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Proceso No. 15894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 116 de Agosto 5/99
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte lo procedente respecto de la falta de competencia que el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá aducen, para conocer del juicio de Hernando Rodríguez y otros, acusados de peculado por apropiación, falsedad en documento público, fraude procesal y prevaricato por acción, en concurso.
A N T E C E D E N T E S
La Fiscalía Seccional 213 de Santafé de Bogotá remitió al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el proceso seguido contra HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y otros, al hallarse ejecutoriada la resolución de acusación y considerar que la competencia territorial radicaba en tales Juzgados.
Correspondió el asunto por reparto a la Juez Quinta Penal del Circuito de Santa Marta, quien avocó el conocimiento por auto del 5 de marzo de 1998 y luego de transcurrido el término del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 21 de mayo siguiente decretó la práctica de las pruebas pedidas por los sujetos procesales, y fijó como fecha para la celebración de audiencia pública el 23 de junio de 1998 a las 9:00 a.m. A la vez denegó la solicitud de colisión de competencia impetrada por la Dra. LUZ OFFIR FERRO DE GARCIA, al igual que la solicitud de nulidad planteada por el doctor VICTOR JULIO LEYTON SAENZ.
Dos de los defensores apelaron lo relacionado con la negativa a provocar la colisión de competencia a Juez de igual categoría de la ciudad de Santafé de Bogotá y otro, también impugnó el referido pronunciamiento en reposición como principal y en subsidio en apelación, respecto de la negativa a decretar la nulidad de la actuación por incompetencia a partir del auto de avocó el conocimiento del proceso. La titular del Juzgado en proveído del 18 de junio de 1998, sin resolver los recursos interpuestos, revocó lo relacionado con la fecha fijada para la celebración de la audiencia pública, pues estimó necesario que su superior jerárquico – el Tribunal Superior de Santa Marta – se pronunciara sobre si era o no competente para continuar conociendo del proceso para evitar futuras nulidades procesales.
Solamente en interlocutorio del 21 de julio del mismo año, rechazó de plano la invitación de uno de los defensores para que se declarara impedida para seguir conociendo del asunto, negó reponer el proveído impugnado y concedió la apelación. Esta decisión en el punto nuevo fue recurrida en apelación.
Los defensores de los procesados solicitaron en favor de sus representados la libertad provisional con fundamento en el numeral 5° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, siéndole negada en providencia de fecha 25 de agosto de 1998, también impugnada en apelación. Por ello, el Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de noviembre de 1.998 se refirió a las tres (3) providencias aludidas, no obstante lo cual solamente revocó la primera en lo referente a la negativa del a-quo a provocar colisión de competencia negativa a su homologo de Santafé de Bogotá, afirmando que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta carecía de competencia para conocer del proceso. Por lo mismo, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás decisiones, como la nulidad pedida y la libertad provisional invocada, alegando, se reitera, falta de competencia territorial.
Consideró el Tribunal que “Todos los hechos conexos a saber Peculado por Apropiación Agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo; Prevaricato por acción en concurso homogéneo, Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, e imputado a los citados -se repite- se consuman en la ciudad de Santafé de Bogotá, luego es al Juez Penal del Circuito (Reparto) de la citada a quien corresponde -por competencia-, conocer del presente proceso”.
“Al reconocer la Sala su incompetencia para conocer del presente proceso, debe manifestarlo igualmente para resolver la solicitud de libertad provisional invocada en favor de los procesados con fundamento en el numeral 5° del artículo 415 del Estatuto Procesal. Y si bien, no desconoce la imperiosidad en su resolución, ello no es posible a su juicio, esto es, atender una solicitud de libertad provisional sin tener competencia para ello, cuando se está frente a una detención ilegal y para entonces, existirá la vía del hábeas corpus”.
Recibido el proceso en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá por haber conocido del mismo con anterioridad, se avocó el conocimiento exclusivamente para atender nueva petición de libertad provisional elevada por el defensor de Hernando Rodríguez Rodríguez, siéndole concedida mediante proveído del 16 de diciembre de 1998 previa caución de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, pronunciamiento que fue recurrido en apelación por el agente especial del Ministerio Público y revocado por el Tribunal Superior de esta ciudad el 25 de febrero del corriente año, ordenando compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar a la Juez 5ª. Penal del Circuito de Santa Marta y mediante proveído del 19 de abril siguiente, con relación a los recursos pendientes interpuestos contra las decisiones de la funcionaria antes mencionada, relativas a la competencia para adelantar la etapa del juicio, luego de referirse a la forma como debe plantearse el conflicto, afirmó que “No es, por lo tanto esta Corporación la llamada, legal y jurídicamente, a dirimir la controversia, pues a ella no se le he propuesto, formalmente (y en este supuesto, la forma es garantía), la colisión y solo está llamada a actuar, como Juez de segunda instancia, en la hipótesis de quedar radicada, definitivamente, la competencia, en el juzgado de origen (50 Penal del Circuito) a quien le fue asignado, por reparto, el proceso; supeditar como se pretende, que hasta tanto no haya pronunciamiento del Tribunal sobre competencia, la primera instancia no puede ‘conocer del asunto’ (fl. 203 ib), equivale, sin más, a desconocer la lógica del sistema procesal que regula la forma en que debe tramitarse el incidente procesal pendiente, agotado el cual es el Juez de conocimiento el que debe ocuparse de tales cuestiones aún no resueltas, bien para continuar su trámite ante la segunda instancia o, ya, para considerar la nulidad de las actuaciones cumplidas por el Juez inicial de Santa Marta, que no aceptó su incompetencia”.
“No entiende el Tribunal cómo pueda, por extensión o mera presunción, entender, presumiendo, por ende, lo que no está explícito en el proceso o en la ley, o sea, que el Tribunal de Santa Marta le haya propuesto la colisión negativa. Por el contrario, en forma directa aparece que le atribuyó la competencia, a los señalados Jueces de Santafé de Bogotá, con lo cual no pretermitió lo dispuesto en el artículo 98 del C. de P. Penal, dado que no existe entre esa Corporación y los Jueces de este Distrito subordinación jerárquica alguna”.
Decidió entonces el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá mediante proveído de mayo 19 del presente año, declarar su incompetencia para conocer del juicio por considerar que ella recae en su homólogo de Santa Marta, pues según su criterio, “…implica por una parte la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal, aspecto recogido en el art. 228 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 9° del C. P. P., y sistemáticamente atendidas las enunciaciones de los arts. 97 y 80 del C. P. P., aplicables en este caso pues a pesar de la ritualidad en el trámite de la colisión cuando ni expresamente el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, pero tampoco el Tribunal Superior de esa ciudad aluden a la fórmula tradicional sobre la proposición del conflicto de competencia negativa, tácitamente se deduce cuando se declara tanto el Tribunal de Santa Marta competente cuando al mismo tiempo revoca el auto del Juzgado 5° Penal del Circuito por el cual no aceptó proponer colisión y en su lugar lo declara incompetente y decide de plano asignar competencia a Bogotá y remitir el expediente pretermitiendo como lo expone el Tribunal Superior de Bogotá al art. 78 del C. P. P.”. En consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Colegiatura para que dirima la presunta colisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Equivocados resultan los argumentos de la Juez 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para disponer el envío del proceso a esta Corporación, pues no se trata de la prevalencia de lo que ella estima sustancial sobre lo simplemente formal, porque tratándose de un conflicto de competencia, en su trámite y como garantía del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), deben ser observadas a plenitud las disposiciones sobre la materia, sin que puedan entonces deducirse o afirmarse que implícita o tácitamente ha sido propuesto, cuando en realidad no pasa de serlo en apariencia.
En efecto, el Código de Procedimiento Penal en su Libro Primero, Titulo Segundo, Capítulo VIII regula todo lo concerniente con los conflictos competencias, precisando en su artículo 97 que estos surgen “cuando dos o más jueces” consideren que por factores de territorio, funcional o de conexidad, son competentes para conocer de un determinado proceso (positiva) o también cuando estiman no serlo (negativa).
Toda colisión de competencia cuenta con un trámite autónomo y de cumplimiento obligatorio para los funcionarios y sujetos procesales que la provocan, en cual es reglado por el artículo 99 ibídem y concordantes.
De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o que reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el superior jerárquico común, que por ley es el llamado a dirimirla.
Esta Corporación así lo ha venido sosteniendo reiteradamente, puntualizando:
“a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa es preciso que el funcionario que esta adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquél que considere que es competente, explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición.
b) El funcionario a quien se remite lo recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida. Si admite las razones expuestas por quien manifestó no ser el competente, dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso.
c) Que uno y otro funcionario observen el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento y,
d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de unos mismos hechos y en relación con una misma situación o estado procesal (autos de marzo 11/87, octubre 14 y diciembre 7/88, abril 14 y 20/89 y junio 24/92)”.
En el presente caso, se repite, no se ha trabado debidamente colisión de competencia, pues, enviado el proceso por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta al Tribunal Superior de la misma ciudad para que desatara la apelación interpuesta contra su negativa a decretar la nulidad incoada por los defensores de los procesados Mejía Mendoza y Aldana Baracaldo, esa Corporación inexplicablemente y sin competencia para hacerlo, en auto de noviembre 23 de 1.998 concluyó que los hechos ocurrieron en Santafé de Bogotá y por lo mismo, atribuyó la competencia al Juez Penal del Circuito de esta ciudad capital de la República, para lo cual revocó el punto de la providencia del en que se negaba la solicitud de provocación de colisión de competencia, olvidando que esa decisión tomada por el aludido Juzgado es de aquellas que no admite apelación, porque como bien lo ha dicho esta Sala, “autos de la naturaleza del aquí cuestionado, no obstante ser motivados y aún tener el carácter de interlocutorios, carecen del recurso de apelación ante el superior inmediato… Por manera que tanto las determinaciones de los funcionarios que proponen y aceptan o rechazan el conflicto como la que dicte el superior llamado a desatar el incidente no son susceptibles del recurso en referencia, pues una vez propuesta la colisión el Código indica perentoriamente el procedimiento a seguir, luego si se llegase a admitir interrupción alguna en dicho trámite sería tanto como aceptar la terminación del incidente por vía diferente a la señalada por el legislador, lo cual, además de absurdo e inconveniente, es abiertamente ilegal” (auto de mayo 22 de 1.995, M.P. Dr. Didímo Paez Velandia).
Significa que al revocar el Tribunal Superior de Santa Marta el punto de la providencia del Juez 5º Penal de su Circuito, que negaba una solicitud de provocación de colisión de competencia negativa y de paso declararse incompetente por el factor territorial para continuar conociendo del asunto, es posición francamente contradictoria. Además, señalar que ésta radicaba de manera exclusiva en el Juez Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, es desconocer el procedimiento que regula el instituto de la colisión de competencia, asumiendo funciones que no le corresponden.
Si estimaba que no era competente para conocer del proceso, ha debido remitírselo al funcionario judicial que consideraba sí lo era, provocándole colisión negativa, o propiciando que el Juzgado de su sede lo hiciera de manera clara y expresa al despacho Judicial de la capital de la República.
En su providencia del 23 de noviembre de 1.998, que como ya se dijo, dispuso la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por ninguna parte se advierte que esté provocando a este funcionario la colisión de competencia negativa, pues se limita a anotar las razones que le asisten para tal decisión, dejando sin concluir temáticamente el asunto, es decir desconociendo los mandatos del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. Más grave aún, cuando en la citada providencia, se abstiene de revisar la decisión del a-quo mediante la cual negó la libertad provisional de los acusados, que por vía de apelación llegó a su conocimiento en virtud de la competencia transitoria otorgada por el artículo 101 ibídem mientras se dirime el conflicto de competencias por el superior jerárquico de los funcionarios trabados en el mismo, advirtiendo no desconocer “la imperiosidad de su resolución”, empero no lo hace porque a su juicio, no tiene tampoco competencia para ello.
También resulta extraño a la Corte que tanto el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá como la titular del Juzgado 50 Penal del Circuito del mismo Distrito, consideren en este caso trabada la tantas veces mencionada y supuesta colisión. Si el superior jerárquico simplemente le insinúa al subalterno y éste así lo entiende, que envié el diligenciamiento a esta Sala para que dirima el aparente conflicto, es una apreciación equivocada, pues con lo decidido por el inferior en este caso, solamente se está dando inicio al incidente de colisión: “Es apenas natural entender que no se puede estar en la primera fase del asunto, cual sería en el evento sub/examine la provocación de la colisión, y al mismo tiempo, en su etapa cúspide, esto es, afirmar la existencia del conflicto como si este fuera ya una palmaria realidad, negándose así también la oportunidad de conocer al otro funcionario lo que fundamenta la incitación. Sólo cuando el funcionario provocado ha conocido los planteamientos que le atribuyen o niegan competencia y se manifiesta contra su conducencia, podrá afirmarse que nació el conflicto. Nunca antes”. (auto de junio 28 de 1.988 M.P. Dr. Gustavo Gómez Velázquez).
Entonces, teniendo en cuenta que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad en su proveído del 19 de mayo último, no aceptó los planteamientos expuestos por el Tribunal Superior de Santa Marta para afirmar la competencia para conocer de este asunto en cabeza de los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, ha debido en ausencia de una provocación expresa del conflicto, devolver el proceso a dicha colegiatura haciendo en debida forma tal propuesta, pues sin esa actuación así cumplida, no será posible dirimir el conflicto.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre el punto concreto y dispondrá la devolución al Juzgado de origen para que proceda de conformidad.
La postura de tres (3) de los defensores y de la totalidad de los funcionarios que han intervenido en el trámite de este asunto, a partir del momento en que se le propuso a la Juez 5ª. Penal del Circuito de Santa Marta su incompetencia territorial para adelantar la etapa del juicio, indiscutiblemente resulta inadmisible por cuanto con ella se generaron sucesivos y reiterados desaciertos, en perjuicio de una recta y oportuna administración de justicia, motivando una dilación injustificada en el trámite propio del incidente presentado. Ello hace imperioso que la Corte disponga que se compulsen copias con destino a las autoridades competentes, para que sean investigados disciplinaria y penalmente, así:
a) A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Fiscales Delegados ante esta Corporación, respectivamente, con relación a los Magistrados de las Salas de Decisión de los Tribunales de Santa Marta y Santafé de Bogotá doctores FERNANDO ARRIETA CHARRY, JOSE VICENTE GUAL ACOSTA, CESAR POMPEYO RODRIGUEZ RANGEL, ABELARDO RIVERA LLANO, LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROA y YESID ALBERTO RODRIGUEZ S.
b) A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, respecto de los abogados defensores doctores LUZ OFFIR FERRO DE GARCIA, VICTOR JULIO LEYTON SAENZ y YESID REYES ALVARADO, con relación al incidente propuesto inicialmente por la primera de las mencionadas, dilatando el trámite propio de la etapa de juzgamiento con interposición de recursos francamente improcedentes, pueden eventualmente constituir falta contra la lealtad debida a la administración de justicia.
c) A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto de la actuación del Juez 5º Penal del Circuito de esta ciudad doctor SILVINO BECERRA SEGURA.
d) A las Unidades de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Marta y Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en cuanto a la actuación de la Juez 5ª. Penal del Circuito de Santa Marta doctora YOLANDA NUÑEZ BOLIVAR y el Juez 50 Penal del Circuito de esta ciudad doctor SILVINO BECERRA SEGURA, respectivamente.
En cuanto hace referencia a la Juez 5ª Penal del Circuito de Santa Marta, no hay lugar a ordenar copias para que sea investigada disciplinariamente, ya el Tribunal Superior de esta ciudad lo dispuso en el referido auto del 25 de febrero de 1999.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. – ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad.
1. – Vuelvan las diligencias al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que proceda conforme a lo precisado en precedencia.
1. – Por la Secretaría de la Sala, compúlsese copia de escritos de los tres (3) abogados defensores mencionados en la parte motiva y de la totalidad de la actuación cumplida por los juzgados 5° Penal del Circuito de Santa Marta y 50 Penal del Circuito de esta ciudad; también la de los Tribunales Superiores de Santa Marta y Santafé de Bogotá, con destino y para los fines indicados en la parte motiva.
Cúmplase.
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria