15894j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15894  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr:   MARIO   MANTILLA  NOUGUES   

Aprobado   Acta   No.   116   de   Agosto  5/99    

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Decide la Corte lo procedente respecto de la  falta  de  competencia  que  el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 50  Penal  del  Circuito  de  Santafé de Bogotá aducen, para conocer del juicio de  Hernando  Rodríguez y otros, acusados de peculado por apropiación, falsedad en  documento  público,  fraude  procesal  y  prevaricato por acción, en concurso.   

A N T E C E D E N T E S  

La  Fiscalía  Seccional  213 de Santafé de  Bogotá  remitió  al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta,  el  proceso  seguido  contra  HERNANDO  RODRIGUEZ RODRIGUEZ y otros, al hallarse  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación  y  considerar  que la competencia  territorial radicaba en tales Juzgados.   

Correspondió el asunto por reparto a la Juez  Quinta  Penal  del  Circuito  de Santa Marta, quien  avocó el conocimiento  por  auto  del  5  de  marzo  de  1998  y  luego de transcurrido el término del  traslado  del  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 21  de  mayo  siguiente decretó la práctica de las pruebas pedidas por los sujetos  procesales,  y fijó como fecha para la celebración de audiencia pública el 23  de  junio  de  1998  a  las  9:00  a.m.   A  la vez denegó la solicitud de  colisión  de  competencia  impetrada  por la Dra. LUZ OFFIR FERRO DE GARCIA, al  igual  que  la  solicitud de nulidad planteada por el doctor VICTOR JULIO LEYTON  SAENZ.   

Dos de los defensores apelaron lo relacionado  con  la  negativa  a  provocar  la  colisión  de  competencia  a  Juez de igual  categoría  de  la  ciudad  de  Santafé de Bogotá y otro, también impugnó el  referido  pronunciamiento  en  reposición  como principal y en subsidio en  apelación,  respecto  de la negativa a decretar la nulidad de la actuación por  incompetencia  a  partir  del  auto  de  avocó  el conocimiento del proceso. La  titular  del  Juzgado  en  proveído  del  18 de junio de 1998, sin resolver los  recursos  interpuestos,  revocó  lo  relacionado  con  la  fecha fijada para la  celebración  de  la  audiencia pública, pues estimó necesario que su superior  jerárquico  – el Tribunal Superior de Santa Marta – se pronunciara sobre si era  o  no  competente  para  continuar  conociendo  del  proceso para evitar futuras  nulidades procesales.   

Solamente  en interlocutorio del 21 de julio  del  mismo  año, rechazó de plano la invitación de uno de los defensores para  que  se  declarara  impedida para seguir conociendo del asunto, negó reponer el  proveído  impugnado y concedió la apelación. Esta decisión en el punto nuevo  fue recurrida en apelación.   

Los defensores de los procesados solicitaron  en  favor  de  sus  representados  la  libertad provisional con fundamento en el  numeral  5°  del  artículo  55  de  la  Ley  81  de  1993, siéndole negada en  providencia  de  fecha  25  de agosto de 1998, también impugnada en apelación.  Por  ello,  el  Tribunal  Superior de Santa Marta el 23 de noviembre de 1.998 se  refirió  a  las  tres  (3) providencias aludidas, no obstante lo cual solamente  revocó  la primera en lo referente a la negativa del a-quo a provocar colisión  de  competencia   negativa  a su homologo de Santafé de Bogotá, afirmando  que  el  Juzgado  5°  Penal del Circuito de Santa Marta carecía de competencia  para  conocer  del  proceso.  Por lo mismo, se abstuvo de pronunciarse sobre las  demás  decisiones,  como  la nulidad pedida y la libertad provisional invocada,  alegando, se reitera, falta de competencia territorial.   

Consideró  el  Tribunal  que  “Todos  los  hechos   conexos  a  saber  Peculado  por  Apropiación  Agravado,  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo;  Prevaricato  por  acción  en concurso homogéneo,  Falsedad  ideológica en documento público en concurso homogéneo, e imputado a  los  citados  -se repite- se consuman en la ciudad de Santafé de Bogotá, luego  es  al  Juez  Penal del Circuito (Reparto) de la citada a quien corresponde -por  competencia-, conocer del presente proceso”.   

“Al reconocer la Sala su incompetencia para  conocer  del  presente  proceso,  debe  manifestarlo igualmente para resolver la  solicitud  de  libertad  provisional  invocada  en  favor  de los procesados con  fundamento  en  el  numeral  5°  del  artículo 415 del Estatuto Procesal. Y si  bien,  no  desconoce  la imperiosidad en su resolución, ello no es posible a su  juicio,  esto  es,  atender  una  solicitud  de  libertad  provisional sin tener  competencia  para  ello,  cuando  se está frente a una detención ilegal y para  entonces, existirá la vía del hábeas corpus”.   

Recibido  el  proceso en el Juzgado 50 Penal  del   Circuito  de  Santafé  de  Bogotá  por  haber  conocido  del  mismo  con  anterioridad,  se  avocó  el  conocimiento  exclusivamente  para  atender nueva  petición   de   libertad  provisional  elevada  por  el  defensor  de  Hernando  Rodríguez   Rodríguez,  siéndole  concedida  mediante  proveído  del  16  de  diciembre  de 1998 previa caución de 1.000 salarios mínimos legales mensuales,  pronunciamiento  que  fue  recurrido  en  apelación  por el agente especial del  Ministerio  Público y revocado por el Tribunal Superior de esta ciudad el 25 de  febrero  del  corriente  año,  ordenando compulsar copias con destino a la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura para investigar a la Juez  5ª.  Penal  del  Circuito  de  Santa Marta y mediante proveído del 19 de abril  siguiente,  con  relación  a  los  recursos  pendientes interpuestos contra las  decisiones  de  la funcionaria antes mencionada, relativas a la competencia para  adelantar  la  etapa  del  juicio,  luego  de  referirse  a  la  forma como debe  plantearse  el  conflicto,  afirmó que “No es, por lo tanto esta Corporación  la  llamada,  legal  y jurídicamente, a dirimir la controversia, pues a ella no  se  le he propuesto, formalmente (y en este supuesto, la forma es garantía), la  colisión  y  solo está llamada a actuar, como Juez de segunda instancia, en la  hipótesis  de  quedar  radicada, definitivamente, la competencia, en el juzgado  de  origen  (50  Penal  del  Circuito)  a quien le fue asignado, por reparto, el  proceso;  supeditar  como  se  pretende, que hasta tanto no haya pronunciamiento  del  Tribunal  sobre  competencia,  la  primera  instancia no puede ‘conocer    del   asunto’  (fl.  203 ib), equivale, sin más, a  desconocer      la     lógica     del     sistema  procesal que regula la forma en que debe tramitarse el  incidente  procesal pendiente, agotado el cual es el Juez de conocimiento el que  debe  ocuparse  de  tales  cuestiones  aún no resueltas, bien para continuar su  trámite  ante  la  segunda  instancia  o, ya, para considerar la nulidad de las  actuaciones  cumplidas  por  el  Juez  inicial de Santa Marta, que no aceptó su  incompetencia”.   

“No  entiende el Tribunal cómo pueda, por  extensión    o    mera  presunción,  entender,  presumiendo, por ende, lo que no está explícito en el  proceso  o en la ley, o sea, que el Tribunal de Santa Marta le haya propuesto la  colisión  negativa. Por el  contrario,  en  forma  directa  aparece  que  le atribuyó la competencia, a los  señalados  Jueces  de  Santafé  de  Bogotá,  con  lo  cual no pretermitió lo  dispuesto  en  el  artículo 98 del C. de P. Penal, dado que no existe entre esa  Corporación   y   los   Jueces  de  este  Distrito  subordinación  jerárquica  alguna”.   

Decidió   entonces el Juzgado 50 Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá mediante proveído de mayo 19 del presente  año,    declarar  su  incompetencia  para  conocer  del  juicio  por   considerar  que  ella  recae  en  su  homólogo  de  Santa Marta, pues según su  criterio,  “…implica  por una parte la prevalencia de lo sustancial sobre lo  meramente  formal, aspecto recogido en el art. 228 de la Constitución Nacional,  en  concordancia con el art. 9° del C. P. P., y sistemáticamente atendidas las  enunciaciones  de los arts. 97 y 80 del C. P. P., aplicables en este caso pues a  pesar  de la ritualidad en el trámite de la colisión cuando ni expresamente el  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta,  pero  tampoco el Tribunal  Superior  de  esa  ciudad aluden a la fórmula tradicional sobre la proposición  del  conflicto de competencia negativa, tácitamente se deduce cuando se declara  tanto  el  Tribunal  de  Santa Marta competente cuando al mismo tiempo revoca el  auto  del  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  por  el  cual no aceptó proponer  colisión  y  en  su  lugar  lo  declara  incompetente y decide de plano asignar  competencia  a  Bogotá y remitir el expediente pretermitiendo como lo expone el  Tribunal  Superior de Bogotá al art. 78 del C. P. P.”.  En consecuencia,  ordenó  enviar  la  actuación  a  esta  Colegiatura   para  que dirima la  presunta colisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Equivocados  resultan  los  argumentos de la  Juez  50  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá para disponer el envío del  proceso  a  esta Corporación, pues no se trata de la prevalencia de lo que ella  estima  sustancial  sobre  lo  simplemente  formal,  porque  tratándose  de  un  conflicto  de  competencia,  en  su trámite y como garantía del debido proceso  (artículo  29  de  la  Carta  Política),  deben  ser observadas a plenitud las  disposiciones  sobre  la  materia, sin que puedan entonces deducirse o afirmarse  que  implícita  o tácitamente ha sido propuesto, cuando en realidad no pasa de  serlo en apariencia.   

En efecto, el Código de Procedimiento Penal  en  su Libro Primero, Titulo Segundo, Capítulo VIII regula todo lo concerniente  con  los conflictos competencias, precisando en su artículo 97 que estos surgen  “cuando  dos o más jueces” consideren que  por factores de territorio,  funcional  o  de  conexidad,  son  competentes  para  conocer  de un determinado  proceso (positiva) o también cuando estiman no serlo (negativa).   

Toda  colisión de competencia cuenta con un  trámite  autónomo  y  de  cumplimiento  obligatorio  para  los  funcionarios y  sujetos  procesales  que  la  provocan,  en  cual es reglado por el artículo 99  ibídem y  concordantes.   

De  tal manera, si la discrepancia entre los  funcionarios   que declinan o que reclaman la competencia no se traba   en  la  forma  establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas,   no   puede   hablarse    de  colisión  de  competencia  alguna  y  por  lo  mismo,   ningún  pronunciamiento  al  respecto  podrá  emitir el superior  jerárquico común, que por ley es el  llamado a dirimirla.   

Esta   Corporación   así  lo  ha  venido  sosteniendo reiteradamente, puntualizando:    

“a)  Cuando  se  trata  de  la  llamada  colisión  negativa  es  preciso  que  el  funcionario  que  esta adelantando el  proceso  al  estimar  que  no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita  a  aquél que considere que es competente, explicando mediante auto, los  motivos que fundamentan su posición.   

b)  El  funcionario  a  quien  se remite lo  recibe  y  analiza  los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si  no  los  acepta  remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que  este  decida.  Si  admite  las  razones expuestas por quien manifestó no ser el  competente,  dispone  mediante  auto  continuar con el conocimiento del proceso.   

c)  Que  uno y otro funcionario observen el  procedimiento  señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento  y,   

d) Que la disparidad de criterios en torno a  la  competencia,  se  presente respecto de unos mismos hechos y en relación con  una  misma  situación  o  estado  procesal  (autos de marzo 11/87, octubre 14 y  diciembre 7/88, abril 14 y 20/89 y junio 24/92)”.   

En  el  presente  caso,  se repite, no se ha  trabado  debidamente  colisión  de competencia, pues, enviado el proceso por el  Juzgado  5º  Penal del Circuito de Santa Marta  al Tribunal Superior de la  misma  ciudad  para  que desatara la apelación interpuesta contra su negativa a  decretar  la nulidad incoada por los defensores de los procesados Mejía Mendoza  y  Aldana  Baracaldo,  esa Corporación inexplicablemente y sin competencia para  hacerlo,  en  auto  de noviembre 23 de 1.998 concluyó que los hechos ocurrieron  en  Santafé  de  Bogotá y por lo mismo, atribuyó la competencia al Juez Penal  del  Circuito  de  esta ciudad capital de la República, para lo cual revocó el  punto  de  la  providencia  del en que se negaba la solicitud de provocación de  colisión  de  competencia,  olvidando  que  esa decisión tomada por el aludido  Juzgado  es  de  aquellas que no admite apelación, porque como bien lo ha dicho  esta  Sala,   “autos  de la naturaleza del aquí cuestionado, no obstante  ser  motivados y aún tener el carácter de interlocutorios, carecen del recurso  de   apelación   ante  el  superior  inmediato…  Por  manera  que  tanto  las  determinaciones  de  los  funcionarios  que  proponen  y  aceptan  o rechazan el  conflicto  como  la  que dicte el superior llamado a desatar el incidente no son  susceptibles  del  recurso en referencia, pues una vez propuesta la colisión el  Código  indica perentoriamente el procedimiento a seguir, luego si se llegase a  admitir  interrupción  alguna  en  dicho  trámite sería tanto como aceptar la  terminación  del incidente por vía diferente a la señalada por el legislador,  lo  cual, además de absurdo e inconveniente, es abiertamente ilegal” (auto de  mayo 22 de 1.995, M.P. Dr. Didímo Paez Velandia).   

Significa que al revocar el Tribunal Superior  de  Santa  Marta  el  punto de la providencia del Juez 5º Penal de su Circuito,  que  negaba una solicitud de provocación de colisión de competencia negativa y  de  paso  declararse  incompetente  por  el  factor  territorial  para continuar  conociendo   del  asunto,  es  posición  francamente  contradictoria.  Además,  señalar  que  ésta  radicaba de manera exclusiva en el Juez Penal del Circuito  de  Santafé  de Bogotá, es desconocer el procedimiento que regula el instituto  de    la   colisión   de   competencia,   asumiendo   funciones   que   no   le  corresponden.   

Si  estimaba  que  no  era  competente  para  conocer  del  proceso,  ha  debido  remitírselo  al  funcionario  judicial  que  consideraba  sí  lo era, provocándole colisión negativa, o propiciando que el  Juzgado  de su sede lo hiciera de manera clara y expresa al despacho Judicial de  la capital de la República.   

En  su  providencia  del  23 de noviembre de  1.998,  que  como  ya  se  dijo, dispuso la remisión de las diligencias al Juez  Penal  del  Circuito  de  Santafé de Bogotá, por ninguna parte se advierte que  esté  provocando  a este funcionario la colisión de competencia negativa, pues  se  limita  a  anotar las razones que le asisten para tal decisión, dejando sin  concluir  temáticamente  el  asunto,  es  decir  desconociendo los mandatos del  artículo  99  del Código de Procedimiento Penal. Más grave aún, cuando en la  citada  providencia,  se  abstiene de revisar la decisión del a-quo mediante la  cual  negó  la libertad provisional de los acusados, que por vía de apelación  llegó  a  su  conocimiento en virtud de la competencia transitoria otorgada por  el  artículo 101 ibídem mientras se dirime el conflicto de competencias por el  superior  jerárquico  de  los funcionarios trabados en el mismo, advirtiendo no  desconocer  “la  imperiosidad de su resolución”, empero no lo hace porque a  su juicio, no tiene tampoco competencia para ello.   

También  resulta  extraño  a  la Corte que  tanto  el  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá como la titular del Juzgado  50  Penal  del  Circuito  del mismo Distrito, consideren en este caso trabada la  tantas  veces  mencionada  y  supuesta  colisión.  Si  el  superior jerárquico  simplemente  le  insinúa  al subalterno y éste así lo entiende, que envié el  diligenciamiento  a  esta  Sala  para  que  dirima el aparente conflicto, es una  apreciación  equivocada,  pues  con  lo  decidido por el inferior en este caso,  solamente  se  está  dando inicio al incidente de colisión:  “Es apenas  natural  entender  que  no  se  puede  estar en la primera fase del asunto, cual  sería  en  el  evento  sub/examine  la provocación de la colisión, y al mismo  tiempo,  en su etapa cúspide, esto es, afirmar la existencia del conflicto como  si  este fuera ya una palmaria realidad, negándose así también la oportunidad  de  conocer  al  otro  funcionario lo que fundamenta la incitación.  Sólo  cuando  el funcionario provocado ha conocido los planteamientos que le atribuyen  o  niegan  competencia  y  se manifiesta contra su conducencia, podrá afirmarse  que  nació  el  conflicto.  Nunca antes”. (auto de junio 28 de 1.988 M.P. Dr.  Gustavo Gómez Velázquez).   

Entonces,  teniendo en cuenta que el Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad en su proveído del 19 de mayo  último,  no  aceptó  los  planteamientos expuestos por el Tribunal Superior de  Santa  Marta  para  afirmar la competencia para conocer de este asunto en cabeza  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá, ha debido en  ausencia  de una provocación expresa del conflicto, devolver el proceso a dicha  colegiatura  haciendo  en  debida  forma  tal propuesta, pues sin esa actuación  así cumplida, no será posible dirimir el conflicto.   

En  consecuencia,  la Corte se abstendrá de  hacer  pronunciamiento  sobre  el  punto concreto y dispondrá la devolución al  Juzgado de origen para que proceda de conformidad.   

La postura de tres (3) de los defensores y de  la  totalidad  de  los  funcionarios  que han intervenido en el trámite de este  asunto,  a  partir  del  momento  en  que se le propuso a la Juez 5ª. Penal del  Circuito  de  Santa  Marta  su incompetencia territorial para adelantar la etapa  del  juicio,  indiscutiblemente  resulta  inadmisible  por  cuanto  con  ella se  generaron  sucesivos  y  reiterados  desaciertos,  en  perjuicio  de una recta y  oportuna  administración  de justicia, motivando una dilación injustificada en  el  trámite  propio  del incidente presentado. Ello hace imperioso que la Corte  disponga  que  se  compulsen  copias  con destino a las autoridades competentes,  para que sean investigados disciplinaria y penalmente, así:   

a) A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura y a la Unidad de Fiscales Delegados ante esta  Corporación,  respectivamente,  con relación a los Magistrados de las Salas de  Decisión  de  los  Tribunales  de  Santa  Marta  y Santafé de Bogotá doctores  FERNANDO  ARRIETA  CHARRY,  JOSE  VICENTE  GUAL  ACOSTA, CESAR POMPEYO RODRIGUEZ  RANGEL,  ABELARDO  RIVERA  LLANO,  LUIS  MARIANO  RODRIGUEZ  ROA y YESID ALBERTO  RODRIGUEZ S.   

b) A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Magdalena, respecto de los abogados  defensores  doctores  LUZ  OFFIR  FERRO  DE  GARCIA, VICTOR JULIO LEYTON SAENZ y  YESID  REYES  ALVARADO, con relación al incidente propuesto inicialmente por la  primera  de  las  mencionadas,  dilatando  el  trámite  propio  de  la etapa de  juzgamiento  con  interposición  de  recursos francamente improcedentes, pueden  eventualmente  constituir falta contra la lealtad debida a la administración de  justicia.   

c) A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca, respecto de la actuación  del  Juez  5º  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  doctor  SILVINO  BECERRA  SEGURA.   

d)  A  las  Unidades de Fiscalías Delegadas  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Santa  Marta  y  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  en  cuanto  a la actuación de la Juez 5ª. Penal del Circuito de  Santa  Marta  doctora  YOLANDA NUÑEZ BOLIVAR y el Juez 50 Penal del Circuito de  esta ciudad doctor SILVINO BECERRA SEGURA, respectivamente.   

En cuanto hace referencia a la Juez 5ª Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta,  no  hay  lugar  a  ordenar copias para que sea  investigada  disciplinariamente, ya el Tribunal Superior de esta ciudad  lo  dispuso en el referido auto del 25 de febrero de 1999.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

    

1. – ABSTENERSE  de   pronunciarse  sobre  el  aparente  conflicto  de  competencia  entre  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Santa Marta y el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad.     

    

1. – Vuelvan  las  diligencias al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,  para que proceda conforme a lo precisado en precedencia.     

    

1. – Por la  Secretaría  de  la Sala, compúlsese copia de escritos de los tres (3) abogados  defensores  mencionados  en  la  parte motiva y de la totalidad de la actuación  cumplida  por  los juzgados 5° Penal del Circuito de Santa Marta y 50 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad;  también  la  de los Tribunales Superiores de Santa  Marta  y Santafé de Bogotá, con destino y para los fines indicados en la parte  motiva.     

Cúmplase.  

JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                             JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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