11066f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 66   

                            Magistrado Ponente :   

                            Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de mayo   de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia de veinticuatro de mayo de mil  novecientos  noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué condenó al procesado HECTOR JULIO PALACIOS ALARCON por el  concurso  de  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

A  eso  de  las nueve y quince minutos de la  noche  del  treinta  y  uno  de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el  establecimiento  denominado  “Panadería Central“ ubicado en el Caserío San  Fernando  del  Municipio de Líbano (Tol.), de propiedad del señor HECTOR JULIO  PALACIOS  ALARCON,  perdieron la vida JOSE ANDRES MARTINEZ (padre) y JOSE ANDRES  MARTINEZ  PEÑA  (hijo), a consecuencia de heridas ocasionadas con arma de fuego   

Con   fundamento   en  la  denuncia  penal  presentada  en contra de PALACIOS ALARCON por LAURA MARIA PEÑA, esposa y madre,  respectivamente,  de  las  víctimas,  la  Fiscalía  Cuarenta  y Uno de Líbano  declaró  abierta  la instrucción (fls. 12), lo vinculó mediante diligencia de  indagatoria  (fls.  37  y ss.), y definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 62 y ss).   

Previa  clausura del ciclo instructivo (fls.  206),  el  doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de HECTOR JULIO  PALACIOS  ALARCON  por  el  concurso  de  delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal  (fls. 223 y ss.-1) determinación que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia, pues no obstante haber manifestado el  defensor  interponer  recurso  de  apelación,  no lo sustentó siendo por tanto  declarado desierto (fls. 242).   

Del juicio conoció el Juez Segundo Penal del  Circuito,  autoridad que presidió la vista pública. En dicha diligencia,   el  Fiscal  Acusador  luego  de  advertir  que  adopta  una  posición jurídica  distinta  de  la  asumida  por  el  funcionario  que  le antecedió en el cargo,  solicitó  “se  dicte  sentencia  condenatoria  contra  el señor HECTOR JULIO  PALACIOS  ALARCON,  por  el  delito de porte ilegal de arma de fuego, la condena  por  el  exceso  en  la  legítima  defensa en lo que dice relación con ANTONIO  TRIANA   y  la  sentencia  absolutoria por la muerte de JOSE ANDRES (hijo),  esto  último porque actuó en legítima defensa de sus bienes, de su integridad  y  de  su  vida.  Como  es  obvio, se complementa la solicitud con la condena de  ejecución condicional” (fls. 312 y ss.).   

La  instancia culminó con condena contra el  acusado  a  la  pena  principal  de  treinta  y  cinco  años  de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  la  pena  privativa  de  libertad,  al  encontrarlo  penalmente  responsable del  concurso   de   delitos   imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  320  y  s).   

Contra el fallo de primer grado, el defensor  interpuso  recurso  de  apelación  que   el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Ibagué desató, mediante sentencia de segunda instancia, proferida  el  veinticuatro  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  en  la que  confirmó   íntegramente  la  providencia  impugnada  (fls.  3  y ss. con.  Tribunal).   

Contra  esta  sentencia,  en oportunidad, el  procesado  y  su  defensor interpusieron recurso extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido por el ad quem (fls. 51), habiéndose presentado dentro del  término  legal la correspondiente demanda (fls. 54 y ss.), la cual fue admitida  por             la            Sala            (fls.            4            cno.  Corte).           

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  en su orden,  previstas por el artículo 220 del Código de  Procedimiento    Penal,    tres    cargos    son   formulados   al   fallo   del  Tribunal.   

PRIMER  CARGO.  (Nulidad  por violación del  debido proceso).   

Aduce  al respecto que en cumplimiento de la  función  otorgada  por  el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, el  Fiscal  41  Seccional en la audiencia pública “ de manera posiblemente no muy  técnica,  hizo  una  variación  a  la  calificación jurídica contenida en la  resolución  de  acusación  “   que  no  se resolvió por el Juzgado del  Circuito;  pues, frente a la nueva postura procesal asumida por la Fiscalía, el  juez  debió haber declarado la nulidad de lo actuado a partir de la resolución  acusatoria,  para que se procediera a efectuar una nueva calificación jurídica  de  la  conducta  conforme  a  la  nueva realidad que el proceso ofrecía; el no  hacerlo,  ha  dado lugar a la configuración de una irregularidad sustancial que  afecta    el    debido   proceso   remediable   solamente   por   vía   de   la  nulidad.   

SEGUNDO  CARGO.  (Violación indirecta de la  ley sustancial).   

En  subsidio de la primera censura, acusa el  actor  el  fallo  de  ser  indirectamente  violatorio,  por  error de hecho, del  artículo 29.4 del Código Penal.   

En ese sentido, alude que “ toda la prueba  allegada  al  proceso, tanto de carácter testimonial, como pericial, confesión  del  procesado  y  de indicios”, demuestra que se presentó una riña entre el  sujeto  apodado  “Mojorro”  y  un  trabajador de la Finca “Jordán”, que  degeneró  en  trifulca  por  el  estado de embriaguez en que se encontraban los  presentes,  ante  lo  cual  PALACIOS ALARCON, optó, como medida preventiva, por  cerrar  las  puertas del establecimiento. En ese momento, sostiene, armado de un  machete  se  hizo  presente  el  joven  JOSE  ANDRES MARTINEZ PEÑA, poniendo en  inminente  peligro  los  bienes,  la  integridad  física  y  la vida de quienes  estaban  en  el  interior,  viéndose  el  procesado  obligado   a disparar  causándole  la  muerte  de manera casi inmediata. Al mismo tiempo, apareció el  señor  JOSE ANDRES MARTINEZ, padre del anterior, con arma de fuego en la mano y  disparando  indiscriminadamente,  ante  eso HECTOR JULIO  tampoco tuvo otra  alternativa  que  volver  a  hacer  uso  del  revólver  que  portaba y disparar  causándole  la  muerte, ubicando la conducta dentro del contenido del artículo  29.4 del C. P..   

A   esta   conclusión   dice   llegar  el  casacionista,  luego  de  enunciar la confesión del procesado, y “la numerosa  prueba  testimonial,  en particular” de LEONIDAS GARCIA LEON, MIRIAM PALACIOS,  JORGE  COTRINO,  PEDRO  DELGADO  GALINDO,  ISRAEL ANGULO, BLANCA TULIA RODRIGUEZ  CORTES,  Y  FERMIN  RODRIGUEZ  VARON  “por  sólo  citar unos pocos y los más  debatidos”.   

Estas   pruebas,   sostiene,  no  obstante  encontrarse  en  el proceso y haber sido aducidas, “no se les dio valor alguno  en  cuanto  a la certeza sobre la forma como los hechos realmente sucedieron”,  determinando  la no aplicación del artículo 29.4 del C.P. en cuanto hace a las  muertes  de  JOSE  ANDRES  MARTINEZ y JOSE ANDRES MARTINEZ PEÑA, por los cuales  debió ser absuelto el procesado.   

TERCER CARGO. Violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  este  capítulo,  subsidiario de los dos  cargos  que  preceden,  el  actor  denuncia  violación  indirecta, por falta de  aplicación  derivada  de  errores  de  hecho en la apreciación probatoria, del  artículo 60 del C. P.   

Afirma que “de acuerdo con la descripción  de  los  hechos  que  hizo el procesado en su indagatoria, por la forma como fue  atacado  en  sus bienes y en su persona por el ahora occiso JOSE ANDRES MARTINEZ  PEÑA,  quien  estaba  armado  de  machete  y haciendo gala de actitud belicosa,  agresiva,  violenta  y pendenciera, hizo que entrara en estado de alteración de  ánimo  y  más precisamente en estado de ira por grave e injusto comportamiento  del mencionado victimado”.   

Esta situación, sostiene, es respaldada por  el  testimonio  de  LEONIDAS  GARCIA LEON, MIRIAM PALACIOS, JORGE COTRINO, PEDRO  DELGADO   GALINDO,  ISRAEL  ANGULO,  BLANCA  TULIA  RODRIGUEZ  CORTES  y  FERMIN  RODRIGUEZ  VARON,  de  cuyo  contenido  se deduce que “ para el momento de los  hechos  el  procesado  HECTOR  JULIO PALACIOS ALARCON procedió en estado de ira  determinado  por  el  grave  e  injusto  comportamiento  del  joven  JOSE ANDRES  MARTINEZ  PEÑA  primero  y luego de manera sucesiva y casi que instantánea por  igualmente  grave  e  injusto  comportamiento  del  padre  de  éste JOSE ANDRES  MARTINEZ”.   

No  obstante,  prosigue, “ en la sentencia  acusada  no  se  le  dio  ningún  valor  a  estas pruebas a pesar de haber sido  legalmente  recaudadas  y  allegadas  al  proceso”,  lo  cual determinó la no  aplicación  del artículo 60 del Código Penal y, con ello, “la diminuente de  culpabilidad correspondiente”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita que  se  case  la  sentencia  acusada.  De  aceptarse  el primer cargo, se decrete la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de acusación inclusive, sin  afectar  el  cierre de la investigación, el traslado para alegar de conclusión  y  las  pruebas recaudadas durante el juzgamiento. Y, de aceptarse cualquiera de  los  cargos  subsidiarios, se profiera el que deba remplazar el fallo demandado.   

El   Concepto   del   Procurador   Primero  Delegado.-    

1.- En relación con el cargo que por nulidad  se  postula  en  la  demanda, sostiene que frente al tema de la variación de la  calificación  en  la etapa de la causa, han sido presentados criterios opuestos  tanto  en  la  doctrina  como  en  la  jurisprudencia,  pues mientras la primera  considera  posible  el  cambio  por razón de que la calificación jurídica del  hecho  tiene carácter provisional, la Corte sostiene la inmodificabilidad de la  acusación,  sin  perjuicio de que el juez deba invalidarla cuando encuentre que  dicha  resolución  afecta  el  debido  proceso,  sea  por  inobservancia de los  requisitos  formales  exigidos en su expedición, o por haber incurrido en error  en la denominación jurídica de la conducta.   

Con  base  en  estas  posturas,  estima  la  Delegada  que  la  calificación  jurídica  de  la conducta es provisional y el  requisito  de  contener  el  capítulo  dentro  del  título correspondiente del  Código  Penal  donde  se ubica, no indica que el Juzgador inexorablemente quede  atado  a  ella,  pues  apoyado en los medios de convicción puede variarla en el  fallo   siempre   y   cuando   no   contraríe  el  capítulo  señalado  en  la  acusación.   

En el caso a estudio, sostiene, no resultaba  procedente  que  el Juez accediera a las peticiones presentadas por el Fiscal en  la  audiencia,  como  lo  pretende  el  casacionista,  porque  del  análisis  y  valoración  de  las pruebas hechas por los juzgadores, concluyeron existente la  tipicidad y responsabilidad de los delitos imputados al procesado.   

No  es  cierto, agrega, que el juzgador haya  calificado  arbitraria  e  ilegalmente  el  mérito  sumarial,  pues la función  acusadora  compete  exclusivamente  a  la Fiscalía, y si lo que hace el juez es  adicionar  cargos  no  contemplados  en  la  acusación,  no  está dictando una  resolución  de  acusación  sino  una sentencia incongruente con la providencia  calificatoria,  caso  en  el cual la vía de ataque no sería la tercera sino la  segunda,  salvo  el  evento  de que al procesado se le sorprenda con un cargo no  imputado ni debatido, demandable por la causal tercera.   

Si  de  acuerdo con la ley el juzgador puede  absolver  al  procesado,  también  con  apoyo  en  la  prueba puede declarar su  participación  en  el  hecho  pero  dentro  de  un  menor  grado  de compromiso  penal.         

Y,  en  el  mismo  orden,  la  petición  de  absolución  o  de  reconocimiento de circunstancias de atenuación punitiva, no  demeritan   ni  hacen  desaparecer  los  cargos  formulados  en  la  resolución  acusatoria,   pues   la   función   del   Fiscal   de  presentar  los  alegatos  correspondientes  en  cumplimiento  de  su deber como sujeto procesal durante el  juicio,  no  debe  ser  entendida  como  una  variación de la acusación, menos  cuando  como,  en  este  caso,  no obra prueba sobreviniente,  como ha sido  establecido por la jurisprudencia.   

En   consecuencia,   considera   que  debe  desestimarse   la   solicitud   de  nulidad  que  se  presenta  en  la  demanda.   

2.-  Por considerar que los cargos segundo y  tercero,  se refieren a la apreciación errada de algunos medios de prueba, y se  presentan  en similares argumentos, la Delegada hace alusión de ellos de manera  conjunta,   no  sin  antes  advertir  que  en  caso  de  prosperar  resultarían  excluyentes  por que  el relacionado con la causal de justificación daría  lugar  a  la  absolución,  en  tanto que el relativo a la ira, conduciría a la  condena, solo que atenuada.   

Con esta advertencia, sostiene no ser cierto  que   los   juzgadores  hubieren  apreciado  erradamente  las  pruebas  que  son  enunciadas  por  el  casacionista,  ni tampoco que no se les haya otorgado valor  alguno,  pues en el fallo de primero y segundo grado se analizan y valoran tanto  la   confesión  del  procesado  como  los  testimonios  a  que  se  refiere  el  demandante.   

Lo  que  ocurre,  prosigue,  es  que  los  juzgadores  no  le  otorgaron a las pruebas que menciona el mérito que persigue  el  memorialista  dado  que  con  las mismas no logra desvirtuarse la acusación  hecha  contra  el procesado, siendo en esas condiciones lógico impartir condena  conforme se hizo de modo acertado.   

Como la propuesta del casacionista ofrece es  una  valoración   distinta  de  los  medios  de  prueba,  y  esto  resulta  improcedente  de  ser  aducido  en  casación  dada  la  libertad que tienen los  juzgadores  frente al mérito de los medios de convicción, conforme lo señalan  los  artículos  254 y 294 del C. de P. P. el criterio de la Delegada se orienta  por la desestimación de los cargos propuestos de modo subsidiario.   

Concluye  entonces, solicitando no casar el  fallo         impugnado         (fls.         6         y        ss.        cno.  Corte).              

SE       CONSIDERA:          

CARGO  PRIMERO. (Nulidad por violación del  debido proceso).   

Insistentemente  ha  sido  sostenido por la  Corte,  que  la  postulación  del  cargo  al  amparo  de  la  causal tercera de  casación,   para   demandar   la   invalidación   de  lo  actuado,  suele  ser  malinterpretada  por  quienes  acuden  con  ese propósito a esta extraordinaria  sede,  pues  consideran que la enunciación, desarrollo y demostración escapa a  los  presupuestos  de forma y contenido que se exigen en relación con las otras  causales,  en  punto  tal  de poder ser presentado el reparo de cualquier manera  sin  tener que cumplir con la carga de acreditar la efectiva transgresión de la  ley  por el fallo, fin y objeto del recurso, lo cual, por supuesto, da al traste  con  las  expectativas  que  con  su  interposición  se  generan en los sujetos  intervinientes.   

En  este caso, la pretendida violación del  debido  proceso  no  pasa  de  la  sola enunciación a partir de consideraciones  personales  sobre lo que  constituye el rito legal y su estructura, pero no  se  indica  cuál  en  concreto fue la actuación lesiva del ordenamiento, cómo  fueron  socavadas  las bases fundamentales de la acusación o el juzgamiento, ni  porqué   el   fallo   fue   proferido   dentro   de   un   juicio   viciado  de  nulidad.   

El  cargo  se soporta en afirmar que por el  solo  hecho  de  haber  optado  el  Fiscal  interviniente  en el juicio oral por  apartarse  del  contenido de la providencia calificatoria  proferida por su  antecesor,   y  solicitar  al juez de la causa que el fallo se produjera de  modo  atenuado  frente  a  unos hechos o  absolutorio respecto de otros, el  pliego  de cargos resultó modificado y que en tal medida, ante la variación de  criterio,  debió el juez haber invalidado la resolución acusatoria para que se  profiriera de nuevo acorde con el nuevo planteamiento.   

Un  criterio expuesto en  las aludidas  condiciones,  así  se  soporte  en  la  tangencial  referencia  a  la  facultad  acusadora  del Fiscal de que trata el artículo 127 del Código de Procedimiento  Penal,  en  verdad  no  constituye  censura  concreta,  pues  no indica cómo la  referida  facultad  de  disposición  de  la acción penal se integra al sistema  colombiano,  cómo  armoniza  con  los  demás principios que gobiernan el rito,  cuál  fue  la  disposición que resultó transgredida, o cómo por haber dejado  de  actuar  el juez de la manera en que, en criterio del casacionista, ha debido  hacerlo,   propició  que  la  estructura  establecida  para  el  proceso  legal  resultara afectada.   

Al mencionarse en la demanda que “la vía  de  la  nulidad  es  el  camino  para  solucionar esta situación dado que en el  actual  Código  de  Procedimiento Penal no existe el mecanismo de la variación  de  la  calificación  jurídica,  como sí existió antes y si el ente acusador  cambia  de  postura,  bien  por  equivocación  o porque la prueba sobreviniente  (sic),  estimamos  que  el  Juez carece de competencia para contradecir la nueva  postura,  en  razón  de la facultad acusatoria (sic) es de la exclusiva órbita  de  competencia  de  la  Fiscalía  Seccional,  en este caso, por mandato del ya  citado  artículo  127  del Código de Procedimiento Penal”, no es más que la  exposición  de  un  criterio  particular  que  ninguna  relación guarda con la  estructura  establecida  para  el proceso, la normatividad que regula la calidad  en  que  actúa el fiscal durante la etapa del juicio (art. 444 del C. de P. P.)  o la jurisprudencia sentada por la Corte en torno al tema.   

En este último sentido conviene recordar lo  dicho  por  la  Sala,  en  reciente  pronunciamiento  (cuatro  de febrero de mil  novecientos  noventa  y  nueve)  con  ponencia del magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO  dentro  del  proceso  10918, en donde se reiteran las tesis de la Corte  sobre  el  punto,   se  aclara  la  facultad  de  la  Fiscalía de declarar  precluidas  las  investigaciones,  y precisan las posibilidades que  la ley  otorga  al  juez y al fiscal con posterioridad a la ejecutoria de la resolución  de acusación:   

         “1.   Estructura procesal penal  vigente.   No  se  pretende  ahora  demostrar  el mayor o menor grado de la  inclinación  acusatoria  que  sin  duda ostenta nuestro sistema procesal penal,  pues  basta  decir  que  la  separación  de juez y acusación es el presupuesto  estructural  de  cualquier  modelo  teórico acusatorio que pretenda serlo y tal  elemento   básico   está   consignado  inequívocamente  en  la  Constitución  Política  vigente.   Aunque la construcción teórica de cualquier sistema  procesal  es ampliamente convencional, lo cierto es que existen en Colombia unos  límites  constitucionales  irrebasables,  tales  como  que  el  debido  proceso  comprende  la  investigación, la acusación y el juzgamiento, si a ello hubiere  lugar;  que  estas son funciones básicas que no pueden suprimirse o modificarse  ni  aun durante los estados de excepción; y que las dos primeras corresponden a  la  Fiscalía  General  de  la Nación y la última a los juzgados y tribunales,  organismos  que  son  judiciales  pero  con distinta estructura y funcionamiento  (arts. 29, 250, 252 y 253).   

         Ahora  bien,  para concretar la función de investigar los delitos  y  acusar  eventualmente  a  los  presuntos  responsables,  ante  los juzgados y  tribunales,  el  mismo  texto  constitucional  prevé como facultad propia de la  Fiscalía  la  de  “calificar  y  declarar  precluidas las investigaciones”,  salvo  en el caso de los congresistas, miembros de la fuerza pública por hechos  relacionados  con  el  servicio  e  indígenas  (arts.  250-2, 186, 235-3, 221 y  246).   

         A  la  segunda  parte de la expresión constitucional, “declarar  precluidas  las  investigaciones”, no puede dársele el mismo sentido legal de  una  de las formas de calificación, al lado de la resolución acusatoria (arts.  439  y  443 C. P. P.), o la significación también legal de uno de los modos de  terminación  anticipada  del  proceso  (art. 36 idem), porque si la frase está  precedida  por  la  acción  ínsita  en  el  verbo  “calificar” y conectada  lógicamente  con  ella, sería un absurdo que el constituyente hubiese repetido  en  el  mencionado  giro  lo  que  precisamente  acababa de decir con el vocablo  comprensivo de la calificación (acusación y preclusión).   

        De  otra  parte,  el  carácter  absurdo  de  ese entendimiento se  intensifica  porque  en  tal  evento  aparece  una  insostenible  inversión  de  valores,  en el sentido de que serían los vocablos “legales” los que sirven  de  fundamento  de interpretación de los preceptos “constitucionales”, y no  como  debe  ser:   que  la  ley  se  interprete a la luz de los principios,  valores,  derechos  y  normas  de  la Constitución, pues ésta tiene un sentido  directamente  normativo  (“norma  de normas”, art. 4°) y su establecimiento  se  habría  nutrido  de  la  teoría del derecho, la filosofía, la política y  otras  ciencias  que  sin  duda  contribuyen a su nacimiento.  Pues  bien,  la  conexión  lógica  expresada  en  los  términos  constitucionales  “calificar  y declarar precluidas las investigaciones”, no  significa  entonces nada distinto de que el acto de “calificación” agota la  actividad  investigativa  del Estado en esa primera fase del proceso (art. 29) y  que  sobre  dicha  calificación,  una  vez  ejecutoriada, no podrá volver para  modificarla  en  su  esencia  garantista  ni la Fiscalía ni tampoco los jueces,  pues  de  esta  manera  el  texto constitucional no sólo reitera la separación  funcional  entre  acusadores  y  juzgadores,  sino que también indica cómo los  primeros  tienen  el  deber  de  presentar  ante los segundos una pieza procesal  autosuficiente,  que  se  baste a sí misma para iniciar un debate que no podrá  salirse de su marco. (Se destaca).   

        Es  posible  que  ese  acto formal de calificación, por medio del  cual  se  declaran  precluidas  las investigaciones, no sea compatible lógica y  funcionalmente   con  la  experiencia  histórica  del  ordinario  procedimiento  acusatorio  en  otros sistemas procesales, según los cuales el fiscal acusa por  hechos,  sin preocuparse de calificaciones jurídicas que corresponden al juez o  tribunal,  y  en  los  que  tampoco  habría lugar a la preclusión de una etapa  investigativa  que no existe como actividad jurisdiccional, pero que en Colombia  la  Constitución  y  la  ley  sí  tienen  perfectamente  individualizada  como  ejercicio  judicial.   A  pesar  de  ello,  el  principio  procesal  de  la  preclusión  aplicado  al  sumario  en nuestro sistema significa que, además de  buscar  un  pronunciamiento  justo  que  declare  la  vigencia  del derecho y la  certeza   de   su   disfrute,   el  ordenamiento  procesal  penal  -por  mandato  constitucional-  quiere  que  ello  se  consiga  sin  perjuicio  de la necesaria  celeridad  y  sin  que  los  jueces  puedan  menospreciar  apriorísticamente el  esfuerzo  jurisdiccional  que constituye esa etapa procesal ya superada.  A  la  par  de  procurar el valor de la seguridad, el proceso judicial se convierte  en   un   mecanismo   dinámico   por   su   progreso   y   la  repartición  de  funciones.   

        No  es extraña la figura de la preclusión a una fase procesal en  la  cual  no  culmina  ordinariamente  el  proceso  (investigación) o a un acto  intermedio  como es la acusación, porque sobre el tema la doctrina advierte que  dicho  efecto  preclusivo  no  se presenta sólo en el momento final, como medio  para  garantizar  la  intangibilidad  del  resultado del proceso (cosa juzgada),  sino  que  se  produce  de  igual manera durante el proceso, a medida que por su  curso,  las  diversas  cuestiones  son  decididas.   De  igual  manera,  la  preclusión  se  ha  entendido  como  un principio procesal cuya designación se  hace  por oposición al  denominado de secuencia discrecional, precisamente  para  indicar que el proceso tiene etapas delimitadas y progresivas, cada una de  las   cuales   supone   la   clausura   de   la   anterior  sin  posibilidad  de  renovarla.   

        La  preclusión  de  un  acto procesal significa que no es posible  volver  a  realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con  elementos   omitidos  en  la  debida  oportunidad,  máxime  si  quien  pretende  renovarlo  (juez)  carece  de  competencia  para  hacerlo.  El principio de  preclusión,  en  la  práctica,  trata  de  evitar  los  retrocesos  procesales  innecesarios,  salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues  sería  ella  una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y  el  desbordamiento  de  las  atribuciones  constitucionales  y  legales  de  los  respectivos órganos judiciales.   

        A  propósito  de  la  caracterización  de la estructura procesal  vigente  en Colombia, vale la pena reiterar que el acto de “calificar”, como  en  el  lenguaje  jurídico  usual significa poner los hechos o relaciones en un  casillero  legal, pues se trata de determinar la ley aplicable al caso, entonces  desde  la  perspectiva  procesal  penal  no  puede  ser  algo  diferente  de una  imputación   tanto   fáctica   como  jurídica,  dado  que  se  refiere  a  la  apreciación  de  la naturaleza y las circunstancias de un delito, su autor y la  pena  que  a  ello  corresponde,  de  cara  a  los textos legales, pues en dicha  materia  rige  clamorosamente  el  principio  de  legalidad,  como lo pregona el  artículo  29  de  la  Constitución Política, cuando prevé el juicio de valor  sobre     el     acto     reprochado     siempre     “conforme     a     leyes  preexistentes”.   

        En  atención  entonces a los principios procesales de separación  funcional  y  preclusión,  la calificación del delito y la responsabilidad del  autor,  por  estar contenida en una acusación, no puede desconocerse o variarse  circunstancialmente  antes  de  la  sentencia, pues ésta constituye el próximo  acto  procesal  del  juez  en  la  secuencia  altamente  integrada que dibuja el  proceso,  legalmente  dispuesto  para  recoger  los  frutos de la discusión del  juicio,  cuando  ya  se  establece  lo  confirmado  o lo desvirtuado de la carga  acusatoria,  durante  ese  nuevo y progresivo ejercicio jurisdiccional que es la  fase  de  juzgamiento.   La variación operable en fallo, obviamente, está  circunscrita  al  capítulo  o  al título correspondiente, como lo prefirió el  legislador  en  el  artículo  442-3 del C. P. P., siempre que no surjan para el  procesado  consecuencias  más  graves de las anunciadas en la acusación.   De  igual  manera,  ante  circunstancias objetivas de declinación de la acción  penal  (prescripción  o  muerte  del  procesado), es inexorable la cesación de  procedimiento  que,  de  todas  maneras,  no  es  un acto procesal que desconoce  precozmente  la  acusación,  sino  que precisamente declara la imposibilidad de  debatirla con vocación de sentencia.   

        Desde   luego  que  el  juez  puede  disentir  de  la  resolución  acusatoria,  no  para  acomodarla  u ordenar que se ajuste a su talante para él  mismo  impulsar  el  juicio,  por  medio de sesgadas nulidades; pero, como lo ha  sostenido   la  Sala,  sí  puede  negarse  a  conocer  del  proceso  cuando  la  discrepancia  recae sobre la calificación jurídica y la que se estima ignorada  podría  generar un cambio de competencia, pues negarle esa facultad al juzgador  sería  desconocer  la  posibilidad  de  la colisión de competencias, que es el  camino  legalmente  dispuesto  para encarar esta clase de discordancias, siempre  que  el juez no precipite decisiones sobre la regularidad del proceso (C. P. P.,  arts. 97 y ss.).  (Se destaca).   

        Así  ocurre, por ejemplo, “… si la acusación contiene cargos  por  un  delito de conocimiento de la justicia ordinaria y el juez considera que  la  calificación  debió hacerse por uno de competencia de la justicia especial  regional,  caso  en  el  cual  está  obligado a proponer colisión negativa sin  festinar decisiones sobre la validez de la actuación.   

        “Por   fuera   de   esa  hipótesis,  el  juez  debe  asumir  el  conocimiento  del proceso, sea cual fuere la inconformidad suya con el pliego de  cargos,  para,  en  el  curso del juicio, tomar la decisión que corresponda con  arreglo  a  las  soluciones  que  la ley procesal le ofrece, siempre y cuando no  desconozca,    al   menos   no   antes   de   la   sentencia,   la   valoración  jurídico-probatoria   que   la   acusación   contiene   en  relación  con  la  materialidad  del  hecho  y  la responsabilidad del procesado, pues, de hacerlo,  suplantaría  al  fiscal  en  el ejercicio de la función acusadora que, como es  bien  sabido,  le  pertenece”  (auto  28  de  agosto  de  1995.  Radicado  10.695.  M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

        A  estas  razones  de estructura procesal, que en Colombia son una  realidad  jurídico-positiva  de  nivel constitucional y además legal, obedecen  las  precisiones  que hizo la Corte en la sentencia de casación del 2 de agosto  de 1995, cuyos términos son los siguientes:   

“En    desarrollo    del    mandato  constitucional,  el  estatuto procesal distribuyó las competencias entregando a  los   fiscales   la   misión   de   ‘investigar,    calificar    y    acusar,   si   a   ello   hubiere  lugar’, ante los jueces  y  tribunales,  a  quienes  otorgó  la función de juzgar.  A partir de la  ejecutoria  de la resolución de acusación, el fiscal adquiere la condición de  sujeto  procesal  y  pierde  la  dirección de la investigación (art. 444 C. P.  P.).   

“Esto  significa  que el fiscal no puede  pretender  en  la  etapa  del  juicio adicionar la acusación, ya que los cargos  deben  estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera  que  el  enjuiciado  tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe  defenderse.   

“La dimensión  de  la responsabilidad asignada a los fiscales por la nueva Constitución obliga  a  que  su cumplimiento se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, y  a  su  vez  hace  necesario que el Ministerio Público esté atento a interponer  los  recursos  de  ley  cuando  la  calificación  no  sea  correcta.    A   la   etapa   del  juicio  no  se  puede  llegar  con  incertidumbre  sobre  cuáles  son  los  cargos, ni ese es momento oportuno para  tratar de concretarlos.   

“La elaboración de los cargos en cuanto  a  la  tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con todas las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar que los especifiquen, señalando los  tipos   penales   correspondientes   a   la  denominación  jurídica  y  a  las  circunstancias  agravantes  y  atenuantes  modificadoras de la punibilidad, así  como  a  las  genéricas  que  deban  ser advertidas desde ese momento, esto es,  aquellas   que   requieren   de   una   valoración  o  análisis  previo  a  su  deducción.   

“El  marco  dentro  del  cual  se  debe  desarrollar  el  juicio  está  determinado por la resolución de acusación, en  donde  el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los  cargos  que  le formula, para que el pueda proveer a su defensa con la seguridad  de  que  no  va  a  ser  sorprendido  con  una  condena por hechos o situaciones  distintas.    De   igual   modo,  los  sujetos  procesales  tendrán  en dicha resolución un punto de referencia definido sobre  las  pruebas  que  pueden  presentar y solicitar en el período probatorio de la  causa,  las  cuales  se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para  corroborar,  degradar  o  desvirtuar  la acusación, no siendo de recibo las que  pretendan dar lugar a nuevos cargos.   

“Desde  luego  que  lo  dicho  es  sin  perjuicio  de que el juez frente a una resolución que afecta el debido proceso,  bien   por   inobservancia  de  sus  requisitos  formales  o  por  error  en  la  denominación  jurídica,  deba  invalidarla  para  que  el  fiscal  subsane  la  irregularidad   advertida”   (M.  P.,  Ricardo  Calvete  Rangel.   Se  ha  subrayado).   

        También  en  el auto del 28 de agosto de 1998, cuya ponencia hizo  el  magistrado  Fernando  Arboleda Ripoll, se perfiló dicha singularización en  el siguiente párrafo:   

“La   Sala   ha  reiterado  la  fuerza  vinculante  que  tiene  la  resolución de acusación ejecutoriada en un sistema  procesal  penal con tendencia acusatoria como el colombiano, en la medida en que  no  puede  ser  desconocida  por el juzgador con argumentos apriorísticos, y al  concretar  los  hechos  por  los que se llama a juicio delimita la competencia y  fija  el  marco  de  referencia  para  el  ejercicio del derecho de defensa o la  terminación  anticipada  del proceso (arts. 37 inc. final, 38 y 39 del C. de P.  P., modificados por los arts. 3, 6 y 7 de la Ley 81/93)”.   

        2.   Nulidad  de  la  resolución  de  acusación.   Las  prevenciones  de  profesionalismo  y rigor técnico en la actividad del fiscal y  el  ministerio  público,  que se hacen en la jurisprudencia transcrita, además  del  sano  sentimiento de precaver las nulidades, se convierte en un clamor para  evitar  la  violación de las garantías del procesado o las defraudaciones a la  sociedad  en  el  ejercicio del poder punitivo, pues no todas las equivocaciones  del  fiscal en la acusación se podrán enmendar por aquella vía o por el poder  del  juez  en  la sentencia, merced precisamente a la vigencia de los principios  de  separación funcional y preclusión de la calificación sumarial, que de tal  manera se constituyen en un esquema de garantía.   

        En  efecto, si la nulidad es la sanción que establece la ley para  el  acto  jurídico  que  en  su  realización haya violado u omitido las formas  preordenadas  por  ella misma, en principio, no podrán decretarse nulidades por  razones  de  mérito  (in  iudicando), sino de regularidad del procedimiento (in  procedendo).   Se  trata  de irregularidades en los elementos esenciales de  composición  de los actos del proceso, que por tener tal entidad desvirtúan en  el   hecho   procesal   su   aptitud   para   cumplir   el  fin  a  que  estaban  destinados.   

        En  este  orden  de  ideas,  en  lo  que atañe a la nulidad de la  resolución  acusatoria  por  falta  al  debido proceso, sólo la justifican los  vicios   que  impedirían  proveer  de  fondo  y  dictar  sentencia.   Así  entonces,   si   el  fiscal  exhibe  la  motivación  básica,  fundada  en  una  apreciación  racional  de  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso  y  en una  argumentación  jurídica propia de su facultad de interpretación, no puede ser  motivo  de  nulidad, por el prurito de que el juez razona más elevadamente o de  manera  diferente, el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento  haya  descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por  ira  o  intenso  dolor, o admitido la complicidad como título de participación  -en  lugar  de  la  autoría  que  piensa  el juez-, o determinado la culpa o la  preterintención,  en  vez  del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del  tipo.   

        Estas  discrepancias entre los funcionarios judiciales, en verdad,  no  obstaculizan  la  decisión  de  fondo,  a menos que, como se dijo antes, la  alternativa   calificatoria   propuesta  por  el  juez  comporte  un  cambio  de  competencia  y  haya lugar entonces a la respectiva colisión negativa, pues, en  otras  circunstancias,  sería  un desbordamiento de su poder que acudiera a una  especiosa   nulidad  por  falta  al  debido  proceso,  con  el  fin  de  imponer  arbitrariamente  la calificación que él concibe.  Cosa distinta ocurre si  en  la  pieza  acusatoria  falta  la motivación sobre el hecho constitutivo del  gravamen  o  la  degradación,  o  la  misma  es  ambigua o contradictoria, o el  funcionario  imagina  soportes  empíricos  o  racionales  que  no existen o que  lógicamente  no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso  la  sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario  para su congruencia.   

        La  Corte ha sostenido reiteradamente que solamente el error en la  denominación  jurídica  de  la  infracción constituye causal de nulidad, como  vulneración  del  debido  proceso,  porque  en  tal  evento el fiscal se aparta  drásticamente  de  las  reglas de lógica y comprensión jurídica que rigen el  proceso  de  adecuación  típica  del  comportamiento,  dado  que trasciende el  capítulo  o  el  título  correspondiente,  pues en tal evento la calificación  jurídica  ignorada  por  el  fiscal  y  vista por el juez, se soporta sobre los  mismos  hechos  que el instructor declaró probados, con lo cual el juzgador que  decreta  la  invalidez  no  invade  la  órbita  de  las  funciones  propias del  acusador.   

        Así,   en   el   auto   del   25  de  abril  de  1995,  la  Corte  expuso:   

“… es oportuno reiterar que para esta  Corporación  el  error  en la denominación jurídica trae como consecuencia la  nulidad del proceso a partir del auto calificatorio inclusive.   

“Al  juez  como  director de la etapa de  juzgamiento  le  corresponde  velar  porque  la  acusación  haya sido formulada  correctamente,  aspecto este que forma parte de la garantía del debido proceso,  y  que  de  ningún  modo  constituye violación del principio de imparcialidad,  pues  en  el  caso  de la denominación jurídica se  trata  simplemente  de  verificar  que  a  los hechos declarados probados por la  fiscalía   no   les   haya   dado   un   nomen   juris   equivocado.   

“No  es  cierto  que  el  fiscal sea una  especie  de  dueño absoluto de la acusación, entre sus funciones efectivamente  está  la  de acusar, pero dicha acusación no será de recibo si no se ajusta a  las  exigencias  del debido proceso, entre las cuales, como ya se dijo, está la  de   dar  a  los  hechos  que  estime  acreditados  la  denominación  jurídica  acertada”   (M.   P.   Ricardo   Calvete   Rangel.    Subrayas  fuera  de  texto).”   

    

No  se trata, como parece ser entendido por  la  Delegada,  del criterio que se tenga sobre si la imputación contenida en el  pliego  acusatorio es fáctica, jurídica o mixta; tampoco si el juez obró bien  o   mal   al  no  acceder  a  lo  solicitado  por  el  Fiscal  en  la  audiencia  pública,   sino  de establecer si el ejercicio de la acción penal por los  agentes  estatales  es disponible o no, la manera de ejercer esa disponibilidad,  las  etapas  en  que  puede  hacerse  y  las  implicaciones  que  trae  para  la  actuación,   obviamente   todo  esto  de  cara  a  la  regulación  legal  como  corresponde  a  un  Estado de Derecho, aspectos que debieron ser referidos en la  demanda  a  fin de demostrar la violación de la garantía fundamental al debido  proceso,     sin     embargo     de     lo    cual    se    mantiene    absoluto  silencio.      

Entonces,  como la pretendida violación al  debido  proceso no aparece demostrada en el presente caso, se impone declarar la  improsperidad del cargo.   

CARGOS  SEGUNDO  Y  TERCERO.  (Violación  indirecta de la ley).   

El  actor  aduce          que el juzgador incurrió  en  errores  de hecho puesto que no obstante obrar válidamente en la actuación  la  confesión  del procesado, y los testimonios de LEONIDAS GARCIA LEON, MIRIAM  PALACIOS,  JORGE  COTRINO,  PEDRO  DELGADO  GALINDO, ISRAEL ANGULO, BLANCA TULIA  RODRIGUEZ  CORTEZ  Y  FERMIN  RODRIGUEZ  VARON,  “no se le dio valor alguno en  cuanto  a  la  certeza  sobre  la forma como los hechos realmente ocurrieron”,  determinando,  al  amparo  del segundo cargo la inaplicación del artículo 29.4  del  C.P.  y  del  tercero  la  falta  de  aplicación  del artículo 60 ejusdem  relacionado  con  la  diminuente  punitiva  por  ira.  Por  esto,  se  impone su  análisis  conjunto,  sin  perjuicio  de advertir el interesado y contradictorio  alcance  que  respecto  de  los  mismos  medios de convicción persigue darle el  libelista.    

Del  desarrollo que se hace a las censuras,  se  colige  que  los  dos  cargos  se  fundan  en haber incurrido el juzgador en  errores  de  hecho  por  falsos juicios de existencia, al no tomar en cuenta los  referidos  medios  a  pesar  de obrar válidamente en el proceso. Con miras a su  desvirtuación,  ha  de  recordarse  lo  considerado  por  los juzgadores:    

En  el  fallo  de primer grado que, como se  sabe,  conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia en  aquellos     aspectos     no     modificados     por    éste,    se    señaló  expresamente:   

“De  manera consecuente con la ocurrencia  de  los  hechos  y  la  declaración confesa empero calificada del procesado, se  allegaron  al plenario un sinnúmero de atestaciones alinderadas las unas con lo  expuesto  por  el  ahora encausado, las de las personas de LEONIDAS GARCIA LEON,  MYRIAM  PALACIOS,  JORGE  COTRINO, PEDRO DELGADO GALINDO, ISRAEL ANGULO y BLANCA  TULIA  CORTES  etc.,  amigos  de vecindad, conocidos y familiares del implicado,  quienes  encausaron  sus  deposiciones  a  corroborar  lo dicho por éste en sus  descargos.  Y por otro lado las de las personas de NORLEY  y JAIRO MARTINEZ  PEÑA  afines  consanguíneos  de  las  víctimas  y HENRY LONDOÑO GIL, los dos  primeros  sostuvieron que su hermano JOSE ANDRES MARTINEZ PEÑA, al darse cuenta  de  un  problema que se presentaba en la cafetería donde ocurrieron los hechos,  pensó  que  podía  estar  involucrado su progenitor por lo que desenvainó una  peinilla  que llevaba y blandiéndola intentó ingresar al establecimiento en el  momento  en  que  cerraban la puerta de acceso instante en que PALACIOS ALARCON,  sin  mediar  palabra  alguna le propinó un impacto de bala que lo derribó. Que  JOSE  ANDRES  MARTINEZ  al  oír  el  disparo  se  acercó  y observó a su hijo  agonizando,  procedió  a  sacar  su  arma  de fuego e ingresando con ella en la  mano,  el  sindicado  PALACIOS ALARCON que se encontraba escondido detrás de la  puerta   de   entrada   le   disparó   repetidamente  por  la  espalda  cayendo  abatido.”   

“En  atención  al  recuento  probatorio  relacionado  y resumido en antes y a nuestro juicio suficiente y definitivo para  tomar  la  determinación  de  fondo  a  que  haya  lugar;  el  Despacho  es del  convencimiento  que  la  realidad procesal más válida y creíble, es la de que  cuando  MARTINEZ  PEÑA  (Hijo) pretendió ingresar al establecimiento de marras  (Cafetería  Central)  armado  de  un  machete en busca de su padre cierto de la  gresca,  pelea  o  riña  que  en  dicho  establecimiento ocurría, HECTOR JULIO  PALACIOS  ALARCON  sin  mediar agresión verbal ni física sólo para evitar que  aquél  penetrara  al café  sin reparo alguno y sin necesidad de que se lo  exigiera  disparó  en  lugar  que  inequívocamente  aseguraba  la muerte de la  víctima.  Lo  propio ocurrió con la muerte de JOSE ANDRES MARTINEZ (padre) que  naturalmente  ante  tal  situación  se introduce en el establecimiento en busca  del  responsable quien lo espera y lo acribilla por la espalda cuando cruzaba la  puerta  de acceso, pretendiendo sin ningún éxito, gracias a la prueba técnica  científica  de  la  necropsia  sin lugar a equívocos definitiva en el exámine  para  establecer  la  verdad  objetiva  de los hechos y que además no puede ser  aleccionada,  achacarle  la  muerte  a  un  extraño que nunca disparó sino que  tomó  el  arma  y  se la hurtó. En tal sentido se ordenará la compulsa de las  piezas  pertinentes  para  la  averiguación  y  seguimiento de dicho punible“  (fls. 325 y 326).   

El  sentenciador  de  segundo grado, por su  parte,  en  relación  con  los  mismos  medios  probatorios  que  vienen de ser  referidos, dijo lo siguiente:   

“En  el  caso  que  nos ocupa, la defensa  afinca  su  pretensión  defensiva,  en  la  confesión  calificada  del acusado  PALACIOS  ALARCON  (fls.  37  y  141),  refrendada por las versiones de LEONIDAS  GARCIA  LEON,  MYRIAM  PALACIOS,  JORGE  COTRINO,  PEDRO DELGADO GALINDO, ISRAEL  ANGULO,  BLANCA  TULIA  RODRIGUEZ CORTES y FERMIN RODRIGUEZ VARON ((fls. 26, 31,  33,  34, 58, 122, y 166), que en la forma como están concebidas, darían lugar,  sin  ninguna  clase  de  dubitaciones,  al  reconocimiento  de  la  eximente  de  responsabilidad   consagrada  en  la  norma  penal  antes  indicada  (art.  29.4  del   C.P.),  por  haber  actuado  el  implicado en legítima defensa de su  integridad personal”.   

“Pero como no es el cúmulo de testimonios  recibidos  los que establecen la figura en comento, sino la forma como realmente  tuvieron  ocurrencia  los  hechos. Si esta surge clara, sin nada que la ponga en  tela  de  juicio,  pues  se  debe  reconocer;  pero,  cuando  aparecen  hechos y  circunstancias  que  la  desvirtúan,  se  deben  sopesar  para  no  incurrir en  injusticias, así sean éstos en menor cantidad”.   

“Como se dijo antes, el numeroso grupo de  testigos  que  corrobora  la  confesión  de  PALACIOS  ALARCON,  es conteste en  señalar  que  éste se vio en la necesidad de dispararle a JOSE ANDRES MARTINEZ  PEÑA,  porque con peinilla en mano se le fue encima de frente, retrocediendo de  para  atrás  el implicado hasta la vitrina del establecimiento, donde esgrimió  su  revólver  para  hacerle  el  disparo que terminó con su existencia. Por su  parte,   que   como   JOSE  ANDRES  MARTINEZ  (padre),  llegó  al  mismo  sitio  disparándole  con  el  revólver que portaba, le respondió de la misma manera,  cayendo         éste         ‘bocabajo’  “.   

“Desafortunadamente,  las  declaraciones  referidas  no ofrecen la garantía de credibilidad de que deben estar revestidas  a  la  luz de la sana crítica del testimonio, toda vez que están en contravía  con  la prueba científica (necropsia), que estableció que el disparo fue hecho  a  MARTINEZ  PEÑA  a  una  distancia  que  no pudo ser superior a los cincuenta  centímetros,  por  el tatuaje y anillo de ahumamiento que se halló en el sitio  del  impacto  (región lateral del cuello, lado derecho). Qué indica esto? Nada  menos  que la imposibilidad absoluta de que los hechos se hubieran presentado de  la  forma narrada por las personas antes mencionadas, pues quien ataca de frente  con  peinilla  en  mano,  según  lo  enseña  la  experiencia, debe recibir las  heridas  de  su  opositor también de frente  y no como en el presente caso  al  lado  derecho  de  su cuello; pues de lo contrario, tendría que presentarse  algo  anormal,  que no sucedió en el caso que nos ocupa; pues la uniformidad de  los  testigos  en  este  sentido  es el común denominador, o sea que éstos por  parte  alguna  mencionan  que  la víctima hiciera algún giro que permitiera la  herida  en  el  sitio  indicado;  por  el  contrario,  son  determinantes  en el  señalamiento  del  ataque  frontal que realizaba, que hacía también imposible  el  disparo  a  corta  distancia  por la longitud de la peinilla del brazo, para  poder              dejar              las              huellas             antes  referidas”.          

“Y  qué  decir de los impactos padecidos  por  el  padre  de  MARTINEZ  PEÑA?.  Esto  aún,  deja  más clara la falta de  seriedad  y  honestidad  como declararon las personas que pretendieron favorecer  al  acusado,  quienes  en  su  afán  de  colocarlo por fuera de responsabilidad  penal,  no ahorraron esfuerzo alguno para tratar ubicarlo también dentro de una  legítima  defensa  de  su integridad personal, ante el ataque a los disparos de  que  era  blanco. Proceder éste falaz y por consiguiente carente de fundamento;  ya  que  si JOSE ANDRES MARTINEZ entró al lugar de los hechos -donde acababa de  ser  muerto  su hijo- disparando el revólver que portaba contra la humanidad de  PALACIOS  ALARCON,  no  podía  recibir  los  disparos  conque  apareció por la  espalda,  como  lo  determina  la  necropsia, toda vez que es el mismo implicado  quien  asevera  que  repelió  el ataque que le hacía el hoy interfecto con dos  disparos  que  motivaron  su  desplome  boca  abajo, con los cuales precisamente  apareció  en  el  acto de la diligencia de levantamiento de su cadáver y en la  autopsia  que  le  fue  practicada”.  (fls.  10  y ss. cno. Trib.)     

              

Esto no conduce inexorablemente a tener que  descartar  la  transgresión  indirecta  de la ley sustancial que se alega en la  demanda,  pues  como  objetivamente puede verse, siendo en ese propósito que se  ha  hecho  la  extensa  transcripción  de  los fallos, ningún error probatorio  puede atribuirse a los sentenciadores.   

El  contenido del discurso expuesto en aras  de  desarrollar  la censura propuesta, lo que patentiza es el particular mérito  valorativo  que  se  persigue  darle a los referidos medios de convicción, para  anteponerlo  al  declarado  en  la sentencia combatida, posición inadmisible en  sede  de  casación,  por  la libertad relativa de que gozan los juzgadores para  apreciar  las pruebas y asignar su mérito persuasivo, limitada tan solo por las  reglas  de  la  sana  crítica como método de valoración al que remite la ley,  cuya  transgresión  a más de no ser denunciada, tampoco aparece acreditada por  parte alguna.   

Los    cargos,    por    tanto,    no  prosperan.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.     

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                            

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            CARLOS    E.   MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA           NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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