Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 15987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.137
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a SERGIO ALEXANDER JIMÉNEZ SALAZAR como autor del delito de homicidio en la persona de Geovanny Poveda. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 6 de octubre de 1996 falleció en el Hospital Central de Santa Marta el joven Geovanny Poveda a consecuencia de las graves heridas con arma de fuego que recibió de dos sujetos que lo habían atacado días antes, cuando en compañía de Iraida González regresaba de una fiesta.
Como uno de los autores de la mortal agresión fue señalado el sujeto SERGIO ALEXANDER JIMÉNEZ SALAZAR, a quien mediante resolución de acusación del 15 de agosto de 1997 la Fiscalía comprometió en juicio por el delito de homicidio simple (fls. 394 y ss cd.ppl.).
2.- Con fundamento en la misma imputación, una vez tramitado el juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta emitió fallo de condena (fls. 488 y ss.), que el Tribunal Superior del Distrito confirmó al desatar la apelación interpuesta por el procesado.
Contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso el recurso de casación para cuya sustentación presentó la demanda que ocupa la atención de la Corte.
LA DEMANDA
En criterio del impugnante, que respalda con la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., el fallo acusado es violatorio en forma indirecta de la ley sustancial. Precisa el reparo así:
“de error de hecho como consecuencia de la tergiversación y distorsión en el sentido del medio probatorio obrante en el proceso, el juzgado r dió sentido diferente en su apreciación que determinó la aplicación del artículo 254 del C. P. P., pues las pruebas no se apreciaron en su conjunto para mirar con imparcialidad la responsabilidad penal que no tiene mi defendido …, concluyendo su condena en el indicio del móvil para delinquir, art. 249 C. P. P.”.
A renglón seguido, determinando “la naturaleza del error” señala que el Tribunal consideró “fuera de toda duda” al procesado como el autor de los disparos que ocasionaron el deceso del ofendido teniendo como base el testimonio de la acompañante de éste en el momento de la agresión, Iraida González, pero destaca que no hay coincidencia entre la descripción fisonómica contenida en ese testimonio y la hecha por la Fiscalía en la diligencia de indagatoria, las cuales transcribe renglones adelante.
Añade que a consecuencia de la tergirversación de ese testimonio se estructuraron:
“varios indicios que llevaron a una sentencia condenatoria equívoca, se tomaron los diferentes testimonios de sujetos que especularon sobre las posibles causas de la muerte … se suma a lo anterior, el supuesto móvil para la mentira … pues SERGIO ALEXANDER … negó conocer a la víctima y la riña sostenida con él 8 días atrás…”,
y aunque admite el profesional que efectivamente el procesado mintió, explica que lo hizo para no verse involucrado en un hecho del cual era inocente.
Reitera la clase de error que plantea aseverando que el testimonio fue “distorcionado (sic) por el fallador en aplicación del artículo 247 y 254 del C. P.P.” y por tanto,
“llevado a producir efectos fuera de su contexto y visto de esta forma tenemos que los testimonios rendidos ante el despacho y la riña sostenida entre la víctima y mi defendido días antes de los hechos, debemos mirarlo como una posible causa, es decir, una probabilidad sin que necesariamente se llegue a la conclusión (sic) acertada sobre la ocurrencia de ello. Sobre el anterior error, se edificaron varios indicios en forma dispersa, que no concluyen en el compromiso de la responsabilidad …”.
Finaliza la demanda con la relación de las normas que consagran los medios de prueba aludidos en el escrito, y de las que estima vulneradas y la explicación de la trascendencia del error que denuncia y la consecuente petición casacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación se halla sujeta a parámetros de forma establecidos en el artículo 225 del C. de P.P., que deben ser observados en su redacción como incesantemente lo ha venido recordando la Corte, que en observancia del artículo 226 del mismo Estatuto se ve en la obligación de declarar la deserción del recurso extraordinario cuando ese escrito omite total o parcialmente las exigencias que le son propias.
En este orden de ideas y conforme al numeral 3o. de la primera de las citadas normas, la argumentación demostrativa de la causal aducida para solicitar la revocación por vía casacional de una sentencia, debe ser clara y precisa, vale decir, expresar los fundamentos del disenso en forma coherente y completa, atacando todos los puntos esenciales de la decisión cuestionada, para demostrar así la trascendencia del error denunciado.
La demanda que se examina se aparta de los requisitos de forma en comentario, según pasa a verse:
El censor denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad que considera cometido por el sentenciador en la evaluación del testimonio de Iraida Patricia González, a la vez que reconoce que además de esta prueba, en la investigación fueron recaudados numerosos testimonios y se estructuraron varias indicios y que todos estos elementos de juicio conformaron el acervo probatorio tomado como fundamento fáctico para la sentencia de condena contra su poderdante.
No obstante, focaliza toda su atención argumentativa en una sola de las pruebas recaudadas, el testimonio de Iraida Patricia González, y en uno solo de los aspectos referidos por esta deponente, como es el de los rasgos fisonómicos del agresor del occiso, para destacar la discondancia de esa descripción con la que el funcionario investigador plasmó en la diligencia de indagatoria, dejando sin atacar mediante la demostración puntual los errores que pudieron ser cometidos en la apreciación judicial de todas las demás pruebas de apoyo del fallo adverso -testimonios e indicios- y la importancia de esos eventuales errores en la sentencia que impugna. Con esta omisión argumentativa, impide a la Corte abordar el estudio de fondo de la demanda, que por ende habrá de ser rechazada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de SERGIO ALEXANDER JIMÉNEZ SALAZAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que lo condena como autor del delito de homicidio en la persona de Geovanny Poveda. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria