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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.017
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Examina la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del C.de P.P., la viabilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se condena a JOSE GILBERTO VERGARA RODRIGUEZ ó RODRIGUEZ VERGARA, ó VERGARA VERGARA como autor del concurso de delitos de estafa y fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S
1.- Elevando una consulta a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se le respondió el 12 de septiembre de 1989 que podía hacerlo, con fundamento en una denuncia penal formulada antaño por el ciudadano Francisco Rodríguez Rodríguez, uno de sus tres hijos de crianza, JOSE GILBERTO VERGARA, pasados varios meses de la muerte de aquél, tramitó ante la Notaría Segunda de Cali el cambio de sus apellidos, quedando entonces con el nombre de JOSE GILBERTO RODRIGUEZ VERGARA, y aprovechar esta coyuntura como medio para promover proceso notarial de sucesión a nombre suyo y de su madre de crianza, la ya anciana y viuda de Rodríguez, aduciendo con el registro de nacimiento así obtenido, ser hijo extramatrimonial del occiso, y haciéndose al cincuenta por ciento de la masa herencial según escritura 2507 de la Notaría Doce de Cali fechada el 31 de mayo de 1993, con desconocimiento del testamento otorgado por el de cujus en el que dejaba sus bienes exclusivamente a sus tres hijos de crianza.
2.- El sindicado fue comprometido en juicio por resolución de acusación del 13 de marzo de 1995 por los delitos de fraude procesal y estafa (fls. 388 y ss. cd. ppl.1), y por los mismos hechos punibles condenado, pues el Tribunal Superior del Distrito, al conocer la sentencia de primera instancia que daba por prescrito uno de los ilícitos la modificó parcialmente, quedando la decisión en términos punitivos por ambos delitos. (fls. 667 y 725 cd.ppl. 1).
3.- Inconforme la defensa, impugnó extraordinariamente el fallo de segundo grado, sustentando el recurso con la demanda cuyo examen ocupa ahora la atención de la Corte.
LA DEMANDA
En el cargo que conforma la demanda, la señora defensora acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, debido al error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, en que incurrió en la evaluación de la prueba documental, específicamente del registro civil de nacimiento expedido al procesado con el nombre de GILBERTO RODRIGUEZ VERGARA el 13 de septiembre de 1989, al asumir el fallador que la utilización de dicho documento fue causa generadora de los delitos de fraude procesal.
Menciona como normas transgredidas los artículos 246, 247,248 y 254 del C. de P.P. y el 29 de la Carta Política.
Hace consistir el error, en que el Tribunal “no le dio el alcance que establece la ley” al registro al desconocerle “el valor y la autenticidad …” porque al apreciarlo:
“… le suministró … un contenido diferente al que en realidad contiene, es decir, la prueba se desvirtuó en su sentido objetivo desconociéndole lo que ella significa …”.
Añade que el Tribunal desconoció que para la obtención de ese documento el procesado cumplió con el trámite que establece la ley, pues acudió a la Superintendencia de Notariado y Registro y con antecedentes documentales apropiados expedidos por la autoridad competente al efecto, obtuvo la autorización para tramitar el dicho registro.
Precisa que el Tribunal igualmente dejó de apreciar “como medio probatorio” la autorización de la Superintendencia para el cambio del registro original de nacimiento del implicado, por lo cual terminó impartiendo condena también por el delito de estafa.
Bajo el titulo “La incidencia de los errores proclamados” concluye que de no haber cometido el fallador los acotados errores, habría expedido fallo de absolución en favor del procesado, por,
“la sencilla razón de que en su contra no existe prueba legal alguna ni siquiera para haberlo vinculado a esta investigación.”.
Tras nueva reiteración del planteamiento central, solicita que la Corte profiera fallo de reemplazo absolviendo por todos los hechos punibles al implicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la elaboración de la demanda de casación han de tenerse en cuenta las formalidades señaladas por el artículo 225 del C. de P.P., porque el recurso extraordinario es un medio impugnatorio de carácter técnico regulado de manera especial, cuya viabilidad depende de la observancia, en ese escrito, de las pautas referidas, al punto que, su desatención enerva la reclamación impidiendo su trámite, a la luz del artículo 226 de la misma codificación.
Precisión y claridad en la exposición de los fundamentos de la causal aducida para solicitar la infirmación del fallo y señalamiento de los preceptos que se estiman violados, ordena el numeral 3o. del artículo 225 preanotado, y son esos atributos justamente los que brillan por su ausencia en la demanda que se examina. En efecto:
Se acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el supuesto de que en ella se distorsiona el contenido de la prueba documental constituida por el registro civil de nacimiento presentado por el procesado para instaurar proceso notarial de sucesión del ciudadano que proveyó a su crianza y lo tuvo únicamente como “hijo de crianza”, y en el cual documento se hizo aparecer como hijo biológico de éste, aprovechando la autorización para cambiarse su verdadero apellido mediante la gestión de nuevo registro de nacimiento, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro lograda con argucias, consiguiendo inducir en error al funcionario oficial y en últimas, hacerse a una masa herencial que en la proporción reclamada no le correspondía de acuerdo a la voluntad testamentaria del de cujus, que alegó desconocer.
Hace consistir el error evaluativo del fallador, en que al estudiar el susodicho registro civil, “no le dio el alcance que establece la ley”, sino que lo tergiversó en virtud de otro error de valoración en que incurrió al dejar de apreciar la autorización expedida previas las formalidades de ley por la Superintendencia de Notariado y Registro.
La objeción, como se observa, se arraiga en que a un documento público como lo es el registro civil de nacimiento legalmente gestionado se le negó el valor probatorio que la ley le confiere, situación ésta que en el evento de acontecer, constituye error de derecho por falso juicio de convicción, y no el error de hecho de que habla la casacionista, que al así argumentar provoca el rechazo de su demanda, decisión que se fortalece si se tiene en cuenta que al hablar también de falta de apreciación de otro documento público, la autorización de cambio de apellido expedida por la Superintendencia, omite demostrar la razón de este aserto y la incidencia de tal error en el sentido de la sentencia, dejando la glosa en una mera afirmación huérfana de respaldo argumental y fáctico, al igual que sucede con la aseveración de que el procesado debe ser absuelto “por la sencilla razón de que en su contra no existe prueba legal alguna ni siquiera para haberlo vinculado …”, impidiendo así su estudio por la Corte, que de esta manera no logra conocer los alcances de la inconformidad.
A lo anotado añádanse otras inconsistencias más: por un lado, la falta de precisión de la argumentación, pues la censura se presenta en relación con el delito de fraude procesal (fl. 812 cd. 2 orig.), pero concluye con la solicitud absolutoria por todos los hechos punibles imputados, descubriendo así una incoherencia en la exposición; por otro lado, omite citar las normas sustanciales que considera infringidas; y, de contera, incluye entre los preceptos que menciona, al artículo 29 de la Constitución Nacional, que como se sabe es fuente garantizadora frente a los errores procedimentales que pueden atentar contra los derechos de las partes en el proceso y que se traducen en nulidades de distinta extensión según el caso, que por lo mismo deben alegarse en casación a través de la causal 3a. y no de la 1a. del artículo 220 del C. de P.P..
Significa el expuesto cúmulo de fallas formales de la demanda, que el recurso ha perdido en este caso su viabilidad.
Por las razones anotadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de GILBERTO VERGARA ó GILBERTO RODIGUEZ VERGARA ó GILBERTO VERGARA VERGARA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que lo condena por el concurso de delitos de estafa y fraude procesal. Esta providencia carece de recursos (art.197 y 226 C. de P.P.).
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria