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Proceso N° 16006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.158
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condena a ÁLVARO DE JESÚS OTÁLVARO GONZÁLEZ como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- Refieren los autos que los esposos María Dolores González
de Otálvaro y Marco Fidel Otálvaro acogieron como hijo de crianza a un niño nacido en 1950, sobrino de ellos, hijo de una pareja conformada por una hermana de aquélla y un hermano de él, al que bautizaron con el nombre de ÁLVARO DE JESÚS OTÁLVARO GONZÁLEZ. Cuando el esposo falleció la señora heredó todos los bienes de la sociedad conyugal porque no tuvieron descendencia, y al fallecer ella, el mencionado hijo de crianza gestionó un registro civil de nacimiento ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín en marzo de 1989, declarándose hijo legítimo del referido matrimonio, iniciando a continuación proceso de sucesión de la causante María Dolores González de Otálvaro, aduciendo ser el único heredero, el que culminó con la adjudicación de todos los bienes a su favor por parte de la Notaría 1a. de Envigado, mediante escritura pública número 2635 del 26 de julio de 1990.
Ante este hecho, una hermana legítima de la causante formuló denuncia contra Álvaro de Jesús.
La investigación correspondiente fue calificada con resolución de acusación del 15 de enero de 1998 (fl. 143), por el delito de falsedad ideológica agravada por el uso (fls. 143 y ss), pero rituado el plenario, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando al procesado como determinador de falsedad ideológica en documento público, sin la dicha agravante.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito al desatar la apelación de la defensa, mediante el fallo contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación que sustenta con la demanda cuyo examen formal se adelanta.
LA DEMANDA
Tomando como fundamento legal la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., sostiene el censor que la sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de existencia “por suposición de la prueba, lo que llevó a una falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del mismo Estatuto y el 29 de la C.N..
En las sentencias de 1a. y 2a. instancias se supuso, porque dice, no existe el menor sustento probatorio, que el procesado se hizo inscribir ante la Notaría como si fuera hijo legítimo de los cónyuges Otálvaro Giraldo y González de Otálvaro, sin saberse a ciencia cierta si lo hizo “con artilugios propios generadores de confusión al desprevenido empleado o en connivencia con éste”.
Se pregunta cuáles fueron “esos artilugios o cuál la falsificación previa a la inscripción” respondiendo, que ello no se demostró porque las pruebas decretadas por la Fiscalía no fueron practicadas debido a que el Juzgado se limitó a fijar fecha para la audiencia.
Tomando la versión del procesado dice que su cliente llevó a la Notaría los documentos que allí le solicitaron para tramitar el registro civil de nacimiento y con este documento inició el trámite sucesoral”. Asevera que su cliente es persona “poco letrada … que sin ninguna maledicencia de su parte, se lo expidieron …”.
No se tuvo en cuenta el principio rector de la duda sobre la existencia de los artilugios para lograr el registro, los cuales afirma, se presumieron, así como la forma de participación en el fraudulento acto de registro, ignorando por el fallador el principio rector in dubio pro reo. La duda así nacida es “seria e insalvable”.
Recuerda los requisitos para condenar exigidos por el artículo 247 del C. de P. P. y enfatiza que la duda no solo fue sobre la responsabilidad, sino “en la instigación a la falsedad …”. Señala que nada puede asegurarse que haya hecho el encartado, que se pueda considerar ilícito. Si en la partida de bautismo figuraba como hijo de crianza, “no necesariamente ello conduce a que esa persona sea responsable de aparecer, previa la solicitud de unos documentos por parte de la Notaría, … como hijo legítimo”.
También se presumió la mala fe “de que necesitaba ese documento”, es decir, el registro civil, para iniciar el trámite del sucesorio. Si existía duda “por falta de técnica investigativa, no solo por parte de la fiscalía, sino también dentro de la causa y en la alzada”, eso no puede ser utilizado en contra del procesado. Recuerda que la Constitución Nacional y la Ley consagran la presunción de inocencia y la duda, pero en este caso, reitera, la duda se resolvió en contra del procesado.
Considerando probada la acusación, solicita que se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiterativa ha sido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de recordar que la demanda de casación debe redactarse de conformidad con las exigencias de forma establecidas en el artículo 225 del C. de P.P., porque de lo contrario, por mandato del artículo 226 ibíd., acarrea la declaratoria de deserción
del recurso extraordinario.
Al tenor del numeral 3o. de la primera de las mencionadas normas, la demanda debe citar la causal que se aduzca para pedir
la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, mientras que el numeral 1o. del artículo 220 de la misma normatividad señala que si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente, vale decir, solo las causales expresamente contempladas en la ley son valederas para cuestionar en casación el fallo de segundo grado, que se sabe amparado por la doble presunción de acierto y legalidad; además la argumentación demostrativa de las causales aducidas debe guardar directa relación con ellas, porque solo así los errores denunciados son susceptibles de enmienda por vía extraordinaria.
En la demanda que se examina, se acusa la sentencia a través de la causal 1a., cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P. P., de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, porque el fallador incurrió en errores de apreciación probatoria al suponer pruebas con base en las cuales condenó al implicado. Sin embargo, ninguna prueba inventada que denote el falso juicio de existencia aparece individualizada en el escrito para acreditar el severo reparo, pues la fundamentación se diluye en comentarios subjetivos del profesional sobre las circunstancias de modo y el aspecto subjetivo del delito, que simplemente ponen de manifiesto su discrepancia con el criterio judicial asumido en el examen de la prueba, pero no dan margen a la Corte para comprender la esencia de la objeción.
Afirma el casacionista que el fallador supuso los artilugios de que pudo valerse el procesado para lograr ser inscrito en el registro civil como hijo legítimo de los esposos Otálvaro González que apenas habían sido sus padres “de crianza” y supuso su mala fe al presentar ese espurio registro civil para tramitar el juicio de sucesión de la señora González de Otálvaro de quien se declaró único heredero, pero de ninguna manera señala cuáles fueron las pruebas inventadas de las cuales dedujo esas circunstancias la sentencia; apenas sí asevera que no existe sustento probatorio de los tales artilugios, y que los funcionarios judiciales tanto de la Fiscalía como del Juzgado se abstuvieron de practicar unas pruebas que estaban decretadas, de las cuales además, ninguna concreta referencia consigna.
Redactada la demanda de la manera como se comenta, no cabe duda de que es confusa e imprecisa la fundamentación del cargo presentado, constituyendo esta falencia evidente inobservancia del requisito establecido en el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P. P., que no puede la Corte soslayar para dar paso a la impugnación, pues no debe olvidarse que el recurso extraordinario está sujeto a pautas de técnica de imperativo cumplimiento. Se rechazará por ende, la demanda.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de ÁLVARO DE JESÚS OTÁLVARO GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condena como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público.
Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay Firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria