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Proceso No. 16020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 131
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por la procesada Nohora Cecilia Rodríguez Romero contra el auto del 20 de abril del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó el recurso extraordinario de casación.
A N T E C E D E N T E S
1. De acuerdo con las copias aportadas a este diligenciamiento, se sabe que mediante sentencia del 24 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la condena que le fuera impuesta, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, a los procesados Edisson Alfonso Mora Castañeda, Divina Morales de García, Ángel Horacio González Lara y Nohora Cecilia Rodríguez Romero, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.
2. Inconforme con la anterior decisión, los procesados Edisson Alfonso Mora Castañeda y Nohora Cecilia Rodríguez Romero, condenada esta última por el delito de cohecho por dar u ofrecer, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual les fue negado por el Tribunal, con providencia del 20 de abril siguiente, por las siguiente razones:
2.1. Estimó que el delito de cohecho por dar u ofrecer, por el cual la procesada Nohora Rodríguez Romero fue condenada, para la época de los hechos tenía como pena máxima 2 años de arresto, por lo que por razón del quantum punitivo no admitía la impugnación propuesta.
Dice que tampoco se puede predicar que existe conexidad con el delito de concierto para delinquir, ya que ella no fue ni investigada ni juzgada por ese punible.
1. En cuanto atañe al procesado Edisson Alfonso Mora Castañeda, afirma que como quiera que el acusado “no cuestionó en su oportunidad, a través de los recursos ordinarios, el contenido de la sentencia condenatoria en cuanto a él hacía referencia…., mal puede aceptarse que aspire ahora este sujeto procesal a que su situación sea estudiada en sede de casación”, por cuanto que implicaría que se estudiara la sentencia de primera instancia.
SUSTENTACION DEL RECURSO DE HECHO
La procesada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, dice que su inconformidad con la providencia que recurre radica en que el Tribunal sólo analizó el aspecto objetivo referente al quantum punitivo “impuesto para desechar y desde luego frustrar la posibilidad de recurrir en casación a la directamente afectada con el juicio de reproche en comento”.
Asevera que el Magistrado “no podía… estudiar la modalidad de la casación por vía excepcional”, ya que sólo le interesaba presentar ante la Sala la violación de los derechos fundamentales que sufrió en el proceso y, por tal motivo, es ella en su fuero interno la que sabe en que consistieron dichas transgresiones.
Reitera que el recurso de casación tiene tres modalidades previstas en la ley, para ser viable “su revisión”, a saber: “El quantum de la pena a imponer en el delito objeto del juicio de reproche. 2. – Los delitos conexos con éstos y 3. – La casación por vía excepcional, cuando haya violación de derechos fundamentales o por necesidad del desarrollo de la jurisprudencia “.
Luego de explicar desde su personal óptica el contenido y alcance de los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Penal, aduce que el objetivo de este recurso de hecho es “buscar que la Honorable Corte Suprema de Justicia me conceda el término de traslado en igualdad de condiciones de quien interpone el Recurso de Casación por el quantum de la pena, de 30 días para presentar una demanda técnicamente desarrollada por un abogado”.
De igual manera, pretende que la Sala indique, con apego a los derechos fundamentales, el “trámite que se debe guardar, observar y llevar a cabo por el Honorable Tribunal Superior para los procesos en que por cualquiera de las tres modalidades se recurra en casación, …”, en especial en lo que atañe a la casación discrecional que no tiene un procedimiento regulado por la ley, máxime que en el término de ejecutoria de la sentencia se obliga al recurrente “no sólo interponerla, sino que debe igualmente acompañar la demanda”, violándose así el artículo 13 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la providencia que niega la concesión del recurso de casación interpuesto en tiempo y se ordene al Tribunal “dar el trámite del artículo 224 del C. de P.P., concediéndome el traslado de 30 días para que un abogado en ejercicio y en mi nombre proceda a exponer técnicamente a través de una demanda cuál es la causal que me asiste a ir en casación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo expuesto en precedencia, se advierte que razón le asistió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para haber negado la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
En efecto, resulta claro para la Sala que el que se interpuso, entre otros, por la procesada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, fue el contemplado en el inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, y no la discrecional, no obstante que el quantum punitivo máximo del delito de cohecho por el que fue condenada no alcanzaba el exigido en la citada norma, ya que por la época tenía una sanción de arresto entre 3 meses y 2 años.
Tampoco se podía conceder con fundamento en que era conexo al concierto para delinquir, cuyo máximo de pena a la sazón era de 6 años de prisión, pues aunque la Sala ha aceptado que la conexidad a que se refiere la norma no es la restringida del artículo 87 del C. de P.P., sino que es más amplia, comprendiendo los delitos que se deciden en la misma sentencia, como ocurrió en este caso, para la procedencia del recurso, de todos modos es necesario que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite o por lo menos que se haya condenado por él al recurrente, así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos, alternativas que no se dan aquí, pues el condenado por concierto para delinquir carecía de interés para acudir a la casación, por no haber apelado el fallo de primera instancia y no haberlo desfavorecido el de segunda, y la recurrente no fue condenada por ese punible.
Por otra parte, al serle negado el recurso extraordinario de casación, por la vía común, la impugnante pretende ahora que lo que quiso interponer fue el de casación discrecional, pero que le fue negado sin que se le hubiese dado la oportunidad de sustentarlo, esto es, sin que se corriera el traslado de los 30 días para elaborar la demanda.
A este respecto, tampoco le asiste ninguna razón, pues, por tratarse de un recurso extraordinario y rogado, es deber del impugnante identificar la modalidad de casación que interpone, ya que por la regulación autónoma que las caracteriza son excluyentes y la discrecional no es subsidiaria de la común, por lo que la invocación a posteriori no puede ser tenida en cuenta por extemporánea, como lo ha sostenido la Sala.11
Más aún, aunque aceptáramos que lo pretendido fue interponer la casación discrecional, cuya admisión o inadmisión es de competencia exclusiva de la Corte, al tenor del inciso final del artículo 218 del C. de P.P., era necesario que dentro del término de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, lo sustentara, esto es, que expresara, así fuera brevemente, los motivos para que se le concediera, que no pueden ser otros que la protección de un derecho fundamental vulnerado en las instancias o la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sin que fuera aún la oportunidad, como erróneamente lo cree, para presentar la pertinente demanda.
En los casos en que el recurso es concedido por la Corte, el expediente es devuelto al tribunal o juzgado de origen, con el fin de que allí se corra el traslado de que trata el artículo 224, dentro del cual si se deberá presentar la demanda, con el rigor técnico exigido por la ley.
Por lo tanto, no es cierto, como lo asevera la recurrente, que en la casación por la vía discrecional se viole el principio de igualdad con relación a la común, pues en ambos hay un término de 30 días para confeccionar el libelo de demanda.
La única diferencia, en cuanto a la sustentación, radica en que la primera debe sustentarse, sin formalismos de ninguna clase, en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, requisito que no se exige para la común, para que la Corte disponga de unos mínimos elementos de juicio que le permitan determinar si la concede o no.
De las consideraciones anteriores se colige que a la impugnante no le asiste la razón, siendo acertada la decisión atacada, por lo que el recurso de hecho no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sentenciada NOHORA CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Auto del 23 de noviembre de 1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.