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PROCESO No. 13989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 137
Santafé de Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE EFREN MUÑOZ TRUJILLO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Los hechos ocurrieron hacia las 2:30 P.M. del 19 de agosto de 1995 en la Autopista Medellín, a la altura del Barrio Obrero de Villeta (Cundinamarca), frente a la Bodega de la Empresa Postobón. JOSELYN CUERVO BENAVIDES conducía el automóvil de placas BDB 428, trataba de acomodarse en la fila de vehículos que se había formado debido a que un puente se encontraba en construcción y otro automotor, conducido por una mujer, lo chocó por la parte trasera. De éste, inmediatamente, descendió provisto de un revólver JOSE EFREN MUÑOZ TRUJILLO y luego de insultar a CUERVO BENAVIDES le disparó causándole la muerte. Acto seguido retornó al carro en que viajaba y huyó del lugar.
La Fiscal 47 Seccional de Villeta dispuso la realización de diligencias preliminares el 22 de agosto siguiente, con el propósito principal de individualizar al autor del homicidio. Se hicieron retratos hablados, se practicaron otras diligencias y finalmente se supo que el causante de la tragedia fue JOSE EFREN MUÑOZ TRUJILLO. Consecuencialmente se dispuso la apertura de la instrucción el 12 de septiembre de 1995, se ordenó vincularlo mediante indagatoria e igualmente su captura para el efecto. Como no se logró, fue emplazado el 26 de enero de 1996 y declarado persona ausente el 7 de marzo siguiente. En este acto procesal se le designó apoderado de oficio.
El 28 de marzo de 1996 MUÑOZ TRUJILLO fue detenido preventivamente por el delito de homicidio, agravado por la causal 7ª del artículo 324 del Código Penal. Y el 22 de septiembre del mismo año resultó acusado por el mismo cargo, deduciéndosele en esta oportunidad, además, la causal 4ª de agravación relacionada en la norma antes mencionada.
Se tramitó el juicio y el 28 de mayo de 1997 el Juzgado Penal del Circuito de Villeta decidió condenar al procesado. Le impuso 40 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable de homicidio, agravado por el estado de indefensión en el cual se encontraba la víctima. Fue condenado, además, al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con la infracción y a 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad a través de la sentencia objeto del recurso de casación, expedida el 14 de agosto de 1997.
La demanda:
Tres cargos le formuló el defensor a la sentencia.
Primero.
Planteó el censor, con sustento en la causal 3ª de casación, que el proceso se encuentra viciado en tres aspectos:
a. “Por violación del derecho de defensa por falta de garantías dentro de la investigación”. La hace consistir en la circunstancia de que durante la instrucción su representado careció de defensa técnica. Recuerda que en desarrollo de la investigación preliminar, orientada a la identificación del autor del hecho, se practicaron varias pruebas y con base en éstas se inició el proceso, disponiéndose la vinculación y la captura de MUÑOZ TRUJILLO. Relaciona otras diligencias realizadas en el marco de la instrucción y hace énfasis en que cuando el imputado es vinculado como persona ausente y le es designado defensor de oficio (el 7 de marzo de 1996) “…llega al proceso con una investigación ya hecha, sin que se le haya brindado la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas…” obrantes en su contra, hasta el punto de que entre tal acto procesal y el cierre de la investigación (julio 12/96), no se vuelve a practicar ninguna prueba.
De otra parte, fuera de haberse posesionado el apoderado de oficio el 12 de marzo del mencionado año, no desplegó ninguna otra actividad. Y aunque pudiera pensarse que tal actitud comportó una táctica defensiva, lo cierto es que el procesado, preocupado de su situación, decidió designar un abogado de confianza el 6 de julio siguiente, quien sólo fue reconocido como tal el 18 del mismo mes. Y como ya estaba clausurado el ciclo instructivo el nuevo defensor pidió la reposición de la resolución para ampliar las diferentes declaraciones que obraban en el expediente. La Fiscalía no accedió a la solicitud sustentada en que la investigación estaba perfeccionada y en que en la etapa del juicio podía hacer valer sus pretensiones.
Para el casacionista existió, por lo tanto, violación del derecho de defensa. Durante el sumario el procesado no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, de contrainterrogar y tampoco de controvertir las existentes. A su parecer, además, el solo nombramiento del defensor, su sola presencia, no suple el ejercicio de la anotada garantía.
Agrega, de otra parte, que el Fiscal violó el debido proceso al incumplir con lo establecido en el inciso 3º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma precisa que al transcurrir 10 días desde cuando la orden de captura haya sido recibida por las autoridades, sin la obtención de ninguna respuesta, procede el emplazamiento y la declaración de persona ausente. En el caso examinado, sin embargo, desde cuando se libraron las órdenes de aprehensión pasaron 132 días hasta que se ordenó la citación judicial mediante edicto y 6 meses más hasta la vinculación como reo ausente de su representado. En consecuencia, concluye, si se hubiera observado el debido proceso, habría alcanzado la defensa a participar en la recepción de varios testimonios.
En suma, dice el casacionista, la práctica de las pruebas en la instrucción se surtió sin la intervención de la defensa, la cual constitucionalmente se garantiza desde las diligencias preliminares. Entonces solicita la declaración de nulidad “…de todo lo actuado, incluida la resolución que ordenó el cierre de la investigación”.
b. “Por violación al derecho a la defensa, al emplazarse al sindicado sin que se hubiesen agotado o utilizado todos los medios para su localización”. Expone como fundamento que la Fiscalía le solicitó el 27 de octubre de 1996 a la Policía de Villeta el informe sobre la misión de capturar a MUÑOZ TRUJILLO, que ésta le comunicó que había remitido una fotocopia de la orden al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía debido a que contaba con mejores medios para ejecutarla y que con posterioridad a haberse dispuesto el emplazamiento, la Sijin suministró a través de oficio el sitio de residencia de la persona buscada.
Lo precedente, concluye el censor, deja “perfectamente claro” que no se cumplieron por parte del Estado “…las normas procesales que regulan el emplazamiento y la captura de cualquier procesado y en concreto de MUÑOZ TRUJILLO”. Pide, por consiguiente, que se declare la nulidad de lo actuado “…desde el momento mismo en que se inician … las labores tendientes a obtener la captura para indagatoria de mi representado”.
c. “Por violación del debido proceso, por falta de motivación de la resolución de acusación”. Uno de los requisitos formales de esta providencia, refiere la defensa, es la indicación y evaluación de las pruebas allegadas al proceso. Y aunque el instructor las detalló, no las valoró. Tampoco se motivó lo concerniente a la deducción de las causales de agravación del homicidio, por lo que solicita, como consecuencia, la declaración de nulidad del pliego de cargos.
Segundo cargo.
Lo apoya el recurrente en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al haberse violado indirectamente el artículo 60 del Código Penal, como consecuencia de “errores de hecho”, al “apreciar y valorar” el juzgador “en forma incorrecta los medios probatorios obrantes en el proceso”.
Dice que su representado no actuó con premeditación. Que lo hizo por una “inmensa pasión que gobernó… (su) espíritu … y que no le permitió tener plena conciencia de su actuar”. Expresa que el procesado iba dormido en su carro, recién comprado. Sintió el golpe y al tiempo “voces e insultos” dirigidos contra la amiga suya que conducía. Aduce que la colisión constituyó la agresión y los insultos la provocación. Entonces se bajó del automotor “confundido”, “fue perdiendo su cordura, acrecentando su pasión y sin querer, ante esa agresión grave e injusta, produjo un daño”. Nunca supo qué pasó y nunca su voluntad estuvo orientada a matar. “MUÑOZ TRUJILLO, se convirtió también en víctima de las circunstancias y por qué no decirlo, de la misma descomposición que reina en nuestro país…”, enfatiza el defensor.
Y agrega que la ira, de acuerdo con el derecho penal moderno, debe ser considerada psicológicamente, que por lo tanto debe precisarse que la agresión del choque, los insultos y los factores de violencia del país, aminoran “la fuerza moral del delito en su esencia”.
Tales circunstancias –concluye— alteraron la percepción del procesado y su capacidad intelectiva y volitiva. Trae a colación, para demostrarlo, apartes de lo dicho por distintos testigos y afirma que “el no examen en su exacta dimensión de estas pruebas, produce la incorrección en esa valoración, que nos lleva a predicar la presencia del error de hecho y consecuencialmente la violación indirecta de la ley, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal”. Pide, como corolario, que la Corte admita la existencia del estado emocional.
Tercer cargo.
Lo apoya el demandante, como el anterior, en la causal 1ª de casación. Y lo realiza de manera subsidiaria, al tenor del inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Alega que el fallador violó indirectamente la ley, “…por falta de aplicación del artículo 40-3 del Código Penal, concordante con el artículo 29-4 del mismo Código, originada en errores cometidos por el juzgador al apreciar y evaluar incorrectamente el material probatorio existente en el proceso”.
Como fundamento del ataque aduce que su representado ante “la injusticia” del choque de su carro nuevo reaccionó airadamente y luego de múltiples agresiones de palabra, cuando JOSELYN CUERVO llevó su mano para desabrochar el cinturón de seguridad, pensó que iba a sacar un arma y por esa razón disparó. Tal hecho no fue valorado por el juzgador y en tal medida violó indirectamente el numeral 3º del artículo 40 del código Penal. Solicita, en consecuencia, el reconocimiento de la eximente de culpabilidad.
El apoderado de la parte civil, en su condición de no recurrente, presentó un memorial oponiéndose a cada uno de los argumentos del defensor.
Consideraciones de la Sala:
Lejos se encuentra la demanda de colmar las exigencias formales a que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto será inadmitida.
Los dos primeros cargos realizados por el censor, nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, los formuló como principales y allí radicó su primera equivocación. Dichas modalidades de ataque se excluyen debido a que, como repetidamente lo ha sostenido la Sala, no se puede por una parte sostener la existencia de irregularidades que afectan la estructura del proceso y simultáneamente tomar como punto de partida que el mismo se tramitó conforme a la ley, como supuesto para plantear que se violó indirectamente la ley sustancial, al incurrirse en la sentencia en errores de hecho.
La formulación de cargos excluyentes es posible al tenor del 2º inciso del numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pero en tal caso se le exige al recurrente presentarlos separadamente y de manera subsidiaria. En el evento examinado, sin embargo, sólo en relación con el tercer cargo el casacionista cumplió con el requisito. No así frente al segundo, presentado en igualdad de condiciones con el de nulidad y no en forma accesoria como debió haberlo hecho.
Pero allí no se detienen las deficiencias del libelo. Cada cargo en sí mismo considerado presenta las propias.
En el primero el censor relacionó tres circunstancias que a su parecer son generadoras de nulidad. No podía, sin embargo, como lo hizo, plantearlas en igualdad de condiciones. Se le imponía proponer, al interior de la causal y bajo un orden, un cargo como principal y los demás como subsidiarios de éste. Pero como no ocurrió así y en consideración a que no es función de la Corte entrar a corregir esa deficiencia técnica de la demanda, escogiendo el orden de los ataques, resulta evidente que la censura es improcedente.
Y la conclusión no cambia cuando se analizan los cargos aducidos a la luz de la causal 1ª de casación, inciso segundo. Aunque en ambos el recurrente señaló las normas sustanciales que a su juicio resultaron infringidas (arts. 60 y 40-3 del C.P.) e igualmente que su violación se originó en errores de hecho, en ningún momento especificó el tipo de error en el cual incurrió el juzgador y mucho menos orientó su argumentación a la demostración de alguno.
Es que en realidad a lo que se dedicó en uno y otro cargo fue a realizar unas consideraciones, a moldear unas conclusiones sólo sostenidas en su imaginación y a oponerlas a la adoptada en la sentencia, sin ni siquiera confrontar mínimamente sus términos, que es lo que lógicamente se esperaba si la pretensión era demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho y su trascendencia en el resultado del proceso.
La defensa, en suma, ofreció dos versiones de lo sucedido y al final hizo consistir el error del juzgador en que su conclusión fue diferente y que por lo tanto no valoró adecuadamente los medios de prueba, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia del proceso, sino un recurso extraordinario que –como lo sostuvo la Sala en otra oportunidad— 1
, “…no es ni puede convertirse en un acto trivial y rutinario del proceso, al cual acudan las partes sin los conocimientos necesarios de las reglas que lo rigen y sin la comprensión de los conceptos en él involucrados.
“Si se tiene en cuenta que el recurso se dirige contra la sentencia y que se trata de una última oportunidad para lograr que se corrijan las posibles equivocaciones trascendentales en las cuales hayan incurrido los juzgadores, con el objetivo de lograr la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes, el ejercicio del sujeto procesal que convencido de su pertinencia decide utilizarlo, debe ser exigente. Sencillamente porque no se trata de escribir cualquier alegato, sino uno con el cual se pretende el resquebrajamiento del fallo y que por lo tanto, como lo exigen la ley y la lógica, debe ser claro y preciso en el señalamiento de la violación en la que se incurrió, lo mismo que en sus fundamentos.
“No es la casación, entonces, una posibilidad para el discurso sin límites, sin orden y sin método. Es un escenario de reflexión organizada sobre el proceso que le impone al demandante precisarle de manera clara a la Corte para que su recurso sea admitido, la causal que invoca, sus fundamentos y su trascendencia, lo mismo que las normas que resultaron infringidas”.
El censor, se repite, estuvo lejos de cumplir esa exigencia. Se limitó a señalar que el sentenciador cometió errores de hecho y a pretender su demostración presentando unas hipótesis de lo sucedido, absolutamente al margen de los términos del fallo.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE EFREN MUÑOZ TRUJILLO.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Providencia de abril 22 de 1998. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.