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Proceso No. 13795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.41
Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANGEL MARIA NIÑO RIVAS, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 1996 que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Banco, Magdalena que lo condenó a la pena de 53 años y 4 meses de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 29 de diciembre de 1995 en la finca “Montevideo” ubicada en la jurisdicción de Santana (Magdalena) cuando el señor ANGEL MARIA NIÑO RIVAS se llevó a su esposa Leda Isabel Vides hacia un pozo o jagüey que quedaba lejos de la casa para que lavara la ropa, distinto de aquél en el que acostumbraba a realizar esos menesteres. Como ésta se encontraba en compañía de sus tres hijos, aquél mandó a los menores a la casa para que prepararan la comida y luego procedió a propinarle varios golpes con arma contundente que de inmediato le ocasionaron la muerte. El cuerpo de la víctima fue encontrado momentos después por varios sobrinos e hijos que acababan de llegar a la finca y que habían ido a buscarla para saludarla.
La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) ordenó la apertura de investigación el 5 de febrero de 1996, vinculó al imputado mediante indagatoria y éste en aquella oportunidad afirmó que hubo una discusión porque Leda Isabel, la víctima, se la estaba “haciendo” con otro, con Miguel Rangel. Al resolverle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 8 de febrero siguiente.
La calificación del mérito del sumario se produjo el 9 de abril de 1996, con resolución acusatoria en contra de ANGEL MARIA NIÑO RIVAS como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado.
En la etapa de la causa el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Banco (Magdalena), despacho que luego de celebrar la respectiva diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 4 de octubre de 1996 mediante el cual condenó a ANGEL MARIA NIÑO RIVAS a la pena de 53 años y 4 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual y al pago de 2000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales.
Apelada la decisión el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó en todas sus partes el 2 de diciembre de 1996.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula el censor contra la sentencia de segundo grado al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por ser violatoria en forma directa de una norma de derecho sustancial, “por deficiente selección de la norma sustantiva aplicada”
El fundamento de lo anterior lo hace consistir en que en el recurso de apelación se manifestó que teniendo en cuenta la confesión del procesado se diera aplicación a la norma establecida en el artículo 60 del Código Penal, pero la segunda instancia al resolver la alzada confirmó en su integridad la de primer grado, desconociendo de manera notoria la aplicación del principio de la diminuente de la pena consistente en la ira e intenso dolor.
Según el censor, lo confesado por el procesado se aceptó parcialmente pero nunca se desvirtuó con prueba alguna las circunstancias en que ocurrieron los hechos tal como lo afirmó su representado. “Nunca se estableció la existencia de MIGUEL RANGEL para poder saber la justicia si había un principio de credibilidad o duda con respecto a la versión del procesado y mientras no se le contradijo su versión, se le debió creer en forma total su confesión”.
En consecuencia, solicitó a la Corte tener en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, para una justa penalización.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelo que ahora ocupa la atención de la Sala, deberá ser inadmitido por ausencia de los requisitos formales que la ley impone para acceder a este mecanismo excepcional.
Tanto en la formulación de la censura como en sus fundamentos, incurre el casacionista en protuberantes e insalvables desaciertos que le restan claridad y precisión a la demostración del yerro atribuido al fallo de instancia, al involucrar dentro de un mismo cargo aspectos atinentes a la violación de la ley sustancial tanto por la vía directa como por la indirecta.
En efecto, adujo la vulneración directa de la ley para quebrantar el fallo de instancia “por deficiente selección de la norma sustantiva aplicada”, proposición que en manera alguna hace parte de los motivos por los cuales se pueda considerar infringida, por este motivo, la ley sustancial, la cual se origina en la falta de aplicación, en la interpretación errónea o en la indebida aplicación de un precepto de esa naturaleza.
De otra parte, el libelista, demostrando un total desconocimiento del esquema lógico que presuponen los reproches por el camino anunciado, en los cuales se deben aceptar los hechos y las pruebas en la forma como los estimó el fallador, acude a cuestionar la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal sustentado en la ausencia de pruebas que desvirtuaran lo afirmado por su representado ANGEL MARIA NIÑO RIVAS.
Por ello se anima a replicar que el fallador de segundo grado desconoció de manera notoria la aplicación de la norma que contiene la diminuente de pena en los casos de ira e intenso dolor ya que “lo confesado por el procesado se aceptó parcialmente, pero nunca se desvirtuó con prueba alguna las circunstancias en que ocurrieron los hechos tal como afirma ANGEL NIÑO RIVAS”…”Nunca se estableció la existencia de MIGUEL RANGEL para poder saber la justicia si había un principio de credibilidad o duda con respecto a la versión del procesado y mientras no se le contradijo su versión, se le debió creer en forma total su confesión”
La critica a la situación probatoria, desvía la censura hacia la violación indirecta, creando confusión en su contenido, circunstancia que unida a la falta de demostración y trascendencia del yerro tornan inepto el libelo para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo.
Precisamente el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige que en la elaboración de la demanda el censor presente los fundamentos de la causal invocada de manera clara y precisa pues la Corte, en virtud del principio de limitación, únicamente puede atenerse a las orientaciones del demandante de acuerdo con sus propios términos sin que aquella pueda suplir las deficiencias del libelo.
Como en este caso el censor acudió a razonamientos que resultan plenamente ajenos a la causal invocada e insuficientes para demostrar un supuesto error en los fallos de instancia que determinen el efectivo quebrantamiento del derecho, lo procedente es inadmitir la demanda.
Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado ANGEL MARIA NIÑO RIVAS, por las razones expuestas en precedencia.
En consecuencia se declara desierto el recurso.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria