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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 137   

Santafé  de Bogotá D.C., septiembre catorce  (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSE  EFREN  MUÑOZ  TRUJILLO,  satisface  las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Los hechos ocurrieron hacia las 2:30 P.M. del  19  de  agosto  de 1995 en la Autopista Medellín, a la altura del Barrio Obrero  de  Villeta  (Cundinamarca),  frente  a la Bodega de la Empresa Postobón.   JOSELYN  CUERVO  BENAVIDES conducía el automóvil de placas BDB 428, trataba de  acomodarse  en  la  fila  de  vehículos  que  se había formado debido a que un  puente  se  encontraba  en  construcción  y  otro  automotor, conducido por una  mujer,   lo  chocó  por  la  parte  trasera.   De  éste,  inmediatamente,  descendió  provisto  de  un  revólver  JOSE  EFREN  MUÑOZ TRUJILLO y luego de  insultar  a  CUERVO  BENAVIDES  le  disparó  causándole  la muerte.  Acto  seguido retornó al carro en que viajaba y huyó del lugar.   

La Fiscal 47 Seccional de Villeta dispuso la  realización  de  diligencias  preliminares  el  22  de agosto siguiente, con el  propósito   principal  de  individualizar  al  autor  del  homicidio.   Se  hicieron  retratos  hablados,  se  practicaron otras diligencias y finalmente se  supo  que  el  causante  de  la  tragedia  fue JOSE EFREN MUÑOZ TRUJILLO.   Consecuencialmente   se  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción  el  12  de  septiembre  de  1995, se ordenó vincularlo mediante indagatoria e igualmente su  captura   para  el  efecto.  Como no se logró, fue emplazado el 26 de  enero  de  1996  y  declarado  persona ausente el 7 de marzo siguiente.  En  este acto procesal se le designó apoderado de oficio.   

El  28  de marzo de 1996 MUÑOZ TRUJILLO fue  detenido  preventivamente por el delito de homicidio, agravado por la causal 7ª  del  artículo 324 del Código Penal.  Y el 22 de septiembre del mismo año  resultó  acusado  por  el  mismo  cargo,  deduciéndosele  en esta oportunidad,  además,   la  causal  4ª  de  agravación  relacionada  en la norma antes  mencionada.   

Se tramitó el juicio y el 28 de mayo de 1997  el  Juzgado  Penal del Circuito de Villeta decidió condenar al procesado.   Le  impuso 40 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable de homicidio,  agravado   por   el   estado  de  indefensión  en  el  cual  se  encontraba  la  víctima.   Fue  condenado,  además,  al  pago en concreto de los daños y  perjuicios  causados  con  la  infracción  y  a  10  años  de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó  en  su  integridad  a  través  de la  sentencia  objeto  del  recurso  de  casación,  expedida  el  14  de  agosto de  1997.   

La demanda:  

Tres  cargos  le  formuló  el defensor a la  sentencia.    

          Primero.   

Planteó el censor, con sustento en la causal  3ª   de   casación,   que   el   proceso   se   encuentra   viciado   en  tres  aspectos:   

a.   “Por  violación del derecho de defensa por falta de  garantías  dentro  de  la  investigación”.  La  hace   consistir   en  la  circunstancia  de  que  durante  la  instrucción  su  representado  careció  de defensa técnica.  Recuerda que en desarrollo de  la  investigación  preliminar,  orientada  a  la  identificación del autor del  hecho,  se  practicaron  varias  pruebas  y  con  base  en  éstas se inició el  proceso,  disponiéndose  la vinculación y la captura de MUÑOZ TRUJILLO.   Relaciona  otras  diligencias  realizadas  en el marco de la instrucción y hace  énfasis  en  que  cuando  el imputado es vinculado como persona ausente y le es  designado  defensor de oficio (el 7 de marzo de 1996) “…llega al proceso con  una  investigación  ya  hecha,  sin  que  se le haya brindado la oportunidad de  conocer  y  controvertir las pruebas…” obrantes en su contra, hasta el punto  de  que  entre tal acto procesal y el cierre de la investigación (julio 12/96),  no se vuelve a practicar ninguna prueba.   

De  otra parte, fuera de haberse posesionado  el  apoderado de oficio el 12 de marzo del mencionado año, no desplegó ninguna  otra  actividad.   Y  aunque pudiera pensarse que tal actitud comportó una  táctica  defensiva, lo cierto es que el procesado, preocupado de su situación,  decidió  designar  un abogado de confianza el 6 de julio siguiente, quien sólo  fue  reconocido  como tal el 18 del mismo mes.  Y como ya estaba clausurado  el  ciclo  instructivo el nuevo defensor pidió la reposición de la resolución  para  ampliar  las  diferentes declaraciones que obraban en el expediente.   La  Fiscalía  no  accedió  a  la solicitud sustentada en que la investigación  estaba  perfeccionada  y  en  que  en la etapa del juicio podía hacer valer sus  pretensiones.   

Para el casacionista existió, por lo tanto,  violación  del  derecho  de  defensa.   Durante el sumario el procesado no  tuvo  la  oportunidad  de  solicitar  pruebas,  de contrainterrogar y tampoco de  controvertir  las  existentes.  A su parecer, además, el solo nombramiento  del   defensor,  su  sola  presencia,  no  suple  el  ejercicio  de  la  anotada  garantía.   

Agrega,  de otra parte, que el Fiscal violó  el  debido  proceso  al  incumplir  con  lo  establecido  en  el  inciso 3º del  artículo  356  del Código de Procedimiento Penal.  Esta norma precisa que  al  transcurrir 10 días desde cuando la orden de captura haya sido recibida por  las   autoridades,   sin   la   obtención  de  ninguna  respuesta,  procede  el  emplazamiento  y la declaración de persona ausente.  En el caso examinado,  sin  embargo,  desde cuando se libraron las órdenes de aprehensión pasaron 132  días  hasta que se ordenó la citación judicial mediante edicto y 6 meses más  hasta   la   vinculación   como   reo  ausente  de  su  representado.   En  consecuencia,  concluye,  si  se  hubiera  observado  el debido proceso, habría  alcanzado    la    defensa   a   participar   en   la   recepción   de   varios  testimonios.   

En  suma, dice el casacionista, la práctica  de  las  pruebas  en  la  instrucción  se  surtió  sin  la intervención de la  defensa,   la  cual  constitucionalmente  se  garantiza  desde  las  diligencias  preliminares.  Entonces  solicita  la  declaración  de nulidad “…de todo lo  actuado,    incluida    la   resolución   que   ordenó   el   cierre   de   la  investigación”.   

b. “Por violación  al  derecho a la defensa, al emplazarse al sindicado sin que se hubiesen agotado  o    utilizado   todos   los   medios   para   su   localización”.   Expone  como fundamento que la Fiscalía le solicitó el 27  de  octubre  de  1996  a  la  Policía de Villeta el informe sobre la misión de  capturar  a  MUÑOZ  TRUJILLO,  que  ésta  le comunicó que había remitido una  fotocopia  de  la  orden  al  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía  debido  a que contaba con mejores medios para ejecutarla y que con posterioridad  a  haberse  dispuesto el emplazamiento, la Sijin suministró a través de oficio  el sitio de residencia de la persona buscada.   

Lo  precedente,  concluye  el  censor,  deja  “perfectamente  claro”  que  no se cumplieron por parte del Estado “…las  normas  procesales  que  regulan  el  emplazamiento  y  la  captura de cualquier  procesado  y  en  concreto  de MUÑOZ TRUJILLO”.  Pide, por consiguiente,  que  se  declare la nulidad de lo actuado “…desde el momento mismo en que se  inician  …  las labores tendientes a obtener la captura para indagatoria de mi  representado”.   

c.   “Por  violación  del  debido  proceso,  por falta de motivación de la resolución de  acusación”.     Uno  de  los  requisitos  formales   de  esta  providencia,  refiere  la  defensa,  es  la  indicación  y  evaluación  de  las  pruebas allegadas al proceso.  Y aunque el instructor  las  detalló,  no  las  valoró.   Tampoco se motivó lo concerniente a la  deducción  de  las  causales de agravación del homicidio, por lo que solicita,  como consecuencia, la declaración de nulidad del pliego de cargos.   

          Segundo cargo.   

Lo  apoya el recurrente en la causal 1ª del  artículo   220   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  al  haberse  violado  indirectamente  el  artículo  60  del Código  Penal, como consecuencia de  “errores  de  hecho”,  al  “apreciar  y valorar” el juzgador “en forma  incorrecta los medios probatorios obrantes en el proceso”.   

Dice  que  su  representado  no  actuó  con  premeditación.   Que  lo  hizo  por una “inmensa pasión que gobernó…  (su)  espíritu  …  y  que  no  le  permitió  tener  plena  conciencia  de su  actuar”.   Expresa  que  el  procesado  iba  dormido en su carro, recién  comprado.   Sintió  el  golpe y al tiempo “voces e insultos” dirigidos  contra  la amiga suya que conducía.  Aduce que la colisión constituyó la  agresión  y los insultos la provocación.  Entonces se bajó del automotor  “confundido”,  “fue  perdiendo  su  cordura, acrecentando su pasión y sin  querer,  ante  esa  agresión  grave e injusta, produjo un daño”.  Nunca  supo  qué  pasó  y nunca su voluntad estuvo orientada a matar.  “MUÑOZ  TRUJILLO,  se  convirtió  también en víctima de las circunstancias y por qué  no  decirlo,  de  la  misma  descomposición  que  reina en nuestro país…”,  enfatiza el defensor.   

Y  agrega  que  la  ira,  de  acuerdo con el  derecho  penal moderno, debe ser considerada psicológicamente, que por lo tanto  debe  precisarse  que  la  agresión  del choque, los insultos y los factores de  violencia   del   país,   aminoran   “la   fuerza  moral  del  delito  en  su  esencia”.    

Tales    circunstancias    –concluye— alteraron la percepción del procesado  y  su  capacidad  intelectiva  y  volitiva.    Trae  a colación, para  demostrarlo,  apartes  de  lo dicho por distintos testigos y afirma que “el no  examen  en  su  exacta  dimensión de estas pruebas, produce la incorrección en  esa  valoración,  que  nos  lleva  a predicar la presencia del error de hecho y  consecuencialmente  la  violación indirecta de la ley, por falta de aplicación  del  artículo 60 del Código Penal”.  Pide, como corolario, que la Corte  admita la existencia del estado emocional.   

          Tercer cargo.   

Lo apoya el demandante, como el anterior, en  la  causal  1ª de casación.  Y lo realiza de manera subsidiaria, al tenor  del  inciso  final  del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   Alega  que  el  fallador  violó  indirectamente  la  ley,  “…por  falta  de  aplicación  del  artículo 40-3 del Código Penal, concordante con el artículo  29-4  del  mismo  Código,  originada  en  errores  cometidos por el juzgador al  apreciar  y  evaluar  incorrectamente  el  material  probatorio  existente en el  proceso”.   

Como  fundamento  del  ataque  aduce  que su  representado  ante  “la  injusticia” del choque de su carro nuevo reaccionó  airadamente  y  luego de múltiples agresiones de palabra, cuando JOSELYN CUERVO  llevó  su  mano  para  desabrochar  el cinturón de seguridad, pensó que iba a  sacar  un arma y por esa razón disparó.  Tal hecho no fue valorado por el  juzgador  y  en tal medida violó indirectamente el numeral 3º del artículo 40  del  código  Penal.   Solicita,  en  consecuencia, el reconocimiento de la  eximente de culpabilidad.   

El  apoderado  de  la  parte  civil,  en  su  condición  de  no  recurrente, presentó un memorial oponiéndose a cada uno de  los argumentos del defensor.   

Consideraciones de la Sala:  

Lejos  se encuentra la demanda de colmar las  exigencias  formales a que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo 225  del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto será inadmitida.   

Los  dos  primeros  cargos realizados por el  censor,   nulidad  y  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   los  formuló   como principales y allí radicó su primera equivocación.   Dichas  modalidades de ataque se excluyen debido a que, como repetidamente lo ha  sostenido  la  Sala,  no  se  puede  por  una  parte  sostener  la existencia de  irregularidades  que  afectan la estructura del proceso y simultáneamente tomar  como  punto de partida que el mismo se tramitó conforme a la ley, como supuesto  para  plantear  que se violó indirectamente la ley sustancial, al incurrirse en  la sentencia en errores de hecho.   

La  formulación  de  cargos  excluyentes es  posible  al  tenor  del 2º inciso del numeral 4º del artículo 225 del Código  de  Procedimiento Penal, pero en tal caso se le exige al recurrente presentarlos  separadamente  y  de  manera  subsidiaria.   En  el  evento  examinado, sin  embargo,  sólo en relación con el tercer cargo el casacionista cumplió con el  requisito.    No   así  frente  al  segundo,  presentado  en  igualdad  de  condiciones  con  el  de  nulidad  y  no  en forma accesoria como debió haberlo  hecho.   

Pero  allí  no se detienen las deficiencias  del  libelo.   Cada  cargo  en  sí mismo considerado presenta las propias.   

En  el  primero  el  censor  relacionó tres  circunstancias  que  a  su  parecer son generadoras de nulidad.  No podía,  sin  embargo,  como lo hizo, plantearlas en igualdad de condiciones.  Se le  imponía  proponer,  al  interior  de  la  causal y bajo un orden, un cargo como  principal  y  los demás como subsidiarios de éste.  Pero como no ocurrió  así  y en consideración a que no es función de la Corte entrar a corregir esa  deficiencia  técnica de la demanda, escogiendo el orden de los ataques, resulta  evidente que la censura es improcedente.   

Y la conclusión no cambia cuando se analizan  los   cargos   aducidos  a  la  luz  de  la  causal  1ª  de  casación,  inciso  segundo.   Aunque  en  ambos el recurrente señaló las normas sustanciales  que  a  su juicio resultaron infringidas (arts. 60 y 40-3 del C.P.) e igualmente  que  su  violación  se  originó  en  errores  de  hecho,  en  ningún  momento  especificó  el  tipo  de  error  en el cual incurrió el juzgador y mucho menos  orientó su argumentación a la demostración de alguno.   

Es que en realidad a lo que se dedicó en uno  y  otro  cargo  fue a realizar unas consideraciones, a moldear unas conclusiones  sólo  sostenidas  en  su  imaginación  y  a  oponerlas  a  la  adoptada  en la  sentencia,  sin ni siquiera confrontar mínimamente sus términos, que es lo que  lógicamente  se  esperaba  si  la  pretensión  era  demostrar  que el Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  y  su  trascendencia  en  el  resultado del  proceso.     

La  defensa, en suma, ofreció dos versiones  de  lo  sucedido  y  al  final  hizo  consistir  el error del juzgador en que su  conclusión  fue  diferente  y  que  por  lo  tanto no valoró adecuadamente los  medios  de  prueba,  olvidando  que  el  recurso  de casación no es una tercera  instancia   del   proceso,  sino  un  recurso  extraordinario  que  –como   lo  sostuvo  la  Sala  en  otra  oportunidad—  1   

, “…no es ni puede convertirse en un acto  trivial   y   rutinario   del  proceso,  al  cual  acudan  las  partes  sin  los  conocimientos  necesarios  de  las  reglas que lo rigen y sin la comprensión de  los conceptos en él involucrados.   

“Si se tiene en cuenta que  el recurso  se  dirige  contra  la  sentencia y que se trata de una última oportunidad para  lograr  que  se  corrijan  las  posibles  equivocaciones  trascendentales en las  cuales  hayan incurrido los juzgadores, con el objetivo de lograr la efectividad  del  derecho  material  y  las garantías debidas a las partes, el ejercicio del  sujeto  procesal  que  convencido  de su pertinencia decide utilizarlo, debe ser  exigente.   Sencillamente porque no se trata de escribir cualquier alegato,  sino  uno  con  el  cual se pretende el resquebrajamiento del fallo y que por lo  tanto,  como  lo  exigen  la  ley  y  la lógica, debe ser claro y preciso en el  señalamiento  de  la  violación  en  la  que se incurrió, lo mismo que en sus  fundamentos.   

“No   es  la  casación,  entonces,  una  posibilidad  para el discurso sin límites, sin orden y sin método.  Es un  escenario  de reflexión organizada sobre el proceso que le impone al demandante  precisarle  de  manera  clara  a  la  Corte para que su recurso sea admitido, la  causal  que  invoca, sus fundamentos y su trascendencia, lo mismo que las normas  que resultaron infringidas”.    

El censor, se repite, estuvo lejos de cumplir  esa  exigencia.  Se limitó a señalar que el sentenciador cometió errores  de  hecho  y  a  pretender  su  demostración  presentando unas hipótesis de lo  sucedido, absolutamente al margen de los términos del fallo.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado JOSE  EFREN MUÑOZ TRUJILLO.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                              EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .   Providencia  de  abril  22  de  1998.   M.P.  Dr. Carlos E. Mejía  Escobar.     

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