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PROCESO No. 13210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 41
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ANAYA GOMEZ, condenado junto con PEDRO IVAN RAMIREZ JAIMES por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Durante el receso laboral comprendido entre el sábado 15 y el lunes festivo 17 de octubre de 1994, con la participación delictiva de avezados en criminalidad contra instituciones financieras, oficiales de la Policía Nacional que debían actuar ante las alarmas y empleados de la entidad, fue violentada el área de alta seguridad de la sucursal del Banco de la República en Valledupar y hurtados gran cantidad de billetes de diez mil, cinco mil y dos mil pesos, muchos de ellos de numeración identificada.
Para tratar de recuperar esos billetes sin perjudicar a quienes llegaran a poseerlos de buena fe, las autoridades establecieron unos mecanismos como el consagrado en la Resolución Externa N° 032 del 26 de octubre de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la cual se dispuso canjear por su valor facial, en cualquiera de sus oficinas u otras entidades financieras designadas y conforme al procedimiento señalado por el Emisor, billetes sustraídos de numeración conocida. En desarrollo de lo anterior, se hizo necesario diligenciar unos formularios de “Solicitud para cambio de billetes – Valledupar” o “Billetes detectados en consignaciones sujetas a verificación ilícito Valledupar”.
En agosto de 1995, el Departamento de Protección y Seguridad del Banco de la República detectó y comunicó a la Fiscalía General de la Nación que en la sucursal de la entidad en Cúcuta se estaban presentando irregularidades, pues se venían incluyendo en las “solicitudes de canje presentadas por los particulares, billetes no entregados por éstos” y se llenaban formularios “con datos falsos de nombres, direcciones y documentos de identidad” (f. 1 cd. 1).
Por tales hechos fueron escuchados en indagatoria los empleados del área de Caja de la mencionada sucursal EDGAR ANAYA GOMEZ y PEDRO IVAN RAMIREZ JAIMES, contra quienes el 14 de agosto de 1995 la Fiscalía 392 de la Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá, comisionada para adelantar la investigación, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores de hechos punibles de receptación, falsedad material y falsedad ideológica en documento público.
Esos mismos delitos fueron incluidos en la resolución de acusación que dicha Fiscalía profirió contra los referidos indagados el 7 de febrero de 1996, decisión que no fue recurrida.
Adelantado el juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el 23 de octubre de 1996 condenó a EDGAR ANAYA GOMEZ y PEDRO IVAN RAMIREZ JAIMES por el concurso material de delitos objeto del enjuiciamiento, imponiendo a cada uno siete años y seis meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, obligándoles en forma solidaria a indemnizar en concreto los perjuicios ocasionados, fallo que el día siguiente adicionó en lo relativo a la detención carcelaria de los procesados.
Apelada la sentencia por el defensor de ANAYA GOMEZ y la representante del Ministerio Público, mediando solicitud del apoderado de la parte civil constituida por el Banco de la República para que fuese confirmada en su integridad, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 16 de enero de 1997, pero “modificándola en el sentido de condenar por el delito de falsedad en documento privado y reduciendo la pena impuesta” a un año y seis meses de prisión, absolviéndolos por el delito de receptación y concediéndoles la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones.
LA DEMANDA DE CASACION:
Contra ese fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario el defensor de EDGAR ANAYA GOMEZ, quien en breve escrito, donde efectúa una relación incompleta de los sujetos procesales y omite realizar la síntesis de la actuación procesal, aduce “violación de la causal primera por vía directa de la ley sustancial (sic), en el sentido de interpretación errónea de la norma”.
Dice el recurrente que EDGAR ANAYA “consignó nombres y cédulas de ciudadanía de personas no existentes, en los formatos de ‘solicitudes para cambio de billetes Valledupar’, cuya numeración corresponde al 20, 21, 24 y 25”, con lo cual no incurrió en falsedad material en documento privado, sino en una falsedad ideológica, donde el documento debe ser público.
Manifiesta que para que exista falsedad material en documento privado, “debe comprender las acciones de contrahacer o alterar el documento. Existe la primera acción, cuando se hace el documento imitando un modelo; en este caso la imitación es de la esencia de la conducta y se da la segunda acción, cuando se vicia el documento, introduciendo, quitando o enmendando alguna palabra, frase o cláusula en él contenidas, cambiándole el sentido. Si observamos los formatos Nos. 20, 21, 24 y 25, se concluye que en ellos no se ejecutaron estas acciones, pero sí se desprende de los mismos, que el acto realizado por el señor ANAYA, fue el de fingir, consistente en dar existencia ideal a lo que realmente carece de ello, conducta propia para incurrir en el delito de falsedad ideológica. Por consiguiente con lo expuesto anteriormente, se puede decir de que (sic) mi defendido, en los respectivos formatos fingió nombres y números de cédulas de ciudadanías (sic) correspondientes a personas creadas por su propia imaginación”.
Agrega el censor que en los formularios 9, 14, 15 y 16, fueron adulteradas por EDGAR ANAYA sus cifras y denominaciones de billetes, lo que a primera vista conlleva la existencia del delito de falsedad en documento privado, pero lo que pretendió el legislador “al excluir esta conducta” fue darle seguridad y fluidez al tráfico jurídico y confianza a los asociados en la autenticidad de dichos documentos.
Para ello, la falsedad debe ser idónea, capaz de engañar al hombre de condiciones normales de inteligencia y si es tan “evidentemente burda, grosera, fácilmente reconocible a ojo desnudo, no constituye materia de falsedad”. Según el libelista, si por alguna circunstancia excepcional, después de aplicado el respectivo trámite a tales formularios, “logró penetrar al Dpto. de Protección y Seguridad, se debió a cuestiones de negligencia por parte del Sub-Jefe y Jefe de Tesorería del Banco de la República de Cúcuta. Por lo tanto, esta conducta de mutación en los documentos referidos por parte de mi defendido, se debe estimar como inocua, debido a que no ocasiona ningún perjuicio contra la fe pública”.
Termina anotando que las normas que considera infringidas “son los arts. 2 referente al hecho punible, 3 el cual se refiere a la tipicidad, 4 a la antijuridicidad, 221 que hace alusión a falsedad en documento privado y finalmente, 219 que trata sobre la falsedad ideológica en documento público, todos estos artículos del C. P.”, y solicita “casar la sentencia acusada y en su lugar proferir la que deba reemplazarla”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como puede serlo un alegato de instancia, por cuanto el recurso extraordinario es un enjuiciamiento técnico a la sentencia atacada, que por expreso mandato legal debe ceñirse a una serie de reglas establecidas al efecto, que en el presente caso no acata el libelista.
En primer lugar, entre los requisitos formales establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el demandante incumple parte de las exigencias de los numerales 1° y 2°, pues de manera incompleta identifica los sujetos procesales, al no incluir al otro procesado ni a su defensor, ni a la parte civil y su apoderado, ni incluye la síntesis de la actuación procesal.
Pero la falla de definitiva trascendencia se presenta al no indicar en forma clara ni precisa los fundamentos de la causal que aduce para pedir la revocación del fallo, numeral 3° del precepto en mención, pues aunque está refiriendo una “violación de la causal primera” (sic) y menciona la vía directa, por interpretación errónea de la norma, que luego ubica en los artículos 2°, 3°, 4°, 221 y 219 del Código Penal, incurre en tales omisiones y faltas de precisión, que imposibilita que la Corte pueda acometer el estudio a fondo del asunto.
En efecto, el recurrente se limita a plantear algunas leves consideraciones propias sobre las especificaciones y diferencias de unas formas de falsedad documental, con corto apoyo en lo expuesto por un destacado tratadista nacional, pero ni en lo más mínimo hace referencia a lo sustentado por el Tribunal para concluir que los documentos eran privados y no públicos, descartando que tuvieran las características de estos últimos y sus formas material e ideológica, incluidas en el enjuiciamiento y asumidas por el a quo al condenar. Mal pretende así impugnar una decisión judicial, que halló certitud en la demostración de la falsedad en documento privado, frente a lo cual el censor simplemente pretende que se reconozca mayor valor jurídico a sus propios conceptos, sin tan siquiera proponer un análisis crítico contra la específica disertación del ad quem.
Además, la demanda de casación que motiva este pronunciamiento tan solo anuncia que la violación directa se debe a “interpretación errónea de la norma”, pero no ensaya desarrollo alguno en soporte de tal enunciación, ni por qué es ésa y no la falta de aplicación o la aplicación indebida de un precepto la especie a la que circunscribe el presunto dislate que endilga al fallador. Por el contrario, no está insinuando que el Tribunal haya seleccionado acertadamente la norma y efectivamente la haya aplicado, pero con un entendimiento o sentido distinto al que jurídicamente le corresponde, como es propio de la interpretación errónea, sino que aplicó indebidamente el artículo 221 del Código Penal.
También omite sustentar los asertos de que las alteraciones en los documentos sean burdas, groseras y fácilmente reconocibles, hasta dejar de constituir “materia de falsedad”, ni de dónde deriva o en qué radica la negligencia que les reprocha a Jefe y Subjefe de Tesorería de la sucursal del Banco de la República en Cúcuta.
Por las deficiencias e imprecisiones referidas, se impone legalmente el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que no admite recurso alguno al quedar ejecutoriada en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.).
En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ANAYA GOMEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria