Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DRA.GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ
APROBADO ACTA No. 100
Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio ocho de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Por impugnación del abogado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Sucursal Villavicencio, en su condición de tercero civilmente responsable, conoce la Corte del recurso de hecho interpuesto contra el auto del Magistrado Ponente de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de la citada ciudad, proferido el 10 de mayo de 1999, por medio del cual negó lo solicitado por aquél en el proceso que se adelantó contra JUAN VESPACIANO LOPEZ por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio sentenció a JUAN VESPACIANO LOPEZ por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, en hechos ocurridos en aquella ciudad el 21 de mayo de 1995. Al procesado se le condenó al pago de los perjuicios materiales y morales por la suma de cincuenta y seis millones doscientos ocho mil pesos ($56.208.000) a favor de ELIZABETH MORENO PARDO, y veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000) a favor de GUSTAVO ADOLFO LOZANO, absteniéndose de hacer extensiva la condena económica a la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta “ASPROVESPULMETA” S.A., y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., quienes habían sido legalmente notificados de la demanda de constitución de parte civil para vincularlos como terceros responsables.
2. El Tribunal de Villavicencio con sentencia del 19 de octubre de 1998 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, y dispuso, entre otras cosas, modificar la del a-quo en el sentido de “incluir en la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales concretados en primera instancia, a los terceros civilmente responsables ‘Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A. y a la Empresa Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta ‘ASPROVESPULMETA S.A’, en forma solidaria”.
La providencia del Tribunal fue notificada personalmente al Procurador 178 Judicial en lo Penal, como representante del Ministerio Público en la causa. Al procesado no privado de la libertad y demás sujetos procesales se les notificó mediante edicto que se desfijó el 30 de octubre de 1998. Del 3 al 24 de noviembre siguiente corrieron los 15 días para interponer el recurso de casación, durante el cual los sujetos procesales guardaron silencio. El expediente fue regresado al Juzgado de origen.
3. El 3 de abril de 1999 el apoderado de la Previsora S.A presentó un escrito interponiendo el recurso de casación, considerando que aún estaba al no haber cobrado ejecutoria la sentencia, por cuanto que no fue notificada personalmente al representante legal de la entidad como lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se le envió copia al Agente del Ministerio Público acreditado ante esa Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional que se asimila a Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Al Tribunal se le hacen las siguientes peticiones: que se conceda el recurso extraordinario de casación; solicite al juzgado de primera instancia la remisión del expediente; se da por notificado de la providencia de segunda instancia a nombre de la sociedad que representa judicialmente, y que se envíe copia del fallo al Agente del Ministerio Público.
4. El Magistrado Ponente luego de solicitar el original del trámite de segunda instancia al juzgado, con auto del 10 de mayo de 1999 hace un análisis de la notificación y ejecutoria de la sentencia que profirió, entrando a señalar que “no es de recibo” el argumento del peticionario en cuanto a la falta de firmeza de dicha providencia, asumiendo mediante auto de sustanciación la siguiente determinación: “el Despacho niega lo solicitado”, debiéndose devolver “el asunto al Juzgado de origen”.
5. El petente interpuso recurso de hecho contra el auto referido en el acápite anterior, y solicitó la expedición de copias, por lo que el Tribunal con auto del 14 de mayo del presente año las autorizó y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Lo primero que es necesario precisar es que la interposición extemporánea de un recurso en nada afecta la firmeza que haya cobrado la decisión, de manera que la respuesta inadmitiendo es posterior a la ejecutoria, no una prolongación de ella.
2. En el asunto que nos ocupa el apoderado de la empresa condenada como tercero civilmente responsable interpone el recurso de casación, ya que estima que la sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada debido a errores en la notificación.
El Magistrado Ponente del Tribunal incurre en el error de creer que el hecho de dar respuesta al memorial del abogado revive la actuación procesal, y que para ello ha perdido competencia, lo cual no es cierto, pues es al Tribunal a quien corresponde admitir o negar el recurso de casación, sin que por ese pronunciamiento se entienda removida la condición de cosa juzgada del fallo si la impugnación es interpuesta de manera extempóranea.
3. En lo que acierta el Magistrado es en las razones por las cuales inadmite el recurso, pues como bien lo anota, “Cuando el procedimiento penal establece la forma de las notificaciones y a quiénes se debe hacerlo, no es posible extender el acto procesal para cumplir formalidades señaladas en otro procedimiento, lo que constituiría una clara violación al debido proceso”.
En otros términos, la argumentación del abogado es para la notificación de otro tipo de decisiones, no para las que se toman dentro de un proceso penal, las cuales deben surtirse en la forma indicada por la ley procesal penal. De otra parte, la especulación sobre la manera como entiende que deberían hacerse las notificaciones carece por completo de fundamento, y es evidente que su esfuerzo por convertir en confuso lo que es claro no puede tener éxito.
Estando perfectamente acreditado que la sentencia de segunda instancia fue debidamente notificada, y que contra ella no se interpuso oportunamente el recurso de casación, lo cual permitió que cobrara ejecutoria, el memorial que ha presentado el abogado de la Compañía Aseguradora más de tres meses después es ostensiblemente extemporáneo, y por lo tanto estuvo bien denegado el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Desechar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de La Previsora S.A., contra la providencia de origen y fecha indicados.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA }
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria