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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 16081  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 137    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  catorce de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal   de   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  los  sentenciados  JORGE  SANCHEZ  MANJARRES  y  GILBERTO SANCHEZ MANJARRES.    

          Antecedentes.   

A eso de las 5 de la tarde del 14 de mayo de  1983,  por  cercanías de la quebrada “El Fierro”, comprensión Municipal de  Anzoátegui,   perdió   la   vida   el  ciudadano  EDUARDO  MONTOYA  GIRALDO  a  consecuencia   de   las   heridas    ocasionadas   con   arma  de  fuego  y  machete.   

Con posterioridad a haberse llevado a cabo la  etapa  correspondiente  a  la  instrucción,  el  Juicio  lo tramitó el Juzgado  Primero  Superior  de  Honda,  autoridad,  que  mediante  sentencia proferida el  dieciocho  de  mayo  de  mil  novecientos noventa y dos, condenó a los hermanos  GILBERTO,  JORGE  y  ERNESTO SANCHEZ MANJARRES, a 16 años de prisión (fls. 1 y  ss).   

Apelado  dicho  fallo por el defensor de los  procesados  JORGE  y  GILBERTO  SANCHEZ  MANJARRES,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito   Judicial   de  Ibagué  le  impartió  confirmación,  modificándolo  únicamente  en cuanto hace a los perjuicios morales causados con la infracción  (fls. 28 y ss.).   

Contra  la sentencia de segundo grado, estos  mismos  sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación, el  que  fue  resuelto  por la Corte en sentencia proferida el siete de abril de mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  mediante la cual mantuvo inmodificable el  fallo  impugnado,  y  posteriormente ejerció acción de revisión, cuya demanda  se  rechazó  el  25  de abril de 1995 por limitarse el accionante “a criticar  una  prueba  que  ya  obraba en el proceso cuando se profirió el fallo atacado,  haciéndola  objeto  de  una  valoración  diversa de la que le fue dada por los  falladores  de  instancia”,  con  lo  cual  incumplió los requisitos de forma  previstos por la ley .   

          La demanda.   

El  actor  comienza  por  advertir  que  la  pretensión  contenida  en  el  libelo se funda en lo dispuesto por el artículo  232-3  del  C.  de  P.P.  y  seguidamente se refiere al acta de la diligencia de  levantamiento   de   cadáver,  y  las  varias  intervenciones  que  durante  la  actuación  tuvo  el  joven  JAIRO  MONTOYA, entonces menor de edad, nieto de la  víctima y único testigo de lo acontecido.   

Esta persona, sostiene, en la diligencia del  levantamiento  del cadáver afirmó que el autor de la muerte de EDUARDO MONTOYA  GIRALDO  fue  ERNESTO  SANCHEZ,  sin mencionar ninguna otra persona. No obstante  esto,  tres  días  más tarde, dijo haber visto perfectamente a ERNESTO SANCHEZ  hacer  los  disparos  y  que  seguidamente  aparecieron GILBERTO y JORGE SANCHEZ  quienes lo remataron a machete.   

El  actor  cuestiona  el  dicho  del  citado  testigo,  pues  “de  haber  sido  cierta  la  aparición  en  el  escenario de  ‘los       dos  tipos’,   los  hubiera  referido  en  su  primera  versión;  y, si hubiesen sido conocidos, los hubiere  referido  por  sus  nombres.  Ahora  bien,  si como dice que del susto no se dio  cuenta  como  iban  vestidos,  y  si los vio, cómo es que no los menciona en su  primera versión?, puesto que el susto es impactante y se graba”.   

Esto  para  concluir el demandante que “no  dijo  la  verdad  en aquel entonces el menor de edad”, y que “continuó así  mintiendo,  si  tenemos  en  presente que jamás pudo volarse después de que le  estaban  dando machete al abuelo, ya que como lo afirma de sus anteriores dichos  se deduce la INMEDIATEZ de su ida al pueblo”.   

Aduce que “todo lo expuesto tiene su medio  de  prueba,  y  surge precisamente del mismo y UNICO TESTIGO quien presenta ante  la  HONORABLE  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dando a conocer su arrepentimiento, que  GILBERTO  y  JORGE  SANCHEZ  MANJARRES  son  inocentes,  pues  no fueron los que  asesinaron al abuelo ni estaban en ese momento”.   

El  medio a que se refiere, y el cual invoca  como  “prueba  de  la  inocencia de GILBERTO SANCHEZ MANJARRES y JORGE SANCHEZ  MANJARRES”,  consiste  en  “el  escrito  original  obrante  en el expediente  firmado  y  autenticado  por  JAIRO MONTOYA RIVERA, presentado ante la Honorable  Corte   Suprema   de   Justicia,   en  julio  1  de  1.993,  Sala  de  Casación  Penal”.   

Finalmente,  agrega  que  la  Sala  “con  anterioridad  en  dos  (2)  oportunidades,  ya  había conocido de la Acción de  Revisión  que  nuevamente se instaura”,  mediante pronunciamientos de 25  de  abril  de 1995 (M.P. Dr. DUQUE RUIZ) y 26 de junio de 1997 (M.P. Dr. PINILLA  PINILLA).            

   

             SE CONSIDERA:   

Nuevamente  ha  de  reiterar la Corte que la  acción  de  revisión  no constituye un instrumento extraordinario para revivir  debates  superados  en  las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el  carácter  definitivo  e  inmutable  de la declaración de justicia contenida en  los fallos judiciales.   

    

Contraria   a   la  opinión  que  algunos  jurisconsultos  aún  puedan  tener acerca de este  instituto, su ejercicio  ha  de  fundarse  en  la  posibilidad  real  de  levantar los efectos de la cosa  juzgada,  mediante  demostración  de alguno de los precisos motivos previamente  establecidos  en  la  ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda  cumpla   estrictamente   los  requisitos  de  admisibilidad,  recogidos  por  el  artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.   

De  ahí  que  -necesario  es  insistir  en  ello-,   en  respeto  por  la  seguridad  jurídica  que la inmutabilidad y  definitividad  que  la  cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción  se  apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código  de  Procedimiento Penal, en razón a haber aparecido después de la sentencia de  condena,  hechos  o  pruebas  nuevas  no  conocidas al tiempo de los debates que  permiten  establecer  la  inocencia  o inimputabilidad del procesado, incumbe al  actor  no  solo  demostrar  la  existencia  de  la  nueva  situación fáctica o  probatoria,  sino  también,  cómo de haber sido oportunamente conocida por los  falladores,  la  decisión  habría sido distinta y opuesta a aquella con que se  culminó  el  proceso,  en  cuanto  que  su apreciación podría haber permitido  absolver  al  sentenciado,  o declarar su estado de inimputabilidad.     

De  no  cumplirse  esto en la demanda, es de  entenderse  que la pretensión en ella contenida se orienta por la prolongación  del  debate  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya considerados y definidos  procesalmente,  en desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción  de revisión (Cfr. Auto dic. 3/98. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

En  el caso de autos,  haciéndose gala  de  una muy particular concepción del instituto al cual se acude, lo pretendido  es  perseguir  la  revisión  del fallo a partir de exhibir la manifestación de  JAIRO  MONTOYA  RIVERA,  cuyo  testimonio  en el proceso los juzgadores tuvieron  ocasión  de  valorar,  con  lo cual, de entrada,  se descarta la presencia  del fundamento de la causal aducida.   

Tómese  en  cuenta  que  el fallo de primer  grado,  según  la  copia allegada, se ocupó de estimar la declaración de este  testigo, en los siguientes términos:   

“Al  hacer  el  estudio  concienzudo de la  versión   del   único   testigo   presencial  de  los  hechos,  JAIRO  MONTOYA  RIVERA,   se  concluye  que  es  una  verdad  verdadera  que  es  nieto del  fallecido  MONTOYA  GIRALDO,  pero,  también  quedó  demostrado que presenció  directamente  estos  cruentos  hechos,  desde un principio ha sostenido que a su  abuelo  lo  agredieron  dándole muerte los hermanos SANCHEZ MANJARRES, saliendo  ERNESTO  de la parte de arriba del camino o quebrada disparando su arma de fuego  en  el cuerpo del hoy occiso GILBERTO junto con JORGE apareciendo en la parte de  abajo, con peinillas y causándole varias heridas a aquél”.   

“El  versionante MONTOYA RIVERA es persona  apta  física  y  síquicamente  para testimoniar y tiene la capacidad jurídica  para  comparecer  ante  la autoridad en tal calidad; en sus dichos se observa la  espontaneidad,  materialidad  y  coherencia en las varias diligencias realizadas  con  su  presencia,  siempre  ha  dicho  lo mismo, no se le ha visto temeroso ni  coaccionado,  su  único empeño ha sido decir como se desarrollaron los hechos,  se  le  ve  desprendido  de  rasgos  de  parentesco con aquél en igual forma lo  hubiese  hecho  si  no  se tratara de su familiar, era él quien iba detrás del  cabalgar siguiéndolo paso a paso”.     

“Entonces  el testimonio de JAIRO se basó  en  la  percepción directa de los acontecimientos;  la presenciabilidad de  un   hecho   no   depende   de   lo   que  se  observe,  sino  de  lo  percibido  directamente   por  sus   sentidos   y  así  lo ha expresado. Su  dicho  ha  sido concordante y conciso, no se dieron vacíos ni contradicciones y  al  efectuar  su cotejo con otras piezas procesales se nota la convergencia y la  concordancia,  entonces  ha  dicho  la  verdad,  pues  no  le  anima interés en  mentir”.   

“El testimonio de este menor rendido en las  condiciones   antes  dichas  ofrece  la  mayor  posibilidad  de  certeza,  está  integrado  el  deponente  a  la naturaleza y al sector social en que vive, desde  tiempo  atrás conocía perfectamente a los hermanos SANCHEZ MANJARRES, entonces  no  hubo  equívoco  de  su  parte  en la identidad e identificación de éstos;  lo   por  él  narrado  ha sido con propiedad, ceñido a la realidad, no ha  hecho  alarde  de  los sucesos presenciados, sus manifestaciones las ha dado con  confianza  y tranquilamente, y su dicho no ha estado rodeado de la fantasía, su  destreza,  percepción  motriz,  percepción  especial  y  capacidad  nemónica,  están a la salvaguardia de su dicho” (fls. 16 y ss).   

El juzgador de segundo grado, por su parte,  señaló:  “Anótese,  entonces,  que  la ostensible aptitud de la exposición  vertida  por  Jairo  Montoya Rivera no soporta ningún cuestionamiento porque es  nítida,  detallada,  veraz,  espontánea, sincera e imparcial. Por la pureza de  su  fuente  y  contenido,  debe  mirarse,  en  síntesis,  como  un inexpugnable  mecanismo  de  convicción  para  asignarles,  sin  vacilaciones,  el rótulo de  coautores  del  homicidio perpetrado en la persona de Eduardo Montoya Giraldo, a  los  señores  ERNESTO  SANCHEZ  MANJARRES,  JORGE  SANCHEZ MANJARRES y GILBERTO  SANCHEZ MAJARRES” (fl. 41).     

Esto no conduce a otra cosa que a reiterar lo  ya  dicho  por  la  Corte, en el sentido de que la pretensión del accionante es  revivir  sin  fundamento  un  debate  fenecido  en  el  momento  en  que  cobró  ejecutoria  el  fallo,  pero  sin  aportar  ningún elemento que no hubiese sido  materia  de  consideración en las instancias del proceso, pues el documento que  contiene  la  intención  de  Montoya  Rivera  de  retractarse de lo dicho años  atrás,  no  constituye desde ningún punto de vista un medio de prueba ex novo,  sino  un  recurso  de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por  supuesto,  resulta  inadmisible  si  son  tomados  en  cuenta  los  presupuestos  exigidos por la causal aducida.   

Si  lo  perseguido por el actor es demostrar  que  la  declaración  de  JAIRO  MONTOYA  RIVERA,  rendida  durante el trámite  ordinario  del  proceso,  se  encuentra  afectada  de falsedad, debió apoyar la  acción  en  la  causal quinta, acreditando, claro está, con sentencia en firme  donde  se  declare que ello es así: que la prueba es falsa, y establecer que no  obstante  ello,  sirvió  de  fundamento  a  la  sentencia que se demanda,   presupuesto  éste que también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese  fue el motivo que quiso aludir.   

En razón a esto, y dado que el testimonio de  JAIRO  MONTOYA  RIVERA  carece de los presupuestos mínimos para ser tomado como  prueba  nueva,  que  su  dicho  fue ponderado por los juzgadores, que no ha sido  demostrada  la falsedad de su declaración, y tampoco la acción se promueve con  fundamento  en  la  causal  quinta  de revisión, es el rechazo de la demanda la  solución que se impone adoptar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer  como  defensor de los sentenciados JORGE SANCHEZ MANJARRES y GILBERTO  SANCHEZ  MANJARRES,  al  doctor  RAMON IGNACIO PANTALEON ORTEGA en los términos  del poder a él conferido.   

SEGUNDO. RECHAZAR  la  demanda  de  revisión presentada a nombre de los sentenciados JORGE SANCHEZ  MANJARRES y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE              E.              CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS      E.      MEJIA  ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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