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Proceso No. 10971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 056
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación impetrado por el defensor de MARTIN OCHOA MEJIA contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó el de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 30 de septiembre inmediatamente anterior, mediante el cual se condenó al citado procesado a la pena privativa de la libertad de cincuenta y tres (53) meses y veinticuatro (24) días de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago de perjuicios morales en el equivalente a ciento treinta (130) gramos oro, como autor de los punibles de extorsión en grado de tentativa en concurso con falsedad personal para la obtención de documento público, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El a-quo los sintetiza de la siguiente manera:
“Inicialmente el señor LUIS GONZAGA CARLOS DIB DAVID el día miércoles 13 de octubre de la anterior anualidad (se refiere a 1993), recibió una carta dirigida a él en la que le solicitaba cancelar la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo). Posteriormente en su casa recibió al igual que en uno de los lugares de su trabajo, unas llamadas telefónicas de un individuo que se hizo llamar ARISTIZABAL, con la exigencia de que se atendiera su petición, so pena de perder la vida o la de algún familiar suyo. Con fecha octubre 27 del mismo año el extorsionado recibió otra comunicación con las mismas amenazas y anexó, un panfleto de la Octava Conferencia Nacional de Guerrilleros”
“Enteradas las autoridades policivas, rastrearon las llamadas durante algún tiempo; el día 16 de noviembre del nombrado año, a eso de las 2:30 de la tarde se produjo la conocida llamada; el señor DIB DAVID le pidió al extorsionista que lo llamara al teléfono No. 214227, con el fin de acordar el lugar de entrega del dinero, suma ya rebajada a tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.oo); en la última llamada el identificado como ARISTIZABAL colgó diciéndole que después lo llamaría; seguidamente llamó un agente de UNASE para verificar su número telefónico y comunicarle que habían capturado al extorsionista; al llegar a UNASE fue informado que el capturado se identificaba como CARLOS ALBERTO GARCES OÑATE, portando una cédula de ciudadanía aparentemente auténtica, situación extraña puesto que su señora y él mismo sostenían que se trataba de su antigüo empleado MARTIN OCHOA, también reconocido por su empleada doméstica. Después se determinó que MARTIN OCHOA también obtuvo otra identidad como CARLOS ALBERTO GARCES OÑATE, documento expedido por la Registraduría Civil de Ciénaga Magdalena” (fl. 266 y 267 -Cuad. Original No. 1).
La investigación fue iniciada por la Fiscalía Regional Delegada ante Unidades de Santa Marta el 17 de noviembre de 1993 (fl. 37), siendo vinculado mediante indagatoria Ochoa Mejía ó Carlos Alberto Garcés Oñate el 19 siguiente (fl. 39 a 44 vto.). Por competencia las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalías Especializadas de la misma ciudad, siéndole definida su situación jurídica por la Fiscalía 3ª. Seccional contra el Patrimonio Económico mediante resolución del 23 de los citados mes y año, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los ya mencionados delitos (fl. 50 y ss.).
Ampliada la injurada de MARTIN OCHOA MEJIA (fl. 130), allegadas varias pruebas documentales y recepcionados algunos testimonios, se vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a Javier Hernán Uribe Palacio, Luis Enrique Gerardino Jiménez y José María Campuzano, a quienes se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 15 de febrero de 1994 (fl. 168 y ss.).
El Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, calificó el mérito de la instrucción mediante Resolución Acusatoria de fecha 7 de abril para todos los sindicados por el delito de extorsión en grado de tentativa y, además, para Ochoa Mejía por el punible de falsedad personal para la obtención de documento público (fl. 182 a 192), que se ejecutorió el 28 siguiente.
Recibido el proceso por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 29 de abril de 1994 se dio aplicación al artículo 466 del Código de Procedimiento Penal (fl. 212), empero, el 9 de junio siguiente, MARTIN OCHOA MEJIA manifestó acogerse a los beneficios del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (fl. 224), dictándose sentencia anticipada el 27 de los mismos mes y año, condenándolo a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión como autor de los delitos imputados en la resolución de acusación, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, al pago de perjuicios morales en equivalencia a 130 gramos oro y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fl. 227 a 240).
Apelada la sentencia por el defensor, dentro del término de traslado a los demás sujetos procesales, el Procurador 164 en lo Judicial presentó escrito demandatario de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, quien en proveído del 18 de agosto de 1994 acogió los planteamiento del Ministerio Público y por lo mismo decretó la nulidad a partir del escrito presentado por Ochoa Mejía demandatorio de la sentencia anticipada (fl.3 a 11 – Cuad. No. 1 Tribunal).
Atendiendo el criterio del ad-quem con relación al trámite previo al proferimiento de sentencia anticipada, el procesado Ochoa Mejía y su defensor, presentaron nuevo escrito en el que el primero aceptó expresamente la responsabilidad penal con relación a los cargos elevados en la respectiva resolución de acusación (fl. 262), petición que fuera admitida por auto del 16 de septiembre de 1994 (fl. 263), dictándose sentencia condenatoria el 30 de los citados mes y año contra MARTIN OCHOA MEJIA (fl. 266 a 283), cuyas determinaciones fueron consignadas en párrafo precedente.
Recurrida por el defensor (fl. 284), el Agente del Ministerio Público (Procurador No. 164 en lo Judicial – Asuntos Penales), presentó escrito en el que solicitó del Tribunal la reforma de la sentencia (fl. 291 y ss.), coincidiendo en lo esencial con las alegaciones de la defensa en su escrito sustentatorio de la apelación (fl. 286 a 288), es decir, la disminución de la pena impuesta y el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 16 de noviembre de 1994, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado (fl. 3 a 7 -Cuad. No. 2 Tribunal). El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 9 id.), siéndole concedido por auto del 26 de enero de1995 (fl.10).
L A D E M A N D A :
Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado OCHOA MEJIA presenta dos cargos, el primero con apoyo en la causal tercera de casación y el segundo, con invocación del primer motivo por violación directa de la ley sustancial al haber interpretado erróneamente los artículos 1° del Código Penal y 29 de la Carta Política, por exagerada valoración punitiva respecto de los delitos imputados a su representado.
Cargo primero:
Para la defensa, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con lo cual, se impone la declaratoria de nulidad que depreca, pues el 9 de junio de 1994 Ochoa Mejía solicitó el proferimiento de sentencia anticipada, pedimento que fue acogido por el A-quo en sentencia del 27 de los citados mes y año, condenándolo a la pena de 32 meses de prisión por los punibles imputados. Sin embargo, el Tribunal Superior de Santa Marta, decidió el 18 de agosto siguiente, declarar la nulidad por violación del debido proceso, dando lugar a una segunda sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, en la que se condenó al procesado a la pena de 53 meses y 24 días de prisión, siendo ratificada la decisión por la mencionada colegiatura el 16 de noviembre de la misma anualidad.
Estima el censor que con la agravación de la pena, se conculcó a su representado el derecho a la seguridad jurídica, ya que la declaratoria de nulidad del Tribunal lo fue por irregularidades sustanciales que violaban el debido proceso y el derecho de defensa de Martín Ochoa Mejía en el trámite de su solicitud, pues en el citado pronunciamiento, solo se daban pautas al juzgador de primer grado para subsanar el error en que se incurrió, sin que se hiciera mención de la pena que le pudiera corresponder por su conducta, ya que lo puntualizado en la providencia de segundo grado, lo fue exclusivamente como ejemplo de la forma como debía ser tramitada y decidida una petición de tal naturaleza.
Agrega que la seguridad jurídica aquí quebrantada, tiene como finalidad que el Estado en su función judicial, mantenga criterios claros sobre la “Aplicación punitiva, de subrogados penales, concesión de libertades etc., sin indicar con ello que sean inmutables y peremnes”, es decir, que se manejen dentro de pautas jurídicas equilibradas, para evitar desconcierto entre los coasociados, evento este que dentro del caso sub-judice se presentó sin lugar a dudas.
Concluye que a Ochoa Mejía no se le respetó su garantía de la seguridad jurídica, la estabilidad y el equilibrio procesal, porque en forma material se rompió la certidumbre existente en la vida jurídica, la que precisamente persigue evitar la dubitación del coasociado respecto de las determinaciones adoptadas en el proceso en la que no puede reinar la anarquía y, de otra parte, en el aspecto psicológico, el desconcierto se apoderó del procesado, llevándolo a que modificara su criterio de confianza en la administración de justicia, por aires de intranquilidad y desconfianza, solicitando de la Corte la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, calendada el 30 de septiembre de 1994.
Cargo segundo:
Lo enuncia con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1° del Código Penal y 29 de la Constitución, “ya que siendo la norma la que sin dura reguló el ‘asunto materia del juicio’ se le dio un entendimiento equivocado, produciendo ‘efectos que carece o que le son contrarios’.”
Transcribe lo pertinente de la sentencia de segundo grado que confirmó la pena de 53 meses y 24 días impuesta a Ochoa Mejía, para destacar que el Tribunal en su entendimiento, hizo producir efectos contrarios a la norma, cuando afirmó que la dosificación de la pena realizada por el a-quo es jurídica y está amparada por el principio de legalidad.
Realiza el actor una comparación entre los dos fallos producidos, el del 27 de junio de 1994 -declarado nulo- y el del 30 de noviembre del mismo año, para resaltar que respecto al análisis para la dosimetría de la pena, los argumentos son esencialmente los mismos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional en la primera sentencia y su negativa en la segunda, la que contiene una resolución punitiva exagerada ya que la sanción justa es la de 32 meses de prisión impuesta en aquella, habida cuenta de la ausencia de antecedentes judiciales, su buena conducta anterior.
Afirma que la norma seleccionada fue correcta pero que el juzgador le dio un entendimiento equivocado, con lo cual se dio efectos de los que carece, es decir, que le son contrarios, razón por la cual la Corte debe casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el que legalmente corresponda.
EL MINISTERIO PUBLICO :
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita de la Corte no casar el fallo recurrido extraordinariamente, pues, con relación al primer cargo, la figura jurídico-procesal de la nulidad, requiere como primer supuesto básico, la existencia de una actuación contraria a las reglas del procedimiento, bien porque un determinado acto procesal se haya cumplido por fuera de las reglas que lo regulan, ora porque en la actuación se hayan desconocido las garantías judiciales del incriminado, y el segundo, que esa irregularidad por su naturaleza y magnitud, represente un verdadero atentado contra las garantías constitucionales y procesales o la estructura del proceso, de tal suerte que sea imposible su solución por camino diferente al del remedio extremo que se invoca.
Estima el Ministerio Público que cuando se demanda en casación la anulación de una actuación, el compromiso intelectual del actor no puede estar limitado a la exposición de hipotéticas situaciones, sino que debe partir de la demostración de actos efectivamente cumplidos y válidos, en los cuales se haya incurrido en alguna afectación de los ritos procesales con incidencia en las garantías del procesado.
Destaca que al presentarse en este proceso el fenómeno de la nulidad, decretado por el Tribunal Superior de Santa Marta a partir de la fecha “del pedimento imprecado por el procesado MARTIN OCHOA MEJIA o CARLOS ALBERTO GARCES OÑATE, en donde solicita que se le profiera sentencia anticipada”, por haber considerado que al hallarse el proceso con resolución de acusación, el juez ha debido poner en conocimiento del defensor la petición elevada por su representado para garantizarle su derecho de defensa técnica, por cuanto existía la alternativa de solicitar pruebas o avalar el proceder del imputado.
Puntualiza que con dicha declaratoria se restó validez a la sentencia del 27 de junio de 1994, por cuanto su proferimiento se cumplió con violación de las garantías constitucionales, cuyo efecto es el de suprimir del proceso el acto afectado, con la pérdida de todos sus efectos o consecuencias, lo que impide que de él se desprendan garantías judiciales, tales como la seguridad jurídica, la interdicción de la reforma peyorativa, la de su posibilidad de impugnación, etc.
Así las cosas, despréndese que la seguridad jurídica en los términos en los que la entiende el demandante -derecho a conservar los criterios de graduación punitiva-, no nació a la vida jurídica en razón a que la providencia que contiene tales parámetros de dosificación fue declarada nula en su integridad, sin que el ad-quem hubiera dejado a salvo la parte de ella relativa a la forma como se estableció el quantum punitivo.
Concluye que al ser declarada nula la sentencia que impuso menor pena, ella solo ingresa al patrimonio de lo inexistente para el proceso, mientras que la segunda, “debidamente estudiada por el ad quem y confirmada, es de la que deben derivar de manera independiente todos los reproches que surjan de su contenido; mas no habiendo cumplido tal raciocinio el censor, su ataque no puede prosperar en la medida que del fallo no demostró yerro alguno endilgable al juzgador”.
Con referencia al segundo motivo de impugnación -violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 29 inciso 2° de la Constitución Política y 1° del Código Penal, por resultar exagerada la graduación punitiva respecto de los delitos imputados-, la Delegada advierte que bien se sabe que tal opción en casación supone un error en el significado de la norma, siendo ésta la llamada a regular el caso concreto, donde el yerro se produce por haberle dado el juzgador un sentido jurídico que no tiene, o en haberse dispensado consecuencia que no produce por serle ajenos a su contenido.
Advierte que si se realiza un prolijo estudio al texto de la demanda en este sentido, “es verdad que no fluye argumentación alguna que haga posible la demostración del yerro propuesto, habida cuenta de que el libelista sólo consolida su tesis con argumentos referidos a la restricción del jus puniendi a partir del principio de legalidad, lo que contribuye a la aplicación de una pena justa, equilibrada y motivada, que en el caso hubiese encontrado aplicación en la medida que la pena impuesta hubiera sido la misma que se había determinado en la sentencia proferida el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro -32 meses de prisión- en la que con idénticos elementos para negar el subrogado de la ejecución condicional de la pena, se produjo el aumento punitivo en la dictada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.”
Concluye que dos falencias presenta el proceder del casacionista, una porque no demuestra cómo se produjo la errónea interpretación ya que ello significa que hiciera notorio el hecho que el fallador había condenado por fuera de los límites punitivos establecidos para los comportamientos descritos como delitos, u otra, porque una vez más para sacar adelante su pretensión recurre en vano a una comparación donde uno de los objetos del símil establecido es inexistente, por lo que su intención de darle vida a un acto sin ella, es del todo impropio y repetitivo de lo expuesto en el primer cargo de la causal de nulidad.
Por lo mismo, para el Ministerio público resulta inútil el esfuerzo del censor, es decir ineficaz y no rompe el presupuesto de acierto y legalidad de que viene precedido el fallo censurado, destacando que la Ley 40 de 1993, dispone un significativo aumento de la pena para delitos como el de la extorsión, cuya ejecución violenta valores axiológicos protegidos decididamente por el legislador, según se desprende de los motivos que impulsaron la creación de la citada normatividad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1° En cuanto al primer motivo de reproche que aduce el actor, bien se sabe que la nulidad no escapa a la existencia técnica que regula el recurso extraordinario de casación, pues corresponde al impugnante precisar exactamente la irregularidad procesal que se pretende constituye el motivo de invalidación procesal, es decir, presentar con argumentaciones sólidas las razones que lo llevan a considerar viciada, parte o la totalidad de la actuación cumplida por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.
Razón le asiste entonces al Ministerio Público, cuando destaca que el libelista pretende sobre hipotéticas situaciones, reclamar efectos anulatorios, sin demostrar que en actos efectivamente cumplidos, se incurrió en alguna afectación de los ritos previamente establecidos por el legislador, con el correspondiente agravio de las garantías constitucionales y legales del imputado.
La censura central del casacionista, está dirigida a demostrar que con la sentencia proferida por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Santa Marta el 30 de septiembre de 1994, confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 16 de noviembre siguiente y que ahora es objeto del recurso extraordinario, se incurrió en violación de las formas propias del juicio, reclamando la nulidad a partir de ella inclusive, fundamentándola en una serie de confusas argumentaciones, que en lo esencial coinciden con el reproche presentado en el segundo cargo con apoyo en otra causal de casación.
La pretendida nulidad por el supuesto desconocimiento de las bases tenidas en cuenta por el juzgador de primera instancia para dosificar la sanción a imponer a OCHOA MEJIA, plasmadas en la sentencia de fecha 27 de junio de 1994 que fijara en treinta y dos (32) meses de prisión no es de recibo porque no admite duda alguna que ante la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Santa Marta en su pronunciamiento del 18 de agosto siguiente, su inexistencia resulta ostensiblemente manifiesta, luego equivocados se muestran los argumentos del censor, al pretender edificar una supuesta violación al debido proceso con el solo advenimiento del fallo que le impuso una pena superior, precisamente en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 230 de la Carta Política.
Es claro que el Tribunal al decretar la nulidad procesal a partir de la solicitud del procesado para que se dictara sentencia anticipada conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y se le rebajara una sexta parte de la sanción, no hizo cosa distinta que garantizarle sus derechos fundamentales como imputado, es decir un debido proceso y el derecho de defensa, sin que tuviese que referirse específicamente a los diferentes aspectos contenidos en la sentencia invalidada, pues el vicio se presentó por la omisión de dar curso a la solicitud del imputado conforme a la ley.
2° No obstante lo anterior que sería suficiente para desechar la acusación, debe decírsele al recurrente que aún en el evento de que la referencia que hizo el Tribunal de Santa Marta en su pronunciamiento de nulidad, es decir a la forma como debe realizarse la labor de tasación de la pena, no estaba referida al caso concreto sino como ilustrativa para el juzgador de primera instancia a manera de ejemplo, además de la razón ya dicha, las consideraciones expuestas por la Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en el fallo invalidado, en el que le fijó una sanción de treinta y dos (32) meses de prisión como autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, en concurso con el de falsedad personal para la obtención de documento público, en la segunda sentencia en esencia se mantuvieron, solo que en esta nueva oportunidad en la que no podía hacer referencia al proveído declarado nulo, corrigió los yerros protuberantes que determinaron la sanción ya mencionada y que violaban el principio de legalidad de las penas.
En efecto, incurrió allí el juzgador en grave equivocación al realizar el proceso aritmético correspondiente para la fijación de la sanción, pues luego de haber determinado que la pena a imponer era la prevista en el artículo 355 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, es decir, de cuatro (4) a veinte (20) años de prisión, estimó que de acuerdo con los parámetros fijados por los artículos 61 y 67 de la citada codificación, debía partir de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, no obstante lo cual finalmente afirmó que “en definitiva, la pena a cumplir el procesado será de 32 meses de prisión” (fl. 238 -Cuaderno original No. 1).
Ya en el fallo de fecha 30 de septiembre de 1994, en cuanto a la penalidad aplicable, la misma funcionaria estimó que “por tratarse del delito de extorsión en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 355 y 22 del C.P., con el incremento de la penalidad que prevé la ley 40 de 1993, se debe partir de sesenta meses por el primer punible, mas una tercera parte por concurrir las circunstancias genéricas de agravación punitiva del art. 372, numeral 1º., que sumaría veinte (20) meses más, para un total de ochenta (80) meses, disminuidos en la mitad, en virtud de lo consagrado en el art. 22 del C.P., quedando en cuarenta meses de prisión por el delito de Extorsión en su modalidad de tentado”.
“En lo que respecta al otro reato imputable a MARTIN OCHOA MEJIA tipificado en el art. 226 del estatuto punitivo, se hará la acumulación jurídica de la pena aumentando la antes fijada hasta en otro tanto, veinticuatro (24) meses, para un total de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. Por solicitar el procesado se le dictara sentencia anticipada con la aceptación de los cargos que le fueron formulados en la acusación, por cumplirse esto en la etapa de juzgamiento, MARTIN OCHOA MEJIA se hace acreedor a la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena, como así lo dispone el art. 37 del C. de P.P., por lo que el procesado deberá cumplir un total de cincuenta y tres (53) meses más veinticuatro (24) días de prisión”, sin que se advierta en tal proceso yerro que eventualmente pudiese quebrantar los derechos Constitucionales o legales del condenado que eventualmente permitiera a la Corte, atender la pretensión de la defensa.
Es más, las nulidades no son simples remedios, aplicables fatalmente contra cualquier vicio que se presente en la actuación, pues ellas persiguen corregir aquellas anomalías que no pueden ser enmendadas de ninguna otra forma. Por lo tanto, si en el presente caso la defensa basa su crítica a la sentencia de segundo grado, por contener una condena cuya pena privativa de la libertad no consulta las pretensiones del acusado, es claro entonces que para obtener una nueva determinación de la sanción, no resulta pertinente el ataque por la vía de nulidad, sino por causal diferente, como en efecto lo hizo el actor al demandar de la Corte un fallo sustitutivo, lo que pone de presente con mayor fuerza la inconducencia de la acusación.
El cargo no está llamado a prosperar..
3° Como segundo motivo de casación, el defensor de OCHOA MEJIA aduce que “Las variables de violación directa de la ley, obedecen a yerros de lógica jurídica: En cuanto a la existencia (Falta de aplicación), Selección (Aplicación indebida) y, en cuanto al sentido (interpretación errónea).”, fundando en ésta última la acusación, “ya que siendo la norma la que sin duda reguló el ‘asunto materia del juicio’ se le dio un entendimiento equivocado, produciendo ‘efectos que carece o que le son contrarios’.”
Dice que el Tribunal Superior de Santa Marta violó de manera directa los artículos 29, inciso 2° de la Carta Política y 1°, 22, 226, 355 y 372 del Código Penal, aceptando que “Como bien se indica en el fallo recurrido, la dosificación de la pena impuesta es jurídica y está amparada por el principio de legalidad (art. 29 Inc. 2° C.N., y art. 1° C.P.) que ha sido mantenido en su unidad sustancial”, no obstante lo cual, a renglón seguido afirma que “Esta apreciación posee un entendimiento equivocado, haciendo producir efectos contrarios a la norma”. (fl. 21 -cuaderno Tribunal).
Dichos efectos los hace consistir en que “bajo los parámetros del mencionado principio, a éste se le dio una inteligencia equivocada, tanto en cuanto estas consecuencias jurídicas no deben partir de EXAGERADAS VALORACIONES PUNITIVAS; RECORDEMOS CÓMO LA RESTRICCIÓN AL Jus Puniendi, a partir del principio de legalidad, ordena como deber (deontología punitiva), la imposición de pena justa, equilibrada al acto o comportamiento imputado”, entrando en comparaciones sobre los criterios para la tasación de la pena que la Juez Cuarta Penal del Circuito de Santa Marta consignó en los dos pronunciamientos, declarado nulo el primero por el Tribual Superior de la misma ciudad, para luego reclamar como sanción para su representado la de 32 meses de prisión que considera justa y equilibrada al acto que se le imputa.
En sí el reparo se traduce en que en el fallo de primera instancia el Juzgador estimó que conforme a los lineamientos de los artículo 61 y 67 del Código Penal, la pena que debía imponer al procesado debería partir de sesenta (60) meses de prisión, realizando a continuación los cálculos aritméticos que se imponían de acuerdo a la modalidad de los delitos imputados, es decir, el de extorsión en grado de tentativa agravado por la cuantía, en concurso con el de falsedad personal para la obtención de documento público, y finalmente, deduciendo una sexta (1/6) parte como rebaja por aplicación del artículo 37 del Código Penal, sanción que se fijó en cincuenta y tres (53) meses y veinticuatro (24) días de prisión, la que posteriormente fuera ratificada por el Tribunal al no encontrar en ella reparo alguno.
No indica el libelista por parte alguna, cuáles las razones que le permiten afirmar un desbordamiento del proceso de dosificación realizado por el juzgador, que lo llevó en forma exagerada a determinar la pena que finalmente impuso, distinta de aquella comparativa con la sanción fijada en la sentencia declarada nula por el Tribunal, es claro que si la pena prevista para el delito más grave (artículo 355 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993), es la de cuatro (4) a veinte (20) años de prisión, la mínima deducida para la extorsión se muestra apenas razonable conforme a los criterios determinados en los artículos 61 y 67 del Código Penal, disposiciones que el actor acepta como debidamente aplicadas, si se tiene en cuenta que en su demanda ninguna invocación hace sobre una posible violación por parte del juzgador en su sentencia.
Tampoco presenta el actor reparo a los cálculos realizados con relación a los aumentos punitivos referidos a la agravación por la cuantía (artículo 372 del Código Penal) y por el concurso delictual (artículo 26 ibídem), y tampoco menciona que las rebajas reconocidas en razón a la aplicación de los artículos 22 del Código Penal (tentativa) y 37 del Código de Procedimiento Penal (sentencia anticipada), fueron exactamente las que le correspondían una vez fijada la pena total que se dedujo en el fallo.
Así las cosas, resultan impertinentes las motivaciones de la defensa para sustentar la acusación por la vía de la causal primera -violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, quedando su escrito reducido a un simple alegato de instancia que en manera alguna permite un fallo sustitutivo como es su pretensión.
Por lo mismo, resultan acertadas las conclusiones de la Delegada cuando advierte que “la calificación que dio el ad quem a la pena como legal y jurídica no admite discusión y el hecho de que antes se hubiese dictado una sentencia, su posterior declaración de nulidad demuestra que ninguna injerencia podía tener sobre la nueva, es decir la que apelada consideró el Tribunal que merecía la confirmación integral” (fl. 30).
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1° NO CASAR la sentencia recurrida de fecha, origen y naturaleza ya precisados.
En firme, vuelvan las diligencias a la oficina de origen.
Cópiese y cúmplase,
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria