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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16289  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.200  

Santafé  de Bogotá D.C., dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte la solicitud de cambio de  radicación  del  proceso  adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cartagena  contra  JUAN  JOSE  SIMON  TRUCCO LEMAITRE por el delito de homicidio  culposo.   

ANTECEDENTES    Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  SOLICITUD   

1.-  La  señora  Cristina  España  de Lyons  ingresó   al   Hospital   de  Bocagrande  para  que  le  fuera  practicada  una  intervención   quirúrgica   relacionada  con  la  fractura  de  un  brazo.  En  desarrollo  de  la  operación,  como  consecuencia  de  la  manipulación de la  anestesia  le  sobrevino  una  descerebración, por lo cual le fue diagnosticada  muerte  cerebral.  La  paciente  estuvo  conectada  a  un  respirador artificial  durante  cuatro  o cinco días, el que le fue desconectado una vez se determinó  médicamente que el daño cerebral era irreversible.   

Por  tales  hechos se adelanta investigación  penal contra el médico anestesiólogo JUAN TRUCCO LEMAITRE.   

2.- El solicitante Luis Ignacio Lyons España,  en  su calidad de perjudicado con el hecho, argumenta que de lo ocurrido en este  proceso  en  la ciudad de Cartagena, una vez se inició y se profirió medida de  aseguramiento  contra el citado profesional, se infiere que la justicia va a ser  influenciada  o  presionada  y  hace  impropio  el ambiente para el juzgamiento.   

Comenta  que  esa  misma  razón  hizo que la  Fiscalía  General  de  la  Nación  radicara  esta  actuación  en la ciudad de  Medellín,  ante tanta irregularidad que se presentó en la ciudad Cartagena una  vez  resuelta  la  situación  jurídica  del  implicado,  pues él y su familia  tienen  personas  de mucha influencia como ex Gobernadores e historiadores de la  misma  ciudad.  Que  tales influencias llevaron a convertir un homicidio culposo  en  lesiones  personales,  situación  que  una vez puesta en conocimiento de la  Fiscalía,  originó que abriera investigación penal contra los funcionarios de  Cartagena que habían obrado contra derecho.   

Ilustra lo anterior señalando que, en efecto,  una  vez en firme la situación jurídica del sindicado se cambió de instructor  sin  ninguna  razón  que así lo justificara. Se cambió la adecuación típica  por  la  de lesiones personales culposas para hacer más benévola la situación  del  médico.  Se reasignó el proceso a otro Fiscal Seccional y se corrigió el  yerro,  señalando  que  el  delito  por el que debe radicarse el proceso es por  homicidio   culposo.   No  obstante,  interpuesta  la  apelación  contra  ésta  decisión,  un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  de  Cartagena,  revocó la  decisión  y  resolvió  que  se  trataba  de  un delito de lesiones personales.   

Corregida  la  actuación  en  la  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Medellín, regresaron las  diligencias  a  la ciudad de Cartagena para adelantar la etapa del juicio, donde  por  ser  definitiva  la  actuación  “se rumora y así se infiere que habrá,  aún  mayores  presiones  como las hubo anteriormente, hacia los administradores  de   justicia   que   habrán  de  conocer  el  proceso  en  primera  y  segunda  instancia.”   

Por  tales motivos solicita que el proceso se  radique  en  otro  Circuito  alejado  de  la  influencia  que  mostró  tener el  encausado en la ciudad de Cartagena.   

3.- El defensor del procesado presenta escrito  en  el que solicita que al momento de resolver la petición de la parte civil se  tengan  en  cuenta  varios aspectos, como que el proceso se inició en la ciudad  de  Cartagena  y  allí  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal dijo que lo que  debía  investigarse era un delito de lesiones personales y no un homicidio. Que  la  parte  civil  logró,  bajo  la  dirección de la Fiscalía anterior, que el  proceso   se  radicara  en  Medellín,  donde  un  grupo  de  Fiscales  Locales,  contraviniendo  la  orden  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, consideró  que  debía  investigarse  por  homicidio.  El caso se remitió a las Fiscalías  Seccionales  de  Cartagena,  donde  se  calificó el mérito del sumario por ese  delito y fue confirmado al desatarse la apelación.   

Señala  que  la  parte  civil ha sentado una  posición  que  no  consulta la realidad fáctica de lo acontecido en este caso,  en  cuanto  al manejo que se le ha dado al mismo por los distintos funcionarios,  a  quienes  les ha correspondido conocerlo. Que no es cierto que su representado  tenga  influencias  político-  sociales. Con su escrito busca que se busque una  evaluación exacta, sin sobredimensionalismos de la realidad.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor de lo normado en el numeral 8º  del  artículo  68  del  Código  de Procedimiento Penal, es competente la Corte  para  pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación, en virtud de que  con    ésta    se   busca   el   traslado   del   proceso   a   otro   Distrito  Judicial.   

2.- Como se ha señalado en otras ocasiones en  que  la  Sala se ha ocupado del tema, el cambio de radicación es una excepción  al  principio  del  Juez  Natural  desde el punto de vista de la competencia por  razón  del  factor  territorial y opera ante la demostración de que a causa de  factores  objetivos  se  pueden afectar “el orden público, la imparcialidad o  la  independencia   de   la   administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado o su integridad personal”. (art 83  C. de P.P.).   

De  acuerdo  con el anterior marco normativo,  son  los  factores externos del medio en que se ventila el juicio lo que inciden  en  la  función  de  administrar  justicia,  y  no  el  criterio de los sujetos  procesales  acerca  de  las  circunstancias  que  eventualmente puedan rodear el  desarrollo  del  asunto  sobre  la  base  de algunos contratiempos ocurridos con  antelación,  que  en manera alguna pueden servir como respaldo probatorio de la  demostración   de   los   factores   que  se  aducen  como  amenazantes  de  la  imparcialidad que se reclama.   

En  este  caso  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  se  fundamenta  en  que  debido a hechos ocurridos durante la etapa  instructiva  del  proceso  en  la  ciudad de Cartagena “se infiere que en este  sitio  o  territorio,  la  justicia  va  a  ser  influenciada, presionada y hace  impropio  el  ambiente  para el juzgamiento”, porque el implicado y su familia  tienen  personas de mucha influencia como ex gobernadores e historiadores de esa  ciudad.   

Esa  personal perspectiva que se plasma en la  solicitud  no sirve para demostrar que en el sitio donde se adelanta la etapa de  la  causa  seguida  contra  el  médico  TRUCCO LEMAITRE se generan factores que  inciden  en los funcionarios que posiblemente conozcan del asunto y por tanto la  imparcialidad   e   independencia  de  la  administración  de  justicia  no  se  encuentran garantizadas.   

Esto porque no se cuenta con los elementos de  juicio  que así lo indiquen y la situación que se presenta como fundamento del  cambio  de  radicación,  no  obedece  a  ningún factor externo que involucre a  todos  los  funcionarios  judiciales  del  lugar  donde  se adelanta el proceso.  Aquellas  presiones  a  la  administración de justicia son apenas una conjetura  del  solicitante  basada  en  el conocimiento de que, según él, el inculpado y  sus familiares tienen personas de mucha influencia.   

A  lo  anterior  debe agregarse que acerca de  estos  personajes – ex-gobernadores e historiadores –  no se aporta ningún  dato  que  permita  dimensionar la capacidad de coacción que puedan tener, dado  que  el solo vínculo de amistad con alguna de las partes no permite afirmar que  la  administración  de  justicia  va  resultar quebrantada. Y, si dado el caso,  esos  personajes  a  los  que  alude el memorialista, consiguieran influir en el  ámbito  personal  de  algún funcionario judicial, como parece que es su temor,  lo  lógico es que acuda a la figura de la recusación, pues cuando se refiere a  presiones  hacia  los  administradores  de  justicia,  es obvio que lo que está  cuestionando  es  la  capacidad del funcionario para impartir justicia de manera  imparcial,  lo  que  de  ninguna manera se constituye en motivo de perturbación  que  involucre  a  todos  los  administradores  de justicia que la laboran en el  lugar.   

Las especiales circunstancias que hacen viable  la  prosperidad  de este incidente procesal, no pueden inferirse de afirmaciones  genéricas,   ni  necesaria  y  únicamente  de  circunstancias  presentadas  en  anteriores  etapas  procesales, sino de aquellos factores que por su actualidad,  gravedad  e evidencia imposibilitan el desarrollo normal del proceso y no existe  remedio distinto que su remoción del sitio de radicación.   

En consecuencia, ante la ausencia del respaldo  probatorio  requerido  por la ley procesal penal, resulta improcedente el cambio  de radicación solicitado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  ACCEDER  a  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del  proceso  adelantado contra el procesado JUAN JOSE SIMON TRUCCO  LEMAITRE.   

CÓPIESE y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR  LOMBANA TRUJILLO            

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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