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PROCESO No. 15990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 143 (Septiembre 22/99)
Santafé de Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO BOTON JIMENEZ, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior Militar de fecha 6 de abril de 1999 que lo condenó a 3 meses de prisión como autor del delito de peculado por error ajeno.
ANTECEDENTES
El Director de la Escuela de Policía Judicial e Investigación de esta ciudad Capital, en su calidad de Juez de Primera Instancia, condenó al procesado ORLANDO BOTON JIMENEZ a la pena privativa de la libertad de tres (3) de meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de peculado por error ajeno, tipificado y sancionado en el artículo 193 del Código Penal Militar, decisión que el Tribunal Superior Militar mediante proveído de fecha 6 de abril del año en curso confirmó íntegramente. Dentro del término de ejecutoria el defensor del procesado manifiesta su interés de interponer “el Recurso extraordinario de Casación Excepcional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El numeral 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal establece los parámetros que se deben tener en cuenta para que esta Sala de Casación determine si es procedente o no excepcionalmente el mencionado recurso, los que a nivel jurisprudencial se han definido así:
a. Que el recurso se interponga contra un fallo de segunda instancia. En este caso se presentan dos hipótesis: si el fallo lo profiere un tribunal superior de distrito judicial, resulta indispensable que se proceda por un delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad, o que ésta sea inferior a seis años de prisión, pues en caso contrario la vía adecuada sería la casación ordinaria. Si se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito, para nada importa el término máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo, ni la clase de medida impuesta.
b. Que la impugnación se presente dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, esto es, dentro del término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal.
c. Que exista legitimación para interponer el recurso; es decir, que la impugnación provenga del procurador, su delegado, o el defensor del acusado, y
d. Que se sustente en forma debida.” (Febrero 21/99 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
En el presente asunto la decisión atacada proviene de un Tribunal, y la pena máxima de prisión señalada para el delito por el cual fue condenado el acusado no supera los seis años de prisión, luego por estos aspectos acierta el libelista al acudir a la casación en su modalidad excepcional.
En lo que se relaciona con la oportunidad procesal para interponerla y la legitimidad del impugnante, se aprecia que ésta se elevó dentro de los 15 días siguientes a la última notificación y fue interpuesta por el defensor del procesado, es decir, que por estos aspectos también se darían los presupuestos para que la Corte discrecionalmente concediera el recurso extraordinario.
Pero en lo que sí falla el recurrente es en la necesaria sustentación de la petición elevada a la Corte, requisito sin el cual no es posible establecer cuál es la pretensión del libelista, puesto que no determina en forma precisa si es necesario que se admita el recurso aquí solicitado, ya sea “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (inciso final del artículo 218 del C. de P.P.), únicas razones que tiene establecida la ley para que esta Corporación discrecionalmente examine la conveniencia de acceder a la impugnación a que ordinariamente no está expuesto el fallo que se pretende demandar, y que deben ser tenidas en cuenta en el libelo correspondiente, en el evento de que se conceda la casación.
Sobre aquellas precisiones nada dice el recurrente, toda vez que se limitó en su memorial a manifestar ante el Tribunal Superior Militar que “…me permito interponer para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia el Recurso extraordinario de Casación Excepcional, contra la Sentencia de segundo grado proferida por esa Sala Penal, de fecha seis (6) de abril de 1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 ruego al H. Magistrado comunicarme con el fin de sustentar lo solicitado.” (fl. 251 Cdno Tribunal).
Ante la ausencia anotada, no le queda otra alternativa a esta Sala que inadmitir el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado Orlando Boton Jiménez, puesto que es al recurrente y desde el mismo momento de su postulación, a quien le corresponde en forma clara y precisa suministrar los elementos de juicio para que la Sala pueda analizar si en su caso concurre alguno de los dos presupuestos que den lugar a la excepción ya comentada, situación que, como ya se vio, no sucede en el presente caso.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
NO CONCEDER el recurso de casación impetrado por el defensor del procesado ORLANDO BOTON JIMENEZ, de conformidad con lo anotado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria