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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 16020  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 131   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  dos  (2)  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Decide   la  Corte  el  recurso  de  hecho  interpuesto  por  la  procesada  Nohora Cecilia Rodríguez Romero contra el auto  del  20  de  abril del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de  Santafé de Bogotá denegó el recurso extraordinario de casación.   

          A N T E C E D E N T E S   

1. De acuerdo con las copias aportadas a este  diligenciamiento,  se  sabe que mediante sentencia del 24 de febrero de 1999, el  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación  interpuesto,  confirmó  la  condena  que  le fuera impuesta, por el Juzgado 5°  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, a los procesados Edisson Alfonso Mora  Castañeda,  Divina  Morales  de García, Ángel Horacio González Lara y Nohora  Cecilia  Rodríguez  Romero,  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir y  cohecho por dar u ofrecer.   

2.    Inconforme   con   la  anterior  decisión,  los  procesados  Edisson  Alfonso  Mora  Castañeda y Nohora Cecilia  Rodríguez  Romero,  condenada  esta  última por el delito de cohecho por dar u  ofrecer,  interpusieron  el recurso extraordinario de casación, el cual les fue  negado  por  el  Tribunal,  con  providencia  del 20 de abril siguiente, por las  siguiente razones:   

2.1. Estimó que el delito de cohecho por dar  u  ofrecer,  por  el  cual  la procesada Nohora Rodríguez Romero fue condenada,  para  la  época  de los hechos tenía como pena máxima 2 años de arresto, por  lo  que  por  razón del quantum punitivo no admitía la impugnación propuesta.   

Dice que tampoco se puede predicar que existe  conexidad  con  el  delito  de  concierto  para delinquir, ya que ella no fue ni  investigada ni juzgada por ese punible.   

    

1. En  cuanto  atañe  al  procesado  Edisson  Alfonso  Mora  Castañeda,  afirma  que  como quiera que el acusado “no  cuestionó  en  su  oportunidad,  a  través  de  los  recursos  ordinarios,  el  contenido  de  la  sentencia condenatoria en cuanto a él hacía referencia….,  mal  puede  aceptarse  que aspire ahora este sujeto procesal a que su situación  sea  estudiada  en  sede  de  casación”,  por  cuanto  que  implicaría  que se  estudiara la sentencia de primera instancia.     

          SUSTENTACION DEL RECURSO DE HECHO   

La  procesada  Nohora  Cecilia  Rodríguez  Romero,  dice  que su inconformidad con la providencia que recurre radica en que  el  Tribunal  sólo  analizó  el aspecto objetivo referente al quantum punitivo  “impuesto  para  desechar  y  desde luego frustrar la posibilidad de recurrir en  casación   a   la   directamente   afectada   con  el  juicio  de  reproche  en  comento”.   

Asevera que  el Magistrado “no podía…  estudiar  la  modalidad  de  la casación por vía excepcional”, ya que sólo le  interesaba  presentar  ante  la Sala la violación de los derechos fundamentales  que  sufrió en el proceso y, por tal motivo, es ella en su fuero interno la que  sabe en que consistieron dichas transgresiones.   

Reitera  que  el  recurso de casación tiene  tres  modalidades  previstas  en  la  ley, para ser viable “su revisión”, a  saber:  “El  quantum  de  la  pena  a  imponer en el delito objeto del juicio de  reproche.  2.  –  Los  delitos  conexos  con éstos y 3. – La casación por vía  excepcional,  cuando  haya  violación de derechos fundamentales o por necesidad  del desarrollo de la jurisprudencia “.   

Luego  de explicar desde su personal óptica  el  contenido y alcance de los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento  Penal,  aduce  que  el  objetivo  de  este  recurso  de  hecho es “buscar que la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  me  conceda  el término de traslado en  igualdad  de  condiciones  de  quien  interpone  el  Recurso de Casación por el  quantum  de  la  pena,  de  30  días  para  presentar una demanda técnicamente  desarrollada por un abogado”.   

De  igual  manera,  pretende  que  la  Sala  indique,  con  apego  a  los  derechos  fundamentales,  el “trámite que se debe  guardar,  observar  y  llevar a cabo por el Honorable Tribunal Superior para los  procesos  en que por cualquiera de las tres modalidades se recurra en casación,  …”,  en  especial en lo que atañe a la casación discrecional que no tiene un  procedimiento  regulado  por la ley, máxime que en el término de ejecutoria de  la  sentencia  se  obliga  al  recurrente  “no sólo interponerla, sino que debe  igualmente  acompañar la demanda”, violándose así  el artículo 13 de la  Constitución Política.   

Por  lo expuesto, solicita que se revoque la  providencia  que  niega  la  concesión  del recurso de casación interpuesto en  tiempo  y  se  ordene al Tribunal “dar el trámite del artículo 224 del C. de  P.P.,  concediéndome el traslado de 30 días para que un abogado en ejercicio y  en  mi  nombre proceda a exponer técnicamente a través de una demanda cuál es  la causal que me asiste a ir en casación”.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Conforme  a  lo  expuesto en precedencia, se  advierte  que  razón  le  asistió  al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  para  haber  negado la concesión del recurso de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia.   

En efecto, resulta claro para la Sala que el  que  se  interpuso,  entre  otros,  por  la  procesada Nohora Cecilia Rodríguez  Romero,  fue  el  contemplado en el inciso primero del artículo 218 del Código  de  Procedimiento  Penal,  y  no  la  discrecional,  no  obstante que el quantum  punitivo  máximo del delito de cohecho por el que fue condenada no alcanzaba el  exigido  en la citada norma, ya que por la época tenía una sanción de arresto  entre 3 meses y 2 años.   

Tampoco se podía conceder con fundamento en  que  era  conexo  al  concierto para delinquir, cuyo máximo de pena a la sazón  era  de  6 años de prisión, pues aunque la Sala ha aceptado que la conexidad a  que  se  refiere  la norma no es la restringida del artículo 87 del C. de P.P.,  sino  que  es  más amplia, comprendiendo los delitos que se deciden en la misma  sentencia,  como  ocurrió  en  este  caso,  para la procedencia del recurso, de  todos  modos  es  necesario  que  se  haya impugnado el fallo por el delito cuyo  máximo  punitivo  lo  admite  o  por  lo menos que se haya condenado por él al  recurrente,  así  su  cuestionamiento  sólo  se  relacione  con  los  conexos,  alternativas  que  no  se  dan  aquí,  pues  el  condenado  por  concierto para  delinquir  carecía de interés para acudir a la casación, por no haber apelado  el  fallo  de  primera  instancia y no haberlo desfavorecido el de segunda, y la  recurrente no fue condenada por ese punible.   

Por  otra  parte, al serle negado el recurso  extraordinario  de  casación,  por la vía común, la impugnante pretende ahora  que  lo  que  quiso interponer fue el de casación discrecional, pero que le fue  negado  sin  que  se le hubiese dado la oportunidad de sustentarlo, esto es, sin  que   se   corriera   el   traslado   de   los   30   días   para  elaborar  la  demanda.   

A  este  respecto, tampoco le asiste ninguna  razón,  pues,  por tratarse de un recurso extraordinario y rogado, es deber del  impugnante  identificar  la  modalidad de casación que interpone, ya que por la  regulación  autónoma  que las caracteriza son excluyentes y la discrecional no  es  subsidiaria  de  la  común, por lo que la invocación a posteriori no puede  ser   tenida   en   cuenta   por   extemporánea,   como   lo  ha  sostenido  la  Sala.11   

Más  aún,  aunque  aceptáramos  que  lo  pretendido   fue   interponer   la  casación  discrecional,  cuya  admisión  o  inadmisión  es  de competencia exclusiva de la Corte, al tenor del inciso final  del  artículo  218 del C. de P.P., era necesario que dentro del término de los  15  días  siguientes  a  la  última  notificación  de la sentencia de segunda  instancia,  lo  sustentara,  esto  es, que expresara, así fuera brevemente, los  motivos  para  que  se le concediera, que no pueden ser otros que la protección  de  un  derecho  fundamental  vulnerado  en  las  instancias  o  la necesidad de  desarrollar   la  jurisprudencia,  sin  que  fuera  aún  la  oportunidad,  como  erróneamente  lo cree, para presentar la pertinente demanda.   

En  los casos en que el recurso es concedido  por  la Corte, el expediente es devuelto al tribunal o juzgado de origen, con el  fin  de que allí se corra el traslado de que trata el artículo 224, dentro del  cual  si  se  deberá presentar la demanda, con el rigor técnico exigido por la  ley.   

Por  lo tanto, no es cierto, como lo asevera  la  recurrente,  que  en  la  casación  por  la  vía  discrecional se viole el  principio  de  igualdad con relación a la común, pues en ambos hay un término  de 30 días para confeccionar el libelo de demanda.   

La  única  diferencia,  en  cuanto  a  la  sustentación,  radica  en  que  la primera debe sustentarse, sin formalismos de  ninguna  clase,  en  el  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  de segunda  instancia,  requisito que no se exige para la común, para que la Corte disponga  de  unos mínimos elementos de juicio que le permitan determinar si la concede o  no.   

De  las consideraciones anteriores se colige  que  a  la  impugnante  no  le  asiste  la  razón, siendo acertada la decisión  atacada, por lo que el recurso de hecho no prospera.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E   

NO  CONCEDER  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto por la sentenciada NOHORA   CECILIA   RODRÍGUEZ   ROMERO.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1 Auto  del 23 de noviembre de 1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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