15885j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 116  

Santafé  de  Bogotá  D. C., cinco (05) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La Sala resuelve la “colisión negativa de  competencia”  por  el  factor  funcional  suscitada entre el Juzgado Treinta y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.   

SITUACION FACTICA  

El  9  de abril de 1996, faltando un cuarto  para  las  siete  de  la  noche, cuando la señora AMANDA CORTES DE CASTIBLANCO,  llegaba  a  su  casa, ubicada en la Carrera 55 No. No. 127 B 32 de esta Capital,  frente  a  la  puerta  pero  aún  a bordo de su vehículo Chevrolet Sprint, fue  asaltada   por  un  hombre,  quien  le  disparó  con  arma  de  fuego  en  tres  oportunidades,  sobre  su  cabeza,  generándole  lesiones de tal naturaleza que  perdió la vida de manera inmediata.   

Por  voces  de  auxilio  de  la ciudadanía  agentes  de la Policía Nacional persiguieron y capturaron al autor del ilícito  mientras  se  alejaba  del  lugar  en  actitud de fuga, resultando ser el señor  GUSTAVO  ALDANA RAMIREZ, quien portaba el revólver utilizado en el crimen y que  tras su detención admitió la autoría del funesto hecho.   

ACTUACION PROCESAL  

1-. Ejecutoriada la resolución por la cual  el  Fiscal 38 adscrito a la Unidad Tercera de Vida de la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  definió provisionalmente la situación  jurídica  de  GUSTAVO ALDANA RAMIREZ, afectándolo con medida de aseguramiento,  dicho  señor  manifestó,  con  el  aval  de  su  defensor de confianza, doctor  VICENTE  VEGA  PEREZ,  su  deseo  de  acogerse  al  artículo  37 del Código de  Procedimiento    Penal,   para   que   en   su   caso   se   dictara   sentencia  anticipada.   

2-.   Sin   embargo,   la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  se  llevó  a  cabo  con  un  defensor  diferente,  de  oficio  y  ad-hoc,  puesto  que el doctor VICENTE VEGA PEREZ, no  acudió   a   pesar  de  que  fue  citado  con  antelación.  (folio  120  cdno.  1)   

3-.  Por reparto el asunto correspondió al  Juzgado  Treinta  y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió  sentencia  anticipada el 6 de junio de 1996, condenando al señor GUSTAVO ALDANA  RAMIREZ,  a  la  pena  principal de treinta (30) años más cuatro (04) meses de  prisión,  como  autor  y  responsable  del  concurso  de delitos conformado por  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (folio  14 cdno. 2)   

4-.El fallo fue notificado personalmente al  procesado,  al  Procurador  Judicial y al Fiscal 38, en tanto que el defensor de  confianza  se  entendió  notificado por edicto, de tal manera que la ejecutoria  de  la  providencia  se materializó el 21 de junio de 1996, pues ninguno de los  sujetos  procesales  interpuso el recurso de apelación. (folios 14 y 25 vueltos  cdno. 2)   

5-. Como quiera que el señor GUSTAVO ALDANA  RAMIREZ,  fue  trasladado  de  la Cárcel Modelo de Bogotá, a la Penitenciaría  Nacional  El  Barne,  con  sede  en  Tunja, hacia ésta ciudad se remitieron las  diligencias  para  que  se ejecutara la sentencia. Así, asumió el conocimiento  del  asunto  el  Juez  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja.   

6-. Con fecha 12 de marzo de 1999, el doctor  VICENTE  APRAEZ VEGA, aún actuando como abogado de confianza de ALDANA RAMIREZ,  radicó  un memorial ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, en  el  que  solicita  “decretar  la  nulidad  de  lo  actuado”  a  partir de la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  “y  en  consecuencia  disponer la libertad inmediata” de su procurado.   

Argumenta  el  apoderado  que  la Fiscalía  violó  el  derecho  de  defensa  del  señor  GUSTAVO ALDANA RAMIREZ, cuando le  asignó  un  defensor  de  oficio  para  la  sesión  preparatoria  de sentencia  anticipada,  puesto  que  no  se  le  explicaron los alcances y limitaciones que  dimanan de una gestión procesal de tanta trascendencia.   

7.-.  Advirtiendo que carece de competencia  para  resolver  la  petición de nulidad, el Juez Segundo de Ejecución de Penas  de  Tunja,  envió el memorial al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de  Bogotá,  por  estimar  que  en  él  recaía  la competencia, y a su vez, éste  aceptó  el  conflicto, trabó la colisión y remitió las actuaciones a la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-. En auto del 15 de abril de 1999, el Juez  Segundo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expresó que  “las  facultades  otorgadas  a los jueces de ejecución de penas en el Art. 75  del  C.P.P.  no  alcanzan  a  llegar  hasta  que  dichos  jueces puedan decretar  nulidades   de  actuaciones  sucedidas  antes  de  ejecutoriarse  la  respectiva  sentencia condenatoria”   

“Nosotros  debemos  obedecer y acatar las  sentencias  y  vigilar su ejecución (…) y por eso consideramos que esta clase  de nulidades debe resolverlas el Juez fallador”   

“Vuelve  el Juzgado a repetir que nuestra  competencia  no va hasta el punto de decretar nulidades de sentencias legalmente  ejecutoriadas.” (folio 71 cdno. 2)   

2-.  Por su parte la señora Juez Treinta y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de  Santa Fe de Bogotá, en auto del 14 de mayo de  1999,  en  réplica  al anterior, sostiene que por mandato del artículo 211 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  la  sentencia,  que  por  demás  ya  está  ejecutoriada,  no  puede  ser  reformada  ni  revocada  por el mismo juez que la  dictó, salvo las excepciones contenidas en el mismo precepto.   

Por ello y con base en un antecedente de la  misma  índole  en  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de Bogotá,  “resolvió  anular  lo  actuado  desde  la  providencia emitida por un Juzgado  Penal  de  este  Circuito que se pronunció resolviendo una solicitud de nulidad  presentada  contra  una  sentencia  que  él  mismo había proferido y ya estaba  ejecutoriada”,  insiste  en  que  el  llamado  a  decidir  sobre la pretendida  nulidad  es  el Juez de Ejecución de Penas, por ser quien tiene el conocimiento  formal del asunto. (folio 78 cdno. 2)   

De  este  modo, envió los expedientes a la  Corte  Suprema  de Justicia, para que la Sala de Casación Penal dirima de plano  el  enfrentamiento  según  lo previsto en los artículos 99 y 68 del Código de  Procedimiento   Penal   y   18  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria  de  la  Administración de Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo  69    del   Código   de   Procedimiento   Penal,   dirimir   los   conflictos   de   competencia   que  se  susciten  entre  juzgados  de  dos  o  más  distritos  judiciales,  cuando  los  funcionarios  en  controversia  sustentan  en  debida  forma  las  razones de su  renuencia  a  resolver  el  asunto  concreto,  como  lo  prevé  el artículo 99  ibídem.   

2-.  No  obstante,  la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación Penal, ha venido reiterando que no es válido jurídicamente  predicar  la  existencia  de  verdaderas colisiones de  competencia,  frente  a  posturas  antagónicas entre  funcionarios  judiciales,  que  se  presenten  a  raíz  del  trámite de algún  incidente   suscitado   dentro   de   procesos   ya   culminados  con  sentencia  ejecutoriada.   

En estricto sentido, al tenor del artículo  97   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  colisión  de  competencias  puede  presentarse exclusivamente en los siguientes casos:   

-. Cuando dos o mas jueces consideren que a  cada     uno     de     ellos     corresponde    adelantar    el    juzgamiento.   

-. Cuando los jueces se nieguen a adelantar  el  juzgamiento por estimar  que no es de competencia de ninguno de ellos.   

-.  Cuando,  tratándose  de  delitos  conexos,  se  adelanten  varias  actuaciones procesales de manera simultánea.   

La diferencia de criterios latente entre el  juzgado  que  profirió  la sentencia condenatoria y el juzgado de ejecución de  penas,   no   es   propiamente   una   colisión  de  competencias  puesto que tal problema no se adecua en  ninguna de la hipótesis que prevé el precepto en cita.   

3-.  Sin  embargo,  como  la  realidad y la  naturaleza  de  las  cosas  demuestra  que  ocurren  y suelen existir verdaderos  conflictos  o  choques de criterio entre el funcionario que emitió la sentencia  y  el  juez  de  ejecución  de  penas,  que deben ser definidos por una tercera  autoridad  judicial  ante  la  renuencia  de  los  dos  enfrentados, también la  jurisprudencia   de   la   Sala,  ha  venido  explicando  que  por  analogía  al  principio  general, tales  conflictos   deben  ser  resueltos  por  el  superior  funcional común a los dos jueces en litigio.   

Se  precisa  contestar el interrogante que  surge  de  inmediato:  Quién  es  el  superior  funcional  común  al  juez que  profirió la sentencia y al juez de ejecución de penas?   

De  igual manera, la Sala ha expresado que  el  superior  funcional  de  los dos en controversia en este caso es el superior  del  juez  o  del  Tribunal  que  hubiere  proferido  la  sentencia  de  primera  instancia,  con  la  misma  concatenación  lógica  que  deriva  de interpretar  armónicamente  el  artículo  76  del  Código  de  Procedimiento Penal, cuando  estipula que:   

“La  apelación  interpuesta  contra las  decisiones  proferidas  por  los  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de  seguridad,  serán  resueltas  por los superiores jerárquicos de los jueces que  hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.”   

Las  razones  en  que  se  fundan aquellos  asertos  están  contenidos  de manera muy didáctica, entre otros, en los autos  que  a  continuación  se  invoca, destinados a dirimir “colisiones” como la  que ahora ocupa a la Corporación:   

3.1-.  Auto  del  26  de  marzo  de  1996.  Magistrado Ponente Dr. FERNANDO. E. ARBOLEDA RIPOLL:   

“El  Código  de  Procedimiento Penal no  resuelve  esta  eventualidad,  pero  este  vacío  legislativo  en manera alguna  impide  acudir,  por vía de analogía, al principio general que rige la materia  consistente  en  que  los  conflictos  de  competencias  sean  resueltos  por la  autoridad  jerárquicamente  superior,  común  a  los  funcionarios en litigio.   

“Esta   regla   se   desprende  de  lo  preceptuado  por  los  artículos 68-5, 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento  Penal  y  la  ha  aplicado  esta Corporación para pronunciarse sobre colisiones  surgidas  entre  Juzgados  Regionales al disponer que éstas deben ser resueltas  por el Tribunal Nacional y no por la Corte.   

“En esa medida, la cabal comprensión del  instituto  permite  afirmar  que  si  el  conflicto  se  llega a presentar en la  postrera  etapa  referida  a  la  ejecución  del  fallo condenatorio, necesario  resulta  concluir,  en  aplicación del mismo parámetro trazado, que éste debe  ser resuelto por el superior jerárquico de los jueces enfrentados.   

“Ahora bien, el superior de los jueces en  litigio,  cuando  en él se halla involucrado un Juzgado de Ejecución de Penas,  no  es  otro que el superior de aquél que haya emitido el fallo cuya ejecución  demanda.   

“Para  ello  baste  con  recordar que el  rango  de los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos  procesales,  es  el  mismo  del  juez  que ha emitido la sentencia, así se haya  dispuesto   que  ostentan  la  categoría  de  Jueces  del  Circuito,  pues,  de  conformidad  con el artículo 76 del Estatuto Procesal Penal las decisiones, que  en  ejercicio de sus facultades legales emitan, son recurribles ante el superior  jerárquico  del juez que dictó la sentencia cuya ejecución se demanda; o ante  el  mismo  funcionario que emitió el fallo de condena, si corresponde a proceso  de única instancia a tenor del artículo 523 ibídem.   

“Lo anterior porque en estricto sentido  la  competencia  que la ley otorga a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  es  funcional  y  no  territorial  por  cuanto  está relacionada  directamente  con el fallo de cuya ejecución se trate y referida exclusivamente  al  cumplimiento  de sentencias condenatorias proferidas por los jueces penales;  independientemente  del lugar donde éstas hayan sido emitidas, de la categoría  del  funcionario  que  las  emitió  y  del Circuito o Distrito en que se hallen  radicados.   

“Por  eso  si  se  llegare  a presentar  conflicto  entre  un  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y un  Penal  Municipal,  el  competente para dirimirlo es el Juez del Circuito al cual  pertenezca   el   Juez   Municipal  por  ser  el  superior  jerárquico  de  los  dos.   

“Igualmente,  si  la  discrepancia  de  criterios  se presenta con un Juez Penal del Circuito, el llamado a dirimirla es  el Tribunal del Distrito a que pertenece dicho funcionario.   

“Si con un Juez Regional, es el Tribunal  Nacional quien debe pronunciarse al respecto.   

“Finalmente,  si se presenta diferencia  entre  un  Tribunal  que  profirió  el  fallo de primera instancia y el Juez de  Penas  encargado  de  su  ejecución,  sólo  en esta eventualidad la Corte debe  pronunciarse,  por  cuanto,  al  asumir el Juez de penas la misma categoría del  Tribunal,  se trataría de un conflicto entre dos funcionarios de igual rango, y  solamente  en  esta  última hipótesis, sería aplicable, por analogía como se  ha  dejado  visto,  el  artículo  68  numeral  5o. del Código de Procedimiento  Penal.”   

3.2-.  Auto  del  26  de  marzo  de 1996,  Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA:   

“Si  bien  se  coteja este precepto (se  refiere  al  artículo 76 del Código de Procedimiento Penal) con los principios  que  rigen  en  materia  de  colisión  de competencia bajo la redacción de los  artículos  68-5,  70-5  y  72-3 del Código de Procedimiento Penal, valga decir  que  ya  no  solo  sobre factores territorial, material, foral y de cuantía que  regirían  con  precedencia al fallo definitivo, sino subordinado a los factores  funcional  y  jerárquico,  fácil  se  infiere  que  para  casos  como el aquí  propuesto  a  la consideración de esta Sala, ninguna posibilidad asoma para que  sea la Corte la que dirima el conflicto.   

“En  efecto,  ya  se ha visto que a los  juzgados  de  ejecución  de  penas  se  les  fijó  su sede en el territorio de  precisos   distritos   judiciales,   que   son  los  encargados  de  proveer  su  nombramiento,   pero   que   su  competencia,  como  era  de  esperarse,  ni  se  circunscribió  a  los  asuntos  del  conocimiento  de  una  sola  categoría de  Despachos,  ni  exclusivamente a los procesos surgidos de conductas ocurridas en  su  sede,  sino  que  dentro  de  un  criterio  de  ubicuidad,  se  dieron  a su  conocimiento  todos  aquellas  causas falladas en cualquier parte del territorio  nacional,  a  condición  apenas,  de que el reo de cuya situación se trate, se  halle  purgando  pena en alguna de las cárceles localizada en el Circuito de su  sede.   

“Desde este aspecto resulta comprensible  que  cuando  surjan  las  diferencias  para  establecer  si  quien conoce de una  determinada  causa  será el Juzgado que la falló en la primera instancia, o en  su   defecto  un  juez  de  ejecución  de  penas,  las  diferencias  no  están  involucrando  a jueces de distintos distritos judiciales, sino a dos llamados en  principio  -con  abstracción  del  factor  territorial-  para  entrar a dirimir  conflictos  relacionados  con  la  ejecución  de la sentencia, pero en el mismo  grado  sometidos en la revisión de sus decisiones a un mismo y único “superior  jerárquico”  fijado  expresamente  por  la  ley  (artículo  76  del Código de  Procedimiento  Penal),  que  no  es necesariamente la Corte Suprema de Justicia,  sino  el  “de  los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera  instancia” “   

Acorde  con los anteriores planteamientos  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstendrá de  conocer el conflicto negativo sometido a estudio.   

4-. En este orden de ideas, corresponde al  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  arbitrar  en  este caso concreto, toda vez que  dicha  Colegiatura  es superior funcional del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del  Circuito  de  esta  Capital,  y por ende se torna necesario remitir a dicha sede  los expedientes procurando solución a la pendencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                  ABSTENERSE   de  conocer  sobre  el  conflicto  negativo   planteado y, en  consecuencia,  enviar  los  expedientes  al  Tribunal  Superior  de  Santa Fe de  Bogotá, de conformidad con la parte motiva de este auto.   

Cópiese,      notifíquese     y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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