Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.167
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 1o. de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la cual se condena a BLANCA CECILIA CARVAJAL DÍAZ por el delito de tentativa de Peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Al efecto examina si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- Refieren los autos que el 15 de octubre de 1996
aproximadamente a la una de la tarde, dos individuos armados ingresaron a las instalaciones de la Caja Agraria en el municipio de Paujil y se apoderaron de gran cantidad de dinero, por lo que cinco horas después se practicó una inspección judicial al lugar, encontrándose en una de las gavetas del escritorio ocupado por BLANCA CECILIA CARVAJAL DÍAZ, debajo de varios papeles, dos fajos de billetes por valor total de dos millones ($2.000.000) de pesos, ante lo cual ésta manifestó que se los había dado a guardar el señor Justo Rojas.
2.- Por el delito de Peculado en grado de tentativa, la mencionada empleada fue comprometida en juicio mediante resolución de acusación que la Fiscalía de segunda instancia confirmó el 26 de junio de 1997 (fls. 127 y ss. cd. ppl. y cd. de 2a. inst.).
3.- Por el mismo hecho punible el Juzgado 1o. Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dictó sentencia de condena (fls. 265 y ss.), que al ser apelada por la defensa el Tribunal Superior del Distrito confirmó con modificación sobre la pena en el fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario, que sustenta con la demanda que, como lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., ahora examina la Corte.
LA DEMANDA
En el único cargo que la constituye, sostiene el censor que la sentencia es violatoria en forma indirecta, por aplicación indebida, del artículo 133 del C.P..
En la etapa instructiva se allegó el testimonio de la persona -no precisa el nombre- que manifestó que el dinero encontrado en el sitio de trabajo de la procesada era suyo y que se lo había dejado para una consignación; posteriormente, teniendo en cuenta las amenazas recibidas por la procesada y ante el temor de que los guerrilleros atentaran contra el referido deponente, éste se vio avocado a cambiar su versión inicial y manifestar que la procesada lo fue a buscar a su residencia para pedirle que testificara como lo hizo. Añade que “igualmente aparece demostrado” que la suma en mención no salió “de la esfera de la Caja Agraria, o sea, en ningún momento hubo un aprovechamiento para sí o para otra persona, dado que … se quedó en la cajilla o sitio de trabajo de la procesada”, quien se desempeñaba como cajera de la entidad bancaria.
Asevera que este hecho no fue tenido en cuenta por el fallador cuando concluyó que la procesada “se iba a apropiar de esa cantidad … hecho… que nunca tuvo la más remota idea de suceder”. El Tribunal radicó la responsabilidad del delito en cabeza de la acusada con base en los indicios existentes en su contra y no en prueba contundente que la demostrara. El hecho no se tipificó y por tanto debe otorgarse credibilidad a la señora Carvajal en su afirmación de que nunca tomó el dinero.
Incurrió el fallador en falso juicio de existencia “al no tener en cuenta .. lo expresado en la inspección judicial y en el arqueo …, lo mismo que en los testimonios”. Finalizando la alegación considera que la Corte “debe casar la sentencia demandada o decrete la nulidad de la actuación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Establece el artículo 225 del C. de P. P. que la demanda de casación debe reunir determinados supuestos de orden formal, ello para abrir la posibilidad de su estudio de fondo en el trámite del recurso, a voces del artículo 226 ibíd.
De tal manera, cuando el reparo se formula a través de la causal 1a. de casación por considerarse que el fallador incurrió en errores de apreciación de la prueba sobre la cual edificó la decisión impugnada, es deber del demandante indicar de manera clara y precisa los fundamentos de esta aducida causal (numeral 3o. artículo 225 cit.), citando las normas legales que estime infringidas.
Vale decir, debe individualizar las pruebas en cuya evaluación recayó el error, especificar la clase de error y su especie, y acreditar su trascendencia en el fallo; además es menester atacar todas las pruebas en que se cimentó la decisión cuestionada para que la objeción tenga la virtualidad de removerla. Son estas, exigencias legales de forma de la demanda que dan la claridad y precisión a su fundamentación.
En el caso que es materia de estudio, el demandante abre la demostración del planteamiento acusatorio afirmando que se allegó una prueba testimonial -sin individualizar al deponente- con determinado contenido y que posteriormente el declarante tuvo que cambiar su versión. Luego asevera que “igualmente aparece demostrado” que el dinero nunca salió de la entidad bancaria y por consiguiente el delito no se tipificó, y que su poderdante no se lo apropió, porque fue hallado en su escritorio después del atraco a las cajas de la entidad, donde era cajera, reclamando como corolario, credibilidad a su dicho en la inspección judicial y en la diligencia de arqueo, pruebas respecto de las cuales asegura que el Tribunal en su análisis incurrió en falso juicio de existencia, y a causa de ello, en aplicación indebida del artículo 133 del C.P..
Como se observa, en primer término, no se señala con precisión la prueba testimonial a la que hace inicialmente alusión; tampoco indica cuál fue el error del fallador al examinarla; no asume con propiedad la crítica del fallo, pues afirma, sin demostrar el error probatorio del Tribunal, que el delito no se tipificó; y de contera, cita como única norma sustancial transgredida el artículo 133 del C.P., olvidando que el delito por el cual se procedió es en la modalidad de tentativa, lo que le imponía incluir el artículo 22 de la misma normatividad. La censura es en estos aspectos, incompleta.
Además, al objetar el criterio del Tribunal en relación con el dicho de la procesada, se limita el actor a reclamar credibilidad a esta prueba, sin cuestionar la de indicios, sobre la cual reconoce expresamente que también se edificó el fallo, incurre en otros desaciertos de técnica en materia casacional, porque, de un lado, el crédito otorgado o negado a una prueba en el fallo de instancias solo puede ser materia de reclamo extraordinario cuando se demuestra que las conclusiones judiciales surgieron del desconocimiento de la crítica racional de la prueba gracias al error de hecho o/y de derecho en su estudio; y del otro lado, porque como se advirtió, las pruebas de soporte de la decisión tienen que ser atacadas debidamente por el casacionista, ya que la prevalencia con fuerza incriminatoria, de una sola, deja incompleta la demanda.
Por otra parte, tampoco tiene claridad la petición casacional en la medida en que, pese a proclamar el censor con base en la causal 1a. de casación la violación indirecta de la ley sustancial -artículo 133 C.P.- por indebida aplicación, lo que de prosperar significa absolución, alternativamente y sin antecedente expuesto en el escrito, depreca la nulidad de la actuación, con olvido de que esta clase de efecto solo puede obtenerse a través de la causal 3a. de casación.
Las varias inconsistencias de orden formal que caracterizan la demanda, imponen su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de BLANCA CECILIA CARVAJAL DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que la condena por tentativa de peculado por apropiación. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria