11300j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 125  

Santafé de Bogotá, D. C., agosto veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en defensa del procesado JAIME SANTIBAÑEZ GAZO contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Pereira  que  confirmó la condena que le impuso el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad, por tentativa de homicidio y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

La  madrugada del 27 de marzo 1994, en el bar  Manhatan,  ubicado  en  la  calle  18  con carrera 10ª de Marsella (Risaralda),  JAIME   SANTIBAÑEZ   GAZO,   quien   se   hallaba   en  estado  de  embriaguez,  sorpresivamente  le  colocó  un  arma de fuego en la cabeza a Francisco Antonio  Loaiza  y le efectuó dos disparos que lo lesionaron, además de herir levemente  a  otras  tres  personas.  Fue  capturado  por  un  agente  de  Policía y otros  concurrentes  y  se  le  encontraron dos revólveres, sin que tuviera permiso de  autoridad competente para portarlos.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  27 Seccional de Pereira abrió  investigación;  el  28 de marzo de 1994 oyó en indagatoria a JAIME SANTIBAÑEZ  GAZO  y  el  5  de  abril  siguiente la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad  decretó   su   detención   preventiva  (fs.  15  y  Ss.  cd.  2).  Cerrada  la  instrucción,  el 22 de julio de 1994 le fue proferida resolución de acusación  por  concurso  de  tentativas  de  homicidio  y porte ilegal de armas de defensa  personal  (fs. 159 y Ss. ib.), providencia apelada por el defensor, que el 31 de  agosto   del  mismo  año  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  respectivo  aclaró  que  se  trataba  del  concurso  de  una  sola tentativa de  homicidio  y  dos  portes  ilegales  de  armas  de  fuego  (fs.  203 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Octavo  Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  convertido  luego en Segundo, adelantar el juicio y,  celebrada  la  audiencia  pública, el 21 de julio de 1995 condenó al procesado  por  dichos  delitos,  a  14  años  de  prisión,  10 años de interdicción de  derechos  y funciones públicas, la indemnización de los perjuicios ocasionados  y  ordenó  el  comiso de una de las armas de fuego incautadas (fs. 349 y Ss. cd  2).   

Apelada la sentencia por el defensor, el 30 de  agosto  de  1995  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de Pereira, mediante  providencia que es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulada  la censura al fallo  impugnado, por haberse dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del derecho de defensa, al no  haber  contado  el procesado con un defensor idóneo en la indagatoria, conforme  al artículo 29 de la Constitución.   

Dice el recurrente que el 28 de marzo de 1994  se  recibió  la  injurada,  sin  que  el  procesado  tuviera como defensor a un  abogado  o a un estudiante vinculado a consultorio jurídico. Esta diligencia es  un  acto  de  defensa  del  acusado  y  al  ser allegada en esas condiciones, se  presenta  una  nulidad  absoluta,  por  violación  del  derecho de defensa, que  altera todo el proceso.   

Agrega  que  no  había  peligro inminente de  vencimiento  de  términos  judiciales  y  Pereira  es  una  ciudad capital, con  facultad  de  derecho,  con  abundancia de abogados habilitados para la defensa,  por   lo   cual   no   había   necesidad   de   prescindir   de   un   defensor  cualificado.   

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad  de lo actuado a partir de la indagatoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  señala  que  el  cargo  no  está  llamado a prosperar, porque el sindicado fue  asistido  en  la injurada  por un ciudadano no profesional del derecho y al  día  siguiente  designó  un  abogado  como  defensor,  quien pidió copias, se  notificó de la medida detentiva, pidió pruebas, etc.   

Agrega  que  la  indagatoria no fue el único  fundamento  del fallo condenatorio, que se basó principalmente en el testimonio  de  LUIS  FERNANDO  ALVARAN CORREA, quien presenció lo sucedido. Además, el 31  de  mayo  de 1994 el procesado amplió la injurada, asistido por un abogado y no  varió su versión inicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El   recurrente   ha   considerado   como  circunstancia  generadora de nulidad,  haber sido el procesado escuchado en  injurada   sin   la  asistencia  de  un  defensor  titulado  en  derecho,  o  un  estudiante.   

El  28  de  marzo  de  1994  fue  oído  en  indagatoria  JAIME  SANTIBAÑEZ  GAZO, fecha  en que aún regían el inciso  1°  del  artículo 148 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 34 del  decreto  196 de 1991, que permitían encomendar la defensa durante su recepción  a  una  persona  honorable  que  no  fuere  servidor público, al no hallarse un  letrado en disponibilidad de asistirlo.   

Exactamente  eso fue lo sucedió, según hizo  constar  la  Fiscalía,  ante  la  respuesta del por indagar de no tener a quien  nombrar:  “en  razón  a  que no hay abogado titulado en estos momentos, se le  designa  de oficio a persona honorable habilitada para tal”. Al día siguiente  el  sindicado  confirió  poder  a  un abogado, que se notificó de la medida de  aseguramiento, pidió copias y algunas pruebas.   

Los antes citados preceptos fueron declarados  inexequibles   casi  dos  años después, el 8 de febrero de 1996, mediante  sentencia   C-049  de  la  Corte  Constitucional,  M.  P.  Fabio  Morón  Díaz,  providencia  que  sólo tiene efectos hacia el futuro, en virtud de que la Corte  ningún  pronunciamiento  realizó sobre una hipotética retroactividad. Como lo  dispone  el  artículo  45 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración  de  Justicia)  y  lo  ha  señalado   reiteradamente  esta  Sala, desde las  sentencias  de  casación de fecha junio 26/96, rad. 9280, M. P. Ricardo Calvete  Rangel  y  julio  25/96,  rad. 9577, ponente quien ahora desempeña igual labor.  Frente  a  la  obligación  de  recibir la indagatoria, la Fiscalía aplicó una  disposición    entonces   vigente,   lo   cual   no   puede   censurarse   como  irregularidad.   

Es decir, el fallo de la Corte Constitucional  no  afecta  la injurada mediante la cual se vinculó a JAIME SANTIBAÑEZ GAZO al  proceso  y  la  diligencia  conserva  su  validez,  al  haber  sido realizada de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  la  ley  que regía en ese tiempo, la cual  autorizaba   al   instructor   para   designarle   una   persona  de  reconocida  honorabilidad  que  lo  asistiera  como  defensor  en  la  indagatoria cuando no  hubiere  abogado disponible, como se aprecia que sucedió en este caso, donde no  consiguió la Fiscalía un profesional en ciencias jurídicas.   

La  validez  de la diligencia en mención, de  suyo  ampliada  el  31  de  mayo  del  mismo año con la asistencia del defensor  titulado  de  su  confianza, mantiene incólume la vinculación del sindicado y,  en  consecuencia,  la  nulidad invocada por el recurrente carece de sustento, al  no  existir  el  vicio  alegado  y  la actuación haber seguido los lineamientos  trazados  por  la  legislación  que  regía en el tiempo de la recepción de la  injurada.   

Por tales razones el cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.       

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.   ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE                  E.                 CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                   EDGAR             LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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