10971e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10971  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado ponente:   

                                                                  Dr.            DIDIMO           PAEZ           VELANDIA                                                                        Aprobado Acta No. 056    

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veinte (20) de  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  impetrado  por  el  defensor  de  MARTIN  OCHOA MEJIA  contra  el fallo proferido el 16 de noviembre de 1994  por  el  Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó el de primera instancia  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad de fecha 30 de  septiembre  inmediatamente  anterior,  mediante  el  cual  se condenó al citado  procesado  a  la  pena privativa de la libertad de cincuenta y tres (53) meses y  veinticuatro  (24) días de prisión; a la interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la pena principal y al pago de perjuicios  morales  en  el equivalente a ciento treinta (130) gramos oro, como autor de los  punibles  de   extorsión  en  grado  de tentativa en concurso con falsedad  personal  para  la  obtención de documento público, negándole el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

El  a-quo  los  sintetiza  de  la  siguiente  manera:   

“Inicialmente el señor  LUIS GONZAGA  CARLOS  DIB  DAVID el día miércoles 13 de octubre de la anterior anualidad (se  refiere  a  1993),  recibió  una  carta  dirigida a él en la que le solicitaba  cancelar  la  suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo). Posteriormente en  su  casa  recibió  al  igual  que  en  uno  de  los lugares de su trabajo, unas  llamadas  telefónicas  de  un  individuo que se hizo llamar ARISTIZABAL, con la  exigencia  de  que  se atendiera su petición, so pena de perder la vida o la de  algún  familiar  suyo.  Con  fecha  octubre  27  del mismo año el extorsionado  recibió  otra comunicación con las mismas amenazas y anexó, un panfleto de la  Octava Conferencia Nacional de Guerrilleros”   

“Enteradas  las  autoridades  policivas,  rastrearon  las  llamadas  durante  algún  tiempo;  el día 16 de noviembre del  nombrado  año, a eso de las 2:30 de la tarde se produjo la conocida llamada; el  señor  DIB  DAVID  le  pidió  al extorsionista que lo llamara al teléfono No.  214227,  con  el fin de acordar el lugar de entrega del dinero, suma ya rebajada  a  tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.oo); en la última llamada el  identificado  como  ARISTIZABAL  colgó  diciéndole  que después lo llamaría;  seguidamente  llamó  un agente de UNASE para verificar su número telefónico y  comunicarle  que  habían  capturado  al  extorsionista;  al  llegar a UNASE fue  informado  que  el  capturado se identificaba como CARLOS ALBERTO GARCES OÑATE,  portando   una  cédula  de  ciudadanía  aparentemente  auténtica,  situación  extraña  puesto  que  su  señora  y  él mismo sostenían que se trataba de su  antigüo  empleado MARTIN OCHOA, también reconocido por su empleada doméstica.  Después  se  determinó  que  MARTIN  OCHOA también obtuvo otra identidad como  CARLOS  ALBERTO GARCES OÑATE, documento expedido por la Registraduría Civil de  Ciénaga Magdalena” (fl. 266 y 267 -Cuad. Original No. 1).   

La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  Regional  Delegada ante Unidades de Santa Marta el 17 de noviembre de  1993  (fl.  37),  siendo  vinculado  mediante indagatoria Ochoa Mejía ó Carlos  Alberto  Garcés  Oñate el 19 siguiente (fl. 39 a 44 vto.). Por competencia las  diligencias  fueron  remitidas  a  la  Unidad de Fiscalías Especializadas de la  misma  ciudad,  siéndole definida su situación jurídica por la Fiscalía 3ª.  Seccional  contra  el  Patrimonio  Económico mediante resolución del 23 de los  citados  mes  y  año,  con medida de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio   de  excarcelación,  por  los  ya  mencionados  delitos  (fl.  50  y  ss.).   

Ampliada  la  injurada de MARTIN OCHOA MEJIA  (fl.  130),  allegadas  varias  pruebas  documentales  y  recepcionados  algunos  testimonios,  se  vinculó  mediante  declaratoria de personas ausentes a Javier  Hernán   Uribe   Palacio,  Luis  Enrique  Gerardino  Jiménez  y  José  María  Campuzano,  a  quienes  se  les  resolvió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 15 de  febrero de 1994 (fl. 168 y ss.).   

El  Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de  Delitos   contra   el   Patrimonio   Económico,  calificó  el  mérito  de  la  instrucción  mediante Resolución Acusatoria de fecha 7 de abril para todos los  sindicados  por  el  delito de extorsión en grado de tentativa y, además, para  Ochoa  Mejía  por  el  punible  de  falsedad  personal  para  la  obtención de  documento   público   (fl.   182   a   192),   que   se   ejecutorió   el   28  siguiente.   

Recibido  el  proceso  por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de Santa Marta el 29 de abril de 1994 se dio aplicación al  artículo  466  del  Código  de  Procedimiento Penal (fl. 212), empero, el 9 de  junio  siguiente,  MARTIN  OCHOA  MEJIA manifestó acogerse a los beneficios del  artículo   37  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (fl.  224),  dictándose  sentencia  anticipada el 27 de los mismos mes y año, condenándolo a la pena de  treinta  y  dos (32) meses de prisión como autor de los delitos imputados en la  resolución  de  acusación,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual al de la pena principal, al pago de  perjuicios  morales  en equivalencia a 130 gramos oro y le negó el subrogado de  la condena de ejecución condicional (fl. 227 a 240).   

Apelada la sentencia por el defensor, dentro  del  término  de traslado a los demás sujetos procesales, el Procurador 164 en  lo  Judicial presentó escrito demandatario de nulidad por violación del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa, siendo remitido el expediente al Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  quien en proveído del 18 de agosto de 1994 acogió  los  planteamiento  del Ministerio Público y por lo mismo decretó la nulidad a  partir  del  escrito  presentado  por  Ochoa Mejía demandatorio de la sentencia  anticipada (fl.3 a 11 – Cuad. No. 1 Tribunal).   

Atendiendo  el  criterio  del  ad-quem  con  relación  al  trámite  previo  al  proferimiento  de  sentencia anticipada, el  procesado  Ochoa  Mejía  y  su defensor, presentaron nuevo escrito en el que el  primero  aceptó  expresamente  la  responsabilidad  penal  con  relación a los  cargos  elevados en la respectiva resolución de acusación (fl. 262), petición  que  fuera admitida por auto del 16 de septiembre de 1994 (fl. 263), dictándose  sentencia  condenatoria  el  30  de  los  citados mes y año contra MARTIN OCHOA  MEJIA  (fl.  266  a  283),  cuyas determinaciones fueron consignadas en párrafo  precedente.   

Recurrida  por  el  defensor  (fl.  284), el  Agente  del  Ministerio  Público  (Procurador  No. 164 en lo Judicial – Asuntos  Penales),  presentó  escrito  en el que solicitó del Tribunal la reforma de la  sentencia  (fl.  291  y ss.), coincidiendo en lo esencial con las alegaciones de  la  defensa  en  su  escrito  sustentatorio de la apelación (fl. 286 a 288), es  decir,  la  disminución  de la pena impuesta y el otorgamiento del subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta,  mediante  fallo  del  16  de  noviembre  de 1994, confirmó en todas sus  partes  la  sentencia  de  primer  grado  (fl.  3 a 7 -Cuad. No. 2 Tribunal). El  defensor   interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  9  id.),  siéndole concedido por auto del 26 de enero de1995 (fl.10).   

         L   A     D   E  M  A  N  D  A  :   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor   del   procesado   OCHOA  MEJIA  presenta dos cargos, el primero con apoyo en la causal tercera de  casación  y  el  segundo,  con  invocación  del  primer  motivo por violación  directa  de la ley sustancial al haber interpretado erróneamente los artículos  1°  del  Código  Penal  y  29 de la Carta Política, por exagerada valoración  punitiva respecto de los delitos imputados a su representado.   

Cargo primero:  

Para   la   defensa,   se   incurrió   en  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso, con lo cual, se impone  la  declaratoria de nulidad que depreca, pues el 9 de junio de 1994 Ochoa Mejía  solicitó  el  proferimiento  de sentencia anticipada, pedimento que fue acogido  por  el  A-quo en sentencia del 27 de los citados mes y año, condenándolo a la  pena  de  32 meses de prisión por los punibles imputados.  Sin embargo, el  Tribunal  Superior  de Santa Marta, decidió el 18 de agosto siguiente, declarar  la  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  dando  lugar  a una segunda  sentencia  de fecha 30 de septiembre de 1994, en la que se condenó al procesado  a  la  pena  de  53 meses y 24 días de prisión, siendo ratificada la decisión  por   la   mencionada   colegiatura   el   16   de   noviembre   de   la   misma  anualidad.   

Estima el censor que con la agravación de la  pena,  se  conculcó  a  su representado el derecho a la seguridad jurídica, ya  que  la  declaratoria  de  nulidad  del  Tribunal  lo  fue  por  irregularidades  sustanciales  que  violaban el debido proceso y el derecho de defensa de Martín  Ochoa  Mejía en el trámite de su solicitud, pues en el citado pronunciamiento,  solo  se  daban pautas al juzgador de primer grado para subsanar el error en que  se   incurrió,  sin  que  se  hiciera  mención  de  la  pena  que  le  pudiera  corresponder  por  su  conducta,  ya  que  lo  puntualizado en la providencia de  segundo  grado,  lo  fue exclusivamente como ejemplo de la forma como debía ser  tramitada y decidida una petición de tal naturaleza.   

Agrega  que  la  seguridad  jurídica  aquí  quebrantada,  tiene  como  finalidad  que  el  Estado  en  su función judicial,  mantenga  criterios  claros  sobre  la  “Aplicación  punitiva,  de subrogados  penales,   concesión  de  libertades  etc.,  sin  indicar  con  ello  que  sean  inmutables  y  peremnes”, es decir, que se manejen dentro de pautas jurídicas  equilibradas,  para  evitar  desconcierto entre los coasociados, evento este que  dentro del caso sub-judice se presentó sin lugar a dudas.   

Concluye que a Ochoa Mejía no se le respetó  su  garantía  de  la  seguridad  jurídica,  la  estabilidad  y  el  equilibrio  procesal,  porque  en  forma  material se rompió la certidumbre existente en la  vida   jurídica,  la  que  precisamente  persigue  evitar  la  dubitación  del  coasociado  respecto de las determinaciones adoptadas en el proceso en la que no  puede  reinar  la  anarquía  y,  de  otra parte, en el aspecto psicológico, el  desconcierto  se  apoderó  del  procesado,  llevándolo  a  que  modificara  su  criterio  de  confianza  en  la  administración de justicia, por  aires de  intranquilidad  y  desconfianza,  solicitando  de  la  Corte  la declaratoria de  nulidad  a  partir  de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado 4° Penal del  Circuito de Santa Marta, calendada el 30 de septiembre de 1994.   

Cargo segundo:  

Lo enuncia con apoyo en la causal primera de  casación  prevista  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  violación  directa  de  la  ley  sustancial por interpretación errónea de los  artículos  1°  del Código Penal y 29 de la Constitución, “ya que siendo la  norma  la  que  sin  dura  reguló  el ‘asunto  materia del juicio’  se  le  dio un entendimiento equivocado, produciendo ‘efectos  que  carece  o  que  le  son  contrarios’.”   

Transcribe lo pertinente de la sentencia de  segundo  grado  que  confirmó  la  pena de 53 meses y 24 días impuesta a Ochoa  Mejía,  para  destacar  que  el  Tribunal  en  su  entendimiento, hizo producir  efectos  contrarios  a  la norma, cuando afirmó que la dosificación de la pena  realizada  por  el  a-quo  es  jurídica  y  está  amparada por el principio de  legalidad.   

Realiza el actor una comparación entre los  dos  fallos  producidos, el del 27 de junio de 1994 -declarado nulo- y el del 30  de  noviembre  del  mismo  año, para resaltar que respecto al análisis para la  dosimetría  de  la  pena,  los  argumentos  son esencialmente los mismos que se  tuvieron  en cuenta para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional  en  la  primera  sentencia  y  su  negativa  en  la segunda, la que contiene una  resolución  punitiva  exagerada  ya  que la sanción justa es la de 32 meses de  prisión  impuesta  en  aquella,  habida  cuenta  de la ausencia de antecedentes  judiciales, su buena conducta anterior.   

Afirma  que  la  norma  seleccionada  fue  correcta  pero  que  el juzgador le dio un entendimiento equivocado, con lo cual  se  dio  efectos  de los que carece, es decir, que le son contrarios, razón por  la  cual  la  Corte  debe casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el que  legalmente corresponda.   

        EL MINISTERIO PUBLICO :   

El señor Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  solicita  de  la  Corte  no casar el fallo recurrido extraordinariamente,  pues,  con  relación  al  primer  cargo,  la  figura  jurídico-procesal  de la  nulidad,  requiere como primer supuesto básico, la existencia de una actuación  contraria  a  las  reglas  del  procedimiento,  bien  porque un determinado acto  procesal  se haya cumplido por fuera de las reglas que lo regulan, ora porque en  la  actuación se hayan desconocido las garantías judiciales del incriminado, y  el  segundo,  que  esa irregularidad por su naturaleza y magnitud, represente un  verdadero  atentado  contra  las  garantías  constitucionales y procesales o la  estructura  del proceso, de tal suerte que sea imposible su solución por camino  diferente al del remedio extremo que se invoca.   

Estima el Ministerio Público que cuando se  demanda  en casación la anulación de una actuación, el compromiso intelectual  del  actor no puede estar limitado a la exposición de hipotéticas situaciones,  sino  que  debe  partir  de  la demostración de actos efectivamente cumplidos y  válidos,  en  los  cuales  se haya incurrido en alguna afectación de los ritos  procesales con incidencia en las garantías del procesado.   

Destaca  que al presentarse en este proceso  el  fenómeno de la nulidad, decretado por el Tribunal Superior de Santa Marta a  partir  de  la  fecha  “del  pedimento imprecado por el procesado MARTIN  OCHOA  MEJIA  o  CARLOS ALBERTO GARCES OÑATE,  en  donde  solicita  que se le profiera sentencia anticipada”,  por  haber considerado que al hallarse el proceso con resolución de acusación,  el  juez  ha  debido poner en conocimiento del defensor la petición elevada por  su  representado  para  garantizarle  su derecho de defensa técnica, por cuanto  existía   la  alternativa  de  solicitar  pruebas  o  avalar  el  proceder  del  imputado.   

Puntualiza  que  con  dicha declaratoria se  restó  validez  a  la  sentencia  del  27  de  junio  de  1994,  por  cuanto su  proferimiento  se  cumplió  con  violación de las garantías constitucionales,  cuyo  efecto  es el de suprimir del proceso el acto afectado, con la pérdida de  todos  sus  efectos  o  consecuencias,  lo  que  impide que de él se desprendan  garantías  judiciales,  tales  como la seguridad jurídica, la interdicción de  la reforma peyorativa, la de su posibilidad de impugnación, etc.   

Así   las  cosas,  despréndese  que  la  seguridad  jurídica  en  los  términos  en  los  que la entiende el demandante  -derecho  a  conservar  los  criterios  de graduación punitiva-, no nació a la  vida  jurídica en razón a que la providencia que contiene tales parámetros de  dosificación  fue  declarada  nula en su integridad, sin que el ad-quem hubiera  dejado  a  salvo  la  parte  de  ella relativa a la forma como se estableció el  quantum punitivo.   

Concluye  que  al  ser  declarada  nula  la  sentencia  que  impuso  menor  pena,  ella  solo  ingresa  al  patrimonio  de lo  inexistente  para  el proceso, mientras que la segunda, “debidamente estudiada  por  el ad quem y confirmada, es de la que deben derivar de manera independiente  todos  los  reproches  que  surjan de su contenido; mas no habiendo cumplido tal  raciocinio  el  censor,  su ataque no puede prosperar en la medida que del fallo  no demostró yerro alguno endilgable al juzgador”.   

Con   referencia  al  segundo  motivo  de  impugnación  -violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación  errónea  de  los  artículos  29 inciso 2° de la Constitución Política y 1°  del  Código  Penal,  por resultar exagerada la graduación punitiva respecto de  los  delitos  imputados-,  la Delegada advierte que bien se sabe que tal opción  en  casación  supone  un  error  en el significado de la norma, siendo ésta la  llamada  a  regular el caso concreto, donde el yerro se produce por haberle dado  el  juzgador  un  sentido  jurídico  que  no  tiene,  o  en  haberse dispensado  consecuencia que no produce por serle ajenos a su contenido.   

Advierte  que  si  se  realiza  un  prolijo  estudio  al  texto  de  la  demanda  en  este sentido, “es verdad que no fluye  argumentación  alguna  que  haga  posible la demostración del yerro propuesto,  habida  cuenta  de  que  el  libelista  sólo  consolida su tesis con argumentos  referidos  a  la  restricción  del  jus  puniendi  a  partir  del  principio de  legalidad,  lo  que contribuye a la aplicación de una pena justa, equilibrada y  motivada,  que  en  el  caso  hubiese encontrado aplicación en la medida que la  pena  impuesta  hubiera  sido la misma que se había determinado en la sentencia  proferida  el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro -32 meses  de  prisión-  en  la que con idénticos elementos para negar el subrogado de la  ejecución  condicional de la pena, se produjo el aumento punitivo en la dictada  el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.”   

Concluye  que  dos  falencias  presenta  el  proceder  del casacionista, una porque no demuestra cómo se produjo la errónea  interpretación  ya  que  ello  significa  que  hiciera  notorio el hecho que el  fallador   había   condenado   por   fuera   de  los  límites   punitivos  establecidos  para  los  comportamientos  descritos como delitos, u otra, porque  una  vez  más  para  sacar  adelante  su  pretensión  recurre  en  vano  a una  comparación  donde  uno  de  los objetos del símil establecido es inexistente,  por  lo que su intención de darle vida a un acto sin ella, es del todo impropio  y   repetitivo   de   lo   expuesto   en   el  primer  cargo  de  la  causal  de  nulidad.   

Por  lo  mismo, para el Ministerio público  resulta  inútil  el  esfuerzo  del  censor,  es  decir  ineficaz  y no rompe el  presupuesto  de  acierto  y legalidad de que viene precedido el fallo censurado,  destacando  que  la  Ley 40 de 1993, dispone un significativo aumento de la pena  para  delitos  como  el  de  la  extorsión,  cuya  ejecución  violenta valores  axiológicos  protegidos decididamente por el legislador, según se desprende de  los motivos que impulsaron la creación de la citada normatividad.   

        CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE  :   

1°  En cuanto al primer motivo de reproche  que  aduce  el  actor,  bien  se  sabe  que la nulidad no escapa a la existencia  técnica  que regula el recurso extraordinario de casación, pues corresponde al  impugnante  precisar  exactamente  la  irregularidad  procesal  que  se pretende  constituye  el  motivo  de  invalidación  procesal,  es  decir,  presentar  con  argumentaciones  sólidas  las razones que lo llevan a considerar viciada, parte  o  la  totalidad  de  la actuación cumplida por los funcionarios judiciales que  conocieron del proceso.   

Razón  le  asiste  entonces  al Ministerio  Público,   cuando   destaca   que  el  libelista  pretende  sobre  hipotéticas  situaciones,   reclamar   efectos   anulatorios,  sin  demostrar  que  en  actos  efectivamente  cumplidos,  se  incurrió  en  alguna  afectación  de  los ritos  previamente  establecidos  por  el legislador, con el correspondiente agravio de  las garantías constitucionales y legales del imputado.   

La  censura central del casacionista, está  dirigida  a  demostrar  que  con la sentencia proferida por la Juez Cuarta Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  el  30  de septiembre de 1994, confirmada en su  integridad  por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 16 de  noviembre  siguiente  y  que  ahora  es  objeto  del  recurso extraordinario, se  incurrió  en violación de las formas propias del juicio, reclamando la nulidad  a   partir  de  ella  inclusive,  fundamentándola  en  una  serie  de  confusas  argumentaciones,  que  en lo esencial coinciden con el reproche presentado en el  segundo cargo con apoyo en otra causal de casación.   

La  pretendida  nulidad  por  el  supuesto  desconocimiento  de  las  bases  tenidas  en  cuenta  por el juzgador de primera  instancia  para  dosificar  la sanción a imponer a OCHOA MEJIA, plasmadas en la  sentencia  de  fecha  27 de junio de 1994 que fijara en treinta y dos (32) meses  de  prisión  no  es  de recibo porque no admite duda alguna que ante la nulidad  declarada  por  el Tribunal Superior de Santa Marta en su pronunciamiento del 18  de  agosto  siguiente, su inexistencia resulta ostensiblemente manifiesta, luego  equivocados  se  muestran  los  argumentos del censor, al pretender edificar una  supuesta  violación al debido proceso con el solo advenimiento del fallo que le  impuso  una pena superior, precisamente en cumplimiento del deber constitucional  previsto en el artículo 230 de la Carta Política.   

Es  claro  que  el  Tribunal al decretar la  nulidad  procesal  a  partir  de  la solicitud del procesado para que se dictara  sentencia  anticipada  conforme  a lo previsto en el artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal  y  se  le rebajara una sexta parte de la sanción, no hizo  cosa  distinta  que  garantizarle  sus  derechos fundamentales como imputado, es  decir  un  debido proceso y el derecho de defensa, sin que tuviese que referirse  específicamente   a   los   diferentes  aspectos  contenidos  en  la  sentencia  invalidada,  pues  el  vicio  se  presentó  por  la  omisión de dar curso a la  solicitud del imputado conforme a la ley.   

2°  No  obstante  lo  anterior  que sería  suficiente  para  desechar la acusación, debe decírsele al recurrente que aún  en  el  evento  de  que  la referencia que hizo el Tribunal de Santa Marta en su  pronunciamiento  de  nulidad,  es decir a la forma como debe realizarse la labor  de  tasación  de  la  pena,  no  estaba  referida  al  caso  concreto sino como  ilustrativa  para  el juzgador de primera instancia a manera de ejemplo, además  de  la  razón  ya dicha, las consideraciones expuestas por la Juez Cuarto Penal  del  Circuito  de la misma ciudad en el fallo invalidado, en el que le fijó una  sanción  de  treinta  y  dos  (32) meses de prisión como autor responsable del  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa, en concurso con el de falsedad  personal  para  la  obtención de documento público, en la segunda sentencia en  esencia  se  mantuvieron, solo que en esta nueva oportunidad en la que no podía  hacer   referencia   al   proveído   declarado   nulo,   corrigió  los  yerros  protuberantes  que  determinaron  la  sanción  ya  mencionada y que violaban el  principio de legalidad de las penas.   

En  efecto,  incurrió allí el juzgador en  grave  equivocación  al realizar el proceso aritmético correspondiente para la  fijación  de la sanción, pues luego de haber determinado que la pena a imponer  era  la  prevista  en  el  artículo  355  del  Código Penal, modificado por el  artículo  32  de la Ley 40 de 1993, es decir, de cuatro (4) a veinte (20) años  de  prisión,  estimó  que  de  acuerdo  con  los  parámetros  fijados por los  artículos  61  y  67  de  la citada codificación, debía partir de cincuenta y  cuatro  (54) meses de prisión, no obstante lo cual finalmente afirmó que “en  definitiva,  la  pena  a  cumplir  el procesado será de 32 meses de prisión”  (fl. 238 -Cuaderno original No. 1).   

Ya en el fallo de fecha 30 de septiembre de  1994,  en  cuanto  a  la  penalidad  aplicable, la misma funcionaria estimó que  “por  tratarse  del delito de extorsión en grado de tentativa, de acuerdo con  los  artículos  355 y 22 del C.P., con el incremento  de la penalidad  que  prevé  la  ley  40  de 1993, se debe partir de sesenta meses por el primer  punible,  mas  una  tercera parte por concurrir las circunstancias genéricas de  agravación  punitiva del art. 372, numeral 1º., que sumaría veinte (20) meses  más,  para  un  total de ochenta (80) meses, disminuidos en la mitad, en virtud  de  lo consagrado en el art. 22 del C.P., quedando en cuarenta meses de prisión  por el delito de Extorsión en su modalidad de tentado”.   

“En  lo  que  respecta  al  otro  reato  imputable  a MARTIN OCHOA MEJIA tipificado en el art. 226 del estatuto punitivo,  se  hará  la acumulación jurídica de la pena aumentando la antes fijada hasta  en  otro  tanto, veinticuatro (24) meses, para un total de sesenta y cuatro (64)  meses   de  prisión.  Por  solicitar  el  procesado  se  le  dictara  sentencia  anticipada  con  la  aceptación  de  los  cargos que le fueron formulados en la  acusación,  por  cumplirse  esto en la etapa de juzgamiento, MARTIN OCHOA MEJIA  se  hace  acreedor a la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena, como así lo  dispone  el  art.  37 del C. de P.P., por lo que el procesado deberá cumplir un  total   de  cincuenta  y  tres  (53)  meses  más  veinticuatro  (24)  días  de  prisión”,  sin que se advierta en tal proceso yerro que eventualmente pudiese  quebrantar   los   derechos   Constitucionales   o  legales  del  condenado  que  eventualmente   permitiera   a   la   Corte,   atender   la  pretensión  de  la  defensa.   

Es  más,  las  nulidades  no  son  simples  remedios,  aplicables  fatalmente  contra  cualquier vicio que se presente en la  actuación,  pues ellas persiguen corregir aquellas anomalías que no pueden ser  enmendadas  de  ninguna  otra  forma.  Por  lo  tanto, si en el presente caso la  defensa  basa  su  crítica  a  la  sentencia de segundo grado, por contener una  condena  cuya  pena  privativa  de  la libertad no consulta las pretensiones del  acusado,  es  claro  entonces  que  para  obtener una nueva determinación de la  sanción,  no  resulta  pertinente  el  ataque  por la vía de nulidad, sino por  causal  diferente,  como  en  efecto lo hizo el actor al demandar de la Corte un  fallo  sustitutivo, lo que pone de presente con mayor fuerza la inconducencia de  la acusación.   

El    cargo    no   está   llamado   a  prosperar..   

3°  Como  segundo  motivo de casación, el  defensor  de  OCHOA MEJIA aduce que “Las variables de violación directa de la  ley,  obedecen  a  yerros de lógica jurídica: En cuanto a la existencia (Falta  de  aplicación),  Selección  (Aplicación  indebida)  y,  en cuanto al sentido  (interpretación  errónea).”,  fundando en ésta última la acusación, “ya  que    siendo   la   norma   la   que   sin   duda   reguló   el   ‘asunto       materia       del  juicio’  se le dio  un        entendimiento        equivocado,        produciendo       ‘efectos  que  carece  o  que le son  contrarios’.”   

Dice que el Tribunal Superior de Santa Marta  violó  de  manera directa los artículos 29, inciso 2° de la Carta Política y  1°,  22, 226, 355 y 372 del Código Penal, aceptando que “Como bien se indica  en  el  fallo  recurrido,  la  dosificación  de la pena impuesta es jurídica y  está  amparada por el principio de legalidad (art. 29 Inc. 2° C.N., y art. 1°  C.P.)  que  ha sido mantenido en su unidad sustancial”, no obstante lo cual, a  renglón   seguido  afirma  que  “Esta  apreciación  posee  un  entendimiento  equivocado,  haciendo  producir  efectos  contrarios  a  la  norma”.  (fl.  21  -cuaderno Tribunal).   

Dichos  efectos  los  hace consistir en que  “bajo  los  parámetros  del  mencionado  principio,  a  éste  se  le dio una  inteligencia  equivocada,  tanto  en  cuanto  estas  consecuencias jurídicas no  deben     partir     de     EXAGERADAS  VALORACIONES  PUNITIVAS; RECORDEMOS CÓMO LA RESTRICCIÓN AL Jus  Puniendi,  a  partir del principio de legalidad, ordena como deber (deontología  punitiva),  la  imposición  de pena justa, equilibrada al acto o comportamiento  imputado”,  entrando en comparaciones sobre los criterios para la tasación de  la  pena  que  la Juez Cuarta Penal del Circuito de Santa Marta consignó en los  dos  pronunciamientos,  declarado  nulo el primero por el Tribual Superior de la  misma  ciudad,  para  luego reclamar como sanción para su representado la de 32  meses  de  prisión  que  considera  justa  y  equilibrada  al  acto  que  se le  imputa.   

En  sí  el  reparo se traduce en que en el  fallo  de  primera instancia el Juzgador estimó que conforme a los lineamientos  de  los  artículo  61  y  67  del  Código Penal, la pena que debía imponer al  procesado  debería  partir  de sesenta (60) meses de  prisión,  realizando  a continuación los cálculos  aritméticos  que  se  imponían  de acuerdo a la modalidad de los  delitos  imputados,  es  decir,  el  de  extorsión en grado de tentativa agravado por la  cuantía,  en  concurso  con  el  de  falsedad  personal  para  la obtención de  documento  público,  y finalmente, deduciendo una sexta (1/6) parte como rebaja  por  aplicación  del  artículo  37 del Código Penal, sanción que se fijó en  cincuenta  y  tres  (53)  meses  y  veinticuatro  (24) días de prisión, la que  posteriormente  fuera  ratificada por el Tribunal al no encontrar en ella reparo  alguno.   

No  indica  el  libelista por parte alguna,  cuáles  las  razones  que  le permiten afirmar un desbordamiento del proceso de  dosificación  realizado  por  el  juzgador,  que lo llevó en forma exagerada a  determinar  la  pena  que finalmente impuso, distinta de aquella comparativa con  la  sanción fijada en la sentencia declarada nula por el Tribunal, es claro que  si  la pena prevista para el delito más grave (artículo 355 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  32  de la Ley 40 de 1993), es la de cuatro (4) a  veinte  (20)  años  de  prisión,  la  mínima  deducida  para la extorsión se  muestra   apenas   razonable  conforme  a  los  criterios  determinados  en  los  artículos  61  y  67  del Código Penal, disposiciones que el actor acepta como  debidamente  aplicadas,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  su  demanda ninguna  invocación  hace  sobre  una  posible  violación  por parte del juzgador en su  sentencia.   

Tampoco  presenta  el  actor  reparo  a los  cálculos  realizados  con  relación  a  los  aumentos punitivos referidos a la  agravación  por la cuantía (artículo 372 del Código Penal) y por el concurso  delictual   (artículo   26   ibídem),  y  tampoco  menciona  que  las  rebajas  reconocidas  en  razón  a la aplicación de los artículos 22 del Código Penal  (tentativa)  y  37  del  Código  de Procedimiento Penal (sentencia anticipada),  fueron  exactamente  las  que le correspondían una vez fijada la pena total que  se dedujo en el fallo.   

Así  las cosas, resultan impertinentes las  motivaciones  de  la  defensa  para  sustentar  la  acusación por la vía de la  causal  primera  -violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación  errónea,  quedando  su escrito reducido a un simple alegato de instancia que en  manera alguna permite un fallo sustitutivo como es su pretensión.   

Por  lo  mismo,  resultan  acertadas  las  conclusiones  de  la Delegada cuando advierte que “la calificación que dio el  ad  quem a la pena como legal y jurídica no admite discusión y el hecho de que  antes  se  hubiese  dictado  una sentencia, su posterior declaración de nulidad  demuestra  que  ninguna  injerencia podía tener sobre la nueva, es decir la que  apelada  consideró  el  Tribunal que merecía la confirmación integral” (fl.  30).   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN  NOMBRE  DE  LA  República  y  por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

1°  NO CASAR la  sentencia recurrida de fecha, origen y naturaleza ya precisados.   

En  firme,  vuelvan  las  diligencias  a la  oficina de origen.   

Cópiese y cúmplase,  

JORGE A. GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                      CARLOS           A.           GALVEZ  ARGOTE                  

                  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       CARLOS            E.           MEJIA  ESCOBAR                    

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                                NILSON  PINILLA  PINILLA                                                  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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