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Proceso N° 16289
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.200
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena contra JUAN JOSE SIMON TRUCCO LEMAITRE por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1.- La señora Cristina España de Lyons ingresó al Hospital de Bocagrande para que le fuera practicada una intervención quirúrgica relacionada con la fractura de un brazo. En desarrollo de la operación, como consecuencia de la manipulación de la anestesia le sobrevino una descerebración, por lo cual le fue diagnosticada muerte cerebral. La paciente estuvo conectada a un respirador artificial durante cuatro o cinco días, el que le fue desconectado una vez se determinó médicamente que el daño cerebral era irreversible.
Por tales hechos se adelanta investigación penal contra el médico anestesiólogo JUAN TRUCCO LEMAITRE.
2.- El solicitante Luis Ignacio Lyons España, en su calidad de perjudicado con el hecho, argumenta que de lo ocurrido en este proceso en la ciudad de Cartagena, una vez se inició y se profirió medida de aseguramiento contra el citado profesional, se infiere que la justicia va a ser influenciada o presionada y hace impropio el ambiente para el juzgamiento.
Comenta que esa misma razón hizo que la Fiscalía General de la Nación radicara esta actuación en la ciudad de Medellín, ante tanta irregularidad que se presentó en la ciudad Cartagena una vez resuelta la situación jurídica del implicado, pues él y su familia tienen personas de mucha influencia como ex Gobernadores e historiadores de la misma ciudad. Que tales influencias llevaron a convertir un homicidio culposo en lesiones personales, situación que una vez puesta en conocimiento de la Fiscalía, originó que abriera investigación penal contra los funcionarios de Cartagena que habían obrado contra derecho.
Ilustra lo anterior señalando que, en efecto, una vez en firme la situación jurídica del sindicado se cambió de instructor sin ninguna razón que así lo justificara. Se cambió la adecuación típica por la de lesiones personales culposas para hacer más benévola la situación del médico. Se reasignó el proceso a otro Fiscal Seccional y se corrigió el yerro, señalando que el delito por el que debe radicarse el proceso es por homicidio culposo. No obstante, interpuesta la apelación contra ésta decisión, un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cartagena, revocó la decisión y resolvió que se trataba de un delito de lesiones personales.
Corregida la actuación en la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Medellín, regresaron las diligencias a la ciudad de Cartagena para adelantar la etapa del juicio, donde por ser definitiva la actuación “se rumora y así se infiere que habrá, aún mayores presiones como las hubo anteriormente, hacia los administradores de justicia que habrán de conocer el proceso en primera y segunda instancia.”
Por tales motivos solicita que el proceso se radique en otro Circuito alejado de la influencia que mostró tener el encausado en la ciudad de Cartagena.
3.- El defensor del procesado presenta escrito en el que solicita que al momento de resolver la petición de la parte civil se tengan en cuenta varios aspectos, como que el proceso se inició en la ciudad de Cartagena y allí la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dijo que lo que debía investigarse era un delito de lesiones personales y no un homicidio. Que la parte civil logró, bajo la dirección de la Fiscalía anterior, que el proceso se radicara en Medellín, donde un grupo de Fiscales Locales, contraviniendo la orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, consideró que debía investigarse por homicidio. El caso se remitió a las Fiscalías Seccionales de Cartagena, donde se calificó el mérito del sumario por ese delito y fue confirmado al desatarse la apelación.
Señala que la parte civil ha sentado una posición que no consulta la realidad fáctica de lo acontecido en este caso, en cuanto al manejo que se le ha dado al mismo por los distintos funcionarios, a quienes les ha correspondido conocerlo. Que no es cierto que su representado tenga influencias político- sociales. Con su escrito busca que se busque una evaluación exacta, sin sobredimensionalismos de la realidad.
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Corte para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación, en virtud de que con ésta se busca el traslado del proceso a otro Distrito Judicial.
2.- Como se ha señalado en otras ocasiones en que la Sala se ha ocupado del tema, el cambio de radicación es una excepción al principio del Juez Natural desde el punto de vista de la competencia por razón del factor territorial y opera ante la demostración de que a causa de factores objetivos se pueden afectar “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”. (art 83 C. de P.P.).
De acuerdo con el anterior marco normativo, son los factores externos del medio en que se ventila el juicio lo que inciden en la función de administrar justicia, y no el criterio de los sujetos procesales acerca de las circunstancias que eventualmente puedan rodear el desarrollo del asunto sobre la base de algunos contratiempos ocurridos con antelación, que en manera alguna pueden servir como respaldo probatorio de la demostración de los factores que se aducen como amenazantes de la imparcialidad que se reclama.
En este caso la solicitud de cambio de radicación se fundamenta en que debido a hechos ocurridos durante la etapa instructiva del proceso en la ciudad de Cartagena “se infiere que en este sitio o territorio, la justicia va a ser influenciada, presionada y hace impropio el ambiente para el juzgamiento”, porque el implicado y su familia tienen personas de mucha influencia como ex gobernadores e historiadores de esa ciudad.
Esa personal perspectiva que se plasma en la solicitud no sirve para demostrar que en el sitio donde se adelanta la etapa de la causa seguida contra el médico TRUCCO LEMAITRE se generan factores que inciden en los funcionarios que posiblemente conozcan del asunto y por tanto la imparcialidad e independencia de la administración de justicia no se encuentran garantizadas.
Esto porque no se cuenta con los elementos de juicio que así lo indiquen y la situación que se presenta como fundamento del cambio de radicación, no obedece a ningún factor externo que involucre a todos los funcionarios judiciales del lugar donde se adelanta el proceso. Aquellas presiones a la administración de justicia son apenas una conjetura del solicitante basada en el conocimiento de que, según él, el inculpado y sus familiares tienen personas de mucha influencia.
A lo anterior debe agregarse que acerca de estos personajes – ex-gobernadores e historiadores – no se aporta ningún dato que permita dimensionar la capacidad de coacción que puedan tener, dado que el solo vínculo de amistad con alguna de las partes no permite afirmar que la administración de justicia va resultar quebrantada. Y, si dado el caso, esos personajes a los que alude el memorialista, consiguieran influir en el ámbito personal de algún funcionario judicial, como parece que es su temor, lo lógico es que acuda a la figura de la recusación, pues cuando se refiere a presiones hacia los administradores de justicia, es obvio que lo que está cuestionando es la capacidad del funcionario para impartir justicia de manera imparcial, lo que de ninguna manera se constituye en motivo de perturbación que involucre a todos los administradores de justicia que la laboran en el lugar.
Las especiales circunstancias que hacen viable la prosperidad de este incidente procesal, no pueden inferirse de afirmaciones genéricas, ni necesaria y únicamente de circunstancias presentadas en anteriores etapas procesales, sino de aquellos factores que por su actualidad, gravedad e evidencia imposibilitan el desarrollo normal del proceso y no existe remedio distinto que su remoción del sitio de radicación.
En consecuencia, ante la ausencia del respaldo probatorio requerido por la ley procesal penal, resulta improcedente el cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado contra el procesado JUAN JOSE SIMON TRUCCO LEMAITRE.
CÓPIESE y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria