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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 001
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
El abogado del doctor JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN (Representante a la Cámara), solicita el beneficio de libertad provisional en favor de su representado, con sustento en el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado la respectiva audiencia pública.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Contra el procesado se profirió, por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 97 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Cali, resolución de acusación, el día 15 de enero de 1.998, como coautor del delito de cohecho propio, previsto en el artículo 141 del Código Penal, contenido en el Decreto 100 de 1.980.
En esta determinación se decidió proferir medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y, en consecuencia, se dispuso que el procesado otorgara caución prendaria en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.038.260) y suscribiera diligencia de compromiso, lo cual se llevó a cabo el 4 de marzo de 1.998, tal como consta a folios 28 y 29 del cuaderno N° 7P2.
La resolución acusatoria fue impugnada, habiendo sido confirmada en segunda instancia por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, en proveído del 3 de julio de 1.998.
2.- Claro es el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal al señalar que habrá lugar a la libertad provisional:
“Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, …”
“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor.”.
Habiendo transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la correspondiente audiencia pública, habrá de concluirse que el requisito exigido se halla satisfecho, por lo cual se concederá la libertad provisional al procesado Jorge Ubeimar Delgado Blandón, tal como lo solicita su defensor, debiendo suscribir diligencia en la que se comprometa a cumplir las obligaciones de que trata el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se comisionará al Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, despacho que remitirá, una vez verificado lo anterior, las diligencias a esta Corporación.
Con relación a la caución que garantice el cumplimiento de las citadas obligaciones, se tendrá en cuenta la misma que otorgó para beneficiarse con la detención domiciliaria, representada en la consignación judicial mencionada, según consta en los documentos que en copia figuran en el expediente.
En estas condiciones, el despacho judicial comisionado librará la correspondiente boleta de libertad y comunicará al Director del INPEC y a las autoridades correspondientes de la ciudad de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1.- CONCEDER al Representante a la Cámara JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN el beneficio de libertad provisional, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Previamente, el procesado deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso, de conformidad con lo establecido por el artículo 419 ibidem. La caución será la misma que figura en el expediente y a la que se hizo referencia.
3.- Verificado lo anterior, se librará la correspondiente orden de libertad con destino al Director del Inpec y se avisará a las autoridades pertinentes, con la advertencia que ella procede sólo en razón del presente asunto y la excluye si es solicitado por otra autoridad judicial por proceso diferente.
4.- Para el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia, comisiónase al Juez 15 Penal del Circuito de la ciudad de Cali.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria