13636e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13636  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta N° 56   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veinte (20) de  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  de  RAMÓN  AMAR  BUELBA  URRIOLA,  elevada por el Gobierno de la República de  Panamá.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.   Mediante  oficio  OJU-310 del 9 de  septiembre  de  1997,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta  Sala  de  la  Corte  que  el Gobierno de Panamá, por conducto de su Embajada en  Colombia  y  a  través  de  la Nota Verbal EP/COL/1560 del 25 de julio de 1997,  solicita  la  extradición  del  “ciudadano panameño Ramón Amar Buelba Urriola  (usual),  Ramón  Omar  Buelbas, alias ‘Ramoncito'”, quien se encuentra recluido  en la Cárcel Judicial del Distrito de Santa Marta.   

2.   La  normatividad aplicable para el  trámite  del  presente  caso  es  la  contemplada en el Tratado de Extradición  suscrito  entre los Gobiernos de Colombia y Panamá, el 24 de diciembre de 1927,  aprobado  por  la ley 57 de 1928, el cual, conforme a lo conceptuado por el Jefe  de  la  Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra  vigente.   

3.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  Panamá  y  que  sustenta  la  solicitud  de  extradición,  es la  siguiente:   

3.1. Fotocopia autenticada del auto del 9 de  junio  de  1992,  por medio del cual la Personera Primera Municipal del Distrito  de  Colón dispuso decretar “la detención preventiva del señor RAMÓN VUELVAS,  por   el   delito   de   Homicidio,   cometido   en   perjuicio   de   SATURNINO  PINILLA”.   

3.2. Fotocopia autenticada de la resolución  del  21  de  septiembre  de 1992, mediante la cual la Fiscal Cuarta Superior del  Primer  Distrito  Judicial  de  Panamá  ordenó  “la  detención preventiva del  señor  RAMÓN  VUELVAS (a) RAMONCITO” y, consecuencialmente, dispuso “recibirle  declaración indagatoria por los cargos que se le profieren”.   

3.3. Fotocopia autenticada de la providencia  fechada  el 27 de septiembre siguiente, por medio de la cual el Segundo Tribunal  Superior  de Justicia de Panamá, al calificar el mérito del sumario, resolvió  abrir  “CAUSA  CRIMINAL  contra  RAMÓN  AMAR  BUELBA  URRIOLA  (A) ‘RAMONCITO’,  (usual)  RAMÓN  OMAR  BUELBAS,  varón,  panameño,  con  cédula  de identidad  personal  N° 3-73-309, nacido el día 29 de agosto de 1957, hijo de CRISÓSTOMO  BUELBA  y  JUDITH  DE BUELBA, por infractor de las normas contenidas en el Libro  II,  Título I, Capítulo I del Código Penal, o sea, por el delito genérico de  homicidio”.   

Los  hechos,  según esos documentos, fueron  los siguientes:   

En  las  horas de la noche del 6 de junio de  1992,  en una tienda ubicada en el corregimiento de María Chiquita, Distrito de  Portebelo,  Provincia  de Colón, cuando departían varias personas, se suscitó  una  riña,  en  la  cual Ramón Amar Buelba Urriola le propinó varias cortadas  con  un  cuchillo  a  Saturnino  Pinilla,  quien  a  consecuencia de las heridas  recibidas   falleció   momentos  después  en  un  centro  hospitalario  de  la  región.   

3.4. Fotocopias autenticadas de la cédula de  identificación  personal  y  del formulario base, expedidas por la Subdirectora  General  de  Cedulación  del Tribunal Electoral de la República de Panamá, en  las  cuales  figuran  los  datos  personales que permiten la identificación del  reclamado en extradición, así:   

Nombre: RAMÓN AMAR  BUELBA  URRIOLA,  hijo de Crisóstomo Buelba y Judith  Urriola,  sexo masculino, nacido en Colón el 29 de agosto de 1957, estado civil  soltero  y  de oficio obrero. Nombre “legal: Ramón Amar Buelba Urriola”, nombre  “usual:  Ramón  Omar  Buelbas”,  con  cédula  de  identificación personal N°  3-73-309.   

3.5.  Fotocopia  autenticada  de  las normas  penales aplicadas al caso.   

4.   El  señor  Fiscal  General  de la  Nación,  mediante  resolución del 15 de agosto de 1997, ordenó la captura con  fines  de  extradición del señor Ramón Amar Buelba Urriola, quien actualmente  se   encuentra   recluido   en   la  Cárcel  Judicial  del  Distrito  de  Santa  Marta.   

5.   Iniciándose el presente trámite,  el  solicitado en extradición, en escrito recibido en la Secretaría de la Sala  el 3 de marzo de 1998, hizo las siguientes manifestaciones:   

         “RAMON  OMAR BUELVAS URRIOLA…, soy ciudadano panameño, con padre  colombiano,  el  cual  nació  en  la  ciudad  de  Montería  (Córdoba).  En la  actualidad  hago vida marital con la señora Luz Marina Cabarcas, de cuya unión  tenemos  dos  (2)  hijos,  Ramón  Omar  de 2 años y Marco Antonio de escasos 5  meses,  llevo  radicado en esta ciudad (Santa Marta) desde el año de 1992, seis  (6)  años  dedicado  a trabajar en el ramo de la construcción como enchapador,  labor  ésta a la que me dedicaba en el edificio Lago Mar el día 17 de junio de  1997,  fecha  en  la  que  fui  capturado,  esta  captura  se  debió  a que fui  denunciado por portar documentos de identificación falsos.   

         “El  presente  memorial  lo  elevo  ante  su  Honorable despacho en  procura  que  me  sea  concedido  el  beneficio de pagar la pena impuesta por el  Juzgado  Panameño,  por  el delito de homicidio sucedido en el año de 1992, en  vista  de que yo actualmente estoy sindicado por falsedad por uso, y mi deseo es  pagar  en Colombia los dos delitos, habida cuenta que hace 6 años que hago vida  marital  con la señora Luz Marina Cabarcas, tengo dos hijos fruto de esa unión  y,  por  si fuera poco, mi padre era colombiano, natural de Montería (Córdoba)  y     con     cédula    de    ciudadanía    N°2.413.208,    cuya    fotocopia  adjunto…”.   

         PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE   

         EL TRAMITE DEL INCIDENTE   

Se aportaron las siguientes:  

1. Mediante inspección judicial realizada en  las  oficinas  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la ayuda de  un   funcionario   de   sistemas   de   esa   institución,   se   constató  lo  siguiente:   

         “De  acuerdo  al  Archivo  Nacional de Identificación, a nombre de  CRISÓSTOMO  BUELVAS  FLOREZ, no se encontró material de cedulación, es decir,  no  hay  tarjeta  decadactilar,  pero  de acuerdo con el libro donde se lleva el  registro  de  la  cedulación  antigua, se constató que este número de cédula  2.413.208  le fue expedido a dicho ciudadano en la ciudad de Montería, registro  que  aparece  en  el  número de orden 12576 del Tomo 103 de cedulación antigua  (se  deja  constancia  que se toma fotocopia del folio pertinente). Vale la pena  aclarar  que  en  la  actualidad,  es  decir, en la cedulación nueva el número  2.413.208  pertenece  a  otra  persona  porque a partir de 1952 se inició nuevo  consecutivo”.   

2.   En  inspección Judicial llevada a  cabo  en  la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  se  constató  la  existencia  del  proceso  que  se adelanta contra Ramón Amar  Buelba Urriola, obteniéndose la siguiente información:   

El  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la  citada  ciudad,  el  23  de  febrero  de  1998,  dictó  en  su contra sentencia  anticipada,  condenándolo  a  la pena principal de 40 meses de prisión y a las  accesorias  de  rigor,  por  los  delitos  de falsedad material de particular en  documento  público,  uso de documento público falso y falsedad personal, fallo  contra  el  cual  el  procesado  interpuso el recurso de apelación, el cuál se  encuentra en trámite.   

En  la diligencia de indagatoria que rindió  dentro  del  mencionado  proceso, el sentenciado suministró lo siguientes datos  personales:  “Me  llamo  RAMÓN  OMAR BUELVAS URRIOLA, me identifico con la c.c.  N°  373.309  de  Colón  (R/blica de Panamá), soy natural de esa misma ciudad,  nací  el  29  de  agosto  de 1957, hijo de CRISÓSTOMO ANTONIO BUELVAS y JUDITH  URRIOLA DE BUELVAS…”.   

3.   Versión rendida por el solicitado  en  extradición en la cual dijo llamarse Ramón Omar Buelvas Urriola, nacido el  29  de  agosto  de  1957  en  Achiote,  Distrito  de  Chagres, Ciudad de Colón,  República  de  Panamá,  hijo  de  Crisóstomo Antonio Buelvas Flórez y Judith  Aurora  Urriola  de Buelvas, ambos fallecidos, estado civil soltero, actualmente  convive  con  Luz  Marina Blanco Ramírez, “con quien tengo dos hijos, pero hago  vida  marital  desde  1992 con CELMIRA VELÁZQUEZ GIRALDO, ambas de nacionalidad  colombiana,  mi profesión es la construcción”, razón por la cual ha llevado a  cabo  varios contratos consistentes en el enchape de muros y pisos, así como la  construcción  de  un apartamento y una piscina. También ha construido cabañas  y  locales  comerciales a diferentes personas, entre ellas a José Alonso Gómez  Giraldo,   José  Tobías  Hernández  y  José  Dagoberto  Gómez  Giraldo.  El  contratista  Alvaro  Pizarro  Patiño,  en el año de 1996, lo afilió al Seguro  Social.  Al  año siguiente, el 17 de junio, fue capturado por la falsedad en su  documento de identidad.   

Con  el  producto de su trabajo y durante su  residencia  en  Santa  Marta,  no  sólo  ha  mantenido  económicamente  a  sus  compañeras  e  hijos,  sino  que  también  adquirió  un terreno en el “barrio  Vista-Hermosa  que  está  ubicado  cerca al barrio La Paz, que es donde vivimos  con   Celmira…,   en   él  están  construidos  dos  apartamentos  que  tengo  arrendados”.  Igualmente  es  propietario  de  dos  lotes  situados  frente a la  urbanización  Ayapel y en el barrio Chimila Dos, los que compró por $500.000 y  $1.000.000,  respectivamente,  estando  en la actualidad registrados a nombre de  Celmira Velázquez y de su hijo Marco Antonio.   

Sostuvo  que  llegó  a  Colombia  por  las  montañas  del  Darién  en agosto de 1992, fecha a partir de la cual se radicó  en  la  ciudad de Santa Marta, ya que en ese año, por cuestiones del licor y en  una   riña,   le   causó   lesiones   a  Saturnino  Pinilla,  quien  falleció  posteriormente,  lo  que  le  hizo  temer  por  su vida, emprendiendo el viaje a  nuestro   país  en  busca  de  “los  familiares  de  mi  padre  en  Montería”.   

Reiteró  que  su padre, Crisóstomo Buelvas  Flórez, nació en Montería en el año de 1905.   

Por último agregó:  

         “Es  mi  deseo quedarme en Colombia para ver por mis hijos, para no  perder  lo poco que he adquirido con el fruto de mi trabajo, eso no quiere decir  que  quiera  evadir  el asunto penal pendiente en la ciudad de Panamá, sino por  el  contrario  quiero  quedar  a  paz  y  salvo  con  los dos países y después  continuar viviendo en Santa Marta”.   

Durante  el  transcurso de la diligencia, el  señor  Buelbas  Urriola aportó fotocopias de las “fichas de recién nacido” de  sus  hijos,  fechadas  el 24 de agosto de 1997 y 16 de marzo de 1998; fotocopias  de  las  actas  de recibo de la obra ejecutada en el Condominio Costa Bella, con  fechas  4  de  noviembre,  2  y 21 de diciembre de 1995; siete originales de las  tarjetas  de  afiliación al Seguro Social, expedidas en 1996 a nombre de Marcos  Buelbas;  certificación emitida el 8 de mayo de 1998 por el Jefe de Talleres de  la  Cárcel  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que se hace constar que  el  interno Ramón Buelbas Urriola es propietario de los implementos de trabajo,  y  original del contrato de compraventa de un inmueble suscrito el 26 de febrero  de 1996.   

4.   Declaración   rendida   por  Celmira  Velázquez  Giraldo,  quien  sostuvo  que  conoció  a  “Ramón  Omar Buelvas” a  finales  de  1992, con quien posteriormente “empezamos a vivir como esposos”. Lo  describe   como   una   persona   correcta,   respetuosa  y  cumplidora  de  sus  obligaciones.  Sabe  que  se  dedica a la construcción y desde que lo conoce ha  construido  varias  viviendas,  incluyendo  la que ahora tienen como residencia.  Con  el  producto  de  su  trabajo  ha  logrado comprar algunos bienes muebles e  inmuebles,  entre  ellos  unos  terrenos, sobre los cuales también ha llevado a  cabo construcciones.   

Sabe  que  “Ramón  Omar  Buelvas” tiene dos  hijos  con  Luz  Marina  Blanco Ramírez, no obstante, como ella no podía darle  uno,  aceptó  aquella  relación.  Igualmente,  dijo,  tiene  entendido  que su  compañero  nació en Panamá y que allí, por cuestiones del licor hirió a una  persona, quien luego falleció.   

Por  último,  agregó  que  cuando “Ramón  Omar”  llegó  a  Colombia  se encontraba indocumentado, por lo que se vio en la  necesidad  de  sacar sus documentos, para lo cual “se valió de dos viejitos que  le sirvieron de testigos para poder sacar su cédula”.   

5.   Certificación  expedida  por  el  Gerente  de  la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (Conavi), Oficina del  Rodadero,  en  la  que  hace  constar que a nombre de “Marco Antonio Buelbas” se  abrió,  el  15  de julio de 1995, la cuenta de ahorros N° 452-7014887 y que la  misma fue cancelada el 21 de febrero de 1997.   

6.   Declaración  rendida  por  José  Tobías  Hernández  Vanegas,  quien  asevera  que  en  enero  de 1996 un vecino  llamado  Alonso  Gómez,  le presentó a Marco Antonio Buelbas como constructor,  razón  por  la cual lo contrató para que le construyera unas cabañas sobre un  lote  que  él  mismo  le  vendió,  trabajo  que  efectivamente  hizo de manera  satisfactoria,   culminándolo   en  1997.  Como  prueba  de  ello  aportó  los  originales de las facturas de compra de los respectivos materiales.   

Posteriormente, expresó “me enteré que él  no  se llama MARCO ANTONIO sino RAMÓN cuando fui a visitarlo a la cárcel en el  mes  de  junio  del  año  pasado  y  me comentó que había tenido problemas en  PANAMÁ  y  se  había  venido  a  Colombia”. También tiene conocimiento que el  señor  Buelvas  convive  con la señora Celmira, con quien no tienen hijos, aun  cuando  sabe  que  con  otra  señora  si  los tiene. Sobre su comportamiento se  expresó  en  los  mejores  términos,  al punto que existe en la actualidad una  estrecha amistad.   

7.   Mediante  inspección  judicial  realizada  en  el  Archivo  General  del Ministerio de Relaciones Exteriores, se  pudo  establecer  que  a nombre de Crisóstomo Buelvas Flórez se expidió el 10  de  abril de 1964, en el Consulado de Colombia en Colón (Panamá), el pasaporte  N°  C-08668,  con  vigencia  hasta  el  10  de  abril de 1966. En la tarjeta de  reseña,  de  la  cual  se  obtuvo  fotocopia, aparecen los siguientes datos del  solicitante:   

        “Para  viajar  a  Nicaragua.  Objeto del viaje: trabajar. Lugar de  nacimiento:  MONTERÍA.  fecha:  13 de septiembre de 1905. Estado civil: Casado.  Profesión:   Agricultor.  Presentó  la  cédula  de  ciudadanía  antigua  N°  2.413.208 de Montería”.   

8.   En inspección judicial llevada a  cabo  en  el Despacho Parroquial de la Catedral de San Jerónimo de la ciudad de  Montería,  en  el  libro  19,  correspondiente a las partidas de bautizo de los  años   de   1905   y   1906,   se   halló,   al   folio   524,   la  siguiente  anotación:   

        “En  la Parroquia de San Jerónimo de Montería a doce de enero de  mil  novecientos  seis,  bauticé solemnemente a CRISÓSTOMO que nació el trece  de  diciembre  del  año  pasado,  hijo  natural  de  Aurelia  Flores.  Padrinos  Francisco  Buelvas  y  Bienvenida  de la Ossa de Buelvas, a quienes advertí sus  obligaciones  y  parentesco  espiritual.  Conste  Néstor  M. Coronel De La Hoz,  Presbítero…”.   

9.   Declaración  de  Carmen  María  Buelvas  González,  quien  dijo  ser  pariente  de Crisóstomo Buelvas Flórez.  Sostuvo  que  conoció  a la familia Buelvas y, por lo mismo, sabe que todos son  oriundos  de “las Sabanas de Bolívar”. Igualmente conoce que Crisóstomo era un  hombre  del  campo,  dedicado  a la agricultura y que hace muchos años viajó a  Panamá  con  el  fin  de  buscar  un  mejor  futuro.  La última vez que lo vio  tendría como 50 años.   

10.  Declaración  rendida  por Concepción  Buelvas  Flórez,  de  74 años de edad y nacida en la ciudad de Montería. Dijo  ser  hermana,  de “padre y madre”, de Crisóstomo Buelvas Flórez, razón por la  cual  sabe  que  su hermano nació en Montería y que la infancia la vivieron en  “Garzones”.  Agregó  que  Crisóstomo,  a  los  17  años, viajó a Panamá por  asuntos  de  trabajo,  sitio en donde contrajo matrimonio con su primera esposa,  la  señora Ana Ortega, también colombiana, con quien posteriormente, junto con  sus  hijos,  regresó a Colombia. Luego, “se devolvió a Panamá, allá conoció  a la señora JUDITH URRIOLA y con ella tuvo varios hijos”.   

Al  preguntársele si la fotografía que se  le   exhibía,   la  cual  aparece  en  la  reseña  del  pasaporte  expedido  a  Crisóstomo,  correspondía  a  la  de  su hermano, la declarante dijo: “Sí, es  él”.   

Al  finalizar la diligencia, la funcionaria  judicial dejó la siguiente constancia:   

        “Que  evidentemente  los  datos  suministrados en sus generales de  ley  por la declarante, tales como su lugar y fecha de nacimiento, así como los  nombres  de  sus padres, coinciden con el registro de bautismo N° 815 del folio  31  del  libro  37  que  reposa  en  el  despacho  parroquial de la Catedral San  Jerónimo de Montería”.   

        ALEGATO DE LA DEFENSA   

El  defensor  público  del  solicitado  en  extradición  sostiene  que  está  probado  que  su  representado es la persona  requerida  por  las autoridades judiciales de la República de Panamá, dado que  contra  él  se  adelanta  un proceso por homicidio cometido en el territorio de  ese Estado, como también es cierto que nació en dicho país.   

No   obstante,   agrega,  también  está  demostrado  que  Ramón  Omar  Buelba  Urriola  “tiene  la  calidad  de nacional  colombiano  por  nacimiento,  en  atención que es hijo de padre colombiano”, lo  que  resulta  incuestionable  de  acuerdo con la prueba documental obrante en el  diligenciamiento  y  que fuera ratificada con las inspecciones judiciales que se  hicieron sobre los documentos originales.   

De otra parte, dice, la versión rendida por  su  poderdante,  los  testimonios recibidos y los documentos aportados, permiten  inferir,   sin  duda  alguna,  que  Ramón  Omar  Buelba  Urriola  se  encuentra  domiciliado  en  Santa  Marta  desde  el año de 1992, fecha a partir de la cual  empezó  a  laborar  como  albañil, para lo cual ha realizado varios contratos,  inició  vida  marital  con  Celmira Velásquez Giraldo, procreó con la señora  Adelaida  Blanco  dos  hijos nacidos en Colombia y tuvo una cuenta de ahorros en  la  Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena desde el 27 de julio de 1995 hasta  el  21  de febrero de 1997, sin olvidar que en la actualidad está privado de la  libertad.   

        “Con  todas  las  pruebas  anteriormente relacionadas se tiene que  efectivamente   Ramón   Omar   BUELBA  URRIOLA,  aunque  nació  en  territorio  extranjero,  es  hijo de padre colombiano y posee -desde una época que se ubica  hacia  el  año  de  1992- su domicilio en la ciudad de Santa Marta, donde tiene  fijada  su  residencia con el ánimo indudable de permanecer allí, lo cual hace  aparecer  indiscutible  su calidad de colombiano por nacimiento, conforme con lo  estatuído  en  el  literal b, numeral 1°, del artículo 96 de la Constitución  Política”.   

Finalmente,  estima que como los hechos que  sustentan  la  solicitud  de  extradición  acontecieron  con  anterioridad a la  expedición  del  Acto  Legislativo  N°  01 de 1997, tal reforma constitucional  resulta inaplicable a este caso.   

En  consecuencia,  impetra a la Corte emita  concepto negativo sobre la extradición del señor Buelba Urriola.   

        CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE    

De  conformidad  con  lo  estipulado  en el  artículo  17  del  Código Penal, el trámite de la extradición está sujeto a  lo  establecido  en  los  Convenios  o  Tratados  Internacionales,  de carácter  bilateral  o  multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el  Código  de  Procedimiento  Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre  los  Estados  requirente  y  requerido,  sus  disposiciones prevalecen sobre las  contenidas en las respectivas legislaciones.   

En  el  presente asunto, teniendo en cuenta  que  el  27  de diciembre de 1927 se suscribió el Tratado de Extradición entre  los  Gobiernos  de  Colombia  y  Panamá,  incorporado  en  nuestra legislación  mediante  la  ley  57  del  9  de octubre de 1928, el cual se encuentra vigente,  según  así  lo  conceptuó  el  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores, es ésta normatividad la que debe aplicarse.   

Conforme  al  artículo  12°  del  citado  Tratado,  la  extradición  será  solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a  falta  de  éstos,  por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y  estará acompañada de lo siguiente:   

        “a)  Copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia firme  cuando  el  prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o  perseguido,    copia    del   auto   de   detención   dictado   por   autoridad  competente.   

        “b)  Indicación  exacta  de los actos que determinan la solicitud  de  extradición  y  del lugar y la fecha de su ejecución, cuando ésto pudiere  precisarse.   

        “c)  Todos  los  datos que posea el Estado requirente y que sirvan  para   establecer   la   identidad   de   la   persona   cuya   extradición  se  solicita.   

        “d)  Copia  auténtica  de las disposiciones penales aplicables al  caso.   

        “Los  documentos  de  que  aquí  se  trata serán expedidos en la  forma prescrita por la legislación del Estado reclamante”.   

Estos  requisitos se encuentran satisfechos  en  el  presente  caso,  toda  vez  que  la  solicitud  se  elevó a través del  correspondiente   conducto   diplomático,  además  de  que  se  aportaron  las  fotocopias  autenticadas  tanto del auto y la resolución, fechadas el 9 y el 21  de  septiembre  de  1992, por medio de las cuales la Personera Primera Municipal  del  Distrito de Colón y la Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial  de  Panamá, respectivamente, decretaron la detención preventiva del requerido,  como  de la providencia del 27 de septiembre del mencionado año, por la cual el  Segundo  Tribunal  Superior  de  Justicia  de Panamá convocó a juicio a BUELVA  URRIOLA,  por el delito de homicidio, decisiones en las cuales se precisan, como  quedó  visto  en  precedencia,  los  hechos que determinaron este trámite y el  lugar y la fecha de su ocurrencia.   

En  cuanto a la identidad del solicitado en  extradición,  tampoco  se  presenta  duda  de  ninguna  naturaleza,  ya que los  documentos  expedidos  por  la  Subdirectora General de Cedulación del Tribunal  Electoral  de  la  República  de  Panamá refieren que se trata de RAMÓN  AMAR  BUELBA  URRIOLA, hijo de  Crisóstomo   Buelba   y  Judith  Urriola,  sexo  masculino,  nacido  en  Colón  (Panamá),  el  29 de agosto de 1957, y obrero de oficio, persona que por razón  de  este  incidente fue detenida por la Fiscalía General de la Nación, además  que  son  datos  que  el  mismo  requerido  suministró y que su apoderado no ha  puesto en tela de juicio.   

También se allegó fotocopia de las partes  relevantes de las normas legales citadas en el pliego de cargos.   

Finalmente, se observa que en la expedición  y  trámite  de  los  mencionados  documentos  se  cumplieron todos los ritos de  autenticación  prescritos por las normas de la República de Panamá, los que a  su  vez  fueron  objeto  de  legalización  por las correspondientes autoridades  colombianas.   

Ahora  bien,  para  que  haya  lugar  a  la  extradición, el artículo 2° del mencionado Tratado exige:   

        “a)  Que  el  Estado  reclamante tenga jurisdicción para juzgar y  castigar el acto que motiva la solicitud.   

        “b)   Que  el  individuo  cuya  extradición  se  pida  haya  sido  condenado  o  esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de  una  violación  de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor  de dos años de prisión.   

        “c)  Que  la acción o la pena no estén prescritas conforme a las  leyes de cualquiera de los Estados contratantes.   

        “d)  Que  el  prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún  su condena”.   

No  obstante,  el  mismo  Tratado,  en  su  artículo 5°, dispone:   

        “Tampoco  habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado  es  nacional  nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este  último  caso,  que  la  naturalización  sea posterior al acto que determina la  solicitud de extradición.   

        “Empero,  cuando  la  extradición  de  un individuo se niegue por  esta  causa,  el  Estado  requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con  sus  propias  leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y  las  demás  que  las  competentes  autoridades  del  Estado  requerido  estimen  conveniente allegar”.   

Teniendo presente dicha normatividad y toda  vez  que  el  señor Ramón Amar Buelba Urriola ha manifestado ser hijo de padre  colombiano,  afirmación  coadyuvada por su defensor dentro de este incidente, y  como  la comprobación de que se es colombiano por nacimiento haría innecesario  el   análisis   de  los  demás  requisitos,  procede  la  Sala  a  abordar  su  estudio.    

Sostiene  el  apoderado que su defendido es  nacional  colombiano por nacimiento, por cuanto es hijo de padre colombiano y se  encuentra  domiciliado en nuestro país desde el año de 1992, lo que le concede  el  derecho  de  no  ser  extraditado a Panamá, de conformidad con lo dispuesto  tanto    en   el   citado   Tratado   como   en   la   Constitución   Política  colombiana.   

Frente  a  tal  afirmación, es conveniente  hacer las siguientes observaciones:   

Para  predicar la nacionalidad de origen es  menester que se conjuguen dos de tres elementos, a saber:   

a) El ius soli, consistente en haber nacido  en el territorio,   

b)  El  ius  sanguinis, tener padre o madre  nacidos en Colombia o nacionales colombianos, y   

c)  El  ius  domicili,  tener  fijado  el  domicilio  en  la  República,  elemento  éste  que  siempre  debe conjugar con  cualquiera  de  los  dos  anteriores  para que se estructure la nacionalidad por  nacimiento.   

El   artículo  96  de  la  Constitución  Política establece:   

        “Son nacionales colombianos:   

        “1. Por nacimiento:   

        “a.  Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el  padre  o  la  madre  hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo  hijos  de  extranjeros,  alguno  de  sus  padres  estuviere  domiciliado  en  la  República en el momento del nacimiento.   

        “b.  Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en  tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República…”.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  de  los  documentos  allegados  a  la actuación se infiere que el señor  Crisóstomo  Buelvas  Flórez  es  nacional  colombiano  y  que  es el padre del  requerido en extradición, señor Ramón Amar Buelba Urriola, así:   

a)   El  solicitado  en extradición,  tanto  en  los  escritos  presentados ante esta Corporación como en la versión  rendida  dentro  de este trámite, ha sido reiterativo en informar que su padre,  Crisóstomo  Buelvas Flórez, es nacional colombiano, toda vez que nació, en el  año de 1905, en la ciudad de Montería.   

     

a. Mediante  inspección  judicial  realizada  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  se corroboró que a nombre de CRISÓSTOMO BUELBAS  FLÓREZ  fue  expedida  la  cédula  de  ciudadanía  N° 2.413.208, conforme al  registro  que  aparece  en  el  número  de  orden  12576  del  tomo  103  de la  cedulación antigua.     

c)   También,   en   la  diligencia  de  inspección  llevada  a  cabo en el Archivo General del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  se  constató  que  a  nombre  de  CRISÓSTOMO  BUELBAS  FLÓREZ se  expidió,  en  el  Consulado  de Colombia en Colón (Panamá), el 10 de abril de  1964,  el  pasaporte  N°  C-08668,  con  vigencia  hasta  el  10  de  abril  de  1966.   

     

a. Igualmente,  con  dicho  medio de prueba practicado en el Despacho  Parroquial  de  la Catedral de San Jerónimo de Montería, se estableció, en el  folio  524  del libro 19, correspondiente a las partidas de bautizo de los años  1905  y 1906, que el 12 de enero de 1905 fue bautizado un niño con el nombre de  Crisóstomo, hijo natural de Aurelia Flórez.     

e)  Carmen  María Buelvas, quien dice ser  pariente  de Crisóstomo Buelvas Flórez, afirmó que es oriundo de “las Sabanas  de   Bolívar”,  dedicado  a  la  agricultura  y  que  muchos  años  atrás  se  residenció en Panamá, en busca de un mejor futuro.   

f) Concepción Buelvas Flórez, hermana de  Crisóstomo,  quien sostiene que éste, a los 17 años de edad, viajó al vecino  país  de  Panamá  por  asuntos  de  trabajo,  contrayendo en dos oportunidades  matrimonio.  En  la  segunda  ocasión  Judith  Urriola, con la cual tuvo varios  hijos.  Esta  declarante,  también  asevera  que  Crisóstomo  es  oriundo  del  Departamento de Córdoba.   

Así,   entonces,    se   considera  comprobado   que  el  requerido  en  extradición  es  hijo  de  colombiano  por  nacimiento,  quedando  por determinar si se domicilió en Colombia, para que sea  considerado nacional Colombiano por nacimiento.   

El  domicilio que interesa para el caso es  el   llamado  voluntario  o  real  y  consiste  en  la  residencia  en  Colombia  acompañada  del  ánimo  de  permanecer  en  el  territorio nacional, según lo  preceptúan  los  artículos  2º  de  la  ley  43  de  1993  y  76  del Código  Civil.   

Ante todo, debe aclararse que el procesado  en  la  actualidad  está cumpliendo pena privativa de libertad, en razón a que  fue  condenado,  en  primera  instancia, por los delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público,  uso de documento público falso y falsedad  personal,  por  cuanto  que  en  su poder se le hallaron documentos de identidad  contrarios  a  la  verdad,  los  cuales,  según él, los gestionó para poderse  identificar.   

En el expediente obran varios elementos de  convicción  de  los  que  se  infiere  que  su  residencia, en el momento de la  captura,  estaba  en  Colombia,  y  que  su  ánimo  era  el de permanecer en el  país.   

Tales son los siguientes:  

a)  El de estar conviviendo, desde el año  de  1992,  con  la  señora  Celmira  Velázquez  Giraldo,  según  así ella lo  declaró   bajo   juramento,   lo   que   también   ha   admitido   el   propio  requerido.   

     

a. El  de  convivir  últimamente  con  la  señora Luz Marina Blanco  Ramírez, con quien ha procreado dos hijos.     

c)  El  de  haber  adquirido, desde 1992 y  hasta  días  antes de su captura, varios bienes muebles e inmuebles, los cuales  se  encuentran  en cabeza de Celmira Velázquez y de su hijo Marco Antonio. Cabe  agregar  que  en los terrenos por él adquiridos edificó unas viviendas, dos de  las cuales tiene arrendadas.   

d)  En  este  diligenciamiento  aparece la  declaración  de  José Tobías Hernández, quien bajo la gravedad del juramento  aseguró  que  contrató  al solicitado en extradición para la construcción de  unas  cabañas,  las  que  efectivamente  culminó,  para  lo  cual  aportó los  originales de las facturas de compra de los respectivos materiales.   

e)  Certificación expedida por el Gerente  de  la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (Conavi), en la que consta que  el requerido en extradición fue titular de una cuenta de ahorros.   

f)  También  se  aportaron los siguientes  documentos:  fotocopias  de  las  fichas  de  recién  nacidos de sus dos hijos;  fotocopias  de las actas de recibo de la obra por él ejecutada en el condominio  Costa  Bella;  originales de siete tarjetas de afiliación al Seguro Social y el  original   de   un   contrato   de  compraventa  de  un  inmueble  suscrito  por  él.   

Los anteriores elementos de juicio permiten  colegir,  sin  mayor  esfuerzo,  que  ha  sido  el  ánimo de Ramón Amar Buelba  Urriola   el  de  fijar  permanentemente  su  domicilio  y  ejercer  actividades  personales,  familiares,  sociales, económicas, etc. en el territorio nacional,  quedando  así  debidamente  demostrado  que  desde el año de 1992 se encuentra  domiciliado en Colombia.     

        C O N C E P T O   

En  conclusión, como el artículo 5° del  Tratado  de Extradición suscrito el 24 de diciembre de 1927 entre los Gobiernos  de  Colombia  y Panamá, aprobado por la ley 57 de 1928, establece que no habrá  lugar  a  la  extradición  cuando  el solicitado es “nacional nativo del Estado  requerido”,  calidad  que ostenta Ramón Amar Buelba Urriola, pues aunque nació  en  Panamá  es hijo de padre colombiano y se encontraba domiciliado en Colombia  en  el  momento  de  su aprehensión, la Sala conceptúa que no es procedente la  extradición.   

Lo  anterior,  sin  perjuicio de que pueda  tener  también  la  nacionalidad  Panameña,  lo  que  es permitido por nuestra  Constitución (art. 96).   

Finalmente,  como quiera que en el caso de  ser  negada  la  extradición  el  citado artículo del Tratado impone al Estado  requerido  la  obligación de adelantar, conforme a sus propias leyes y mediante  las  pruebas  que  suministre el Estado requirente, juicio contra el solicitado,  el   Gobierno   Nacional   deberá   tomar  las  medidas  pertinentes  para  dar  cumplimiento a dicho compromiso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

        R E S U E L V E:   

Primero:  CONCEPTUAR       DESFAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  RAMÓN AMAR  BUELBA  URRIOLA  o RAMÓN  OMAR  BUELBAS,  alias “Ramoncito”, conforme a las  razones expuestas.   

Segundo:  Comunicar  esta  decisión  al  Fiscal General de la  Nación y devolver el  presente  diligenciamiento  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de  su cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                            NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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