10646i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 10646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado Acta N° 98  

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación   interpuesto  por  el defensor del procesado  JULIO     GUILLERMO    LAMPREA    CANO  contra  la  sentencia  proferida  el 6 de febrero de 1995, por el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  mediante  la cual, al confirmar la del Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, lo condenó como responsable del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  a  la  pena  de  un  (1)  año de  prisión.   

         H E C H O S   

El  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de  Armenia los reseñó así:   

         

         “El  día  tres  de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y dos,  Graciela  Saraza  Angulo  compareció  ante  la  Unidad  de Investigación de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Seccional de esta ciudad, con el objeto de  denunciar  penalmente  a  Julio  Guillermo  Lamprea  Cano,  e  inteligenció  su  exposición  jurada  relatando que el denunciado le exigió como requerimiento a  su  hermano  Luis  Roberto Saraza Angulo, y entre otras condiciones, la firma de  una  letra  en blanco, para poder ingresar como cobrador a la empresa gerenciada  por  el sindicado. Transcurrido un período considerable de haber firmado con su  consanguíneo  el  título valor en blanco, fue notificada por parte del Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal  de  esta ciudad de una demanda ejecutiva en su contra,  instaurada  por  el doctor Jair Aristizábal Franco en representación de María  Cielo  López Ortíz  y según cesión del título ejecutivo que le hiciera  Julio  Guillermo  Lamprea  Cano  y por un valor de doscientos mil pesos más los  intereses  correspondientes,  a  partir   del  día  15  de  febrero de mil  novecientos  noventa  y uno; ante el inminente embargo de su sueldo y de algunos  de  sus  haberes  patrimoniales, la denunciada optó por pagar todo el valor que  el  abogado  de  la parte demandante  le fijó, concretado ello en capital,  intereses  y  demás  gastos  procesales.  Al tener la seguridad de no adeudarle  suma  de  dinero  alguna  al sindicado, decidió demandarlo penalmente, creyendo  convicentemente que su acción había violado algún tipo penal”.   

         ACTUACION PROCESAL   

La Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía  General  de  la Nación, luego de la indagación preliminar, con resolución del  12  de  abril  de  1993,  dispuso la apertura formal de la instrucción, para lo  cual ordenó la práctica de varios medios de convicción.   

Vinculado   mediante   indagatoria   Julio  Guillermo  Lamprea  Cano,  la  situación  jurídica  se  le resolvió, mediante  providencia  fechada  el  27  de  enero  de 1994, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  falsedad  en documento privado y  fraude  procesal.  Respecto  a  este  último punible, la Fiscalía 4° Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  al desatar el recurso de apelación,  concluyó con la revocatoria de la determinación.   

La  instrucción  se cerró el 15 de mayo de  1994  y  el 16 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario, por parte  de  la  Fiscalía  6°  Especializada  de Patrimonio, que ya conocía de la  actuación,  con  resolución  de  acusación  en  contra  del procesado, por el  delito  de falsedad en documento privado y le precluyó por el punible de fraude  procesal.  Esta  decisión  cobró  ejecutoria  el  7  de  julio  del mismo año  (fl.255).   

El expediente pasó al Juzgado 8° Penal del  Circuito  de  Armenia  que, luego de tramitar la etapa del juicio, pronunció la  sentencia  de  primera  instancia, el 2 de noviembre de 1994, en la que condenó  al  procesado Julio Guillermo Lamprea Cano a la pena principal de un (1) año de  prisión,  como  autor  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por el mismo  lapso.   

Igualmente lo condenó al pago de perjuicios  morales  y  materiales  ocasionados  por el reato, a la suma de 300 y 150 gramos  oro, respectivamente.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior de Armenia lo confirmó, el 6 de febrero de 1995.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado Julio Guillermo  Lamprea  Cano  formula  un  solo cargo contra la sentencia de segunda instancia,  cuyos argumentos se pueden sintetizar así:   

Con amparo en la causal primera de casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber vulnerado la ley sustancial por errores en la  apreciación de las pruebas.   

En el acápite que denominó “Fundamento del  Fallo  Condenatorio  de  Primera  Instancia”,  transcribe  varias  porciones del  mismo,  en lo concerniente a la autoría del procesado, para sostener que en las  entidades   particulares   es  “usual que los trabajadores o empleados  de  confianza  y  manejo  de  bienes,  o  patrimonios  de la Empresa, garanticen  mediante  un pagaré, una letra o un cheque firmado en blanco el buen desempeño  de  sus  funciones  la  lealtad,  su  honestidad  y honradez para con la Empresa  puesto  que ésta confía en que sus colaboradores  laboren con la rectitud  y   capacidad  que  le  es  propia  y  por  el  cual  han  sido  incorporados  a  ella”.   

Dice  que la situación anterior también se  presenta  en las empresas o entidades del Estado, cuando en algunos casos exigen  una  caución, mediante póliza de seguro, “como requisito sustancial para tomar  posesión  del  cargo  que le ha sido asignado. Y no es para extrañarnos de tal  proceder  y  pretender  rubricar  socialismo  en  un  Estado capitalista como el  nuestro”.   

Asegura que su defendido no participó en la  elaboración  de  la  letra  de cambio, pues la secretaria Alba Arbeláez Rojas,  como  lo  reconoció  en  su declaración, fue la persona encargada de llenar el  título  valor,  “en  virtud  de que quien estaba al frente de la Empresa era el  señor  Carlos  Zambrano  y no el procesado puesto que éste sólo iba a Armenia  ocasional y esporádicamente…”   

Sostiene  que  retomando  “el  carril  de la  causal”  invocada,  la  indagatoria  de  Lamprea  Cano  encuentra respaldo en la  declaración  de  Rigoberto  Saraza Angulo, “en la que reconoce la letra como la  misma  que  le  hicieron  firmar  para  ingresar  a  trabajar  ..”,y en la de la  secretaria  Arbeláez  Rojas  quien es enfática en manifestar que quien más se  entendía  con los empleados de Laboratorios Meir era el señor Carlos Zambrano.  Sin  embargo,  sostiene que el dicho de su patrocinado “fue analizado o evaluado  con error por el juzgador de segunda instancia”.   

Destaca  que  la sentencia concatena toda la  anterior    “anemosidad”   de   conceptos   de   los   testimoniantes,   “cuando  equivocadamente  hace  interpretación  de  ellos  con  certidumbres  cuando son  incertidumbres,  llegándole  a  dar  un  valor  probatorio a los hechos del que  carecían,  esto  es  que al evaluar acepto aquello y el otro dividiendo adverso  el  de  certidumbre,  con  respecto  a  los descargos fue rechazado, simplemente  porque  al predicarse una verdad atestiguante su evaluación jurídica no tenía  cabida,  porque,  para  el punidor del fallo hoy demandado así como el fallador  de  la  primera  instancia,  el  autor  material  del  ilícito  de  Falsedad en  Documento  Privado  no  era  otro  sino  Julio  Guillermo  Lamprea  Cano, por la  evaluación  errada  de  los testimonios que jamás aseguraron haber presenciado  la  puesta de la firma en la letra en blanco, falseando de esta manera la verdad  objetiva   o   como   se   dice   en   argot   jurídico   respecto   al   falso  juicio”.   

Asevera  que  la  afirmación  del procesado  respecto  a que él no tuvo conocimiento de la existencia de la letra de cambio,  sino  hasta  cuando  el  mismo  Saraza  Angulo  se lo manifestó, tiene respaldo  probatorio   en   el  mismo  título  valor,  puesto  que  el  beneficiario  era  Laboratorios  Meir,  y  en  el  testimonio  de  Cielo López Ortíz, el cual fue  omitido  en  el  juicio de valoración, “quien sostiene que el señor Lamprea su  jefe  no  hace  firmar letras  a su empleados para el ingreso a la Empresa,  testificación omitida en la evaluación o análisis probatorio..”   

Entonces,  dice  el libelista, “el ad quem  quebrantó   la   normas   que   gobiernan   la   prueba  bien  directa  o  bien  indirectamente…”   

Por todo lo anterior, solicita a la Corte que  invalide  el  fallo,  “y en su lugar, profiera el que se ajuste a derecho según  lo  dispone  el Art. 229 del C. de P.P. y para sus efectos ulteriores se case la  sentencia debatida…”   

         OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL   

Sostiene  que la demanda exhibe una serie de  errores de técnica que la condenan al fracaso.   

Estima  que  si bien anuncia que el cargo lo  presenta  con base en la causal primera de casación, vía indirecta, no dijo si  los  errores  cometidos por el fallador son de hecho o de derecho “y si se trata  de  un falso juicio de existencia o de identidad, de convicción o de legalidad,  pues  por  su  naturaleza  y  esencia,  estas dos clases de error que generan la  violación  indirecta,  tienen su génesis común que es el mundo probatorio del  proceso…”   

Acota  que el censor denuncia dos errores de  hecho,  el  uno  generado  por  un  falso  juicio  de  existencia  y  el otro de  identidad,  pero sin que cumpla con los requisitos técnicos exigidos, ya que ni  siquiera mencionó las normas sustanciales quebrantadas.   

Luego   de  referirse  a  algunos  de  los  requisitos  que  debe llenar el libelo casacional y de transcribir una sentencia  de  esta  Corporación, advierte que la casación no es una tercera instancia en  donde  se puedan formular toda clase de alegaciones, sino que, por el contrario,  el  cargo debe tener la claridad y precisión suficientes para que la Sala pueda  desatar  el recurso y que las normas violadas deben ser citadas para integrar la  proposición   jurídica  completa,  por  cuanto  en  virtud  del  principio  de  limitación  no  le  es  dable  a  la Corte “remediar las fallas formales en que  incurra el censor…”.   

Solicita  a  la  Sala  no casar la sentencia  impugnada.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Salta  a  la vista que la demanda adolece de  confusión  y  falta  de  técnica y que lo que pretende el recurrente es que se  examine,  nuevamente,  el  mérito  que  el Tribunal le otorgó a los diferentes  medios  de  prueba,  en  los que se fundó para deducir, en grado de certeza, la  ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado.   

El  libelista acusa al fallador de instancia  de  haber  vulnerado  la ley sustancial por errores cometidos en la apreciación  de  la  prueba,  a  saber, la indagatoria del procesado y el testimonio de Cielo  López  Ortíz,  pero sin que indique cuál fue la norma sustancial quebrantada,  ni  el  sentido de la violación, es decir, si lo fue por falta de aplicación o  por  aplicación  indebida.  Tampoco  señaló, como lo conceptúa el Procurador  Delegado,  la  clase  de  error  cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso  juicio  que  lo  generó,  si de existencia, identidad, convicción o legalidad,  razones  suficientes  para desestimar la censura, ya que la Corte, en virtud del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  suplir las deficiencias de la  demanda.   

En  lo  que  respecta  al error de hecho por  falso  juicio  de  existencia enunciado por el recurrente, cuando asevera que no  fue  teniendo  en cuenta el testimonio de Cielo López Ortíz, además de que no  demuestra  la  incidencia del pretendido desatino en el fallo, esto es, cómo de  no  haberse  cometido,  el  sentido de aquél hubiera sido favorable al acusado,  tampoco  le  asiste  razón,  ya  que tal medio de convicción si fue apreciado,  pero  no  se le otorgó mérito, sino que le fue asignado, como lo puntualiza el  Tribunal,  a  la  “gama  testimonial  comprendida  en  los  dichos  creíbles,  asertivos,  ponderados,  objetivos  e  imparciales  de Carmenza Londoño Cortés  (fl.12),  Olga  Lucía  Isaza Cardona (fl.14), Alba Lucía  Rojas (fl.17) y  Jorge  Augusto  Posada Restrepo (fl.18), quienes infirman las disculpas traídas  a  colación  por  el  acusado  y  consolidan  los  atestados  de los deponentes  Rigoberto  y  Graciela  Saraza Angulo, en orden a comprobar que el título-valor  espurio  se  generó, no como garantía de obligación contraída por éstos con  la  empresa  de  propiedad  del  acusado,  sino  como  consecuencia del proceder  abusivo  y  doloso  del  mismo  Lamprea  en  términos de vulneración de la Fé  Pública  y los intereses económicos de la denunciante, como quedó establecido  de   modo   fehaciente,   máxime   cuando   el   propio  incriminado  evidencia  contradicciones  ostensibles al programar su esquema defensivo, como cuando dice  que  el  préstamo se consolidó en el mes de febrero de1992, no obstante que la  fecha  impresa en el título-valor redargüido de falso dice relación es con el  año  de  1991, mientras que los testigos expresan que el documento data de tres  o  cuatro  años,  cuando Dagoberto Saraza se incorporó a la empresa de Lamprea  Cano”.   

En  conclusión, lo  único que aparece  claro  del  confuso  escrito  de  demanda  analizado,  es  que  el  libelista no  demuestra  ninguna  equivocación   del  sentenciador, sino que, como si se  tratara  de  una tercera instancia, lo que pretende es oponer su criterio al del  fallador  sobre  la  credibilidad  otorgada  a  unos medios de prueba y negada a  otros,  desconociendo que el de éste prevalece, por venir la sentencia amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad.   

En síntesis, y como consecuencia de todo lo  expuesto,  bien puede afirmarse que el censor no sólo desconoce la técnica que  rige  el  recurso  extraordinario  de  casación,  sino que no demuestra ningún  yerro  de las instancias, lo cual trae como corolario obligado la desestimación  del cargo formulado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, compartiendo el criterio del Procurador  Primero  Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                               MARIO     MANTILLA  NOUGUÉS   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *