de 80 meses de prisión.
Así las cosas, y como quiera que en esta oportunidad el procesado Víctor Augusto Ramírez Cuadros no acredita el cumplimiento del factor objetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, no le queda otra alternativa a esta Sala que denegar la solicitud de libertad provisional que impetra el antes mencionado, sin necesidad de entrar en más consideraciones.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Negar la libertad provisional que eleva el procesado Víctor Augusto Ramírez Cuadros, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria