15887i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15887  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado ponente:  

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado acta No. 98   

Santafé  de  Bogotá D.C., julio seis (6) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  lo pertinente en torno al  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el  apoderado del tercero  civilmente  responsable,  contra  la  sentencia del 13 de abril de 1999 expedida  por  el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.  A través de  ésta  fue  confirmada  la del 23 de febrero del mismo año, emanada del Juzgado  65  Penal  Municipal y mediante la cual fue condenado VICTOR MANUEL ARIZA por el  delito de lesiones personales en su modalidad culposa.   

Antecedentes     y     petición    del  recurso:   

Hacia  las  9:30 A.M. del 6 de agosto de 1992  VICTOR  MANUEL  ARIZA,  conductor  de  la  buseta  de  placas SD-2306 afiliada a  Transportes  Pensilvania  S.A.,  arrancó el automotor luego de haber solicitado  una  revisión  mecánica  del mismo.  En ese propio momento el joven EDGAR  ROMERO   VELANDIA   todavía  se  encontraba  debajo  del  carro  realizando  la  reparación   encomendada.   Recibió  lesiones  que  le  significaron  una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de 90 días y como secuelas permanentes  deformidad  física,  pérdida funcional del órgano de la locomoción, pérdida  funcional  de  los  miembros  inferiores, perturbación síquica y perturbación  funcional del sistema excretor, urinario y digestivo.   

Por los anteriores hechos ARIZA fue procesado  y  resultó  finalmente  condenado por el Juzgado 65 Penal Municipal de Santafé  de  Bogotá  a  12  meses  de  prisión,  multa  de $4.000.oo, suspensión de la  licencia  de  conducción por seis meses e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso  al  de  la  pena  privativa  de la libertad.   Adicionalmente  se  determinó condenar a Seguros del Estado a pagar en favor de  la  víctima  $1.419.400.oo  por  concepto  de perjuicios materiales.  Y al  procesado,  solidariamente con los terceros civilmente responsables LUIS ANTONIO  RUEDA  GONZALEZ  (propietario  de  la  buseta) y Transportes Rápido Pensilvania  S.A.,  a  pagar  a favor del lesionado $91.762.386.72 por concepto de perjuicios  materiales, más el equivalente a 500 gramos oro.   

Dicho  fallo  fue apelado por el apoderado de  Transportes  Pensilvania  y resultó confirmado en todos sus puntos a través de  la  sentencia  contra  la  cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de  casación por la vía excepcional.    

Aunque  el abogado recurrente reconoce que el  tercero   civilmente   responsable   no  se  encuentra  relacionado  como  parte  autorizada   para  acudir  a  dicha  modalidad  del  recurso  extraordinario  de  casación  en  el  último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento  Penal, plantea que dicha enumeración no es taxativa.   

Precisa  que el derecho de defensa, aunque la  Constitución   Nacional  en  su  artículo  29  lo  refiere  exclusivamente  al  procesado,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia lo predican de todos los sujetos  procesales,    incluidos    la    parte    civil   y   el   tercero   civilmente  responsable.   

“Las garantías judiciales constitutivas del  debido          proceso         –agrega—aparecen  consagradas  en  favor  de  aquellas personas que se encuentran sindicadas de un  delito  en  un  proceso  penal,  pero  igualmente  se  proyectan en favor de los  ciudadanos  para la defensa de sus derechos y obligaciones de naturaleza civil y  es  así  como  claramente  aparece  garantizado en este sentido en la normativa  internacional  de  los  derechos  humanos,  principio  que se conserva idéntico  tanto  en  el  pacto  internacional  como  en  la  convención  americana de los  derechos  humanos”.  En  conclusión,  afirma  el  solicitante  del recurso de  casación  que  cuenta  con legitimidad para proponerlo y para el efecto reitera  que  la  relación  hecha  en  el  inciso final del artículo 218 del Código de  Procedimiento   Penal   no  es  taxativa,  pues  de  sostener  que  lo  es  ello  comportaría  la  violación  del  principio  constitucional  de igualdad de los  ciudadanos  ante  la  ley;  significaría  aceptar que los sujetos procesales se  encuentran   en  una  situación  de  desigualdad  “…frente  a  determinados  beneficios  o  ventajas  como  lo  es  el poder recurrir excepcionalmente de una  sentencia en el recurso extraordinario de casación”.   

Se  refiere  finalmente  el  abogado  al caso  concreto,  señalándole  a  la  Sala  cómo  dentro del proceso penal le fueron  vulnerados al tercero sus derechos fundamentales.   

Consideraciones de la Sala:  

El tercero civilmente responsable, como lo ha  sostenido  reiteradamente  la Corte, no cuenta con legitimidad para solicitar el  recurso  de  casación  excepcional.  Y como el punto ha sido examinado por  la  Sala  y  como  no  existe  ninguna  circunstancia  que  conduzca a variar la  posición  unánime  que  sobre el mismo se adoptó en pasada oportunidad cuando  se   discutieron,   entre   otros,   los  argumentos  aquí  planteados  por  el  peticionario,  la  Corte  se ratifica en la misma.  Dijo la Corporación en  la  providencia del 7 de octubre de 1997, con Ponencia de quien en esta ocasión  ejerce idéntica labor:   

“El  recurso de casación es, en el sistema  jurídico  colombiano,  una  vía  extraordinaria  de  impugnación.   Ello  significa  que  no procede frente a todas las decisiones de la jurisdicción, ni  es  viable  por  cualquier motivo, ni es de libre formulación.  Si bien la  Constitución  Política  ha  previsto  su existencia en el numeral 1º del art.  235,  la misma ha dejado al ámbito de libertad que es propio del legislador, la  manera  como esté disciplinado el recurso, las finalidades declaradas del mismo  y las exigencias de tipo material y formal para que prospere.   

“No  es  extraño,  entonces,  que  sea  un  recurso  limitado,  y  antes bien dichas limitaciones han sido consustanciales a  su existencia a través del tiempo y del derecho comparado.   

“En lo que tiene que ver con el decreto 2700  de  1991 y con las discusiones que lo precedieron, se sabe que en algún momento  se   propuso  una  casación  que  permitiera  recurrir  todas  las  sentencias,  dividiéndose,  eso  sí, la competencia para resolverlo, entre la Corte Suprema  de  Justicia  y  los  Tribunales Superiores. La idea finalmente no prosperó. En  cambio  fue  abierta  la  posibilidad  de  que todos los procesos penales fueren  susceptibles  del  recurso;  de  manera  ordinaria  respecto  de  las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los Tribunales (Superiores de Distrito,  Penal  Militar y Nacional), a condición de que se trate de delitos cuyo máximo  de  pena  privativa  de  la libertad sea o exceda de 6 años, aunque la sanción  impuesta  haya  sido medida de seguridad; y de manera excepcional cuando la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, discrecionalmente, lo  acepte.   Ello  condicionado  a  que  se  trate  de  casos distintos de los  aludidos,  que  la  Corte  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, y que haya sido  así  solicitado  por el Ministerio Público (El Procurador o su delegado) o por  el defensor del acusado.   

“No  es  entonces  simple  casualidad,  ni  responde  a mera liberalidad, que ni el Fiscal, ni la parte civil, ni el tercero  civilmente  responsable,  tengan  restringida  la  posibilidad  de  solicitar el  juicio  de  necesidad  que únicamente la Corte puede formular en función de la  procedencia   del   recurso,  ni  que  los  motivos  de  su  admisibilidad  sean  limitados.   Tampoco  que  tratándose  de  esta  vía  excepcional pierdan  preponderancia  las  finalidades  de  reparación  de  agravios  inferidos a las  partes  o  de efectividad del derecho material (art. 219 del C. de P.P.), aunque  eventualmente la prosperidad del recurso pueda conducir a ellas.   

“Entendido  así el recurso, aún planteado  en  términos  de  su selectividad discrecional, es entonces comprensible que el  legislador  haya  concebido  la potestad de invocar la procedencia de su examen,  en  principio,  en  cabeza  del  Ministerio  Público,  sujeto  procesal a quien  corresponde  como  función  específica  la  garantía  de  observancia  de los  derechos  fundamentales,  y  que  actúa en interés de la sociedad y en defensa  del  orden  jurídico   (131  C  de P.P.), y que por extensión garantista,  hubiese  abierto  la  facultad  de  solicitarlo,  al defensor del acusado.   Guardadas  algunas  diferencias  menores,  evoca la Corte la denominada en vieja  legislación       Italiana       ‘Casación   Extraordinaria   en   Interés   de  la  Ley’,   como   facultad   exclusiva   del  Procurador  General,  cuando  tuviese  la  convicción  de  que las sentencias y  ordenanzas  firmes  por  inactividad de las partes no respondían a la justicia,  con  el  fin  de  defensa  de  la  ley. (Florián; Elementos de Derecho Procesal  Penal).   

“Tratándose  pues  de  una  potestad  para  obtener   de  la  Corte  el  examen  de  necesidad  que  frente  a  un  probable  pronunciamiento  puede  conducir  a  la  protección  de  una  garantía  o a la  unificación  de  la jurisprudencia, cualquier consideración sobre el principio  de  igualdad  sería  descartable,  amén  de  que  miradas  las cosas desde las  perspectivas  de  los  intereses particulares de la parte civil o del civilmente  responsable,  no  se  podría  resolver  el  dilema con respecto al Fiscal, como  sujeto  procesal, ni en relación con otros eventuales intervinientes procesales  que  pudiesen  recibir agravios a su postura procesal o a sus pretensiones, como  no  fuera desaplicando la norma (art. 218 inc. 3) para extender la autorización  de manera indiscriminada y absoluta.   

“Esta misma clase de dificultades se opone a  una  interpretación  extensiva  del  concepto  de defensor, e impide aceptar la  proposición  del  solicitante.  Es  que  el  ámbito específico con que la ley  procesal  colombiana  define  a  quien  representa  técnicamente al acusado es,  además  de repetitivamente únivoco, también por oposición indubitable.   No  puede pasarse por alto que la ley designa como apoderado de la parte civil a  quien  siendo  abogado  titulado  representa  al perjudicado, y que por la misma  vía  la  ley  procesal  civil  denomina  como  apoderados  a  quienes  ejercen,  privativamente,  el derecho de postulación en sentido estricto. Tampoco, que el  Código  de  Procedimiento Penal suprimió definitivamente la dualidad apoderado  –  defensor  para  distinguir  a  quien  asiste jurídicamente al imputado en el  sumario  y  al acusado en el juicio, y que antes bien consolidó el principio de  unidad  de  defensa  en  distintas  previsiones  normativas. No hay pues lugar a  equívocos  en ésta materia pues ni se presenta oscuridad de texto legal, ni se  justifica     un    tratamiento    de    amplitud    que    no    requiere    la  institución.   

“Todo  lo  expuesto  para  señalar  que no  existe  motivo  para  variar  lo que hasta ahora ha constituido la postura de la  Sala  frente  al  texto  del  inciso  3º   del  art.  218  del  Código de  Procedimiento  Penal   y  que  en consecuencia se inadmitirá el recurso de  casación  que  por  vía  de excepción, pero sin legitimación para invocarlo,  pretende  el  apoderado representante del tercero civilmente responsable en este  asunto”.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

No   conceder  el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el  apoderado del tercero  civilmente responsable TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S.A.   

Devolver    el  expediente a la oficina de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                   RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                   CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                   MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                                   NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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