Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 116
Santafé de Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la “colisión negativa de competencia” por el factor funcional suscitada entre el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
SITUACION FACTICA
El 9 de abril de 1996, faltando un cuarto para las siete de la noche, cuando la señora AMANDA CORTES DE CASTIBLANCO, llegaba a su casa, ubicada en la Carrera 55 No. No. 127 B 32 de esta Capital, frente a la puerta pero aún a bordo de su vehículo Chevrolet Sprint, fue asaltada por un hombre, quien le disparó con arma de fuego en tres oportunidades, sobre su cabeza, generándole lesiones de tal naturaleza que perdió la vida de manera inmediata.
Por voces de auxilio de la ciudadanía agentes de la Policía Nacional persiguieron y capturaron al autor del ilícito mientras se alejaba del lugar en actitud de fuga, resultando ser el señor GUSTAVO ALDANA RAMIREZ, quien portaba el revólver utilizado en el crimen y que tras su detención admitió la autoría del funesto hecho.
ACTUACION PROCESAL
1-. Ejecutoriada la resolución por la cual el Fiscal 38 adscrito a la Unidad Tercera de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, definió provisionalmente la situación jurídica de GUSTAVO ALDANA RAMIREZ, afectándolo con medida de aseguramiento, dicho señor manifestó, con el aval de su defensor de confianza, doctor VICENTE VEGA PEREZ, su deseo de acogerse al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, para que en su caso se dictara sentencia anticipada.
2-. Sin embargo, la diligencia de formulación y aceptación de cargos se llevó a cabo con un defensor diferente, de oficio y ad-hoc, puesto que el doctor VICENTE VEGA PEREZ, no acudió a pesar de que fue citado con antelación. (folio 120 cdno. 1)
3-. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia anticipada el 6 de junio de 1996, condenando al señor GUSTAVO ALDANA RAMIREZ, a la pena principal de treinta (30) años más cuatro (04) meses de prisión, como autor y responsable del concurso de delitos conformado por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (folio 14 cdno. 2)
4-.El fallo fue notificado personalmente al procesado, al Procurador Judicial y al Fiscal 38, en tanto que el defensor de confianza se entendió notificado por edicto, de tal manera que la ejecutoria de la providencia se materializó el 21 de junio de 1996, pues ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso de apelación. (folios 14 y 25 vueltos cdno. 2)
5-. Como quiera que el señor GUSTAVO ALDANA RAMIREZ, fue trasladado de la Cárcel Modelo de Bogotá, a la Penitenciaría Nacional El Barne, con sede en Tunja, hacia ésta ciudad se remitieron las diligencias para que se ejecutara la sentencia. Así, asumió el conocimiento del asunto el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
6-. Con fecha 12 de marzo de 1999, el doctor VICENTE APRAEZ VEGA, aún actuando como abogado de confianza de ALDANA RAMIREZ, radicó un memorial ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, en el que solicita “decretar la nulidad de lo actuado” a partir de la diligencia de formulación y aceptación de cargos “y en consecuencia disponer la libertad inmediata” de su procurado.
Argumenta el apoderado que la Fiscalía violó el derecho de defensa del señor GUSTAVO ALDANA RAMIREZ, cuando le asignó un defensor de oficio para la sesión preparatoria de sentencia anticipada, puesto que no se le explicaron los alcances y limitaciones que dimanan de una gestión procesal de tanta trascendencia.
7.-. Advirtiendo que carece de competencia para resolver la petición de nulidad, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, envió el memorial al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por estimar que en él recaía la competencia, y a su vez, éste aceptó el conflicto, trabó la colisión y remitió las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. En auto del 15 de abril de 1999, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expresó que “las facultades otorgadas a los jueces de ejecución de penas en el Art. 75 del C.P.P. no alcanzan a llegar hasta que dichos jueces puedan decretar nulidades de actuaciones sucedidas antes de ejecutoriarse la respectiva sentencia condenatoria”
“Nosotros debemos obedecer y acatar las sentencias y vigilar su ejecución (…) y por eso consideramos que esta clase de nulidades debe resolverlas el Juez fallador”
“Vuelve el Juzgado a repetir que nuestra competencia no va hasta el punto de decretar nulidades de sentencias legalmente ejecutoriadas.” (folio 71 cdno. 2)
2-. Por su parte la señora Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en auto del 14 de mayo de 1999, en réplica al anterior, sostiene que por mandato del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia, que por demás ya está ejecutoriada, no puede ser reformada ni revocada por el mismo juez que la dictó, salvo las excepciones contenidas en el mismo precepto.
Por ello y con base en un antecedente de la misma índole en el cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, “resolvió anular lo actuado desde la providencia emitida por un Juzgado Penal de este Circuito que se pronunció resolviendo una solicitud de nulidad presentada contra una sentencia que él mismo había proferido y ya estaba ejecutoriada”, insiste en que el llamado a decidir sobre la pretendida nulidad es el Juez de Ejecución de Penas, por ser quien tiene el conocimiento formal del asunto. (folio 78 cdno. 2)
De este modo, envió los expedientes a la Corte Suprema de Justicia, para que la Sala de Casación Penal dirima de plano el enfrentamiento según lo previsto en los artículos 99 y 68 del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 99 ibídem.
2-. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido reiterando que no es válido jurídicamente predicar la existencia de verdaderas colisiones de competencia, frente a posturas antagónicas entre funcionarios judiciales, que se presenten a raíz del trámite de algún incidente suscitado dentro de procesos ya culminados con sentencia ejecutoriada.
En estricto sentido, al tenor del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, colisión de competencias puede presentarse exclusivamente en los siguientes casos:
-. Cuando dos o mas jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento.
-. Cuando los jueces se nieguen a adelantar el juzgamiento por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
-. Cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.
La diferencia de criterios latente entre el juzgado que profirió la sentencia condenatoria y el juzgado de ejecución de penas, no es propiamente una colisión de competencias puesto que tal problema no se adecua en ninguna de la hipótesis que prevé el precepto en cita.
3-. Sin embargo, como la realidad y la naturaleza de las cosas demuestra que ocurren y suelen existir verdaderos conflictos o choques de criterio entre el funcionario que emitió la sentencia y el juez de ejecución de penas, que deben ser definidos por una tercera autoridad judicial ante la renuencia de los dos enfrentados, también la jurisprudencia de la Sala, ha venido explicando que por analogía al principio general, tales conflictos deben ser resueltos por el superior funcional común a los dos jueces en litigio.
Se precisa contestar el interrogante que surge de inmediato: Quién es el superior funcional común al juez que profirió la sentencia y al juez de ejecución de penas?
De igual manera, la Sala ha expresado que el superior funcional de los dos en controversia en este caso es el superior del juez o del Tribunal que hubiere proferido la sentencia de primera instancia, con la misma concatenación lógica que deriva de interpretar armónicamente el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, cuando estipula que:
“La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, serán resueltas por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.”
Las razones en que se fundan aquellos asertos están contenidos de manera muy didáctica, entre otros, en los autos que a continuación se invoca, destinados a dirimir “colisiones” como la que ahora ocupa a la Corporación:
3.1-. Auto del 26 de marzo de 1996. Magistrado Ponente Dr. FERNANDO. E. ARBOLEDA RIPOLL:
“El Código de Procedimiento Penal no resuelve esta eventualidad, pero este vacío legislativo en manera alguna impide acudir, por vía de analogía, al principio general que rige la materia consistente en que los conflictos de competencias sean resueltos por la autoridad jerárquicamente superior, común a los funcionarios en litigio.
“Esta regla se desprende de lo preceptuado por los artículos 68-5, 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento Penal y la ha aplicado esta Corporación para pronunciarse sobre colisiones surgidas entre Juzgados Regionales al disponer que éstas deben ser resueltas por el Tribunal Nacional y no por la Corte.
“En esa medida, la cabal comprensión del instituto permite afirmar que si el conflicto se llega a presentar en la postrera etapa referida a la ejecución del fallo condenatorio, necesario resulta concluir, en aplicación del mismo parámetro trazado, que éste debe ser resuelto por el superior jerárquico de los jueces enfrentados.
“Ahora bien, el superior de los jueces en litigio, cuando en él se halla involucrado un Juzgado de Ejecución de Penas, no es otro que el superior de aquél que haya emitido el fallo cuya ejecución demanda.
“Para ello baste con recordar que el rango de los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos procesales, es el mismo del juez que ha emitido la sentencia, así se haya dispuesto que ostentan la categoría de Jueces del Circuito, pues, de conformidad con el artículo 76 del Estatuto Procesal Penal las decisiones, que en ejercicio de sus facultades legales emitan, son recurribles ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia cuya ejecución se demanda; o ante el mismo funcionario que emitió el fallo de condena, si corresponde a proceso de única instancia a tenor del artículo 523 ibídem.
“Lo anterior porque en estricto sentido la competencia que la ley otorga a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es funcional y no territorial por cuanto está relacionada directamente con el fallo de cuya ejecución se trate y referida exclusivamente al cumplimiento de sentencias condenatorias proferidas por los jueces penales; independientemente del lugar donde éstas hayan sido emitidas, de la categoría del funcionario que las emitió y del Circuito o Distrito en que se hallen radicados.
“Por eso si se llegare a presentar conflicto entre un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y un Penal Municipal, el competente para dirimirlo es el Juez del Circuito al cual pertenezca el Juez Municipal por ser el superior jerárquico de los dos.
“Igualmente, si la discrepancia de criterios se presenta con un Juez Penal del Circuito, el llamado a dirimirla es el Tribunal del Distrito a que pertenece dicho funcionario.
“Si con un Juez Regional, es el Tribunal Nacional quien debe pronunciarse al respecto.
“Finalmente, si se presenta diferencia entre un Tribunal que profirió el fallo de primera instancia y el Juez de Penas encargado de su ejecución, sólo en esta eventualidad la Corte debe pronunciarse, por cuanto, al asumir el Juez de penas la misma categoría del Tribunal, se trataría de un conflicto entre dos funcionarios de igual rango, y solamente en esta última hipótesis, sería aplicable, por analogía como se ha dejado visto, el artículo 68 numeral 5o. del Código de Procedimiento Penal.”
3.2-. Auto del 26 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA:
“Si bien se coteja este precepto (se refiere al artículo 76 del Código de Procedimiento Penal) con los principios que rigen en materia de colisión de competencia bajo la redacción de los artículos 68-5, 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento Penal, valga decir que ya no solo sobre factores territorial, material, foral y de cuantía que regirían con precedencia al fallo definitivo, sino subordinado a los factores funcional y jerárquico, fácil se infiere que para casos como el aquí propuesto a la consideración de esta Sala, ninguna posibilidad asoma para que sea la Corte la que dirima el conflicto.
“En efecto, ya se ha visto que a los juzgados de ejecución de penas se les fijó su sede en el territorio de precisos distritos judiciales, que son los encargados de proveer su nombramiento, pero que su competencia, como era de esperarse, ni se circunscribió a los asuntos del conocimiento de una sola categoría de Despachos, ni exclusivamente a los procesos surgidos de conductas ocurridas en su sede, sino que dentro de un criterio de ubicuidad, se dieron a su conocimiento todos aquellas causas falladas en cualquier parte del territorio nacional, a condición apenas, de que el reo de cuya situación se trate, se halle purgando pena en alguna de las cárceles localizada en el Circuito de su sede.
“Desde este aspecto resulta comprensible que cuando surjan las diferencias para establecer si quien conoce de una determinada causa será el Juzgado que la falló en la primera instancia, o en su defecto un juez de ejecución de penas, las diferencias no están involucrando a jueces de distintos distritos judiciales, sino a dos llamados en principio -con abstracción del factor territorial- para entrar a dirimir conflictos relacionados con la ejecución de la sentencia, pero en el mismo grado sometidos en la revisión de sus decisiones a un mismo y único “superior jerárquico” fijado expresamente por la ley (artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), que no es necesariamente la Corte Suprema de Justicia, sino el “de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia” “
Acorde con los anteriores planteamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstendrá de conocer el conflicto negativo sometido a estudio.
4-. En este orden de ideas, corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, arbitrar en este caso concreto, toda vez que dicha Colegiatura es superior funcional del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta Capital, y por ende se torna necesario remitir a dicha sede los expedientes procurando solución a la pendencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de conocer sobre el conflicto negativo planteado y, en consecuencia, enviar los expedientes al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria