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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13611  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 146    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintiocho de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente a las once y treinta minutos  de  la  noche  del  veinticinco  de febrero de mil novecientos noventa y seis, y  luego  de  haber  sostenido  un  intercambio  verbal  y  tratar de agredirlo con  botellas  de  cerveza  en  un  establecimiento  público del Barrio ‘El         Refugio’  de Santa Fe de Bogotá, JOSE RAFAEL  PEÑA   DIAZ  se  dirigió  hasta  su casa ubicada por cercanías del lugar  donde  sacó  una  escopeta  calibre 16 la que posteriormente accionó contra la  humanidad  de GIOVANNI ALEXIS HERNANDEZ QUIROZ, ocasionándole la muerte de modo  inmediato.   

Con   posterioridad  a  practicar  algunas  diligencias  preliminares  en  la  averiguación de los hechos, la Fiscalía 299  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito, adscrita a  la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  Ciudad  Bolívar,  abrió  investigación y dispuso la  vinculación   mediante   indagatoria  del  sindicado   JOSE  RAFAEL  PEÑA  DIAZ   (fl.  14),  cuya  diligencia  llevó  a cabo la  Segunda de esa  misma  especialidad   (fls.  23  y  ss.),   autoridad  que  además le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 46 y ss.).   

Previa  clausura del ciclo instructivo (fls.  110),  el 20 de julio de 1996 se calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución  acusatoria por el delito de homicidio en contra del procesado (fls.  140),  mediante  decisión  que  el  8 de agosto siguiente la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior, adicionó acusándolo igualmente del delito de porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal previsto en el artículo 1º del  Decreto  3664  de 1986, al conocer en segunda instancia de recurso de apelación  interpuesto   por   el   sindicado   (fls.   5  y  ss.  cno.  Segunda  Instancia  Fiscalía).   

El  juicio correspondió asumirlo al Juzgado  Catorce   Penal   del  Circuito,  autoridad  que  luego  de  llevar  a  cabo  la  correspondiente  vista  pública  (fls.  240  y  ss.),  el trece de enero de mil  novecientos  noventa  y siete culminó la instancia condenado al procesado a las  penas  principales  de  veinticinco  años y dos meses de prisión y el decomiso  del  arma  de  fuego  usada  en  la  ejecución  de la conducta, la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  privativa de libertad,  y le impuso la obligación de  pagar -en  favor  de los herederos de la víctima- la suma equivalente en moneda nacional a  doscientos   cincuenta    gramos   oro   por  concepto  de  los  perjuicios  materiales,  e  igual  monto  por  los de orden moral, al encontrarlo penalmente  responsable  del  concurso  de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls.  294  y ss.) mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Fe  de  Bogotá  confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia  por  vía  de  apelación,  interpuesta por el sindicado y su defensor (fls. 4 y  ss. cno. Tribunal).   

Contra   el   fallo   de   segundo  grado,  oportunamente  el  procesado  interpuso recurso extraordinario de casación (fl.  16  vto.),  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 40), presentándose por su  defensor  en  el  término legal el escrito con el cual se persigue sustentar la  impugnación   (fls.   54),   y   sobre   cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.     

             La demanda.-   

Pasando   por   identificar  la  sentencia  impugnada,  los  sujetos  procesales,  resumir  los  hechos según su particular  percepción  de los mismos,  y hacer una síntesis de la actuación llevada  a  cabo, bajo el capítulo que denomina “De los cargos contra la sentencia que  origina  el recurso extraordinario”, se denuncia por el actor “violación de  la   ley   sustancial”,   con   argumentos   que,   en   síntesis,   son  los  siguientes:   

1.-  “Error de hecho” que hace consistir  en  la omisión por los juzgadores, de  examinar “el comportamiento grave  e  injusto de GIOVANNI ALEXIS HERNANDEZ QUIROZ y de GILBER ALBERTO HINESTROSA”  que  suministran  “elementos de favorabilidad” respecto del  condenado,  en  quien   “sólo  han  concurrido  para efectos del juicio los aspectos  desfavorables que se han tenido en cuenta para inculparlo” .   

En ese sentido aduce que en el proceso obran  testimonios  que  los  señalan  “como  personas de conducta irregular que dio  lugar  a  requisa  policiaca  en la vivienda del primero de ellos por consumo de  marihuana  y  aseveraciones  de  que  en el barrio ocurrían cosas raras como la  pérdida de cosas” (sic).   

Tal   se  colige  en  su  concepto  del  testimonio  rendido  por  FLOR  MARIA  MARTINEZ  “quien no sólo se refiere al  consumo  de drogas sino que también da cuenta de que ALEXIS bebió licores casi  todo  el  tiempo el día de su muerte y que trató de pagar con un revólver que  portaba,  y la de REYNEL MURILLO “sobre el consumo de la yerba por el occiso y  su  compinche  HINESTROSA, y también da cuenta de la pérdida de unas puertas y  ventanas en el barrio”.   

Además,  es  el  propio  sentenciado  quien  “relata  un  incidente  acaecido  en el mes de Diciembre anterior a los hechos  con  el  occiso por motivo de haberle arrojado basura a las aguas que se tomaban  de tubería común para consumo doméstico.”   

Por  esto,  en  su  criterio  no  resultaba  extraño  que  el  procesado estuviera fundadamente prevenido frente a HERNANDEZ  QUIROZ,  pues  su  conducta no solo lo habían afectado a él de manera personal  sino también a la comunidad.     

         

2.-   “Error  de  hecho”, que en su  concepto  incurrió el sentenciador “al valorar la actuación que acusa fallas  protuberantes  en diligenciamiento inicial del proceso y en la noche misma de la  muerte   de GIOVANNI ALEXIS HERNANDEZ QUIROZ, que acusa omisiones graves de  medidas  cuya  práctica  hubiera  permitido  analizar con objetividad y certeza  plenas  los  hechos para evitar su equivocada interpretación y el riesgo de una  sentencia  errónea.  Al  comentar  los  hechos,  nos  hemos  referido  a  la no  presencia  oportuna  de  la  policía  y  a  las  diligencias  que  faltaron por  hacer”.   

Es  así cómo, en dicho acápite, cuestiona  no  haberse  levantado  un plano la misma noche en que los hechos ocurrieron, no  haber  sido  requisadas  la  vivienda  del  occiso ni las de quienes “pudieran  tener  algún  protagonismo  en  lo sucedido”, no haberse practicado prueba de  parafina  a  quienes  según el procesado, lo persiguieron esa noche, y  no  haber  hecho  inspección  judicial a fin de determinar la eventual presencia de  proyectiles distintos a los aportados a la actuación.   

3.-  “Error  de  hecho”   por  los  juzgadores,  al calificar de dolosa la conducta imputada al procesado, y como si  hubiera  obedecido  a  “un crimen planificado, organizado y ejecutado bajo una  forma  preordenada”,   lo  cual,  en  su  opinión,  es “contrario a la  lógica”.   

Asegura  que  “con los hechos establecidos  por  el  Tribunal se pueden afirmar conclusiones antagónicas, según el ángulo  de vista que se tome para apreciarlos”.   

En  ese  sentido  alude  que desde el primer  momento  se  trató a su representado como un “malhechor antisocial de la peor  extracción   y  se  impulsó el infolio con una celeridad pasmosa”, como  la  “temprana”  definición  de la situación jurídica,  o el también  “temprano”  cierre  de  la  investigación  “sin  el recaudo suficiente de  pruebas”,  todo  lo  cual en su opinión “condujo a negarle oportunidades de  defensa  técnica”,  deficiencia  que  continuó hasta la sentencia de segundo  grado  pues  se llegó a dicha etapa “sin haber practicado todas las probanzas  que habían solicitado”.   

Quizás debido a esto, sostiene, el Tribunal  descartó  la  posibilidad de que el procesado hubiere actuado en estado de ira,  “interpretando  los mismos hechos pero con una óptica más amplia”. De modo  absurdo   se   dijo  en  el  fallo  que  su  asistido  no  tenía  necesidad  de  defenderse   por  el  hecho  de  haber entrado a su casa, y que sin embargo  salió  provisto  de  la escopeta con la que dio muerte a HERNANDEZ QUIROZ. Este  planteamiento,  si  bien teóricamente puede ser cierto, no conduce a establecer  aquello  que  el  sindicado  tenía en mente cuando debió salir corriendo de la  tienda,  mientras  era  perseguido  con  no  muy  claros  propósitos  por otras  personas.   

Se  asegura  así  mismo en la sentencia, no  haberse  establecido  que  alguno de los protagonistas tuviera en su poder armas  de  fuego,  sin  embargo, sostiene,  no se hizo ningún esfuerzo probatorio  para  corroborar  o  desvirtuar el dicho de la testigo FLOR MARIA MARTINEZ sobre  este particular aspecto.   

También se indica en el fallo que no logró  ser  demostrado  el comportamiento grave e injusto del occiso para establecer en  favor  del  sindicado  la diminuente de que trata el artículo 60 del C. P. Este  argumento,  replica  el demandante, es realizado sin suficiente examen ya que el  expediente  indica  que Hernández Quiroz había estado ingiriendo licor durante  buena  parte  del  día, no siendo por tanto descartable su estado de embriaguez  ni  que  este  hubiere sido determinante al momento de los hechos, como de igual  factura  lo sería la posible enemistad surgida entre el procesado y su víctima  a  raíz  del  incidente  que tuvieron en el mes de diciembre por el servicio de  agua.   

Por  esto, es de la opinión según la cual,  en  el  proceso subsiste “toda una protuberante gama de posibilidades de mirar  los  mismos hechos de una manera objetiva y diferente” que mientras se despeja  “se  cierne  sobre  el  fallo  una sombra de duda  inocultable acerca del  acierto o desacierto que se hubiera podido incurrir”.   

El  fallo, prosigue, toma el dicho de SERVIO  TULIO  VALLEJO,  para afirmar que no eran cuatro sino solamente dos personas las  que  perseguían  a  PEÑA, “sin analizar que VALLEJO se levantó de su cama y  no  se  hallaban  en  condiciones  de  irse  a la calle como él mismo agregó y  prefirió guardarse”.   

Con  lo  expuesto,  asegura, “vamos por el  sendero  de  la  duda  que debe resolverse a favor de JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ, in  dubio  pro  reo,  como  consagra  el  principio universal. Si todo lo acontecido  merece  relievancia,  estamos  en  la  posibilidad de que el debido proceso haya  sido  comprometido  al  negársele  el  acceso  a la controversia probatoria”,  solicitando,  por  tanto,  casar el fallo impugnado “para corregir los errores  infringidos  a  la  ley  sustancial  y  para  reparar el agravio infringido a un  hombre  humilde  que empieza la vida y a su temprana edad se halla encartado con  una  condena  que  le  afecta  de  manera  grave y definitiva” (fls. 54 y ss).   

SE CONSIDERA:  

El  artículo  225 del C. de P. P. establece  los  presupuestos formales de admisibilidad, los cuales han de ser satisfechos a  plenitud  en  toda  demanda de casación que se presente, so riesgo de tener que  decretar  su  rechazo  por  la  Corte  y,  en consecuencia, declarar desierto el  recurso, según así lo prevé el artículo 226 ejusdem.   

En esta hipótesis de inepta demanda se ubica  el  defensor  del  procesado JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ, quien si bien cumple con la  carga  de  identificar  la sentencia que persigue impugnar, logra individualizar  los  sujetos  procesales  y  sintetizar  los  hechos,  no  da  cumplimiento a la  obligación  establecida  en  la  ley  de  rito,  de señalar expresamente uno o  varios  de  los  taxativos  motivos  susceptibles  de  ser  aducidos  en sede de  casación,  ni  la  relacionada con la carga de indicar clara y precisamente los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos de la causal en que se apoya para prohijar  la infirmación del fallo.   

Si bien al aducir que el tema de su denuncia  es  la  “violación  de  la  ley  sustancial”  e  indicar  supuestos errores  de   hecho,  daría  en  suponer  que  se  apoya en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  prevista  por el artículo 220-1 del Código de  Procedimiento   Penal,   es  lo  cierto  que  no  precisa  si  en  la  anunciada  transgresión  legal  incurrió  el  juzgador  por  falta  de  aplicación o por  aplicación  indebida  de determinado precepto, pues ni siquiera indica de cuál  se trata.   

Menos  logra  identificar  si  al  pregonado  “error  de  hecho”  se  llegó  por  haber  incurrido  el juzgador en falsos  juicios  de  existencia  por  haber ignorado algún medio de convicción obrando  válidamente  en  el proceso, o por haber supuesto la presencia de una prueba en  realidad  inexistente; por falsos juicios de identidad por tergiversación de su  contenido  fáctico  poniendo a decir a la prueba lo que en verdad ella no dice;  o  por  haber  desconocido  los postulados de la sana crítica en la asignación  del  mérito  persuasivo  de  los  medios de convicción válidamente recaudados  durante  las  etapas  del  proceso, como hipótesis posibles de desacierto en el  campo  de  la  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en  la apreciación probatoria, ninguna de las cuales concreta.    

Cuando  en  la  demanda  se  afirma  que los  sentenciadores  incurrieron  en  “error  de  hecho”  en la valoración de la  conducta   de   la   víctima  y  su  acompañante  GILBER  ALBERTO  HINESTROSA,  establecida  de modo particular por el actor a partir del mérito persuasivo que  otorga  a los testimonios de FLOR MARIA MARTINEZ y REYNEL MURILLO, y concluir, a  partir  de  allí  que  “no  es extraño que el condenado tuviera prevenciones  fundadas  con  el  occiso,  por  conductas  de  éste  que  lo  habían afectado  comunitaria  y personalmente”, nada resulta acreditado frente al compromiso de  indicar  exactamente  qué  dijeron  los  mencionados testigos, cuál su mérito  asignado  por  el  sentenciador, en qué consistió el error, condiciones en las  cuales  tampoco  podría  precisarse la trascendencia de un tal desacierto en la  parte resolutiva del fallo.    

    

Pero no solamente se incurre por el actor en  el  referido  defecto  de  omitir  fundamentar  el  cargo  que enuncia, sino que  además  indebidamente comete el desacierto de exponer argumentos propios de una  causal  distinta  de  la  que parece haber aducido, incumpliendo de este modo la  carga  de presentar los fundamentos de cada causal en capítulos separados, como  lo prevé el artículo 225-4.   

Esto es lo que se observa cuando no obstante  enunciar   otro   “error   de   hecho”,    lo  que  en  realidad  trata  infructuosamente  de  poner  de  presente  es  la  violación  del  principio de  investigación  integral  por  haber  dejado  los  funcionarios encargados de la  instrucción  o el juzgamiento de practicar algunas diligencias consideradas por  el   actor   como   importantes   para  establecer  lo  realmente  sucedido,  en  argumentación  que podría corresponder más a los postulados en que se inspira  la  causal  tercera  de  casación,  que  a  la  primera  de  la  cual pareciera  partir.   

Y aunque este fuera norte que podría surgir  de  interpretar  el  sentido  que  se  persigue dar a  la censura, bajo esa  ficción  tampoco se encontrarían clara y precisamente los fundamentos de ella,  pues   nada  se  dice  sobre  qué  habrían  podido  aportar   los  medios  probatorios  que  son  echados  de  menos  por  el  actor,  ni  cómo de haberse  recaudado  oportunamente,  su  valoración  por  el juzgador habría conducido a  adoptar  una  decisión  distinta a la contenida en el fallo ameritado, de donde  surge   que   también  en  ese  supuesto  el  reproche  permanece  en  el  solo  enunciado.   

Tampoco  logra  establecer  la  Corte  la  connotación   jurídica   que   persigue  darle  el  casacionista  al  término  “temprano”  para destacar el momento en que se definió por el instructor la  situación  jurídica  del  acriminado,  o  aquél  en  que  la  misma autoridad  decretó  la  clausura del ciclo instructivo, puesto que la aislada referencia a  que  en su opinión no existía “el recaudo suficiente de pruebas” a más de  comportar  la  manifestación  de  una opinión personal, nada logra decir de la  vulneración    del    derecho    de    defensa    que    aduce    haber    sido  transgredido.   

Lo  ofrecido en últimas por la demanda, es  una  percepción  particular  de  la  forma como en  opinión del actor los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  desconociendo  que  el  debate  culminó  con  el  proferimiento  de  la  sentencia de segundo grado y que su derrocamiento solo se  logra  mediante la presentación oportuna de demanda en forma con los requisitos  que  para  su  admisión  establece la ley procesal, la demostración de haberse  violado  la  ley  por  el fallo atacado,  a través de la configuración de  uno  o  varios  de  los motivos establecidos para la casación,  nada de lo  cual siquiera intenta.        

En  condiciones  como  las  que  vienen  de  exponerse,    en   donde  son  manifiestos  los  defectos  que  la  demanda  acusa,   y  como  la  Corte  no  puede  enmendarlos  para  ajustarla  a los  presupuestos    de   admisibilidad   legalmente   establecidos,   la   decisión  correspondiente  es  su  rechazo y declarar consecuencialmente desierto el   recurso,      como      se      advirtió      ab      initio      de      estas  consideraciones..        

Dado  que  la decisión que se adopta cobra  ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226  ejusdem,  se  ordenará  la  devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA     

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS      E.      MEJIA  ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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