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PROCESO No. 11285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 63
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HECTOR ANDRES GONZALEZ GOMEZ contra la sentencia del 30 de julio de 1.995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó a dicho procesado a la pena principal de 44 años de prisión, por los delitos de homicidio y hurto agravados, falsedad e infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1.986.
ANTECEDENTES
1.- Aproximadamente a las 10 de la noche del 29 de septiembre de 1.993 el médico Gilberto Martínez González se encontró en el centro de la ciudad de Bucaramanga con los jóvenes Héctor Andrés González Gómez y Ricardo Rodríguez Jiménez y con ellos se dirigió al motel “Los Gansos”, ubicado en el kilómetro 4 de la vía que lleva a Pamplona.
En ese establecimiento los tres tuvieron entre sí varias relaciones sexuales, al final de las cuales los referidos jóvenes inyectaron una sustancia tóxica al nombrado médico, a quien, además, colocándole una almohada en la cara, le impidieron respirar, a consecuencia de todo lo cual falleció.
Los mencionados González Gómez y Rodríguez Jiménez, desde antes del aludido encuentro, tenían el propósito de hurtar el vehículo automotor del citado galeno, por lo cual una vez muerto éste – en las circunstancias acabadas de reseñar -, botaron su cuerpo a la altura del kilómetro 5 de la nombrada vía y se llevaron el automóvil y un maletín de Martínez González.
El 1 de octubre, falsificando la firma de Martínez González, González Gómez por conducto de un tercero, cobró dos cheques (cada uno por $60.000.oo) que el médico portaba en el maletín y guardaron el automotor en el parqueadero “Nuevo Mundo” de la mencionada ciudad, donde fue recuperado días después por la Policía.
La esposa del occiso formuló la correspondiente denuncia (fl. 1 cdno. 1) y la Policía comenzó a realizar las respectivas averiguaciones, siendo así que el 8 de noviembre fueron capturados los mencionados jóvenes González Gómez y Rodríguez Jiménez, encontrándosele al primero 2,7 gramos de cocaína.
– Wilfren González López declaró (fl.98 y 198-1) que los dos mencionados imputados se comprometieron a llevarle el referido automotor para que entre él y Javier Delgado Pinilla lo vendieran y se ganaran de este modo la respectiva comisión, pero que ese vehículo no lo pudieron vender rápidamente. Agrega que la referida pareja le contó cómo habían matado al médico (“Lo encontraron muerto donde yo lo boté”, dice que dijo González Gómez), narración que confirma el mencionado Javier Delgado Pinilla a folio 196.
– En sus indagatorias (fls. 120, 127, 266 y 273-1) los imputados admitieron el ya citado encuentro sexual con el médico pero afirman que no fue la noche del 29 sino la del 28 de septiembre de 1.993 y que ellos no hurtaron el automotor ni mucho menos mataron a su propietario. Rodríguez Jiménez también niega toda intervención en el cobro de los referidos cheques.
– En un registro hecho a la vivienda del sindicado González Gómez (fl.104), se incautó una jeringa, con la cual se presume fue inyectada la víctima.
2.- Decidida la detención preventiva de los implicados (fl. 168), se cerró la investigación y el sumario fue calificado con acusación para los dos sindicados: González Gómez por los delitos de homicidio, hurto (ambos agravados) y falsedad; Rodríguez Jiménez por los dos primeros punibles (fl. 73-cdno.3). Apelado este proveído (el cual dispuso, además, la expedición de copias para investigar a los mencionados Wilfren González y Delgado Pinilla por “encubrimiento o complicidad”), recibió entera confirmación mediante resolución de junio 7 de 1.994 (fl. 7 cdno.4).
3.- Por el referido porte de la cocaína se formó otro proceso (cdno.2), el procesado confesó y aquí también fue acusado, concretamente como infractor del artículo 33 de la ley 30 de 1.986 (fl. 55), en providencia que cobró ejecutoria el 6 de mayo de 1994.
4.- El Juzgado 2o. Penal del Circuito acumuló el proceso por el porte del estupefaciente (en el cual se alcanzó a celebrar audiencia pública – fl. 80-2), con el que su homólogo 5o. adelantaba por los demás mencionados delitos, según auto de agosto 9 de 1.994 (fl. 8 cdno. 5).
En la etapa de la causa se recibieron varias declaraciones, se celebró audiencia pública (fl. 178-5 y se dictó sentencia de marzo 1º. de 1.995 (fl.195-5), por medio de la cual, en armonía con la acusación, los procesados fueron condenados a 44 y 43 años de prisión (González Gómez y Rodríguez Jiménez, respectivamente).
La defensa apeló dicho proveído, y el Tribunal, mediante el suyo que es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó integralmente (fl. 131 cdno. Nº. 6).
Cabe anotar que el recurso de casación interpuesto por el acusado Rodríguez Jiménez fue declarado desierto por falta de sustentación del mismo.
LA DEMANDA
Primer Cargo
Con la invocación del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal el demandante afirma que existe nulidad, por los siguientes motivos:
-”Con relación al numeral 12 del art. 103 del C.P.P.”(fl. 219-cdno.6), ya que el Fiscal 23 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, no obstante haber practicado la “audiencia especial” de que trata el artículo 37-A del Código en mención (audiencia en la cual no se llegó a ningún acuerdo), “siguió conociendo de la investigación, clausurando la misma y calificando el mérito del sumario”, con lo cual aparte de la “falta de imparcialidad, se afectó el derecho de defensa“ por la circunstancia de que, no obstante existir acuerdo parcial en la audiencia especial (Art. 37A del C.P.P.) respecto del cargo de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, no se rompió la UNIDAD PROCESAL que establece el numeral 3 del Art. 37B del C.P.P. y mucho menos, se dio aplicación al trámite establecido en el inciso 2 y ss del Art. 37A de la misma obra, esto es, no se remitió el proceso al Juez de conocimiento para que aprobara o improbara el acuerdo mediante la providencia correspondiente”. (fl.220).
– “Con relación al numeral 4o. del artículo 103 del C.P.P.”(fl.220 cit.), ya que el magistrado que por apelación revisó el auto que negaba una nulidad, fue el mismo que profirió en segunda instancia la sentencia impugnada en casación. Dice que como, pues, el referido funcionario ya “había dado su opinión” sobre el asunto, ha debido declararse impedido y, al no hacerlo, “se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso” (fl.221).
-”Con relación al Art. 249, 333 y 334 del C.P.P. y 250 de la C.N.“ (fl.221 cit.), puesto que los funcionarios instructores “solo (sic) se preocuparon por arrimar al proceso las pruebas de cargo”.
Pues:
1.- No se llevó a cabo el “cotejo del cabello” con respecto al que fue encontrado en el automotor hurtado al médico-víctima.
2.- Tampoco se hizo el cotejo de las huellas dactilares encontradas en el referido vehículo con las de los testigos Wilfren González y Javier Delgado, “lo cual hubiese incidido en la credibilidad o no, que se le dió (sic) a la versión de esos testigos y se le restó al dicho de los encartados”(fl. 222).
3.- Se negaron varias pruebas que favorecían a los sindicados, como el reconocimiento con la dueña del parqueadero donde fue guardado el automotor.
4.- En la etapa de la causa el juez negó también otras pruebas, como las ampliaciones del “amante del occiso” Alvaro Ferreira León, la esposa de aquél y de otras personas.
5.- Al testigo Ricardo Guerra -quien advirtió estar amenazado por su eventual declaración- “no se le requirió bajo los apremios legales para que rindiera su declaración ni se intentó en forma posterior, a sabiendas de la importancia de su atestación” (fl.223).
Solicita que se case el fallo y se decrete la respectiva nulidad.
Segundo cargo
Violación indirecta (art. 220-1, cuerpo 2o. C.P.P.) “al apreciar erróneamente unas pruebas y dejando de apreciar otras” (fl.224).
– En cuanto al falso juicio de identidad por tergiversación, dice que se cometió este error de hecho en los siguientes puntos:
1.- El testigo Wilfren González López dijo, en declaración rendida el 26 de noviembre de 1.993, que el occiso se vio con el procesado Héctor González la noche del 28 de septiembre, pero “la sentencia impugnada parte de la certeza de que el occiso portaba para la época de los hechos” los cheques sobre los cuales el fallo afirma que Héctor González cometió la falsedad.
– Se tergiversó el testimonio “del amante del occiso Alvaro Ferreira León” (fl.225), quien realmente dijo que había estado con la víctima la noche del 28 de septiembre, de lo cual dedujo el sentenciador que “nadie puede estar en dos sitios diferentes a la vez”, conclusión que lo llevó a no aceptar que dicho procesado estuvo con el médico ese 28, y no el 29, en que éste fue muerto, “pero se olvida -prosigue el censor- que la hora de las 11:P.M. es aproximada” según la versión de los procesados (fl. 225 subraya del original).
Concluye, pues, diciendo que “no está probado el hecho indicador” (fl.226) de que los cheques fueron hurtados la noche del homicidio, es decir el 29 de septiembre de 1.993.
2.- En cuanto a la “desaparición del registro de entrada y de salida del vehículo del motel “Los Gansos”, correspondiente al día 28 de septiembre de 1.993” (fl.226), sostiene que el Fallador erró al estimar que en esa desaparición “los únicos interesados” eran los procesados y al olvidar que era “perfectamente posible”(fl.227) que el mencionado vehículo hubiera estado en dicho motel ambas noches, o sea las del 28 y 29, y en esta última “con sus verdaderos asesinos” (fl.227), a más de que la testigo Mercedes López de González, madre del testigo Wilfren, no precisó que en la madrugada del 29 fue que dos individuos fueron a buscar a su hijo, “luego ese hecho indicador no está demostrado”(fl.cit.).
3.- Con respecto al “indicio del móvil para delinquir” (fl.228), ya que el Tribunal parte del supuesto no demostrado que el procesado González Gómez hurtó el vehículo para cubrir un faltante que tenía como cobrador del cementerio Jardines de la Colina, faltante que el censor estima no demostrado ante la imprecisión al respecto de los testigos Eber Felizzola Angarita y Aydeé Bayona Osorio, quienes no señalan su cuantía, “amén de que cuando a él lo capturaron en forma sorpresiva, no había rendido cuentas en su oportunidad” (fl.228) y añade que, si en gracia de discusión, se admite la existencia de dicho faltante”, ello obedecía a que por su imprevista captura no alcanzó a entregar cuentas de los respectivos cobros”.
Dice que, además, el sentenciador no tuvo en cuenta la capacidad económica de la familia del referido procesado y que, por tanto, este hecho indicador “es equívoco” (fl. 229).
4.- Sobre los “indicios de huellas materiales”, indica que el hallazgo de la jeringa en casa del procesado está suficientemente explicado por la madre del acusado Angela González, en el sentido de que se utiliza allí “para echarle baygón a las hormigas”(fl.229), aparte de que “no se practicó ningún examen técnico de la misma para constatar rastros de algún veneno”(fl. 229).
Agrega que si bien el peritaje de toxicología encontró en los restos de la víctima “propoxur, conocido comercialmente como baygón, no se puede descartar que dicha sustancia haya sido inoculada en el anfiteatro o bien en la funeraria al realizar la “preparación” del cadáver…”(fl. cit. infra y 230), y dice que el sentenciador pasó por alto que el testigo Wilfren González dijo que el procesado había contado que la sustancia inyectada había sido “un ácido utilizado en joyería” (fl. 230).
Agrega que el Tribunal también yerra al “reforzar su tesis” (fl. cit.) con el hecho de haberle encontrado al procesado cuando se le capturó ativan, sustancia “supuestamente suministrada a Martínez González para dormirlo y facilitar su cometido criminal” (fl. cit. infra), no obstante no le cree a que cuando afirma que usa el citado medicamento como tranquilizante después de consumir cocaína.
5.- Acerca del “indicio de mentira” (fl. 231), anota el censor que no es cierto que los procesados “ incurran en contradicciones” (fl.cit.), pues éstos sostuvieron que la noche del 29 estuvieron en el apartamento de Ricardo Guerra, y dice que si bien los procesados en una primera oportunidad mintieron en cuanto al sitio donde habían estado el 28 de septiembre, “en la segunda oportunidad aceptan haber estado en el Motel Los Gansos y haberle hurtado los cheques” (fl. cit. infra).
Dice que es indicio en favor del procesado el que no haya huído cuando fue dejado en libertad primeramente y concluye que “el indicio de mala justificación”(fl.233) “sólo existió en el subjetivismo de los falladores” (fl. cit.).
Por lo que toca al “falso juicio de existencia al ignorar la existencia procesal de la prueba indiciaria que obraba a favor de mi asistido” (fl.233), como:
1.- El haber hecho efectivos los cheques de la víctima al tercer día de muerto éste.
2.- Que sus huellas dactilares no hayan sido halladas en el vehículo hurtado.
3.- Se demostró que el referido automotor la noche del 29 entró al motel “Los Gansos” a las 10 y 45 p.m. y salió en la madrugada del 30 a la 1 y 35, datos que se comparan con los de la motocicleta del procesado en el parqueadero “Paseo a España”, dejan sólo 50 minutos de tiempo, insuficientes para hacer todo el recorrido que se hizo antes y después de dejar el cadáver del médico en el kilómetro 5 de la vía a Pamplona (fl.235).
Opina que todo ello “lo pasó por alto el Tribunal” (fl. cit.), olvidó que, de no existir, hubiera cambiado el sentido del fallo combatido.
Alega al respecto que esos testigos se contradicen así:
1.- Wilfren González “ocultó”(fl. 237) su participación en el hurto del vehículo, pero en segunda oportunidad “Acepta que él, junto con JAVIER DELGADO eran los encargados de conseguir el comprador y que estuvieron movilizando el vehículo en los parqueaderos” (fl.237), como también después admitió haber tenido en su poder el maletín de la víctima “describiendo en detalle lo que contenía”.
Agrega que la testigo también se torna imprecisa cuando declaró que en la madrugada del 30 fueron a su casa los procesados para mostrarle el vehículo que estaba en el parqueadero, pero está demostrado que dicho automotor abandonó “Los Gansos” a las 2 y 25 de dicha madrugada, yerro que se extiende cuando afirma que el referido maletín lo usó en su trabajo el procesado, más los compañeros de González Goméz declararon que nunca vieron que lo portara.
Si el testigo Wilfren González dijo que, según el procesado Héctor Andrés González, al médico se le había inyectado como “veneno” (fl.237 infra) un ácido usado en labores de joyería, pero el sentenciador “tuvo por sentado” que dicha sustancia fue baygón, “esto último en gracia de discusión”.
Anota que “el fallador pasó por alto tales circunstancias” (fl. 238 supra) y a renglón seguido habla de la “Sana crítica” y otros factores que la ley ordena tener en cuenta para apreciar la prueba testimonial y afirma que “el fallador en ningún momento dió (sic) aplicación al art. 294 del C.P.P. y tuvo, así “una errada convicción sobre la credibilidad de dichos testigos” (fl. 239).
Pide, pues, que se case la sentencia “y se profiera la que en derecho corresponda”(fl. cit.).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
“CAUSAL TERCERA”
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal dice que “el ataque del impugnante carece de fundamentación en razón a que no demuestra la clase de nulidad invocada y menos indica la manera como las circunstancias por él mencionadas puedan quebrantar la estructura del proceso, como también la garantía fundamental de defensa del acusado” (fl. 20 cdno. Corte) y agrega que en este caso no se da nulidad ninguna, ya que al parecer el fiscal no se dio cuenta o tuvo duda acerca de la causal de impedimento que operaba por haber celebrado la audiencia de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, al ser recusado y aceptar aquél la recusación, todo entró a la legalidad, permaneciendo válido, pues, lo que dicho funcionario actuó con posterioridad a la mencionada audiencia.
Tampoco existe nulidad, de cara al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado que revisó la sentencia apelada no estaba impedido por haber antes revisado como segunda instancia el auto de junio 21 de 1.994, mediante el cual el Juzgado 5o. Penal del Circuito negó una nulidad solicitada por el defensor del procesado.
En cuanto a la no práctica de algunas pruebas, dice que el funcionario debe decidir al respecto frente a la conducencia y pertinencia de las mismas (fl. 22.), sin que, por tanto, se le obligue a practicar todas las que se le soliciten.
Opina entonces que este cargo de nulidad debe rechazarse.
“CAUSAL PRIMERA”
Primer cargo
Dice que, “según sus propios criterios”, el censor trata de desvirtuar los indicios que tuvo en cuenta el fallador para, junto con otras pruebas, llegar al convencimiento de la responsabilidad del acusado (fl. 23), y agrega que aquí el censor “no determina la manera como el fallador pudo haber tergiversado o distorsionado el contenido objetivo de las pruebas” y más bien se dedica a “contraponer a la apreciación del Tribunal su personal y subjetiva estimación en cuanto a los medios de convicción tenidos en cuenta por el sentenciador en la creación de los indicios, aspecto éste que no es de recibo en sede del recurso extraordinario”(fl.25).
En cuanto al falso juicio de existencia propuesto el “ataque del demandante desemboca en el campo de la apreciación probatoria, aspecto que no es tampoco admisible en casación” por lo cual pide que esta censura no prospere.
Segundo cargo
El falso juicio de identidad que se alega con respecto a los testimonios de Wilfren González y Javier Delgado Pinilla, “es infundado” (fl.27), ya que “los juzgadores en modo alguno distorsionaron su contenido fáctico”, y el censor se limita a criticar el valor que a los mismos se dio en el fallo impugnado, haciendo un nuevo debate probatorio, lo que aquí no es pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primer cargo:
Al amparo de la causal 3ª. De nulidad (art. 220-3 C.P.P.) el censor -como se vio- aduce los siguientes motivos de la misma, los cuales se contestan así:
1.- Efectivamente, el Fiscal 23 -Unidad Primera de Vida- celebró la audiencia especial prevista en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal (fl. 250 cdno. 1), posteriormente practicó unas pruebas, cerró investigación y calificó el mérito sumarial (fl. 73-3). Luego fue recusado con base en el artículo 103-12 del citado Código, procediendo entonces a declararse separado del conocimiento del proceso (fl. 165-3).
Cierto es que, según la norma últimamente citada, el fiscal debe declararse impedido cuando haya participado en la referida audiencia y en ésta no se haya llegado a un acuerdo o éste haya sido improbado. En este caso no se llegó a ningún acuerdo, por lo que procedía el mencionado impedimento.
Pero el no hacerlo desde luego que no vicia la actuación que adelantó dicho fiscal hasta cuando aceptó la recusación hecha por uno de los defensores. El artículo 304 no consagra tal hipótesis como nulidad y no se ve cómo dicha irregularidad pueda afectar el derecho de defensa y/o el debido proceso.
La mencionada audiencia especial se llevó a cabo el 23 de febrero de 1.994 y sólo dos meses después, al sustentar la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, el defensor hizo la comentada recusación: quizás también el referido fiscal pasó por alto esa causal de impedimento y de verdad que no existe en el proceso ningún elemento de juicio que mueva a pensar en la “parcialidad” del citado funcionario, como la supone el casacionista . Lo relativamente novedoso de esta causal pudo influir en que aquí tardara su reconocimiento.
De todas maneras, como dijo esta Sala de Casación en providencia que citó el Tribunal cuando revisó por apelación el auto que no decretó nulidad, “ la no manifestación de un impedimento existente no vicia de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre la causal” (abril 4 de 1.994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz).
2.- También es cierto que la misma Sala de Decisión del Tribunal que confirmó el referido auto que negó la nulidad, confirmó posteriormente la sentencia, pero tal cosa no constituye “opinión” o la emisión de consejo a los cuales se refiere el numeral 4 del mencionado artículo 103 como causal de impedimento.
Al respecto ha redicho la jurisprudencia que esas actuaciones dentro del cumplimiento de la función judicial sería absurdo considerarlas “opiniones” o “consejos” y que éstos, para que generen impedimento deben ser emitidos “extraproceso”.
Es más: la cotidaneidad judicial muestra que los procesos “suben varias veces al mismo superior” y éste revisa las decisiones del funcionario de primera instancia.
3.- Que se haya violado el principio de “investigación integral” (art. 334 C.P.P.) tampoco es cierto: incluso en la etapa de la causa el juez practicó numerosas pruebas. Pero lo más importante es que el censor no demuestra qué pruebas se dejaron de practicar y la incidencia de las mismas en pro del acusado, como era su obligación jurídica.
En cuanto a las pruebas negadas, el funcionario debe examinar la conducencia y pertinencia de éstas y decidir en consecuencia. Además, de cara a una decisión como la que censura el actor, los sujetos procesales desde luego que tienen derecho a impugnarla.
Sobre la declaración del testigo Ricardo Guerra, en declaración rendida por éste en el Juzgado 2º. Penal del Circuito (fl. 101 vto. cdno.5), dijo: “ Puedo decir que con respecto al crimen en sí no tengo ningún conocimiento”.
4.- Ahora bien: el censor dice que como en la referida audiencia especial el procesado González Gómez aceptó el delito de falsedad, se ha debido enviar el proceso al juez y romper la unidad procesal para continuar investigando los demás delitos. Mas no: dicho delito contra la fe pública no fue admitido enteramente, ya que al respecto el procesado “aclaró” que lo había cometido en fecha diferente a la reprochada en la medida de aseguramiento (fl. 250-1 vto.), cuestionamiento éste que impedía al fiscal proceder como lo reclama el casacionista.
El cargo no prospera.
Segundo Cargo
1.- Tocante el falso juicio de legalidad argüido, es claro que lo que intenta el censor es reabrir el debate probatorio desde su postura jurídica como defensor, y, en esa línea, pretender sacar avante sus planteamientos con respecto a las declaraciones de los testigos Wilfren González y Javier Delgado Pinilla, como también con relación a parte de los indicios inferidos por el fallador.
Pero el yerro vital del censor es que en esa tarea parcela de manera ostensible la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, ya que no toca lo vinculante y definitivo de ésta: que el vehículo y el maletín, que tenía la víctima la noche en que fue muerto, pasaron a manos del procesado, quien, de todos modos, admite haber estado sexualmente con el médico en el motel “Los Gansos”, aunque fija este encuentro la noche anterior a la que murió aquél.
En rigor, por ello es predicable la situación de flagrancia descrita en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, y de verdad que las críticas probatorias que hace el demandante son literalmente nimias comparadas con la flagrancia referida.
Se suma a lo anterior que el mismo casacionista revela incertidumbre sobre la utilización del baygón con la jeringa que le fué también encontrada al procesado en su residencia: “en gracia de discusión”, dice el actor cuando se refiere a este tema. Pero no: la jurisprudencia ha repetido que como el fallo impugnado en casación está protegido por la doble presunción de acierto y de legalidad, la misma sólo puede ser desvirtuada con la demostración de que en su labor de juzgamiento el sentenciador cometió errores ostensibles sobre la ley o sobre las pruebas (violaciones directa e indirecta), y que como esta sede extraordinaria no es una tercera instancia, resultan del todo inananes las meras divergencias del casacionista, las cuales no pueden prevalecer sobre las del fallador.
También en este ataque a la prueba olvida el censor que la valoración de ésta es precedida y jalonada por la sana crítica (art. 254 C.P.P.), de donde emerge la obligación del actor de demostrarle a la Corte que en dicha valoración se desconoció la dicha persuasión racional o la lógica, error de hecho que dista mucho de probar el libelista.
2.- Exactamente las mismas consideraciones son aplicables al falso juicio de existencia alegado, pues los datos procesales que dice el censor ignoró el Tribunal (fecha del cobro de los cheques que portaba el occiso, no huellas del procesado en el vehículo hurtado y tiempo escaso del acusado para consumar y tratar de dejar impune la delincuencia), no logran siquiera hacer tambalear la atrás referida y sustancial prueba que, en toda su estructura, consideró el fallador para arribar a la conclusión de la responsabilidad del procesado.
Tercer cargo
Aquí como si se tratara de un falso juicio de convicción (yerro de derecho ni siquiera sugerido y que sólo excepcionalmente es de recibo en sede de casación), el censor critica “la credibilidad” que el fallador dio a los ya citados testigos e, inmerso en esa equivocación argumental, retoma su propio punto de vista al respecto: ya al finalizar el examen del cargo anterior se dijo por qué tal cosa deviene inadmisible en la esfera de esta impugnación extraordinaria.
Al término de este cargo incluso el demandante dice que el fallador no dio al respecto aplicación al principio de la sana crítica y cita el correspondiente artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, pero repítase que en momento alguno aduce ni mucho menos demuestra por qué el fallo impugnado desconoce dicha norma, lo cual, como se dijo líneas atrás, sólo podría haber hecho con la demostración de los yerros de hecho ostensibles, carácter que no tienen sus disensos de mera instancia.
Con la no prosperidad de este cargo se desestima la demanda y, entonces, el fallo combatido permanecerá intacto.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo recurrido. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RI POLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINLLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria