Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 15899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1998 por el Tribunal Nacional, en la cual se condena a ROMUALDO RONDÓN GÓMEZ como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado de la menor Jazmine Ahmar. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
El mismo fallo condena a NELSON MANRIQUE PARADA y a MARISOL MANRIQUE por el mismo delito y a DENNYS DE JESÚS GÓMEZ por el de tentativa de extorsión.
Son recurrentes en casación los nombrados RONDÓN GÓMEZ y MANRIQUE PARADA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 15 de abril de 1995 varios individuos portando armas de fuego llegaron a la casa de los padres de la señora Consuelo Ramírez en el barrio “Las Colinas” del municipio de Chinácota, y amenazándolos, luego de amordazar a los moradores hurtaron algunas joyas y secuestraron a la niña Jazmine Ahmar, por cuya liberación exigieron telefónicamente a su familia el pago de trescientos millones de pesos, que en definitiva no obtuvieron, teniéndola en el ilícito cautiverio hasta el 28 del mes siguiente, fecha en que la dejaron cerca del sitio conocido como “El balcón Paisa” en Cúcuta.
2.- La calificación impartida por la Fiscalía de primera instancia a la investigación iniciada para establecer los hechos y sus autores fue parcialmente modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional según resolución del 26 de noviembre de 1996 (cd. Fisc. y 198 y ss. cd. 5). Los procesados fueron acusados así: NELSON MANRIQUE PARADA, ROMUALDO RONDÓN GÓMEZ y MARISOL MANRIQUE como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, y DENNYS DE JESÚS GÓMEZ como autor del de tentativa de extorsión.
3.- El Juzgado Regional con sede en Cúcuta al que correspondió conocer del juicio y una vez tramitado éste profirió sentencia de condena por los mismos hechos contra todos los acusados. (cd. causa 1a. I.). Esta decisión fue parcialmente modificada y adicionada en el sentido de absolver a la mujer Marisol Manrique, rebajar la pena privativa de la libertad a los restantes e imponerles la correspondiente multa. (cd. Tr.).
LAS DEMANDAS
Cuestión Preliminar Como la demanda presentada a nombre de NELSON MANRIQUE PARADA cumple a cabalidad con los requisitos de naturaleza formal previstos en el artículo 225 del C. de P.P., de plano así se declarará para ordenar el traslado de ley al Ministerio Público.
Por el contrario, la demanda a nombre de ROMUALDO ó RUMALDO RONDÓN GÓMEZ no se allana a los requisitos de la norma referida y por tanto deberá rechazarse, con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación.
La censura que la conforma pregona como fundamento legal la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. por, considerar la sentencia violatoria en forma indirecta de la ley sustancial -artículos 268 y 270-1 y 3 del C.P.-, al incurrir la Corporación, precisa el censor, “en evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación probatoria”. Estos errores implicaron la transgresión también de los artículos 246, 247, 254 y 294 del C. de P.P..
Comienza el casacionista por transcribir en extenso algunos párrafos de las consideraciones del Tribunal referentes a la coautoría de los varios implicados en el delito de secuestro de la menor ofendida en las que no se menciona prueba concreta alguna, para en seguida, bajo el titular de “Comprobación del cargo”, afirmar:
“Sobre los anteriores puntos del tribunal Nacional, no voy a entrar a discutir su particular criterio …. Pero sí es importante señalar que en la elaboración del criterio, la prueba existente no permite arribar a la conclusión a la que llegó la Corporación de segunda instancia …”.
“En efecto:
“Para arribar a esa conclusión, que es la base de la sentencia condenatoria, el Tribunal distorsiona su sentido objetivo, el cual haría variar sustancialmente la decisión condenatoria.”.
A continuación transcribe otro fragmento de las deducciones de la sentencia en que el Tribunal reitera la coautoría de RONDÓN GÓMEZ en el delito, texto en el que tampoco especifica prueba alguna, que el censor rebate acudiendo al texto de la indagatoria, que también copia parcialmente, afirmando para comenzar, que “a lo largo de” esta diligencia su cliente se mostró ajeno al delito de secuestro y que fue contactado por un sujeto de nombre Héctor León para que “colaborara en el cobro de una determinada suma de dinero”, al cabo de lo cual puntualiza:
“Aquí es cuando se distorsiona el sentido objetivo de la prueba, por cuanto no existe dentro del proceso prueba en contrario que desdibuje lo manifestado por mi defendido … Rondón Gómez, no hizo parte de la empresa criminal en razón de que sus eventuales compañeros ya habían realizado el plagio de la menor con anterioridad, no pudiendo endilgársele responsabilidad en calidad de coautor, ni siquiera como cómplice, ya que tendríamos que hablar de una tentativa de complicidad, figura no contemplada en nuestro estatuto de penas.”.
Reiterando la transgresión de los ya citados artículos 246 y 247 del C. de P.P. sostiene que aunque en el proceso se demostró la comisión del secuestro, no se acreditó la responsabilidad de su procurado porque las explicaciones que éste rindió en su indagatoria no fueron controvertidas “por prueba alguna”.
“No se demostró que Rondón Gómez hizo parte de la empresa criminal, como se estableció a través de las diferentes probanzas, declaraciones bajo la gravedad del juramento, indagatorias de los demás procesados, pruebas fonoespectograficas, pruebas grafológicas, inspecciones judiciales, reconocimientos en fila de personas”.
En el párrafo siguiente diserta ampliamente sobre el proceso de formación de la certeza en el campo probatorio.
Explicando en su sentir, la transgresión del artículo 254 del C. de P.P. sostiene que el Tribunal:
“no expuso razonadamente el mérito que le asignó a la injurada de Rondón Gómez en toda su extensión, sino que obstinadamente se refirió única y exclusivamente a lo que podía perjudicar a mi defendido, amañando, y
distorcionado (sic) lo manifestado en su injurada …”.
Agrega que la violación del artículo 294 del C. de P.P. sobrevino porque en la apreciación de la indagatoria de su poderdante no aplicó el tribunal las reglas de la sana crítica “y los demás criterios contemplados en esta norma”. Como principio general de la prueba esta norma es aplicable a todos los medios de prueba. Añade:
“No se puede fundamentar una sentencia condenatoria en un informe de inteligencia, máxime, cuando dichos informes, surgen de fuentes muy disimiles, imbuidas de intereses, pasiones y amenazas que le quitan objetividad y credibilidad”.
Tras hacer referencia al tema de la apreciación de la prueba sostiene:
“Es por estos errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que implican falsos juicios de existencia y de identidad sobre la prueba señalada, lo llevaron a violentar las disposiciones procesales a que me referí relativa a la valoración de la prueba y establecimiento de su significado, conforme a la estructura legal y lógica de éstas, para de tal manera, en forma indirecta terminar de vulnerar la normatividad penal sustancial ….”.
Termina la demostración asegurando que “el material probatorio señalado, excluye las conclusiones a que llega el Tribunal”, por lo que la sentencia debe ser casada en relación con Rondón Gómez, que debe ser absuelto y dejado en libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para que el recurso de casación incoado contra la sentencia de segundo grado que tiene acceso a él adquiera la posibilidad de ser tramitado, la demanda en que se formula debe reunir los requisitos formales señalados en el artículo 225 del C. de P. P.; de lo contrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 226 de la misma normatividad, la impugnación ha de ser declarada desierta.
La técnica del recurso extraordinario indica que la causal de casación aducida debe demostrarse con argumentos expuestos de manera clara y precisa -artículo 225, numeral 3o-, es decir, que guarden lógica relación entre sí y que los errores que se enjuicien sean trascendentes en la integridad de la decisión que se cuestiona.
Si la causal legal tomada como fundamento es la 1a. del artículo 220 del C. de P.P. en el aspecto de violación indirecta
de la ley sustancial, vale decir, por considerarse que la dicha decisión se originó en errores judiciales de apreciación de la prueba, todos los errores que tienen cabida en el recurso de casación, deben darse a conocer en todas las pruebas que resultaron afectadas y demostrarse su incidencia; no de otra forma puede tenerse por cumplida la exigencia de claridad y precisión argumentales que permita a la Corte asumir el examen de la demanda.
La demanda que se examina precisa que el Tribunal Nacional incurrió en falso juicio de identidad en el estudio probatorio porque “distorsiona su sentido objetivo”. Precisa como prueba afectada la indagatoria del procesado Rondón Gómez, pero apartándose el actor conceptualmente de la clase de error que menciona, se da a la tarea de objetar las inferencias probatorias del fallador -las que se perciben como resultado, no solo del estudio de esa diligencia sino de un universo probatorio que el censor calla-, en ese orden copiando fragmentariamente la injurada arriba a la conclusión que su cliente negó su participación en el delito de secuestro extorsivo agravado y ninguna prueba desvirtúa lo manifestado por él, de tal suerte que el Tribunal distorsionó la indagatoria.
Reitera este criterio aseverando que el Tribunal “no expuso razonadamente el mérito que le asignó a la injurada … en toda su extensión, sino que obstinadamente se refirió única y exclusivamente” a lo que podía perjudicar al procesado Rondón.
La denuncia de una distorsión “del sentido objetivo” en la apreciación de la indagatoria imponía el deber de acreditar los errores de lógica ínsitos en la distorsión de esa prueba y en todas y cada una de las demás que el fallador analizó para formarse el criterio adverso al procesado; no bastaba con abogar por la credibilidad a las explicaciones de éste, en primer lugar, porque la condena no tuvo como único elemento de juicio esa diligencia, mírese si no, cómo al hablar de la violación del artículo 294 del C. de P.P. dice que “no se puede fundamentar una sentencia condenatoria en un informe de inteligencia …”, sin explicar de qué manera esta clase de prueba fue tergiversada; y en segundo término, porque insistencia de tal índole huérfana de soporte probatorio no constituye argumento demostrativo del error denunciado.
Tampoco es clara y precisa la fundamentación de la causal, cuando en el cuerpo de la alegación suelta el eserto de que también el Tribunal incurrió en “falsos juicios de existencia”, sin especificar cuáles fueron las pruebas que dejaron de apreciarse y la importancia que esa omisión tuvo en el fallo.
El contexto de la demanda, según queda visto, refleja la inobservancia de los preindicados supuestos formales de imperativo cumplimiento, que significa la inviabilidad del recurso.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1o.- RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso a nombre de ROMUALDO RONDÓN GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Nacional, que lo condena como coautor del concurso de delitos de tentativa de extorsión y secuestro extorsivo agravado, y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación respecto de este enjuiciado.
2o.- DECLARAR formalmente AJUSTADA a derecho la demanda de casación presentada en este proceso a nombre de NELSON MANRIQUE PARADA por consiguiente, de ésta dese traslado al Procurador Delegado para que conforme lo dispone el artículo 226 del C. de P. P. emita el concepto de rigor.
Esta providencia no es impugnable al tenor de los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
COPIESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria