15601b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15601  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 191.  

Santafé  de  Bogotá D.C., noviembre treinta  (30) de mil novecientos   

noventa y nueve (1999).  

V I S T  O S:  

De plano procede la Corte a pronunciarse sobre  el  conflicto  surgido  entre  los  juzgados  1°  y  3° Penales Municipales de  Manizales y Tunja, en su orden.   

ANTECEDENTES:  

1° El 16 de agosto de 1997 GRACIELA CASTAÑO  VALENCIA  formuló querella en la ciudad de Manizales, contra un individuo   hasta  ese  momento no identificado, que se movilizaba en un automóvil Swift de  placa  IBN  105  de  Ibagué,  acusándolo  de haberla estafado al cancelarle un  tambor  de  cloro  granulado  que  valía  $220.400  con  un cheque que resultó  impagado por haber sido librado en chequera robada.   

2° Adelantadas las averiguaciones pertinentes  por  el  C.T.I.,  se estableció que tal vehículo aparecía registrado a nombre  de  ALBERTO  SUÁREZ  BARÓN,  portador de la cédula de ciudadanía expedida en  Tunja,  y  residente en esa ciudad, por lo cual obtenida fotocopia del documento  de  identidad  correspondiente,  la  Juez 1ª  Penal Municipal de Manizales  escuchó  en  ampliación  a  la  querellante, quien aseguró que la fotografía  estampada   en   dicha  cédula,  correspondía  a  la  persona  que  la  había  estafado.   

3° Mediante exhorto penal N° 092 librado el  4  de  noviembre de 1998, el Juzgado 1° Penal Municipal de Manizales comisionó  al  Penal Municipal (Reparto) de Tunja, dentro del proceso que adelantaba por la  contravención  especial  de estafa, para que hiciera comparecer a este Despacho  a  ALBERTO  SUAREZ  BARON, lo escuchara en la versión prevista por el artículo  21  de  la  Ley  228 de 1995, solicitándole que lo interrogara y calificara los  cargos  jurídicos  de  acuerdo  con  tal  precepto  y  con  fundamento  en  las  fotocopias que anexó para tal efecto.   

4°  La  Juez 3ª Penal Municipal de Tunja, a  quien  le  fue  repartida  la  comisión,  por  auto  de 20 de noviembre de 1998  dispuso  devolverla  al  juzgado comitente, estimando que no era competente para  cumplirla,   de   conformidad   con   el   artículo   35   de  la  Ley  228  de  1995.   

5°  El  Juzgado  1°  Penal  Municipal  de  Manizales  en  proveído  de  28 de diciembre del año anterior, insistió en su  comisión,  resaltando  su  procedencia al tenor del artículo 82 del Código de  Procedimiento Penal.   

6° Al ser recibida de nuevo por su homólogo  3°  de  Tunja,  con  el  argumento  de  que  con  tal comisión se vulneraba el  carácter  oral del procedimiento contravencional y el principio de inmediación  inherente,  mediante  providencia  de  19 de enero del año en curso, propuso al  comitente colisión de competencia negativa.   

7° En proveído de 5 de febrero de este año,  la  Juez  de  Manizales  analizó  que  la  funcionaria  comisionada  tenía  la  obligación  de  cumplir  las  comisiones  conferidas  por funcionarios de igual  categoría,  y  que  si  bien  el  artículo  35  de  la  Ley 228 de 1995 prevé  comisionar  a  los  inspectores  de policía, en los procesos contravencionales,  contempla  la  excepción  de  práctica  de  pruebas  o  la  realización “de  diligencias   o   actuaciones   privativas   de   los   jueces   y  fiscales  de  conocimiento”;  además, no le era posible aceptar la colisión de competencia  negativa   planteada,  porque  ésta  se  presenta  cuando  dos  o  más  jueces  consideran  que  a  cada  uno le corresponde adelantar el  juzgamiento o se  niegue  a  ello,  aspecto  ajeno  a  este  debate,  como tampoco procedería por  “tratarse de jueces con igual categoría”.   

Asimismo,  para  lograr el cumplimiento de la  comisión  solicitó  la colaboración de la Procuraduría de Tunja, procediendo  a remitir de nuevo la comisión al Juzgado 3° aludido.   

8°  Finalmente,  mediante proveído de 17 de  febrero  último,  el  Juzgado  de  Tunja dispuso que frente al dilema que se le  presentaba  de  cumplir  con  una  diligencia  que en su criterio sería nula, o  acudir  a  la  figura de la colisión  de competencia, “aún  cuando  resulte  más  incómodo para la suscrita, teniendo en cuenta los planteamientos  de  la  Juez  Pimero (sic) Penal Municipal y con base en los arts. 97 y 68 No. 5  del  C.P.P.  se  enviará este para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia,  para  que  sea  ella  quien  resuelva  este conflicto” (f. 22), agregando más  adelante:  “…  a  fin  (sic)  de  que sea ella la que determine si debo o no  cumplir con lo ordenado por la referida Juez.” (f. 27).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Correspondería  a  esta  Sala  conocer  del  conflicto  de  competencia  surtido entre jueces de dos distritos judiciales, de  conformidad  con  el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal, si no se  observara   que   dicho   incidente   no   se  ha  trabado,  lo  que  impide  un  pronunciamiento de fondo.   

La  Corte  ha insistido en el cumplimiento de  los  requisitos  legales  para  la  colisión  de  competencias,  que  han  sido  resumidos así:   

“  ‘a)  Cuando  se trata de la llamada colisión negativa es preciso que  el  funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente  para  continuar  conociendo  de  él, lo remita a aquél que considere que es el  competente,   explicando   mediante   auto,   los  motivos  que  fundamentan  su  posición;   

“b)  El  funcionario  a  quien se remite lo  recibe  y  analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetentes; si  no  los  acepta  remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que  éste  decida. Si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente  no  ser  el  competente, dispone mediante auto continuar con el conocimiento del  proceso;   

“c) Que uno y otro funcionario observen el  procedimiento   señalado   por   la  ley  para  tramitar  en  debida  forma  el  impedimento; y   

“  d)  Que  la  disparidad de criterios en  torno  a  la  competencia,  se  presente  respecto  de  unos  mismos hechos y en  relación    con    una   misma   situación   o   estado   procesal’.  (autos  de marzo 11 de 1987; octubre  14   y  diciembre  7  de  1988;  abril  14  y  20  de  1989  y  junio 24 de  1992)’ ” (cfr. auto de 8  de marzo de 1993. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).   

Contra  lo  que  estima  la  Juez  3ª  Penal  Municipal  de  Tunja,  en  este asunto no existe colisión de competencia alguna  que  deba  dirimir  la  Corte,  porque  la  Juez  1ª   Penal  Municipal de  Manizales  analizó  que no podía aceptar la colisión de competencia propuesta  por  la comisionada, puesto que la discrepancia se refería al cumplimiento o no  de  determinadas  diligencias  dentro  de un exhorto penal, pero no se discutía  competencia  para  el  juzgamiento, según los lineamientos del artículo 97 del  estatuto  procesal  penal,  y  por  ello  sin  trabar  el  conflicto,  devolvió  las   diligencias  a  la  referida  Juez  de  Tunja,  insistiéndole  en el  cumplimiento  de  la comisión, quien reiterando sus argumentos, decidió enviar  las  diligencias  a esta Corporación dizque para que determinara si debía o no  cumplir lo ordenado por la Juez de Manizales.   

De lo anterior se concluye que en este caso no  se  ha  trabado  adecuadamente  el  conflicto,  lo  cual implica que la Corte se  abstenga  de  proferir decisión de fondo, pues el estatuto procesal penal no le  ha asignado la función de órgano de consulta.   

No obstante, debe advertir la Sala la sorpresa  que  actuaciones  como la de la Juez de Tunja causan, al consignar en su último  proveído  su  incomodidad  de  enviar  las diligencias a esta corporación para  resolver  el  conflicto,  la  cual  supera con el único propósito de que ésta  determine  si  debe  o  no cumplir con lo ordenado por la funcionaria comitente,  cuando  para  ello  le  quedaba más fácil acudir a las normas de hermenéutica  jurídica,  sin desconocer que no obstante el artículo 35 de la Ley 228 de 1995  faculta  a los inspectores de policía para tramitar los despachos comisorios de  los  jueces y fiscales, establece como limitante “siempre y cuando ellos no se  refieran  a  la  práctica  de  pruebas  ni  a  la realización de diligencias o  actuaciones  privativas  de  los jueces y fiscales de conocimiento”, y como en  el  asunto analizado, la comisión se concreta a la recepción de una versión y  a  diligencias  privativas de los jueces, se debe acudir sistemáticamente, a la  remisión   que  hace  el  artículo  38  de  la  citada  ley,  al  estatuto  de  procedimiento  penal,  en  concordancia  con  el artículo 82, inciso 2° de tal  código.   

Ello,  porque  no  obstante  que  uno  de los  principios de la Ley 228   

es  el  de  la  oralidad,  dentro  de  dicha  legislación  se  contempla  también  la  eventualidad  de  que  el imputado no  comparezca,  la cual se soluciona con su emplazamiento y declaratoria de persona  ausente,  de  donde  se  infiere  que  ese  principio  no es absoluto dentro del  procedimiento contravencional.   

En  este orden de ideas, al no estar previsto  el  conflicto  de  competencias  para el cumplimiento de una comisión, y por lo  mismo  no  existir  la posibilidad de trabarlo en debida forma, se dispondrá la  devolución del expediente a la oficina de origen.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

ABSTENERSE de decidir de fondo en el aparente  conflicto  negativo  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  1° y 3°  Penales  Municipales  de  Manizales  y Tunja, en su orden, disponiendo enviar la  actuación  al  último  (remitente)  y copia de esta providencia al Juzgado 1°  Penal Municipal de Manizales, para su información.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON           YESID  RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

.  

    

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