13709c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 33   

Santafé de Bogotá D.C., Marzo nueve (09) de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Vistos:  

Procede  la Corte a resolver si la demanda de  casación   presentada  a  nombre  del  procesado  FILEMON  JOSE  PALMA  FLOREZ,  satisface  las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Hacia las 8:30 de la noche del 21 de mayo de  1994  varios sujetos armados y con los rostros cubiertos ingresaron súbitamente  a  la Iglesia Evangélica El Buen Pastor ubicada en La Paz (César).  Allí  se  encontraba  JOSE  LUIS MORON ARAUJO, Vicepresidente del Consejo Municipal, a  quien  se llevaron a la fuerza en un vehículo que al siguiente día fue hallado  incinerado a pocos kilómetros del lugar.    

La  suma  que los plagiarios exigían por la  liberación  del  secuestrado, US$800.000.oo, no lograron obtenerla.  El 10  de  julio  de  1994 las autoridades lograron rescatarlo, ileso, en la Vereda Pie  del Cielo del municipio de Manaure.   

A la investigación fueron vinculados MANUEL  ALBERTO  SOTO MARTINEZ, , JESUS EMILIO RANGEL LOPEZ, ALBA RAQUEL RAMIREZ GIRALDO  y  FILEMON  JOSE  PALMA  FLOREZ.   Se  les resolvió situación jurídica y  respecto  del último se dispuso el cierre parcial de la investigación el 30 de  enero  de 1995.  Fue acusado por secuestro extorsivo (arts. 1º y 3º de la  ley  40  de 1993) el 20 de junio de 1995 y tal decisión resultó confirmada por  la  Unidad  Delegada  ante el Tribunal Nacional el 20 de octubre del mismo año,  al revisar su legalidad en desarrollo del recurso de apelación.   

El Juzgado Regional de Barranquilla al que le  correspondió  el  trámite  del  juicio  dictó  sentencia  el 21 de octubre de  1996.   Determinó  condenar  al procesado PALMA FLOREZ, por el cargo de la  acusación,  a la pena principal de 33 años de prisión y multa de 100 salarios  mínimos  legales  mensuales.   Además,  a  la interdicción de derechos y  funciones  públicas por el término de 10 años y al pago de 3.000 gramos oro a  favor  del  perjudicado  con  el  delito,  por  concepto  de daños materiales y  morales.   El  Tribunal Nacional, al desatar la apelación que interpuso la  defensa,  resolvió  confirmar  integralmente  el  fallo.  Lo hizo el 17 de  febrero  de  1997,  a  través  de  la  sentencia  que  es objeto del recurso de  casación.   

La demanda:  

Dos  cargos  le  hace  el  recurrente  a  la  sentencia.   El  primero  lo  apoya  en  la  causal  1ª  de casación, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  originada en “…errores en la  apreciación  de determinadas pruebas por parte del fallador…”  Refiere  como  sustentación  del  cargo que JESUS EMILIO RANGEL LOPEZ, en ampliación de  indagatoria,  afirmó  que  FILEMON JOSE PALMA “…fue llevado con engañifas,  dizque  como  escolta de un señor que no le gustaba que le hablaran…” y que  cuando  se  dio  cuenta que se trataba de un secuestro huyó del lugar.  El  propio  secuestrado  señaló  que  se presentó una discusión entre dos de los  secuestradores,  en  la  que  inclusive  esgrimieron armas de fuego, la cual fue  aprovechada  por  “…el  joven  gordito más bajo que él…” para huir del  lugar.   Y,  por  último, agrega el casacionista, aparece en el expediente  un  informe  de  inteligencia  del  Das  en  el cual se expresa que PALMA FLOREZ  había  sido  contratado  como  escolta.   Y  la  versión  del señor JOSE  ENCARNACION   NIEVES   quien  corrobora  lo  precedente  al  manifestar  que  el  procesado,  en  cuanto  había  prestado  servicio militar, aceptó el empleo de  escolta  y  recibió  un  anticipo  de  $110.000.oo,  “…lo  cual  muestra su  dependencia laboral con la persona que lo contrató…”   

Tales medios probatorios, dice el censor, son  coherentes  y  corroboran  lo dicho por su representado en la indagatoria.   “Pero  a  pesar  de esto, tanto el funcionario instructor, como el fallador no  le  confirieron  ningún  valor  probatorio a un medio de convicción diáfano y  cristalino  como  lo  son  el testimonio y el informe de inteligencia del Das, y  que   antes  por  el  contrario  los  funcionarios  en  sus  providencias  hacen  presunciones  de  hombre,  y  no  presunciones  de  derecho,  hasta  el punto de  suplantar  la  ley  por  la  imaginación  del funcionario, violándose así los  artículos  2,  249,  294,  333,  316  y  445  del  C.  de  P.P.”, enfatiza el  demandante.   Y  señala,  por  último, que el instructor como el juzgador  incurrieron  en  un  yerro al aplicar el artículo 1º de la ley 40 de 1993 y no  el 10º de la misma normatividad.   

El  segundo  cargo  que  el  casacionista le  realiza  a la sentencia lo apoya en el numeral 3º del artículo 220 del Código  de   Procedimiento  Penal.   Dice  que  no  se  preservaron  dentro  de  la  actuación  ni  el  derecho  de defensa ni la garantía del debido proceso. Cita  los  artículos  446  y  457  del Código de Procedimiento Penal, resalta que de  acuerdo  con el primero el término de traslado previsto para la preparación de  la  audiencia  pública  y  para  solicitar  nulidades y  pruebas era de 30  días  hábiles.   Sin embargo, el Juez Regional, a pesar de la vigencia de  dichas  disposiciones  abrió  el  juicio a pruebas por el término de 20 días,  soportado   en  el  artículo  42  del  decreto  2790  de  1990,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el decreto 2271 de 1991.  Con ello, concluye  el   recurrente,  se  desconocieron  las  bases  fundamentales  del  juzgamiento  “…demostrándose   así   que  esta  irregularidad  sustancial  afectó  las  garantías  del  sujeto  procesal FILEMON PALMA FLOREZ, contenido lo anterior en  el  artículo  308  numeral  2º  del  C.  de  P.P.  y  artículo  304 del C. de  P.P.”.   

Añade  el  demandante  que  asumió  como  defensor  del  procesado  6 meses y medio después de expedida la determinación  aludida,  lo  cual  le  imposibilitó  “…controvertir esta nulidad procesal,  porque   el  proceso  se  encontraba  para  presentación  de  los  alegatos  de  conclusión”.   

Solicita, en suma, “…que se modifique la  sentencia  impugnada  con base en la aplicabilidad del artículo 10 de la ley 40  de  1993,  o en su defecto se decrete la nulidad a partir del auto que avocó el  conocimiento de la causa…”   

Consideraciones de la Sala:  

Aunque el principio de prioridad le imponía  al  recurrente  plantear  como  primer  cargo el de nulidad, no haberlo hecho no  traduce  ninguna  impropiedad  de  la  demanda  que  por sí misma conduzca a su  inadmisión.   Son,  no  obstante,  otros yerros en los cuales incurrió el  casacionista los que llevarán a la Corte a su rechazo.   

El primero fue haber formulado en igualdad de  condiciones,  como principales, dos cargos que se excluyen.  Efectivamente,  como  lo  ha  sostenido la Sala, alegar la causal tercera de casación de manera  simultánea  con  la  primera  resulta  contradictorio, pues no se puede por una  parte  sostener  la  existencia  de  vicios  que afectan la estructura misma del  proceso  y  a  la vez partir de que se tramitó conforme a la ley, como supuesto  para  plantear  que  se  infringieron  en  forma  indirecta  normas  de  derecho  sustancial   al   incurrirse   en   la  sentencia  en  errores  de  hecho  o  de  derecho.   

Aunque  es  verdad  que  el  inciso  2º del  numeral  4º  del  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal autoriza la  presentación  de  cargos  excluyentes,  le impone como condición al recurrente  que  lo  haga  separadamente  y  de  manera  subsidiaria,  lo cual incumplió el  demandante en el caso examinado.   

Pero  independientemente  de  lo precedente,  ninguno  de los cargos que se presentaron, considerados en si mismos, cumple con  la  exigencia  formal  a  que  se  refiere  el numeral 3º del artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal.   

El  primero,  apoyado  en  la  causal 1ª de  casación,  cuerpo  segundo,   le  imponía  al  censor precisar el tipo de  error  y su sentido.  Si se trataba de uno de hecho era su deber señalarle  a  la Corte qué prueba que obraba en el proceso fue ignorada, o cuál se supuso  existente,  o qué medio probatorio fue distorsionado en su contenido material o  de  qué  manera  resultaron  quebrantados  los principios de la lógica y de la  sana   crítica,   indicando  en  cada  caso  cómo  el  yerro  influyó  en  la  orientación  de  la  sentencia.   Y  si se trataba de error de derecho, la  obligación  consecuencial  del recurrente quedaba limitada a señalar la prueba  que  se  practicó  o aportó al proceso sin el cumplimiento de las formalidades  esenciales  previstas  por  la  ley  (falso  juicio de legalidad) y naturalmente  cómo incidió su consideración en el resultado final del proceso.   

El censor, sin embargo, no hizo ningún tipo  de  precisión sobre ese particular.  En la mención del cargo anunció que  la  violación  indirecta de la ley se derivaba de “errores en la apreciación  de  determinadas  pruebas  por  parte  del  fallador”,  que en ningún momento  intentó  siquiera demostrar.  De hecho ignoró completamente los términos  de  la sentencia y lo que dejó evidente fue su inconformidad con la valoración  probatoria  realizada  por  el  juzgador, respecto de la cual en ningún momento  señaló,  y  menos  probó,  que  haya  desconocido  en  forma  manifiesta  los  postulados de la lógica y de la sana crítica.    

Es  que  en  realidad el esfuerzo del censor  quedó  limitado  a  presentar ciertos apartes de algunas pruebas, indicando que  los  mismos  respaldaban  la  versión de su representado, consistente en que no  sabía  del  secuestro  sino  que  simplemente fue contratado como escolta y que  huyó  del  lugar  cuando  supo  del delito.  Y aunque lo que se esperaba a  partir  de  tal  introducción era que procediera a confrontar los términos del  fallo,  indicando  en qué consistió en concreto el yerro judicial y a señalar  su  trascendencia,  no  lo  hizo.     Se  quedó, entonces, en la  presentación  de  su  forma  de  ver  las  cosas,  oponiendo su criterio al del  fallador,  como  si  el recurso de casación fuera una tercera instancia y ello,  como  reiteradamente  lo  ha  expresado  la  Sala,  es en absoluto marginal a la  impugnación extraordinaria.   

La  impropiedad  del  ataque  es,  entonces,  manifiesta.   

E   igualmente   lo   es  la  del  segundo  cargo.   No  es  inusual  que  en  el trámite del proceso penal se cometan  irregularidades,  que  en  su desarrollo no se cumplan con exactitud matemática  todas  las  formalidades establecidas por la ley.   Esa es la realidad  y  a  partir  de  ella  resulta impensable en el derecho procesal contemporáneo  plantear  que  toda  irregularidad  comporte nulidad procesal.  Es por ello  que  la tendencia ha estado orientada a restringir al máximo la utilización de  dicho  mecanismo,  a  lo  cual no han sido ajenas ni la ley ni la jurisprudencia  nacional.   

El  primer  factor de limitación está dado  por  la  taxatividad  de  las  causas  que  hacen  procedente la declaración de  nulidad.    El  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal  las  establece  y  entonces  sólo opera el instrumento de sanción procesal frente a  las  allí relacionadas, esto es, falta de competencia del funcionario judicial,  violación   del   derecho   a   la  defensa  y  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afecten el debido proceso.    

La  incompetencia  y  la conculcación de la  defensa  son  insubsanables y ello no se discute.  En cualquiera de los dos  casos,  demostrada  la  transgresión, la respuesta es la nulidad.  Pero no  sucede  lo  mismo frente a la causal 2ª del artículo 304 citado, sobre la cual  de   manera   cotidiana   se   elaboran   las   más   diversas   propuestas  de  anulación.   Localizar  alguna irregularidad en el procedimiento, señalar  que  es  sustancial y que por lo tanto afecta el debido proceso, es un ejercicio  sencillo.    Pero   insuficiente  para  que  de  manera  refleja  opere  la  nulidad.    Es  decir,  que  en  realidad  el  defecto puede existir e  inclusive  ser  grave,  sin  que  necesariamente  conduzca  a  la  invalidación  procesal.   

Es  que  la nulidad no es derivable del acto  irregular  en  si mismo considerado,  sino de sus consecuencias.  Así  fue   previsto   por  el  legislador  en  el  artículo  308-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  así  se  llega  a  un  nuevo  factor  que  limita  las  posibilidades  de  anulación.   El  acto  puede  ser irregular, pero si ha  cumplido  con  la  finalidad  para la cual estaba destinado no habrá lugar a su  invalidez  y  ello  resulta  obvio.  Si los efectos esperados se verifican,  ello  tiene  la  virtud de subsanar el vicio procesal y entonces comportaría un  contrasentido  acudir  al  remedio  de  la  nulidad para lograr una finalidad ya  existente  y concreta en el proceso. Traduciría el culto exclusivo a las formas  sin ninguna consideración de  las esencias.   

Finalmente,  otros factores de limitación a  la  declaración  de  nulidad en el proceso penal, lo constituyen los principios  de   protección   y   de   convalidación   de  actos  irregulares,  declarados  respectivamente  en  los  numerales  3º  y 4º del artículo 308 del Código de  Procedimiento  Penal.  Según el primero, salvo cuando se trate de la falta  de  defensa  técnica,  no  está  autorizado para invocar una nulidad el sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  coadyuvado  a  la  ejecución  del  acto  irregular.   Y  de  acuerdo con el segundo, a condición de que se observen  las  garantías  constitucionales,  la  irregularidad  puede convalidarse por el  consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada.   

Es  supremamente claro, en consecuencia, que  la  nulidad  es  un  mecanismo  extremo  en el proceso penal colombiano, al cual  sólo  puede  acudir  el  funcionario  judicial  cuando se carezca de otro medio  procesal  para  subsanar   la  irregularidad  sustancial  (art. 308-5 C. de  P.P.).   

Así   las  cosas,  si  cualquier  defecto  sustancial  del  proceso   no  trae  como  consecuencia  la declaratoria de  nulidad,  ello significa que cuando se alega una irregularidad de esa naturaleza  y  principalmente a través del recurso de casación, con apoyo obviamente en la  causal  3ª  del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal,  los  requisitos  de  la formulación del cargo sean especialmente rigurosos.  Es  insuficiente  señalar el acto irregular, afirmar que es sustancial y, sin más,  derivar  que  se  afectó  el  debido  proceso.   Una   propuesta así  realizada  resulta  incompleta,  ya  que  si  potencialmente las irregularidades  procesales  son  subsanables,  salvo cuando involucran el derecho de defensa, el  censor  debe demostrarle a la Corte que el acto procesal cuestionado no cumplió  la  finalidad para la cual estaba destinado, cómo y qué garantías en concreto  resultaron  quebrantadas  y  cuáles las razones.  Igualmente que no medió  ninguna   conducta  del  propio  sujeto  procesal  que  haya  contribuido  a  la  ocurrencia  de  la  anomalía  y que ésta no resultó convalidada  por él  mismo,  a  partir  del  comportamiento  posterior  asumido  en  el  proceso.  En  cualquier   caso   se   le   impone  también  demostrar  la  influencia  de  la  irregularidad en el fallo.   

En  el  caso  examinado  lejos  estuvo  el  recurrente  de  colmar  tales  exigencias.   Le  bastó  decir  que  la ley  establecía  un término de traslado de 30 días para la solicitud de pruebas en  el  juicio,  que el juzgador lo dispuso por 20, que entonces se violó el debido  proceso  y  que  por  lo  tanto  se dictó la sentencia en un proceso viciado de  nulidad.  Nada más.    

Si  lo que se alega no es que la oportunidad  procesal  para  pedir  pruebas  o  solicitar nulidades se pretermitió, sino que  existió  pero el término de traslado señalado por el Juez fue  menor que  el  legal,  ello  por  sí mismo no puede presentarse como único argumento para  demostrarle   a  la  Sala  que  el  debido  proceso  resultó  conculcado.   Sencillamente  porque  un  planteamiento  así  no  traduce  ninguna  expresión  específica  del  quebrantamiento,  ni explica la incidencia de la irregularidad  en la orientación del fallo.   

Qué  representó el recorte del término de  apertura    del    juicio   a   pruebas   para   el   procesado,   en   concreto  naturalmente?   Nada  dice  sobre el particular el demandante y la Corte no  lo  puede  suponer,  porque  eso significaría completar la demanda y de paso la  violación  del principio de limitación que rige el recurso de casación.   En  ningún  momento  refiere  el defensor, por ejemplo, que ciertas pruebas que  eran  definitivas  en  el proceso dejaron de decretarse y practicarse por virtud  del  acto  procesal  irregular o que por razón del mismo se le haya impedido el  ejercicio  de  alguna  de  las  acciones  restantes  reservadas  a  los  sujetos  procesales,  de  acuerdo  con  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento  Penal.   

En suma, el casacionista enunció la que a su  parecer  constituyó  una  irregularidad  sustancial  del proceso, pero nunca su  trascendencia  ni  su  incidencia en el resultado final de la actuación, por lo  que no es procedente la admisión de la demanda.    

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado FILEMON  JOSE PALMA FLOREZ.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                   RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                   CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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