13210d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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PROCESO No. 13210  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 41  

Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24)  de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  resuelve  sobre  la  admisibilidad  de la  demanda  de casación presentada por el defensor de EDGAR ANAYA GOMEZ, condenado  junto  con  PEDRO  IVAN  RAMIREZ  JAIMES  por el delito de falsedad en documento  privado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Durante el receso laboral comprendido entre el  sábado  15  y  el  lunes  festivo  17 de octubre de 1994, con la participación  delictiva   de   avezados  en  criminalidad  contra  instituciones  financieras,  oficiales  de  la  Policía  Nacional  que  debían  actuar  ante  las alarmas y  empleados  de  la  entidad,  fue  violentada  el  área  de alta seguridad de la  sucursal  del  Banco  de la República en Valledupar y hurtados gran cantidad de  billetes  de diez mil, cinco mil y dos mil pesos, muchos de ellos de numeración  identificada.   

Para  tratar  de  recuperar esos billetes sin  perjudicar  a  quienes  llegaran  a  poseerlos  de  buena  fe,  las  autoridades  establecieron  unos  mecanismos como el consagrado en la Resolución Externa N°  032  del 26 de octubre de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República,  mediante  la  cual  se dispuso canjear por su valor facial, en cualquiera de sus  oficinas  u  otras  entidades financieras designadas y conforme al procedimiento  señalado  por  el  Emisor,  billetes  sustraídos  de  numeración conocida. En  desarrollo  de  lo  anterior,  se hizo necesario diligenciar unos formularios de  “Solicitud  para  cambio  de billetes – Valledupar” o “Billetes detectados  en consignaciones sujetas a verificación ilícito Valledupar”.   

En  agosto  de  1995,  el  Departamento  de  Protección  y  Seguridad  del  Banco de la República detectó y comunicó a la  Fiscalía  General  de la Nación que en la sucursal de la entidad en Cúcuta se  estaban   presentando   irregularidades,  pues  se  venían  incluyendo  en  las  “solicitudes   de   canje   presentadas  por  los  particulares,  billetes  no  entregados  por  éstos”  y  se  llenaban  formularios  “con datos falsos de  nombres, direcciones y documentos de identidad” (f. 1 cd. 1).   

Por   tales  hechos  fueron  escuchados  en  indagatoria  los  empleados  del  área  de Caja de la mencionada sucursal EDGAR  ANAYA  GOMEZ y PEDRO IVAN RAMIREZ JAIMES, contra quienes el 14 de agosto de 1995  la  Fiscalía  392  de  la Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá,  comisionada  para adelantar la investigación, dictó medida de aseguramiento de  detención   preventiva,   como   presuntos   autores   de  hechos  punibles  de  receptación,   falsedad   material   y   falsedad   ideológica   en  documento  público.   

Esos  mismos  delitos  fueron incluidos en la  resolución  de  acusación  que  dicha Fiscalía profirió contra los referidos  indagados el 7 de febrero de 1996, decisión que no fue recurrida.   

Adelantado  el  juicio por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  el  23  de  octubre de 1996 condenó a EDGAR  ANAYA   GOMEZ  y  PEDRO  IVAN  RAMIREZ  JAIMES  por el concurso material de  delitos  objeto  del  enjuiciamiento,  imponiendo  a cada uno siete años y seis  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas,  obligándoles  en  forma  solidaria  a  indemnizar  en  concreto  los perjuicios  ocasionados,  fallo  que  el  día  siguiente  adicionó  en  lo  relativo  a la  detención carcelaria de los procesados.   

Apelada la sentencia por el defensor de ANAYA  GOMEZ  y  la  representante  del  Ministerio  Público,  mediando  solicitud del  apoderado  de  la parte civil constituida por el Banco de la República para que  fuese  confirmada  en  su  integridad,  una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de Cúcuta la confirmó el 16 de enero de 1997, pero “modificándola  en  el  sentido  de  condenar  por  el delito de falsedad en documento privado y  reduciendo   la   pena   impuesta”  a  un  año  y  seis  meses  de  prisión,  absolviéndolos  por  el  delito de receptación y concediéndoles la condena de  ejecución condicional, entre otras determinaciones.   

   

LA DEMANDA DE CASACION:  

Contra   ese  fallo  de  segunda  instancia  interpuso  recurso  extraordinario  el  defensor  de EDGAR ANAYA GOMEZ, quien en  breve   escrito,   donde  efectúa  una  relación  incompleta  de  los  sujetos  procesales  y  omite  realizar  la  síntesis  de  la actuación procesal, aduce  “violación  de la causal primera por vía directa de la ley sustancial (sic),  en el sentido de interpretación errónea de la norma”.   

Dice   el   recurrente   que   EDGAR  ANAYA  “consignó  nombres  y  cédulas  de ciudadanía de personas no existentes, en  los       formatos       de       ‘solicitudes   para   cambio   de   billetes   Valledupar’,  cuya  numeración corresponde al 20,  21,  24  y  25”,  con  lo  cual no incurrió en falsedad material en documento  privado,  sino  en  una  falsedad  ideológica,  donde  el  documento  debe  ser  público.   

Manifiesta  que  para  que  exista  falsedad  material  en documento privado, “debe comprender las acciones de contrahacer o  alterar  el  documento.  Existe  la primera acción, cuando se hace el documento  imitando  un  modelo; en este caso la imitación es de la esencia de la conducta  y  se  da  la  segunda  acción,  cuando  se  vicia el documento, introduciendo,  quitando  o  enmendando  alguna  palabra,  frase  o cláusula en él contenidas,  cambiándole  el  sentido.  Si  observamos los formatos Nos. 20, 21, 24 y 25, se  concluye  que en ellos no se ejecutaron estas acciones, pero sí se desprende de  los  mismos,  que  el  acto  realizado  por  el  señor ANAYA, fue el de fingir,  consistente  en dar existencia ideal a lo que realmente carece de ello, conducta  propia  para incurrir en el delito de falsedad ideológica. Por consiguiente con  lo  expuesto  anteriormente,  se  puede  decir de que (sic) mi defendido, en los  respectivos  formatos  fingió  nombres  y  números de cédulas de ciudadanías  (sic)     correspondientes     a     personas     creadas    por    su    propia  imaginación”.   

Agrega el censor que en los formularios 9, 14,  15  y  16,  fueron  adulteradas  por  EDGAR ANAYA sus cifras y denominaciones de  billetes,  lo  que a primera vista conlleva la existencia del delito de falsedad  en  documento  privado,  pero lo que pretendió el legislador “al excluir esta  conducta”  fue  darle  seguridad y fluidez al tráfico jurídico y confianza a  los asociados en la autenticidad de dichos documentos.   

Para ello, la falsedad debe ser idónea, capaz  de  engañar  al  hombre  de  condiciones  normales  de inteligencia y si es tan  “evidentemente  burda,  grosera,  fácilmente  reconocible  a  ojo desnudo, no  constituye   materia   de  falsedad”.  Según  el  libelista,  si  por  alguna  circunstancia  excepcional,  después de aplicado el respectivo trámite a tales  formularios,  “logró  penetrar al Dpto. de Protección y Seguridad, se debió  a  cuestiones  de  negligencia  por  parte del Sub-Jefe y Jefe de Tesorería del  Banco  de  la República de Cúcuta. Por lo tanto, esta conducta de mutación en  los  documentos  referidos  por  parte  de  mi  defendido,  se debe estimar como  inocua,   debido   a   que   no   ocasiona   ningún   perjuicio  contra  la  fe  pública”.   

Termina anotando que las normas que considera  infringidas  “son los arts. 2 referente al hecho punible, 3 el cual se refiere  a  la  tipicidad,  4  a  la antijuridicidad, 221 que hace alusión a falsedad en  documento  privado  y finalmente, 219 que trata sobre la falsedad ideológica en  documento  público, todos estos artículos del C. P.”, y solicita “casar la  sentencia     acusada    y    en    su    lugar    proferir    la    que    deba  reemplazarla”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  demanda  de casación no es un escrito de  libre  elaboración,  como  puede  serlo  un alegato de instancia, por cuanto el  recurso  extraordinario  es  un  enjuiciamiento técnico a la sentencia atacada,  que  por  expreso mandato legal debe ceñirse a una serie de reglas establecidas  al efecto, que en el presente caso no acata el libelista.   

En primer lugar, entre los requisitos formales  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, el  demandante  incumple parte de las exigencias de los numerales 1° y 2°, pues de  manera  incompleta  identifica  los  sujetos  procesales,  al no incluir al otro  procesado  ni  a  su defensor, ni a la parte civil y su apoderado, ni incluye la  síntesis de la actuación procesal.   

Pero  la falla de definitiva trascendencia se  presenta  al  no  indicar en forma clara ni precisa los fundamentos de la causal  que  aduce  para  pedir  la  revocación  del fallo, numeral 3° del precepto en  mención,   pues   aunque  está  refiriendo  una  “violación  de  la  causal  primera”  (sic) y menciona la vía directa, por interpretación errónea de la  norma,  que  luego  ubica en los artículos 2°, 3°, 4°, 221 y 219 del Código  Penal,  incurre  en tales omisiones y faltas de precisión, que imposibilita que  la Corte pueda acometer el estudio a fondo del asunto.   

En efecto, el recurrente se limita a plantear  algunas  leves  consideraciones propias sobre las especificaciones y diferencias  de  unas  formas  de  falsedad documental, con corto apoyo en lo expuesto por un  destacado  tratadista  nacional, pero ni en lo más mínimo hace referencia a lo  sustentado  por  el Tribunal para concluir que los documentos eran privados y no  públicos,  descartando  que  tuvieran  las características de estos últimos y  sus  formas  material  e  ideológica, incluidas en el enjuiciamiento y asumidas  por  el  a  quo  al condenar. Mal pretende así impugnar una decisión judicial,  que  halló  certitud  en  la demostración de la falsedad en documento privado,  frente  a  lo  cual  el censor simplemente pretende que se reconozca mayor valor  jurídico  a  sus  propios  conceptos,  sin  tan  siquiera proponer un análisis  crítico contra la específica disertación del ad quem.   

Además,  la  demanda de casación que motiva  este  pronunciamiento  tan  solo  anuncia  que  la  violación directa se debe a  “interpretación  errónea de la norma”, pero no ensaya desarrollo alguno en  soporte  de tal enunciación, ni por qué es ésa y no la falta de aplicación o  la  aplicación  indebida  de  un  precepto  la especie a la que circunscribe el  presunto  dislate que endilga al fallador. Por el contrario, no está insinuando  que  el  Tribunal  haya  seleccionado  acertadamente la norma y efectivamente la  haya   aplicado,   pero   con   un  entendimiento  o  sentido  distinto  al  que  jurídicamente  le  corresponde,  como es propio de la interpretación errónea,  sino que aplicó indebidamente el artículo 221 del Código Penal.   

También  omite  sustentar los asertos de que  las   alteraciones  en  los  documentos  sean  burdas,  groseras  y  fácilmente  reconocibles,  hasta dejar de constituir “materia de falsedad”, ni de dónde  deriva  o  en  qué  radica  la negligencia que les reprocha a Jefe y Subjefe de  Tesorería de la sucursal del Banco de la República en Cúcuta.   

Por   las   deficiencias   e  imprecisiones  referidas,  se impone legalmente el rechazo de la demanda, de conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación, mediante providencia de la  Sala  que  no  admite recurso alguno al quedar ejecutoriada en la misma fecha de  su suscripción (art. 197 ib.).   

En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de EDGAR ANAYA GOMEZ y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO   CALVETE  RANGEL   

                                             NO   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                               NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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