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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 20.
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado ELKIN YESID BARAJAS PARDO, quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, interpone sendos recursos de reposición contra las decisiones proferidas por esta Corporación el pasado 10 y 16 de diciembre de 1998, respectivamente, por medio de las cuales se le dijo que para obtener la excarcelación en este asunto, deberá acreditar el cumplimiento total de la pena impuesta en los fallos de instancia.
La Secretaría de la Sala dio cumplimiento a lo normado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 1998 un Juzgado Regional de Medellín, condenó al procesado Elkin Yesid Barajas Pardo a la pena privativa de la libertad de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa equivalente a $2.378.670.oo, como autor responsable del delito establecido en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 11 de mayo siguiente, el que ahora es objeto del recurso de casación.
En las providencias recurridas se le dijo al petente que no obstante acreditar el factor objetivo de que tarta el artículo 72 del Código Penal y demostrar buen comportamiento en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido no es merecedor a la excarcelación anticipada, dado que los antecedentes de todo orden que se deben tener en cuenta para la consecución de tal subrogado, aconsejan que Barajas Pardo requiere de tratamiento penitenciario.
Igualmente, se dijo que no se podía tener en cuenta su dicho en el sentido de que era inocente del hecho que se le imputada para obtener su excarcelación, puesto que había que tener en cuenta las decisiones que lo hallaron responsable de la violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, puesto que éstas venían precedidas de la doble presunción de legalidad y acierto.
Finalmente, que el concepto emitido por el psicólogo de la Modelo, lo que hace ver es que con la privación de la libertad que padece el libelista, está demostrando que surte en él la función de la pena, cual es la de que una vez cumpla ésta, posiblemente no volverá a delinquir.
DEL RECURSO
Insiste el procesado Elkin Yesid Barajas en conseguir su excarcelación anticipada, y para ello sustenta los recursos de reposición contra las decisiones que le negaron tal pretensión, de la siguiente manera:
1. Que no se tuvo en cuenta el análisis efectuado por el psicólogo de la Modelo, donde manifiesta que él puede reintegrarse sin ningún problema a la sociedad.
2. Que se le está violando el principio universal de la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que su compañero de causa, quien se acogió a la sentencia anticipada ya está libre, y él por querer demostrar su inocencia, no ha sido posible que se le conceda dicha pretensión, ya que hasta tanto esta Corporación no defina el recurso de casación se le debe tener en cuenta la presunción de inocencia.
Finalmente, manifiesta su inquietud en el sentido de que como goza de la presunción de inocencia “¿Que sucede si con el transcurrir del tiempo y una vez ustedes hagan un pronunciamiento de fondo soy declarado inocente?”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las razones que aduce el libelista para que en esta oportunidad se revoquen las decisiones inicialmente comentadas, son las mismas que ha expuesto en varias ocasiones para tratar de obtener su excarcelación anticipada, motivo por el cual no le asiste razón al procesado cuando manifiesta que no se tuvo en cuenta el análisis del psicólogo del centro de reclusión en donde se encuentra detenido, ya que en el proveído de fecha 16 de diciembre de 1998 se le dijo que la conducta que denota él en la Modelo, es síntoma de que la detención si está surtiendo los efectos proyectados por el legislador cuando se está cumpliendo la pena, y es que además, frente al análisis de la personalidad esta Corporación ha dicho:
“Algunos quieren hacer del concepto de la ‘personalidad’, para efectos de la dosificación de la pena (C.P. art.61) o de la concesión del subrogado (art.68 ibídem) (o del subrogado de la libertad condicional, artículo 72 ibídem, agrega la Sala) algo abstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por los especialistas en sicología, siquiatría, caracterología, etc., o de profanos que atiendan mansamente los dictados emitidos por esta clase de científicos. La ley no están escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a víctimas y victimarios, o a abogados de defensa y de parte civil o integrantes del Ministerio Público, o en fin al nivel de formación básica de los integrantes de la judicatura. Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de la condena de ejecución condicional, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del ente infraccional y la conclusión de un juicio de reproche y de condena. Y daría lugar a inacabables debates, con posiciones irreconciliables, en donde cada cual según su interés que le mueva, encontraría, parapetado en una tesis, la personalidad del procesado incompatible con este subrogado o, por el contrario, abiertamente subsumible en los factores que gobiernan su concesión. Y luego de acabar tan compleja dilucidación, todavía quedaría pendiente la controversia sobre la naturaleza y posibilidades de nuestro sistema penitenciario como elemento válido u obstaculizante de la resocialización del sentenciado. (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Abril24/92).
De modo que y con base en lo visto, el análisis de la personalidad no obedece al simple capricho de la Sala, sino a la voluntad del mismo legislador.
De otra parte, y frente a que su compañero de causa por haber aceptado los cargos y acogerse a la sentencia anticipada, ya está en libertad, no es asunto que pueda interferir en el presente caso, puesto que los sujetos intervinientes en el proceso penal, son libres de escoger los caminos o instancias que consideren que mejor les favorece, si el aquí procesado decidió llegar a esta sede, deberá someterse a los diferentes procedimientos o estadios que ésta conlleva, y si no se le ha concedido la libertad, no ha sido por capricho de esta Corporación, sino porque no acredita el factor subjetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, sin que se pueda catalogar como una violación al derecho de igualdad, puesto que el juez que decide conceder o negar el subrogado penal, debe regirse por las disposiciones establecidas en la constitución y la ley (art.230 Constitución Política), es decir, para este caso, del estudio tanto del factor objetivo como del subjetivo.
Finalmente, frente a la inquietud de que como goza del derecho de presunción y que a la postre podría resultar absuelto del cargo por el cual es procesado, éste no es asunto que pueda ser objeto de pronunciamiento dentro del presente asunto, pues ello implicaría el desconocimiento a priori de los fallos de instancia, soslayando de paso la doble presunción de legalidad y acierto de que vienen ungidos éstos, puesto que la Sala solamente puede hacerlo en el fallo que ponga fin al presente recurso, en el evento de que haya sido propuesto en el libelo respectivo.
Así las cosas, y dado que no hay elementos de juicio que puedan hacer varias las decisiones proferidas el pasado 10 y 16 de diciembre de 1998, éstas no serán objeto de modificación alguna.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NO REPONE las providencias proferidas el pasado 10 y 16 de diciembre de 1998, por medio de las cuales se le ha negado la libertad provisional a ELKIN YESID BARAJAS PARDO.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria