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Proceso No. 16089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 125 (agosto 25 de 1999)
Santafé de Bogotá, D. C., treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
El Tribunal Superior de Montería dictó el fallo de segunda instancia fechado el 31 de mayo de 1999, confirmatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se impuso al abogado REYNERO MOLINA VERGARA la pena principal de seis (6) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
El defensor del procesado ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por la vía discrecional, con el señalamiento de que fueron desconocidas las garantías fundamentales al doctor Molina Vergara, de conformidad con el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad de la casación excepcional propuesta.
ANTECEDENTES :
Gracias a la información que suministran las instancias, se sabe que el 27 de marzo del año de 1992, el abogado REYNERO MOLINA VERGARA denunció al señor EBERTO BURGOS MENDOZA por un presunto delito de estafa, hecho del cual conoció el doctor GUSTAVO PADILLA CAFIEL, en su condición de Juez Once de Instrucción Criminal, quien se abstuvo de abrir investigación. El denunciante agotó los recursos para tratar de remover la decisión inhibitoria y, tras el fracaso en dicha vía, optó por denunciar penalmente al funcionario instructor, el día 20 de agosto del mismo año, por una hipótesis de prevaricato, denuncia que entonces fue atendida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo y culminó el trámite de la misma con una resolución inhibitoria, interlocutorio este que a su vez fue confirmado por la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia.
Como el funcionario instructor denunciado estimó que había sido víctima de una denuncia temeraria por parte del abogado Molina Vergara, puso en conocimiento los hechos de la competente autoridad judicial, motivo por el cual la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, después de impulsar la investigación, profirió resolución acusatoria en contra del procesado REYNERO MOLINA VERGARA, fechada el 26 de marzo de 1997, como autor de un delito de falsa denuncia contra persona determinada, previsto en el artículo 167 del Código Penal, y cometido en perjuicio de la administración de justicia (fs. 104-109).
Adelantado el juzgamiento, el Juez Primero Penal del Circuito de Montería dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, el 11 de marzo de 1999, y congruentemente con el cargo expuesto en la acusación, le impuso la pena principal de seis (6) meses de prisión
(fs. 213-230). Merced al trámite de un recurso de apelación, el Tribunal Superior, por medio de la decisión ya reseñada, confirmó el fallo de instancia (cuaderno 2ª instancia, fs. 4-20).
El término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado corrió entre el 10 de junio y el 1° de julio del año en curso (fs. 26), pero el 30 de junio el defensor del acusado manifestó que interponía el recurso de casación, de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (fs. 27).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la norma que se acaba de citar, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la concesión o negación del recurso extraordinario de casación, sólo en lo que se refiere a la denominada modalidad discrecional. Pues bien, en relación con las exigencias para la procedibilidad de la mencionada impugnación excepcional, la Sala ha determinado interpretativamente que, si se trata de fallos proferidos en segunda instancia por un tribunal superior, es indispensable que se actúe por un delito al cual legalmente no corresponde pena privativa de la libertad, o que ésta sea inferior a seis (6) años, pues en caso diverso la vía adecuada sería la casación común prevista en el inciso 1° del artículo 218.
De igual manera, la Corporación ha sostenido que dicha casación discrecional debe intentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, conforme con el artículo 223 del C. de P. P., plazo dentro del cual también debe sustentarse debidamente el recurso, supuesto que no existe otro término legal de destinación especial para hacerlo. Además, la opugnación sólo puede hacerse por uno cualquiera de los sujetos procesales legitimados en el texto del inciso último del citado artículo 218 (autos de 21 de febrero de 1996, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll y 30 de junio de 1998, M. P., Carlos E. Mejía Escobar).
Como quiera que la sentencia impugnada es de segundo grado y fue emitida por un tribunal de distrito, como finalización de un rito por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, cuya pena máxima es apenas de cuatro (4) años de prisión (art. 167), y además el recurso fue propuesto por un sujeto procesal habilitado para hacerlo (defensor), se tiene que hasta dicho punto se cumplen los requisitos legales y doctrinarios antes individualizados.
Sin embargo, en relación con el ámbito y cobertura de la sustentación del recurso discrecional, en el grado de suficiente para provocar la sustanciación del mismo, la Corporación también ha dicho:
“El hecho de que la casación discrecional se desvincule de los presupuestos objetivos contenidos en el inciso 1° del artículo 218, no le quita el carácter de recurso extraordinario, pues seguirá siendo eminentemente rogado (no una actuación oficiosa de la jurisdicción) y sujeto a la exposición sumaria inicial de una violación manifiesta de la ley.
“De modo que no sólo deben invocarse los dos únicos propósitos de realización que apoya la ley, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de derechos fundamentales, sino que también debe presentarse verosímilmente la necesidad de uno o de ambos fines. Así, el actor deberá argumentar sobre la ausencia de definiciones jurisprudenciales, en relación con uno o varios de los temas discutidos en el proceso; o también indicar demostrativamente que en el curso del mismo hubo infracciones graves a los derechos fundamentales que debieron garantizarse, desde luego con la suficiente individualización de los que se estiman violados y las conductas que la judicatura que a ello contribuyeron.
“Lógicamente, la exigencia no puede ser de otro modo, porque la Corte no podría entrar a auscultar el proceso para declarar motu proprio que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de los recursos. Recuérdese que esta actuación de oficio de la Sala también es excepcional y sólo procede cuando todo se ha habilitado mediante un recurso bien interpuesto y una demanda en forma (art. 228 C. P. P.)” (auto 4 de noviembre de 1998, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En el caso examinado, el recurrente simplemente ha dicho que le fueron desconocidas las garantías de los derechos fundamentales al doctor Reynero Molina Vergara, pero no indica cuáles fueron las garantías vulneradas, tampoco expone el concepto de violación ni mucho menos la trascendencia de la transgresión (fs. 27, cuaderno tribunal). Esta mínima argumentación, se repite, debe hacerse sumariamente para aspirar a que el recurso quede sustentado, pues, una vez aceptado el recurso, si fuere el caso, ya lo que sigue es la presentación de la demanda por los cauces insoslayables de las causales de casación dispuestas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
No se concederá el recurso propuesto.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Negar el recurso extraordinario de casación discrecional propuesto por el defensor del procesado REYNERO MOLINA VERGARA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.