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Proceso No. 13636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 56
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de RAMÓN AMAR BUELBA URRIOLA, elevada por el Gobierno de la República de Panamá.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante oficio OJU-310 del 9 de septiembre de 1997, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de Panamá, por conducto de su Embajada en Colombia y a través de la Nota Verbal EP/COL/1560 del 25 de julio de 1997, solicita la extradición del “ciudadano panameño Ramón Amar Buelba Urriola (usual), Ramón Omar Buelbas, alias ‘Ramoncito'”, quien se encuentra recluido en la Cárcel Judicial del Distrito de Santa Marta.
2. La normatividad aplicable para el trámite del presente caso es la contemplada en el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Colombia y Panamá, el 24 de diciembre de 1927, aprobado por la ley 57 de 1928, el cual, conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente.
3. La documentación remitida por el Gobierno de Panamá y que sustenta la solicitud de extradición, es la siguiente:
3.1. Fotocopia autenticada del auto del 9 de junio de 1992, por medio del cual la Personera Primera Municipal del Distrito de Colón dispuso decretar “la detención preventiva del señor RAMÓN VUELVAS, por el delito de Homicidio, cometido en perjuicio de SATURNINO PINILLA”.
3.2. Fotocopia autenticada de la resolución del 21 de septiembre de 1992, mediante la cual la Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá ordenó “la detención preventiva del señor RAMÓN VUELVAS (a) RAMONCITO” y, consecuencialmente, dispuso “recibirle declaración indagatoria por los cargos que se le profieren”.
3.3. Fotocopia autenticada de la providencia fechada el 27 de septiembre siguiente, por medio de la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, al calificar el mérito del sumario, resolvió abrir “CAUSA CRIMINAL contra RAMÓN AMAR BUELBA URRIOLA (A) ‘RAMONCITO’, (usual) RAMÓN OMAR BUELBAS, varón, panameño, con cédula de identidad personal N° 3-73-309, nacido el día 29 de agosto de 1957, hijo de CRISÓSTOMO BUELBA y JUDITH DE BUELBA, por infractor de las normas contenidas en el Libro II, Título I, Capítulo I del Código Penal, o sea, por el delito genérico de homicidio”.
Los hechos, según esos documentos, fueron los siguientes:
En las horas de la noche del 6 de junio de 1992, en una tienda ubicada en el corregimiento de María Chiquita, Distrito de Portebelo, Provincia de Colón, cuando departían varias personas, se suscitó una riña, en la cual Ramón Amar Buelba Urriola le propinó varias cortadas con un cuchillo a Saturnino Pinilla, quien a consecuencia de las heridas recibidas falleció momentos después en un centro hospitalario de la región.
3.4. Fotocopias autenticadas de la cédula de identificación personal y del formulario base, expedidas por la Subdirectora General de Cedulación del Tribunal Electoral de la República de Panamá, en las cuales figuran los datos personales que permiten la identificación del reclamado en extradición, así:
Nombre: RAMÓN AMAR BUELBA URRIOLA, hijo de Crisóstomo Buelba y Judith Urriola, sexo masculino, nacido en Colón el 29 de agosto de 1957, estado civil soltero y de oficio obrero. Nombre “legal: Ramón Amar Buelba Urriola”, nombre “usual: Ramón Omar Buelbas”, con cédula de identificación personal N° 3-73-309.
3.5. Fotocopia autenticada de las normas penales aplicadas al caso.
4. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de agosto de 1997, ordenó la captura con fines de extradición del señor Ramón Amar Buelba Urriola, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Judicial del Distrito de Santa Marta.
5. Iniciándose el presente trámite, el solicitado en extradición, en escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de marzo de 1998, hizo las siguientes manifestaciones:
“RAMON OMAR BUELVAS URRIOLA…, soy ciudadano panameño, con padre colombiano, el cual nació en la ciudad de Montería (Córdoba). En la actualidad hago vida marital con la señora Luz Marina Cabarcas, de cuya unión tenemos dos (2) hijos, Ramón Omar de 2 años y Marco Antonio de escasos 5 meses, llevo radicado en esta ciudad (Santa Marta) desde el año de 1992, seis (6) años dedicado a trabajar en el ramo de la construcción como enchapador, labor ésta a la que me dedicaba en el edificio Lago Mar el día 17 de junio de 1997, fecha en la que fui capturado, esta captura se debió a que fui denunciado por portar documentos de identificación falsos.
“El presente memorial lo elevo ante su Honorable despacho en procura que me sea concedido el beneficio de pagar la pena impuesta por el Juzgado Panameño, por el delito de homicidio sucedido en el año de 1992, en vista de que yo actualmente estoy sindicado por falsedad por uso, y mi deseo es pagar en Colombia los dos delitos, habida cuenta que hace 6 años que hago vida marital con la señora Luz Marina Cabarcas, tengo dos hijos fruto de esa unión y, por si fuera poco, mi padre era colombiano, natural de Montería (Córdoba) y con cédula de ciudadanía N°2.413.208, cuya fotocopia adjunto…”.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRAMITE DEL INCIDENTE
Se aportaron las siguientes:
1. Mediante inspección judicial realizada en las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la ayuda de un funcionario de sistemas de esa institución, se constató lo siguiente:
“De acuerdo al Archivo Nacional de Identificación, a nombre de CRISÓSTOMO BUELVAS FLOREZ, no se encontró material de cedulación, es decir, no hay tarjeta decadactilar, pero de acuerdo con el libro donde se lleva el registro de la cedulación antigua, se constató que este número de cédula 2.413.208 le fue expedido a dicho ciudadano en la ciudad de Montería, registro que aparece en el número de orden 12576 del Tomo 103 de cedulación antigua (se deja constancia que se toma fotocopia del folio pertinente). Vale la pena aclarar que en la actualidad, es decir, en la cedulación nueva el número 2.413.208 pertenece a otra persona porque a partir de 1952 se inició nuevo consecutivo”.
2. En inspección Judicial llevada a cabo en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se constató la existencia del proceso que se adelanta contra Ramón Amar Buelba Urriola, obteniéndose la siguiente información:
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad, el 23 de febrero de 1998, dictó en su contra sentencia anticipada, condenándolo a la pena principal de 40 meses de prisión y a las accesorias de rigor, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y falsedad personal, fallo contra el cual el procesado interpuso el recurso de apelación, el cuál se encuentra en trámite.
En la diligencia de indagatoria que rindió dentro del mencionado proceso, el sentenciado suministró lo siguientes datos personales: “Me llamo RAMÓN OMAR BUELVAS URRIOLA, me identifico con la c.c. N° 373.309 de Colón (R/blica de Panamá), soy natural de esa misma ciudad, nací el 29 de agosto de 1957, hijo de CRISÓSTOMO ANTONIO BUELVAS y JUDITH URRIOLA DE BUELVAS…”.
3. Versión rendida por el solicitado en extradición en la cual dijo llamarse Ramón Omar Buelvas Urriola, nacido el 29 de agosto de 1957 en Achiote, Distrito de Chagres, Ciudad de Colón, República de Panamá, hijo de Crisóstomo Antonio Buelvas Flórez y Judith Aurora Urriola de Buelvas, ambos fallecidos, estado civil soltero, actualmente convive con Luz Marina Blanco Ramírez, “con quien tengo dos hijos, pero hago vida marital desde 1992 con CELMIRA VELÁZQUEZ GIRALDO, ambas de nacionalidad colombiana, mi profesión es la construcción”, razón por la cual ha llevado a cabo varios contratos consistentes en el enchape de muros y pisos, así como la construcción de un apartamento y una piscina. También ha construido cabañas y locales comerciales a diferentes personas, entre ellas a José Alonso Gómez Giraldo, José Tobías Hernández y José Dagoberto Gómez Giraldo. El contratista Alvaro Pizarro Patiño, en el año de 1996, lo afilió al Seguro Social. Al año siguiente, el 17 de junio, fue capturado por la falsedad en su documento de identidad.
Con el producto de su trabajo y durante su residencia en Santa Marta, no sólo ha mantenido económicamente a sus compañeras e hijos, sino que también adquirió un terreno en el “barrio Vista-Hermosa que está ubicado cerca al barrio La Paz, que es donde vivimos con Celmira…, en él están construidos dos apartamentos que tengo arrendados”. Igualmente es propietario de dos lotes situados frente a la urbanización Ayapel y en el barrio Chimila Dos, los que compró por $500.000 y $1.000.000, respectivamente, estando en la actualidad registrados a nombre de Celmira Velázquez y de su hijo Marco Antonio.
Sostuvo que llegó a Colombia por las montañas del Darién en agosto de 1992, fecha a partir de la cual se radicó en la ciudad de Santa Marta, ya que en ese año, por cuestiones del licor y en una riña, le causó lesiones a Saturnino Pinilla, quien falleció posteriormente, lo que le hizo temer por su vida, emprendiendo el viaje a nuestro país en busca de “los familiares de mi padre en Montería”.
Reiteró que su padre, Crisóstomo Buelvas Flórez, nació en Montería en el año de 1905.
Por último agregó:
“Es mi deseo quedarme en Colombia para ver por mis hijos, para no perder lo poco que he adquirido con el fruto de mi trabajo, eso no quiere decir que quiera evadir el asunto penal pendiente en la ciudad de Panamá, sino por el contrario quiero quedar a paz y salvo con los dos países y después continuar viviendo en Santa Marta”.
Durante el transcurso de la diligencia, el señor Buelbas Urriola aportó fotocopias de las “fichas de recién nacido” de sus hijos, fechadas el 24 de agosto de 1997 y 16 de marzo de 1998; fotocopias de las actas de recibo de la obra ejecutada en el Condominio Costa Bella, con fechas 4 de noviembre, 2 y 21 de diciembre de 1995; siete originales de las tarjetas de afiliación al Seguro Social, expedidas en 1996 a nombre de Marcos Buelbas; certificación emitida el 8 de mayo de 1998 por el Jefe de Talleres de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que se hace constar que el interno Ramón Buelbas Urriola es propietario de los implementos de trabajo, y original del contrato de compraventa de un inmueble suscrito el 26 de febrero de 1996.
4. Declaración rendida por Celmira Velázquez Giraldo, quien sostuvo que conoció a “Ramón Omar Buelvas” a finales de 1992, con quien posteriormente “empezamos a vivir como esposos”. Lo describe como una persona correcta, respetuosa y cumplidora de sus obligaciones. Sabe que se dedica a la construcción y desde que lo conoce ha construido varias viviendas, incluyendo la que ahora tienen como residencia. Con el producto de su trabajo ha logrado comprar algunos bienes muebles e inmuebles, entre ellos unos terrenos, sobre los cuales también ha llevado a cabo construcciones.
Sabe que “Ramón Omar Buelvas” tiene dos hijos con Luz Marina Blanco Ramírez, no obstante, como ella no podía darle uno, aceptó aquella relación. Igualmente, dijo, tiene entendido que su compañero nació en Panamá y que allí, por cuestiones del licor hirió a una persona, quien luego falleció.
Por último, agregó que cuando “Ramón Omar” llegó a Colombia se encontraba indocumentado, por lo que se vio en la necesidad de sacar sus documentos, para lo cual “se valió de dos viejitos que le sirvieron de testigos para poder sacar su cédula”.
5. Certificación expedida por el Gerente de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (Conavi), Oficina del Rodadero, en la que hace constar que a nombre de “Marco Antonio Buelbas” se abrió, el 15 de julio de 1995, la cuenta de ahorros N° 452-7014887 y que la misma fue cancelada el 21 de febrero de 1997.
6. Declaración rendida por José Tobías Hernández Vanegas, quien asevera que en enero de 1996 un vecino llamado Alonso Gómez, le presentó a Marco Antonio Buelbas como constructor, razón por la cual lo contrató para que le construyera unas cabañas sobre un lote que él mismo le vendió, trabajo que efectivamente hizo de manera satisfactoria, culminándolo en 1997. Como prueba de ello aportó los originales de las facturas de compra de los respectivos materiales.
Posteriormente, expresó “me enteré que él no se llama MARCO ANTONIO sino RAMÓN cuando fui a visitarlo a la cárcel en el mes de junio del año pasado y me comentó que había tenido problemas en PANAMÁ y se había venido a Colombia”. También tiene conocimiento que el señor Buelvas convive con la señora Celmira, con quien no tienen hijos, aun cuando sabe que con otra señora si los tiene. Sobre su comportamiento se expresó en los mejores términos, al punto que existe en la actualidad una estrecha amistad.
7. Mediante inspección judicial realizada en el Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo establecer que a nombre de Crisóstomo Buelvas Flórez se expidió el 10 de abril de 1964, en el Consulado de Colombia en Colón (Panamá), el pasaporte N° C-08668, con vigencia hasta el 10 de abril de 1966. En la tarjeta de reseña, de la cual se obtuvo fotocopia, aparecen los siguientes datos del solicitante:
“Para viajar a Nicaragua. Objeto del viaje: trabajar. Lugar de nacimiento: MONTERÍA. fecha: 13 de septiembre de 1905. Estado civil: Casado. Profesión: Agricultor. Presentó la cédula de ciudadanía antigua N° 2.413.208 de Montería”.
8. En inspección judicial llevada a cabo en el Despacho Parroquial de la Catedral de San Jerónimo de la ciudad de Montería, en el libro 19, correspondiente a las partidas de bautizo de los años de 1905 y 1906, se halló, al folio 524, la siguiente anotación:
“En la Parroquia de San Jerónimo de Montería a doce de enero de mil novecientos seis, bauticé solemnemente a CRISÓSTOMO que nació el trece de diciembre del año pasado, hijo natural de Aurelia Flores. Padrinos Francisco Buelvas y Bienvenida de la Ossa de Buelvas, a quienes advertí sus obligaciones y parentesco espiritual. Conste Néstor M. Coronel De La Hoz, Presbítero…”.
9. Declaración de Carmen María Buelvas González, quien dijo ser pariente de Crisóstomo Buelvas Flórez. Sostuvo que conoció a la familia Buelvas y, por lo mismo, sabe que todos son oriundos de “las Sabanas de Bolívar”. Igualmente conoce que Crisóstomo era un hombre del campo, dedicado a la agricultura y que hace muchos años viajó a Panamá con el fin de buscar un mejor futuro. La última vez que lo vio tendría como 50 años.
10. Declaración rendida por Concepción Buelvas Flórez, de 74 años de edad y nacida en la ciudad de Montería. Dijo ser hermana, de “padre y madre”, de Crisóstomo Buelvas Flórez, razón por la cual sabe que su hermano nació en Montería y que la infancia la vivieron en “Garzones”. Agregó que Crisóstomo, a los 17 años, viajó a Panamá por asuntos de trabajo, sitio en donde contrajo matrimonio con su primera esposa, la señora Ana Ortega, también colombiana, con quien posteriormente, junto con sus hijos, regresó a Colombia. Luego, “se devolvió a Panamá, allá conoció a la señora JUDITH URRIOLA y con ella tuvo varios hijos”.
Al preguntársele si la fotografía que se le exhibía, la cual aparece en la reseña del pasaporte expedido a Crisóstomo, correspondía a la de su hermano, la declarante dijo: “Sí, es él”.
Al finalizar la diligencia, la funcionaria judicial dejó la siguiente constancia:
“Que evidentemente los datos suministrados en sus generales de ley por la declarante, tales como su lugar y fecha de nacimiento, así como los nombres de sus padres, coinciden con el registro de bautismo N° 815 del folio 31 del libro 37 que reposa en el despacho parroquial de la Catedral San Jerónimo de Montería”.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor público del solicitado en extradición sostiene que está probado que su representado es la persona requerida por las autoridades judiciales de la República de Panamá, dado que contra él se adelanta un proceso por homicidio cometido en el territorio de ese Estado, como también es cierto que nació en dicho país.
No obstante, agrega, también está demostrado que Ramón Omar Buelba Urriola “tiene la calidad de nacional colombiano por nacimiento, en atención que es hijo de padre colombiano”, lo que resulta incuestionable de acuerdo con la prueba documental obrante en el diligenciamiento y que fuera ratificada con las inspecciones judiciales que se hicieron sobre los documentos originales.
De otra parte, dice, la versión rendida por su poderdante, los testimonios recibidos y los documentos aportados, permiten inferir, sin duda alguna, que Ramón Omar Buelba Urriola se encuentra domiciliado en Santa Marta desde el año de 1992, fecha a partir de la cual empezó a laborar como albañil, para lo cual ha realizado varios contratos, inició vida marital con Celmira Velásquez Giraldo, procreó con la señora Adelaida Blanco dos hijos nacidos en Colombia y tuvo una cuenta de ahorros en la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena desde el 27 de julio de 1995 hasta el 21 de febrero de 1997, sin olvidar que en la actualidad está privado de la libertad.
“Con todas las pruebas anteriormente relacionadas se tiene que efectivamente Ramón Omar BUELBA URRIOLA, aunque nació en territorio extranjero, es hijo de padre colombiano y posee -desde una época que se ubica hacia el año de 1992- su domicilio en la ciudad de Santa Marta, donde tiene fijada su residencia con el ánimo indudable de permanecer allí, lo cual hace aparecer indiscutible su calidad de colombiano por nacimiento, conforme con lo estatuído en el literal b, numeral 1°, del artículo 96 de la Constitución Política”.
Finalmente, estima que como los hechos que sustentan la solicitud de extradición acontecieron con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997, tal reforma constitucional resulta inaplicable a este caso.
En consecuencia, impetra a la Corte emita concepto negativo sobre la extradición del señor Buelba Urriola.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Código Penal, el trámite de la extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.
En el presente asunto, teniendo en cuenta que el 27 de diciembre de 1927 se suscribió el Tratado de Extradición entre los Gobiernos de Colombia y Panamá, incorporado en nuestra legislación mediante la ley 57 del 9 de octubre de 1928, el cual se encuentra vigente, según así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, es ésta normatividad la que debe aplicarse.
Conforme al artículo 12° del citado Tratado, la extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente:
“a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.
“b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando ésto pudiere precisarse.
“c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita.
“d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
“Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante”.
Estos requisitos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático, además de que se aportaron las fotocopias autenticadas tanto del auto y la resolución, fechadas el 9 y el 21 de septiembre de 1992, por medio de las cuales la Personera Primera Municipal del Distrito de Colón y la Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, respectivamente, decretaron la detención preventiva del requerido, como de la providencia del 27 de septiembre del mencionado año, por la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá convocó a juicio a BUELVA URRIOLA, por el delito de homicidio, decisiones en las cuales se precisan, como quedó visto en precedencia, los hechos que determinaron este trámite y el lugar y la fecha de su ocurrencia.
En cuanto a la identidad del solicitado en extradición, tampoco se presenta duda de ninguna naturaleza, ya que los documentos expedidos por la Subdirectora General de Cedulación del Tribunal Electoral de la República de Panamá refieren que se trata de RAMÓN AMAR BUELBA URRIOLA, hijo de Crisóstomo Buelba y Judith Urriola, sexo masculino, nacido en Colón (Panamá), el 29 de agosto de 1957, y obrero de oficio, persona que por razón de este incidente fue detenida por la Fiscalía General de la Nación, además que son datos que el mismo requerido suministró y que su apoderado no ha puesto en tela de juicio.
También se allegó fotocopia de las partes relevantes de las normas legales citadas en el pliego de cargos.
Finalmente, se observa que en la expedición y trámite de los mencionados documentos se cumplieron todos los ritos de autenticación prescritos por las normas de la República de Panamá, los que a su vez fueron objeto de legalización por las correspondientes autoridades colombianas.
Ahora bien, para que haya lugar a la extradición, el artículo 2° del mencionado Tratado exige:
“a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.
“b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión.
“c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes.
“d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena”.
No obstante, el mismo Tratado, en su artículo 5°, dispone:
“Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.
“Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar”.
Teniendo presente dicha normatividad y toda vez que el señor Ramón Amar Buelba Urriola ha manifestado ser hijo de padre colombiano, afirmación coadyuvada por su defensor dentro de este incidente, y como la comprobación de que se es colombiano por nacimiento haría innecesario el análisis de los demás requisitos, procede la Sala a abordar su estudio.
Sostiene el apoderado que su defendido es nacional colombiano por nacimiento, por cuanto es hijo de padre colombiano y se encuentra domiciliado en nuestro país desde el año de 1992, lo que le concede el derecho de no ser extraditado a Panamá, de conformidad con lo dispuesto tanto en el citado Tratado como en la Constitución Política colombiana.
Frente a tal afirmación, es conveniente hacer las siguientes observaciones:
Para predicar la nacionalidad de origen es menester que se conjuguen dos de tres elementos, a saber:
a) El ius soli, consistente en haber nacido en el territorio,
b) El ius sanguinis, tener padre o madre nacidos en Colombia o nacionales colombianos, y
c) El ius domicili, tener fijado el domicilio en la República, elemento éste que siempre debe conjugar con cualquiera de los dos anteriores para que se estructure la nacionalidad por nacimiento.
El artículo 96 de la Constitución Política establece:
“Son nacionales colombianos:
“1. Por nacimiento:
“a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
“b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República…”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de los documentos allegados a la actuación se infiere que el señor Crisóstomo Buelvas Flórez es nacional colombiano y que es el padre del requerido en extradición, señor Ramón Amar Buelba Urriola, así:
a) El solicitado en extradición, tanto en los escritos presentados ante esta Corporación como en la versión rendida dentro de este trámite, ha sido reiterativo en informar que su padre, Crisóstomo Buelvas Flórez, es nacional colombiano, toda vez que nació, en el año de 1905, en la ciudad de Montería.
a. Mediante inspección judicial realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se corroboró que a nombre de CRISÓSTOMO BUELBAS FLÓREZ fue expedida la cédula de ciudadanía N° 2.413.208, conforme al registro que aparece en el número de orden 12576 del tomo 103 de la cedulación antigua.
c) También, en la diligencia de inspección llevada a cabo en el Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores, se constató que a nombre de CRISÓSTOMO BUELBAS FLÓREZ se expidió, en el Consulado de Colombia en Colón (Panamá), el 10 de abril de 1964, el pasaporte N° C-08668, con vigencia hasta el 10 de abril de 1966.
a. Igualmente, con dicho medio de prueba practicado en el Despacho Parroquial de la Catedral de San Jerónimo de Montería, se estableció, en el folio 524 del libro 19, correspondiente a las partidas de bautizo de los años 1905 y 1906, que el 12 de enero de 1905 fue bautizado un niño con el nombre de Crisóstomo, hijo natural de Aurelia Flórez.
e) Carmen María Buelvas, quien dice ser pariente de Crisóstomo Buelvas Flórez, afirmó que es oriundo de “las Sabanas de Bolívar”, dedicado a la agricultura y que muchos años atrás se residenció en Panamá, en busca de un mejor futuro.
f) Concepción Buelvas Flórez, hermana de Crisóstomo, quien sostiene que éste, a los 17 años de edad, viajó al vecino país de Panamá por asuntos de trabajo, contrayendo en dos oportunidades matrimonio. En la segunda ocasión Judith Urriola, con la cual tuvo varios hijos. Esta declarante, también asevera que Crisóstomo es oriundo del Departamento de Córdoba.
Así, entonces, se considera comprobado que el requerido en extradición es hijo de colombiano por nacimiento, quedando por determinar si se domicilió en Colombia, para que sea considerado nacional Colombiano por nacimiento.
El domicilio que interesa para el caso es el llamado voluntario o real y consiste en la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, según lo preceptúan los artículos 2º de la ley 43 de 1993 y 76 del Código Civil.
Ante todo, debe aclararse que el procesado en la actualidad está cumpliendo pena privativa de libertad, en razón a que fue condenado, en primera instancia, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y falsedad personal, por cuanto que en su poder se le hallaron documentos de identidad contrarios a la verdad, los cuales, según él, los gestionó para poderse identificar.
En el expediente obran varios elementos de convicción de los que se infiere que su residencia, en el momento de la captura, estaba en Colombia, y que su ánimo era el de permanecer en el país.
Tales son los siguientes:
a) El de estar conviviendo, desde el año de 1992, con la señora Celmira Velázquez Giraldo, según así ella lo declaró bajo juramento, lo que también ha admitido el propio requerido.
a. El de convivir últimamente con la señora Luz Marina Blanco Ramírez, con quien ha procreado dos hijos.
c) El de haber adquirido, desde 1992 y hasta días antes de su captura, varios bienes muebles e inmuebles, los cuales se encuentran en cabeza de Celmira Velázquez y de su hijo Marco Antonio. Cabe agregar que en los terrenos por él adquiridos edificó unas viviendas, dos de las cuales tiene arrendadas.
d) En este diligenciamiento aparece la declaración de José Tobías Hernández, quien bajo la gravedad del juramento aseguró que contrató al solicitado en extradición para la construcción de unas cabañas, las que efectivamente culminó, para lo cual aportó los originales de las facturas de compra de los respectivos materiales.
e) Certificación expedida por el Gerente de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (Conavi), en la que consta que el requerido en extradición fue titular de una cuenta de ahorros.
f) También se aportaron los siguientes documentos: fotocopias de las fichas de recién nacidos de sus dos hijos; fotocopias de las actas de recibo de la obra por él ejecutada en el condominio Costa Bella; originales de siete tarjetas de afiliación al Seguro Social y el original de un contrato de compraventa de un inmueble suscrito por él.
Los anteriores elementos de juicio permiten colegir, sin mayor esfuerzo, que ha sido el ánimo de Ramón Amar Buelba Urriola el de fijar permanentemente su domicilio y ejercer actividades personales, familiares, sociales, económicas, etc. en el territorio nacional, quedando así debidamente demostrado que desde el año de 1992 se encuentra domiciliado en Colombia.
C O N C E P T O
En conclusión, como el artículo 5° del Tratado de Extradición suscrito el 24 de diciembre de 1927 entre los Gobiernos de Colombia y Panamá, aprobado por la ley 57 de 1928, establece que no habrá lugar a la extradición cuando el solicitado es “nacional nativo del Estado requerido”, calidad que ostenta Ramón Amar Buelba Urriola, pues aunque nació en Panamá es hijo de padre colombiano y se encontraba domiciliado en Colombia en el momento de su aprehensión, la Sala conceptúa que no es procedente la extradición.
Lo anterior, sin perjuicio de que pueda tener también la nacionalidad Panameña, lo que es permitido por nuestra Constitución (art. 96).
Finalmente, como quiera que en el caso de ser negada la extradición el citado artículo del Tratado impone al Estado requerido la obligación de adelantar, conforme a sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente, juicio contra el solicitado, el Gobierno Nacional deberá tomar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a dicho compromiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
Primero: CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la extradición de RAMÓN AMAR BUELBA URRIOLA o RAMÓN OMAR BUELBAS, alias “Ramoncito”, conforme a las razones expuestas.
Segundo: Comunicar esta decisión al Fiscal General de la Nación y devolver el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria