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Proceso No. 10646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 98
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JULIO GUILLERMO LAMPREA CANO contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 1995, por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual, al confirmar la del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó como responsable del delito de falsedad en documento privado, a la pena de un (1) año de prisión.
H E C H O S
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Armenia los reseñó así:
“El día tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, Graciela Saraza Angulo compareció ante la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de esta ciudad, con el objeto de denunciar penalmente a Julio Guillermo Lamprea Cano, e inteligenció su exposición jurada relatando que el denunciado le exigió como requerimiento a su hermano Luis Roberto Saraza Angulo, y entre otras condiciones, la firma de una letra en blanco, para poder ingresar como cobrador a la empresa gerenciada por el sindicado. Transcurrido un período considerable de haber firmado con su consanguíneo el título valor en blanco, fue notificada por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad de una demanda ejecutiva en su contra, instaurada por el doctor Jair Aristizábal Franco en representación de María Cielo López Ortíz y según cesión del título ejecutivo que le hiciera Julio Guillermo Lamprea Cano y por un valor de doscientos mil pesos más los intereses correspondientes, a partir del día 15 de febrero de mil novecientos noventa y uno; ante el inminente embargo de su sueldo y de algunos de sus haberes patrimoniales, la denunciada optó por pagar todo el valor que el abogado de la parte demandante le fijó, concretado ello en capital, intereses y demás gastos procesales. Al tener la seguridad de no adeudarle suma de dinero alguna al sindicado, decidió demandarlo penalmente, creyendo convicentemente que su acción había violado algún tipo penal”.
ACTUACION PROCESAL
La Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, luego de la indagación preliminar, con resolución del 12 de abril de 1993, dispuso la apertura formal de la instrucción, para lo cual ordenó la práctica de varios medios de convicción.
Vinculado mediante indagatoria Julio Guillermo Lamprea Cano, la situación jurídica se le resolvió, mediante providencia fechada el 27 de enero de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Respecto a este último punible, la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, al desatar el recurso de apelación, concluyó con la revocatoria de la determinación.
La instrucción se cerró el 15 de mayo de 1994 y el 16 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario, por parte de la Fiscalía 6° Especializada de Patrimonio, que ya conocía de la actuación, con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de falsedad en documento privado y le precluyó por el punible de fraude procesal. Esta decisión cobró ejecutoria el 7 de julio del mismo año (fl.255).
El expediente pasó al Juzgado 8° Penal del Circuito de Armenia que, luego de tramitar la etapa del juicio, pronunció la sentencia de primera instancia, el 2 de noviembre de 1994, en la que condenó al procesado Julio Guillermo Lamprea Cano a la pena principal de un (1) año de prisión, como autor del delito de falsedad en documento privado y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.
Igualmente lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados por el reato, a la suma de 300 y 150 gramos oro, respectivamente.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó, el 6 de febrero de 1995.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado Julio Guillermo Lamprea Cano formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se pueden sintetizar así:
Con amparo en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas.
En el acápite que denominó “Fundamento del Fallo Condenatorio de Primera Instancia”, transcribe varias porciones del mismo, en lo concerniente a la autoría del procesado, para sostener que en las entidades particulares es “usual que los trabajadores o empleados de confianza y manejo de bienes, o patrimonios de la Empresa, garanticen mediante un pagaré, una letra o un cheque firmado en blanco el buen desempeño de sus funciones la lealtad, su honestidad y honradez para con la Empresa puesto que ésta confía en que sus colaboradores laboren con la rectitud y capacidad que le es propia y por el cual han sido incorporados a ella”.
Dice que la situación anterior también se presenta en las empresas o entidades del Estado, cuando en algunos casos exigen una caución, mediante póliza de seguro, “como requisito sustancial para tomar posesión del cargo que le ha sido asignado. Y no es para extrañarnos de tal proceder y pretender rubricar socialismo en un Estado capitalista como el nuestro”.
Asegura que su defendido no participó en la elaboración de la letra de cambio, pues la secretaria Alba Arbeláez Rojas, como lo reconoció en su declaración, fue la persona encargada de llenar el título valor, “en virtud de que quien estaba al frente de la Empresa era el señor Carlos Zambrano y no el procesado puesto que éste sólo iba a Armenia ocasional y esporádicamente…”
Sostiene que retomando “el carril de la causal” invocada, la indagatoria de Lamprea Cano encuentra respaldo en la declaración de Rigoberto Saraza Angulo, “en la que reconoce la letra como la misma que le hicieron firmar para ingresar a trabajar ..”,y en la de la secretaria Arbeláez Rojas quien es enfática en manifestar que quien más se entendía con los empleados de Laboratorios Meir era el señor Carlos Zambrano. Sin embargo, sostiene que el dicho de su patrocinado “fue analizado o evaluado con error por el juzgador de segunda instancia”.
Destaca que la sentencia concatena toda la anterior “anemosidad” de conceptos de los testimoniantes, “cuando equivocadamente hace interpretación de ellos con certidumbres cuando son incertidumbres, llegándole a dar un valor probatorio a los hechos del que carecían, esto es que al evaluar acepto aquello y el otro dividiendo adverso el de certidumbre, con respecto a los descargos fue rechazado, simplemente porque al predicarse una verdad atestiguante su evaluación jurídica no tenía cabida, porque, para el punidor del fallo hoy demandado así como el fallador de la primera instancia, el autor material del ilícito de Falsedad en Documento Privado no era otro sino Julio Guillermo Lamprea Cano, por la evaluación errada de los testimonios que jamás aseguraron haber presenciado la puesta de la firma en la letra en blanco, falseando de esta manera la verdad objetiva o como se dice en argot jurídico respecto al falso juicio”.
Asevera que la afirmación del procesado respecto a que él no tuvo conocimiento de la existencia de la letra de cambio, sino hasta cuando el mismo Saraza Angulo se lo manifestó, tiene respaldo probatorio en el mismo título valor, puesto que el beneficiario era Laboratorios Meir, y en el testimonio de Cielo López Ortíz, el cual fue omitido en el juicio de valoración, “quien sostiene que el señor Lamprea su jefe no hace firmar letras a su empleados para el ingreso a la Empresa, testificación omitida en la evaluación o análisis probatorio..”
Entonces, dice el libelista, “el ad quem quebrantó la normas que gobiernan la prueba bien directa o bien indirectamente…”
Por todo lo anterior, solicita a la Corte que invalide el fallo, “y en su lugar, profiera el que se ajuste a derecho según lo dispone el Art. 229 del C. de P.P. y para sus efectos ulteriores se case la sentencia debatida…”
OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Sostiene que la demanda exhibe una serie de errores de técnica que la condenan al fracaso.
Estima que si bien anuncia que el cargo lo presenta con base en la causal primera de casación, vía indirecta, no dijo si los errores cometidos por el fallador son de hecho o de derecho “y si se trata de un falso juicio de existencia o de identidad, de convicción o de legalidad, pues por su naturaleza y esencia, estas dos clases de error que generan la violación indirecta, tienen su génesis común que es el mundo probatorio del proceso…”
Acota que el censor denuncia dos errores de hecho, el uno generado por un falso juicio de existencia y el otro de identidad, pero sin que cumpla con los requisitos técnicos exigidos, ya que ni siquiera mencionó las normas sustanciales quebrantadas.
Luego de referirse a algunos de los requisitos que debe llenar el libelo casacional y de transcribir una sentencia de esta Corporación, advierte que la casación no es una tercera instancia en donde se puedan formular toda clase de alegaciones, sino que, por el contrario, el cargo debe tener la claridad y precisión suficientes para que la Sala pueda desatar el recurso y que las normas violadas deben ser citadas para integrar la proposición jurídica completa, por cuanto en virtud del principio de limitación no le es dable a la Corte “remediar las fallas formales en que incurra el censor…”.
Solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Salta a la vista que la demanda adolece de confusión y falta de técnica y que lo que pretende el recurrente es que se examine, nuevamente, el mérito que el Tribunal le otorgó a los diferentes medios de prueba, en los que se fundó para deducir, en grado de certeza, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado.
El libelista acusa al fallador de instancia de haber vulnerado la ley sustancial por errores cometidos en la apreciación de la prueba, a saber, la indagatoria del procesado y el testimonio de Cielo López Ortíz, pero sin que indique cuál fue la norma sustancial quebrantada, ni el sentido de la violación, es decir, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. Tampoco señaló, como lo conceptúa el Procurador Delegado, la clase de error cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo generó, si de existencia, identidad, convicción o legalidad, razones suficientes para desestimar la censura, ya que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda.
En lo que respecta al error de hecho por falso juicio de existencia enunciado por el recurrente, cuando asevera que no fue teniendo en cuenta el testimonio de Cielo López Ortíz, además de que no demuestra la incidencia del pretendido desatino en el fallo, esto es, cómo de no haberse cometido, el sentido de aquél hubiera sido favorable al acusado, tampoco le asiste razón, ya que tal medio de convicción si fue apreciado, pero no se le otorgó mérito, sino que le fue asignado, como lo puntualiza el Tribunal, a la “gama testimonial comprendida en los dichos creíbles, asertivos, ponderados, objetivos e imparciales de Carmenza Londoño Cortés (fl.12), Olga Lucía Isaza Cardona (fl.14), Alba Lucía Rojas (fl.17) y Jorge Augusto Posada Restrepo (fl.18), quienes infirman las disculpas traídas a colación por el acusado y consolidan los atestados de los deponentes Rigoberto y Graciela Saraza Angulo, en orden a comprobar que el título-valor espurio se generó, no como garantía de obligación contraída por éstos con la empresa de propiedad del acusado, sino como consecuencia del proceder abusivo y doloso del mismo Lamprea en términos de vulneración de la Fé Pública y los intereses económicos de la denunciante, como quedó establecido de modo fehaciente, máxime cuando el propio incriminado evidencia contradicciones ostensibles al programar su esquema defensivo, como cuando dice que el préstamo se consolidó en el mes de febrero de1992, no obstante que la fecha impresa en el título-valor redargüido de falso dice relación es con el año de 1991, mientras que los testigos expresan que el documento data de tres o cuatro años, cuando Dagoberto Saraza se incorporó a la empresa de Lamprea Cano”.
En conclusión, lo único que aparece claro del confuso escrito de demanda analizado, es que el libelista no demuestra ninguna equivocación del sentenciador, sino que, como si se tratara de una tercera instancia, lo que pretende es oponer su criterio al del fallador sobre la credibilidad otorgada a unos medios de prueba y negada a otros, desconociendo que el de éste prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En síntesis, y como consecuencia de todo lo expuesto, bien puede afirmarse que el censor no sólo desconoce la técnica que rige el recurso extraordinario de casación, sino que no demuestra ningún yerro de las instancias, lo cual trae como corolario obligado la desestimación del cargo formulado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, compartiendo el criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria