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PROCESO No. 16081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 137
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados JORGE SANCHEZ MANJARRES y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES.
Antecedentes.
A eso de las 5 de la tarde del 14 de mayo de 1983, por cercanías de la quebrada “El Fierro”, comprensión Municipal de Anzoátegui, perdió la vida el ciudadano EDUARDO MONTOYA GIRALDO a consecuencia de las heridas ocasionadas con arma de fuego y machete.
Con posterioridad a haberse llevado a cabo la etapa correspondiente a la instrucción, el Juicio lo tramitó el Juzgado Primero Superior de Honda, autoridad, que mediante sentencia proferida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, condenó a los hermanos GILBERTO, JORGE y ERNESTO SANCHEZ MANJARRES, a 16 años de prisión (fls. 1 y ss).
Apelado dicho fallo por el defensor de los procesados JORGE y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le impartió confirmación, modificándolo únicamente en cuanto hace a los perjuicios morales causados con la infracción (fls. 28 y ss.).
Contra la sentencia de segundo grado, estos mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Corte en sentencia proferida el siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual mantuvo inmodificable el fallo impugnado, y posteriormente ejerció acción de revisión, cuya demanda se rechazó el 25 de abril de 1995 por limitarse el accionante “a criticar una prueba que ya obraba en el proceso cuando se profirió el fallo atacado, haciéndola objeto de una valoración diversa de la que le fue dada por los falladores de instancia”, con lo cual incumplió los requisitos de forma previstos por la ley .
La demanda.
El actor comienza por advertir que la pretensión contenida en el libelo se funda en lo dispuesto por el artículo 232-3 del C. de P.P. y seguidamente se refiere al acta de la diligencia de levantamiento de cadáver, y las varias intervenciones que durante la actuación tuvo el joven JAIRO MONTOYA, entonces menor de edad, nieto de la víctima y único testigo de lo acontecido.
Esta persona, sostiene, en la diligencia del levantamiento del cadáver afirmó que el autor de la muerte de EDUARDO MONTOYA GIRALDO fue ERNESTO SANCHEZ, sin mencionar ninguna otra persona. No obstante esto, tres días más tarde, dijo haber visto perfectamente a ERNESTO SANCHEZ hacer los disparos y que seguidamente aparecieron GILBERTO y JORGE SANCHEZ quienes lo remataron a machete.
El actor cuestiona el dicho del citado testigo, pues “de haber sido cierta la aparición en el escenario de ‘los dos tipos’, los hubiera referido en su primera versión; y, si hubiesen sido conocidos, los hubiere referido por sus nombres. Ahora bien, si como dice que del susto no se dio cuenta como iban vestidos, y si los vio, cómo es que no los menciona en su primera versión?, puesto que el susto es impactante y se graba”.
Esto para concluir el demandante que “no dijo la verdad en aquel entonces el menor de edad”, y que “continuó así mintiendo, si tenemos en presente que jamás pudo volarse después de que le estaban dando machete al abuelo, ya que como lo afirma de sus anteriores dichos se deduce la INMEDIATEZ de su ida al pueblo”.
Aduce que “todo lo expuesto tiene su medio de prueba, y surge precisamente del mismo y UNICO TESTIGO quien presenta ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dando a conocer su arrepentimiento, que GILBERTO y JORGE SANCHEZ MANJARRES son inocentes, pues no fueron los que asesinaron al abuelo ni estaban en ese momento”.
El medio a que se refiere, y el cual invoca como “prueba de la inocencia de GILBERTO SANCHEZ MANJARRES y JORGE SANCHEZ MANJARRES”, consiste en “el escrito original obrante en el expediente firmado y autenticado por JAIRO MONTOYA RIVERA, presentado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, en julio 1 de 1.993, Sala de Casación Penal”.
Finalmente, agrega que la Sala “con anterioridad en dos (2) oportunidades, ya había conocido de la Acción de Revisión que nuevamente se instaura”, mediante pronunciamientos de 25 de abril de 1995 (M.P. Dr. DUQUE RUIZ) y 26 de junio de 1997 (M.P. Dr. PINILLA PINILLA).
SE CONSIDERA:
Nuevamente ha de reiterar la Corte que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales.
Contraria a la opinión que algunos jurisconsultos aún puedan tener acerca de este instituto, su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que -necesario es insistir en ello-, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en razón a haber aparecido después de la sentencia de condena, hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que permiten establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado, incumbe al actor no solo demostrar la existencia de la nueva situación fáctica o probatoria, sino también, cómo de haber sido oportunamente conocida por los falladores, la decisión habría sido distinta y opuesta a aquella con que se culminó el proceso, en cuanto que su apreciación podría haber permitido absolver al sentenciado, o declarar su estado de inimputabilidad.
De no cumplirse esto en la demanda, es de entenderse que la pretensión en ella contenida se orienta por la prolongación del debate sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, en desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción de revisión (Cfr. Auto dic. 3/98. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
En el caso de autos, haciéndose gala de una muy particular concepción del instituto al cual se acude, lo pretendido es perseguir la revisión del fallo a partir de exhibir la manifestación de JAIRO MONTOYA RIVERA, cuyo testimonio en el proceso los juzgadores tuvieron ocasión de valorar, con lo cual, de entrada, se descarta la presencia del fundamento de la causal aducida.
Tómese en cuenta que el fallo de primer grado, según la copia allegada, se ocupó de estimar la declaración de este testigo, en los siguientes términos:
“Al hacer el estudio concienzudo de la versión del único testigo presencial de los hechos, JAIRO MONTOYA RIVERA, se concluye que es una verdad verdadera que es nieto del fallecido MONTOYA GIRALDO, pero, también quedó demostrado que presenció directamente estos cruentos hechos, desde un principio ha sostenido que a su abuelo lo agredieron dándole muerte los hermanos SANCHEZ MANJARRES, saliendo ERNESTO de la parte de arriba del camino o quebrada disparando su arma de fuego en el cuerpo del hoy occiso GILBERTO junto con JORGE apareciendo en la parte de abajo, con peinillas y causándole varias heridas a aquél”.
“El versionante MONTOYA RIVERA es persona apta física y síquicamente para testimoniar y tiene la capacidad jurídica para comparecer ante la autoridad en tal calidad; en sus dichos se observa la espontaneidad, materialidad y coherencia en las varias diligencias realizadas con su presencia, siempre ha dicho lo mismo, no se le ha visto temeroso ni coaccionado, su único empeño ha sido decir como se desarrollaron los hechos, se le ve desprendido de rasgos de parentesco con aquél en igual forma lo hubiese hecho si no se tratara de su familiar, era él quien iba detrás del cabalgar siguiéndolo paso a paso”.
“Entonces el testimonio de JAIRO se basó en la percepción directa de los acontecimientos; la presenciabilidad de un hecho no depende de lo que se observe, sino de lo percibido directamente por sus sentidos y así lo ha expresado. Su dicho ha sido concordante y conciso, no se dieron vacíos ni contradicciones y al efectuar su cotejo con otras piezas procesales se nota la convergencia y la concordancia, entonces ha dicho la verdad, pues no le anima interés en mentir”.
“El testimonio de este menor rendido en las condiciones antes dichas ofrece la mayor posibilidad de certeza, está integrado el deponente a la naturaleza y al sector social en que vive, desde tiempo atrás conocía perfectamente a los hermanos SANCHEZ MANJARRES, entonces no hubo equívoco de su parte en la identidad e identificación de éstos; lo por él narrado ha sido con propiedad, ceñido a la realidad, no ha hecho alarde de los sucesos presenciados, sus manifestaciones las ha dado con confianza y tranquilamente, y su dicho no ha estado rodeado de la fantasía, su destreza, percepción motriz, percepción especial y capacidad nemónica, están a la salvaguardia de su dicho” (fls. 16 y ss).
El juzgador de segundo grado, por su parte, señaló: “Anótese, entonces, que la ostensible aptitud de la exposición vertida por Jairo Montoya Rivera no soporta ningún cuestionamiento porque es nítida, detallada, veraz, espontánea, sincera e imparcial. Por la pureza de su fuente y contenido, debe mirarse, en síntesis, como un inexpugnable mecanismo de convicción para asignarles, sin vacilaciones, el rótulo de coautores del homicidio perpetrado en la persona de Eduardo Montoya Giraldo, a los señores ERNESTO SANCHEZ MANJARRES, JORGE SANCHEZ MANJARRES y GILBERTO SANCHEZ MAJARRES” (fl. 41).
Esto no conduce a otra cosa que a reiterar lo ya dicho por la Corte, en el sentido de que la pretensión del accionante es revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, pero sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso, pues el documento que contiene la intención de Montoya Rivera de retractarse de lo dicho años atrás, no constituye desde ningún punto de vista un medio de prueba ex novo, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.
Si lo perseguido por el actor es demostrar que la declaración de JAIRO MONTOYA RIVERA, rendida durante el trámite ordinario del proceso, se encuentra afectada de falsedad, debió apoyar la acción en la causal quinta, acreditando, claro está, con sentencia en firme donde se declare que ello es así: que la prueba es falsa, y establecer que no obstante ello, sirvió de fundamento a la sentencia que se demanda, presupuesto éste que también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir.
En razón a esto, y dado que el testimonio de JAIRO MONTOYA RIVERA carece de los presupuestos mínimos para ser tomado como prueba nueva, que su dicho fue ponderado por los juzgadores, que no ha sido demostrada la falsedad de su declaración, y tampoco la acción se promueve con fundamento en la causal quinta de revisión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor de los sentenciados JORGE SANCHEZ MANJARRES y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, al doctor RAMON IGNACIO PANTALEON ORTEGA en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados JORGE SANCHEZ MANJARRES y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria