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Proceso N° 14766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 185
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER HUMBERTO ARIAS SÁNCHEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior Militar sintetizó los hechos así:
“Dan cuenta los autos que los mismos tuvieron ocurrencia en la localidad de Chiquinquirá (Boyacá), el día 28 de octubre de 1993, una vez se llevó a cabo un decomiso de una carne de burro y caballo en un matadero clandestino, por parte de la Personera Municipal de esa localidad, dejando dichos elementos en las instalaciones de la Policía Nacional; al día siguiente, cuando se iba a llevar a cabo el proceso de desnaturalización de la carne, se encontró que lo que se había decomisado ya no estaba en el camión, acusándose de dicha pérdida al oficial procesado”.
2.- La Presidencia del Consejo de Guerra con sede en Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 14 de abril de 1997, absolvió al procesado Javier Humberto Arias Sánchez del delito de peculado culposo, imputado en la resolución de convocatoria.
Inconforme con la anterior decisión, la Procuradora Judicial I Penal 240 interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior Militar, el 12 de noviembre de 1997, la revocó en su integridad, para en su lugar condenar al citado acusado a la pena principal de seis (6) meses de arresto y diez mil pesos de multa. Así mismo, se le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. mediante providencia del 1° de abril de 1998, concedió el recurso excepcional de casación, por “desconocimiento de las garantías fundamentales”, relacionadas con la negación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Presentada la respectiva demanda, se procede de conformidad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del acusado, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo:
Manifiesta que “impugna la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial (art.422 num. 1 del Código Penal Militar), (Art.294 del Código Penal Militar), por infracción directa de la misma”.
Sostiene que si la sentencia impugnada aceptó la existencia de la duda y no la reconoció, el fallador “se ha apartado de lo dispuesto por el Legislador” en el artículo 294 del Código Penal Militar, según el cual, ésta debe resolverse a favor del procesado.
El anterior yerro llevó a que el fallador aplicara el artículo 195 de la misma obra, esto es, el peculado culposo, ya que había duda sobre el actuar doloso del procesado “Es aquí, entonces, en donde encontramos la influencia directa del error, puesto que es equivocado tomar la decisión de aplicar el artículo 195 (peculado culposo), tomando como presupuesto la existencia de la duda con relación al peculado doloso”.
Segundo cargo:
Textualmente dijo:
“SUBSIDIARIAMENTE DENTRO DE ESTE PRIMER CARGO DEMANDO LA SENTENCIA POR SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL (art. 442 num. 1 del Código Penal Militar) (arts. 13 y 29 inciso 3° de la Constitución Política, 296 del Código Penal Militar y 68 del Código Penal), por infracción directa”.
Luego de citar los artículos 296 del Código Penal Militar y 29 de la Constitución Política y haciendo énfasis en el principio de favorabilidad, dice que la omisión del fallador fue la de no aplicar el artículo 68 del Código Penal, pues de ser así se le habría concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por ser norma más favorable a la consagrada en el Estatuto Especial.
Tercer cargo:
Dice:
“SUBSIDIARIAMENTE IMPUGNO LA SENTENCIA POR HABER SIDO DICTADA EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD (art. 442 num. 3 del Código Penal Militar).
En este reproche, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, sostiene que “que dentro de la resolución de convocatoria, se hace un viraje en la acusación en contra de mi mandante y se le formulan cargos en su contra por el delito de peculado culposo, sin que se le hubiera resuelto su situación jurídica, como lo ordena el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal”.
Lo anterior, asevera, constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se inició la investigación por un delito y se le condenó por otro.
En acápite aparte, nuevamente cita las referidas normas que estima infringidas y hace un recuento de los presuntos yerros de que adolece la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, hace las siguientes peticiones:
1.- Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, dictar la que deba reemplazarla.
2.- Que se disponga “en qué estado el proceso queda y ordenar el envió al H, Tribunal Superior Militar, para que proceda con arreglo a lo resuelto”, por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previamente a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda, es pertinente dejar sentadas las siguientes premisas:
Cuando se trata del recurso extraordinario de casación discrecional, el cargo debe referirse al asunto con relación al cual, al interponer el recurso, el censor pidió el desarrollo de la jurisprudencia o atinente a la garantía de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, aquel no cumpliría su finalidad.
Así las cosas, se observa que, en el presente caso, los cargos primero y tercero no guardan relación con los planteamientos esgrimidos en el escrito sustentatorio del recurso y que hacen exclusiva referencia al desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, favorabilidad e igualdad, con respecto a la negativa del juzgador a concederle al procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En efecto, en el primer reproche reclama porque a pesar de haber sido reconocida la duda en lo tocante con el peculado doloso, sin embargo, fue condenado por culposo, mientras que en la tercera censura se ocupa de denunciar un error de actividad porque al procesado no se le resolvió la situación jurídica por este último reato, previamente al proferimiento de la resolución de convocatoria a Consejo de Guerra, temas que no fueron objeto de sustentación por el impugnante ni considerados en la providencia por medio de la cual se le concedió el recurso de casación discrecional.
En consecuencia, al no haberse sujetado la demanda, en estos dos reproches, a los motivos por los cuales se concedió la casación discrecional, será inadmitida.
Respecto al segundo cargo, si bien se ajusta a los fines indicados por el memorialista al momento de sustentar el recurso interpuesto, sin embargo no fue formulado ni desarrollado conforme a la técnica casacional.
En efecto, del solo enunciado se advierte que el censor desconoce los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la violación directa de la ley sustancial, toda vez que se limitó a afirmar que acusa el fallo impugnado por infracción directa del artículo 68 del Código Penal, pero sin explicar, lógica y jurídicamente, la hipótesis escogida, ya que no ilustró a la Corte sobre las razones por las cuales, en este evento, se impone el principio de favorabilidad, es decir, no se adentró en el estudio del por qué debe imperar la aplicación de la mencionada norma sobre aquella que igualmente regula el instituto dentro de la legislación penal militar.
Realizado lo anterior, debió, luego, detenerse en demostrar que los requisitos tanto objetivos como subjetivos que consagra el citado artículo 68 se satisfacían frente a la situación jurídica del procesado y que, por lo tanto, era merecedor a que la Corte le suspendiera la ejecución de la sentencia contra él proferida.
En consecuencia, como el libelo no cumple con los requisitos de forma y contenido señalados en la ley para su admisión y dado que a la Corte no le es dable complementar o corregir sus inconsistencias, por razón del principio de limitación, se rechazará, al tenor del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER HUMBERTO ARIAS SANCHEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria