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Proceso N° 15601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 191.
Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto surgido entre los juzgados 1° y 3° Penales Municipales de Manizales y Tunja, en su orden.
ANTECEDENTES:
1° El 16 de agosto de 1997 GRACIELA CASTAÑO VALENCIA formuló querella en la ciudad de Manizales, contra un individuo hasta ese momento no identificado, que se movilizaba en un automóvil Swift de placa IBN 105 de Ibagué, acusándolo de haberla estafado al cancelarle un tambor de cloro granulado que valía $220.400 con un cheque que resultó impagado por haber sido librado en chequera robada.
2° Adelantadas las averiguaciones pertinentes por el C.T.I., se estableció que tal vehículo aparecía registrado a nombre de ALBERTO SUÁREZ BARÓN, portador de la cédula de ciudadanía expedida en Tunja, y residente en esa ciudad, por lo cual obtenida fotocopia del documento de identidad correspondiente, la Juez 1ª Penal Municipal de Manizales escuchó en ampliación a la querellante, quien aseguró que la fotografía estampada en dicha cédula, correspondía a la persona que la había estafado.
3° Mediante exhorto penal N° 092 librado el 4 de noviembre de 1998, el Juzgado 1° Penal Municipal de Manizales comisionó al Penal Municipal (Reparto) de Tunja, dentro del proceso que adelantaba por la contravención especial de estafa, para que hiciera comparecer a este Despacho a ALBERTO SUAREZ BARON, lo escuchara en la versión prevista por el artículo 21 de la Ley 228 de 1995, solicitándole que lo interrogara y calificara los cargos jurídicos de acuerdo con tal precepto y con fundamento en las fotocopias que anexó para tal efecto.
4° La Juez 3ª Penal Municipal de Tunja, a quien le fue repartida la comisión, por auto de 20 de noviembre de 1998 dispuso devolverla al juzgado comitente, estimando que no era competente para cumplirla, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 228 de 1995.
5° El Juzgado 1° Penal Municipal de Manizales en proveído de 28 de diciembre del año anterior, insistió en su comisión, resaltando su procedencia al tenor del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal.
6° Al ser recibida de nuevo por su homólogo 3° de Tunja, con el argumento de que con tal comisión se vulneraba el carácter oral del procedimiento contravencional y el principio de inmediación inherente, mediante providencia de 19 de enero del año en curso, propuso al comitente colisión de competencia negativa.
7° En proveído de 5 de febrero de este año, la Juez de Manizales analizó que la funcionaria comisionada tenía la obligación de cumplir las comisiones conferidas por funcionarios de igual categoría, y que si bien el artículo 35 de la Ley 228 de 1995 prevé comisionar a los inspectores de policía, en los procesos contravencionales, contempla la excepción de práctica de pruebas o la realización “de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y fiscales de conocimiento”; además, no le era posible aceptar la colisión de competencia negativa planteada, porque ésta se presenta cuando dos o más jueces consideran que a cada uno le corresponde adelantar el juzgamiento o se niegue a ello, aspecto ajeno a este debate, como tampoco procedería por “tratarse de jueces con igual categoría”.
Asimismo, para lograr el cumplimiento de la comisión solicitó la colaboración de la Procuraduría de Tunja, procediendo a remitir de nuevo la comisión al Juzgado 3° aludido.
8° Finalmente, mediante proveído de 17 de febrero último, el Juzgado de Tunja dispuso que frente al dilema que se le presentaba de cumplir con una diligencia que en su criterio sería nula, o acudir a la figura de la colisión de competencia, “aún cuando resulte más incómodo para la suscrita, teniendo en cuenta los planteamientos de la Juez Pimero (sic) Penal Municipal y con base en los arts. 97 y 68 No. 5 del C.P.P. se enviará este para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea ella quien resuelva este conflicto” (f. 22), agregando más adelante: “… a fin (sic) de que sea ella la que determine si debo o no cumplir con lo ordenado por la referida Juez.” (f. 27).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Correspondería a esta Sala conocer del conflicto de competencia surtido entre jueces de dos distritos judiciales, de conformidad con el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal, si no se observara que dicho incidente no se ha trabado, lo que impide un pronunciamiento de fondo.
La Corte ha insistido en el cumplimiento de los requisitos legales para la colisión de competencias, que han sido resumidos así:
“ ‘a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquél que considere que es el competente, explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición;
“b) El funcionario a quien se remite lo recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetentes; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que éste decida. Si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente, dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso;
“c) Que uno y otro funcionario observen el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento; y
“ d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de unos mismos hechos y en relación con una misma situación o estado procesal’. (autos de marzo 11 de 1987; octubre 14 y diciembre 7 de 1988; abril 14 y 20 de 1989 y junio 24 de 1992)’ ” (cfr. auto de 8 de marzo de 1993. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
Contra lo que estima la Juez 3ª Penal Municipal de Tunja, en este asunto no existe colisión de competencia alguna que deba dirimir la Corte, porque la Juez 1ª Penal Municipal de Manizales analizó que no podía aceptar la colisión de competencia propuesta por la comisionada, puesto que la discrepancia se refería al cumplimiento o no de determinadas diligencias dentro de un exhorto penal, pero no se discutía competencia para el juzgamiento, según los lineamientos del artículo 97 del estatuto procesal penal, y por ello sin trabar el conflicto, devolvió las diligencias a la referida Juez de Tunja, insistiéndole en el cumplimiento de la comisión, quien reiterando sus argumentos, decidió enviar las diligencias a esta Corporación dizque para que determinara si debía o no cumplir lo ordenado por la Juez de Manizales.
De lo anterior se concluye que en este caso no se ha trabado adecuadamente el conflicto, lo cual implica que la Corte se abstenga de proferir decisión de fondo, pues el estatuto procesal penal no le ha asignado la función de órgano de consulta.
No obstante, debe advertir la Sala la sorpresa que actuaciones como la de la Juez de Tunja causan, al consignar en su último proveído su incomodidad de enviar las diligencias a esta corporación para resolver el conflicto, la cual supera con el único propósito de que ésta determine si debe o no cumplir con lo ordenado por la funcionaria comitente, cuando para ello le quedaba más fácil acudir a las normas de hermenéutica jurídica, sin desconocer que no obstante el artículo 35 de la Ley 228 de 1995 faculta a los inspectores de policía para tramitar los despachos comisorios de los jueces y fiscales, establece como limitante “siempre y cuando ellos no se refieran a la práctica de pruebas ni a la realización de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y fiscales de conocimiento”, y como en el asunto analizado, la comisión se concreta a la recepción de una versión y a diligencias privativas de los jueces, se debe acudir sistemáticamente, a la remisión que hace el artículo 38 de la citada ley, al estatuto de procedimiento penal, en concordancia con el artículo 82, inciso 2° de tal código.
Ello, porque no obstante que uno de los principios de la Ley 228
es el de la oralidad, dentro de dicha legislación se contempla también la eventualidad de que el imputado no comparezca, la cual se soluciona con su emplazamiento y declaratoria de persona ausente, de donde se infiere que ese principio no es absoluto dentro del procedimiento contravencional.
En este orden de ideas, al no estar previsto el conflicto de competencias para el cumplimiento de una comisión, y por lo mismo no existir la posibilidad de trabarlo en debida forma, se dispondrá la devolución del expediente a la oficina de origen.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
ABSTENERSE de decidir de fondo en el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° y 3° Penales Municipales de Manizales y Tunja, en su orden, disponiendo enviar la actuación al último (remitente) y copia de esta providencia al Juzgado 1° Penal Municipal de Manizales, para su información.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
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