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Proceso No. 15992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.098
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de la acción de revisión que pretende incoar mediante apoderada especial LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1998 por el Tribunal Nacional, en la que por confirmación de la de primera instancia se le condenó en calidad de coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública y personal, y fuga de presos.
A N T E C E D E N T E S
1.- De acuerdo con la denuncia formulada por el Director de la Cárcel de Santo Domingo en Antioquia, el 13 de febrero de 1994, día de visitas, en horas de la mañana, irrumpieron al penal tres individuos portando armas de fuego y una granada de fragmentación y tras reducir a la impotencia al personal de guardia y apoderarse de sus armas de dotación, liberaron a los detenidos LUIS HUMBERTO VILLLA MOLINA y RICARDO Y JAIME VARGAS PALACIOS.
2.- Los tres ilícitamente liberados fueron condenados por un Juzgado Regional de Medellín, por el concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública y personal, hurto calificado y doblemente agravado y fuga de presos, mediante sentencia que el Tribunal Nacional conoció en consulta y confirmó, y contra la cual se dirige la acción de revisión.
3.- En ejercicio de su mandato la señora apoderada especial del sentenciado VILLA MOLINA, presenta la correspondiente demanda pero se abstiene de aportar las pruebas que sirven de fundamento a su pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario instituido para cuestionar los efectos de la cosa juzgada judicial, la demanda para ejercerla, ha dicho con insistencia la Sala, debe allanarse a la totalidad de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos en el artículo 234 del C. de P. P. y que por ende son de inexcusable cumplimiento. Su inobservancia acarrea el rechazo del escrito.
Conforme al numeral 4o. del precepto en cita, con la demanda deben aportarse las pruebas que se relacionan para acreditar la razón del reclamo, porque es a través de esas pruebas que puede la Corte establecer si ella es o no viable al verificar si entre esas pruebas, pese a su condición de apenas sumarias, y ´los hechos básicos de la petición´, existe la indispensable relación de causalidad que permita abrir paso a la acción. De tal manera, si no se aportan las pruebas, el único pronunciamiento legalmente posible para la Corte es el del rechazo de plano del escrito, a voces del artículo 235 del estatuto procesal.
La demanda en examen, como se advirtió, expone los fundamentos de hecho y de derecho que la actora considera pertinentes, pero omite el aporte de las pruebas que sirven de apoyo a la causal de revisión que aduce, pues únicamente contiene una lista de las diversas pruebas que servirían para acreditar los motivos que justifican la revisión del proceso y una solicitud a la Corte de que ordene su práctica.
En estas condiciones ha de afirmarse la precariedad formal del escrito y decidirse como ha sido anunciado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1o.- RECONÓCESE y tiénese a la doctora Isabel Cristina López, portadora de la T.P. No. 94.550 C.S. de la J., como apoderada del sentenciado LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA, en los términos del mandato allegado.
2o.- RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de revisión presentada a nombre del referido sentenciado, LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA.
CÓPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria