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PROCESO No. 15778
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 076
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el defensor suplente de LUIS EDUARDO CASTRILLON BEDOYA Y MARIO DE JESUS PEREZ BONILLA contra el auto de fecha 8 de abril del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el extraordinario de casación al que acudió el defensor principal, contra la sentencia dictada por dicha Colegiatura en segunda instancia.
ANTECEDENTES
De las copias compulsadas por el Tribunal y remitidas a esta Corporación para el trámite previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que proferida el 27 de agosto de 1998 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) sentencia condenatoria de primer grado contra CARLOS FELIPE HERNANDEZ por los delitos previstos en el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y artículo 201 del Código Penal, JUAN MANUEL ARCILA SANTANA, LUIS EDUARDO CASTRILLON BEDOYA, DANIEL MARTINEZ Y MARIO DE JESUS PEREZ BONILLA como coautores del punible de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones previsto en el citado artículo 201 del Código Penal, fue impugnada por el defensor principal, razón por la cual el Tribunal Superior de Antioquia se pronunció el 24 de febrero del corriente año, confirmándola en su integridad, con la adición de ordenar la expedición de copias con destino a la Fiscalía para investigar el posible delito contra la seguridad pública en que pudo incurrir “ROIMIRO CARVAJAL” acorde con la declaración de MARIO DE JESUS PEREZ BONILLA, decisión recurrida en casación por el mismo profesional (fl. 61).
Como fundamento para denegar el citado recurso extraordinario, la Sala de Decisión correspondiente advirtió la ausencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993.
Puntualizó que “…el citado recurso no procede en relación con el procesado HERNANDEZ, a pesar de haber sido condenado por un concurso de hechos punibles de VIOLACION AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sancionado con prisión de uno a tres años y POR FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, cuya pena oscila entre 1 y 4 años de prisión, por la potísima razón de que ninguno de dichos delitos tiene prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de SEIS AÑOS, como tampoco es viable en lo que atañe a los demás acusados, a quienes se cobijó con fallo de condena solo por el último ilícito, cuya sanción máxima, como ya se significó, es de cuatro años de prisión”.
Agrega que “…si nos atenemos a las preceptivas del artículo en cita y a la Circular emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha marzo 18 de 1.993, solo sería viable en este evento la Casación Excepcional prevista en el mismo canon, en su inciso final, pero como puede apreciarse, no fue interpuesta con esta especial connotación por el Profesional del Derecho impugnante, y como si ello no bastase, tampoco expresó las razones por las cuales considera procedente el recurso…” (fl. 63).
El Defensor suplente en escrito de sustentación del recurso de hecho presentado el 20 de abril del corriente año, manifiesta que “Con respecto a Mario de Jesús Pérez Bonilla, el Recurso de Casación está dirigido a lograr desarrollos jurisprudenciales que permitan la aplicación de la justicia material, por cuanto resulta extraño a ella que se suspenda la ejecución de un fallo en lo que dice relación a la pena principal, más no así en cuanto a la pena accesoria, cuando en estricto rigor jurídico la condena de ejecución condicional pretende darle oportunidad a la persona, de llevar una vida familiar y social normal, de la que hace parte esencial la posibilidad de ocupación laboral, pues sin ella se dificulta enormemente la subsistencia familiar, máxime cuando en el caso de Pérez Bonilla se trata de una persona que es cabeza de familia y debe atender a la subsistencia del grupo familiar. Por otra parte, el delito por el cual fue condenado no tiene relación alguna, ni directa ni indirecta, con el ejercicio del cargo público que ha desempeñado, es decir, no existe relación de casualidad entre su actividad laboral en el sector público y el delito cometido”.
“En lo que dice relación a Luis Eduardo Castrillón Bedoya, es importante precisar que el concepto de personalidad a que hace referencia el artículo 68 del C. P. requiere de algunos parámetros objetivos, sin que sea suficiente afirmar que una sentencia condenatoria anterior es indicativa de una proclividad a la delincuencia” (fl. 68 y 69).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Según el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (artículo 35 de la Ley 81 de 1993) el recurso extraordinario de casación resulta procedente “contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
“El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”
“De manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (destaca la Sala).
Tal posibilidad de recurrir en casación, debe hacerse durante del término previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, por cualquiera de los sujetos procesales con legitimación para recurrir, pues de lo contrario el fallo se torna definitivo y por lo mismo con fuerza de cosa juzgada.
El recurso extraordinario de Casación, igualmente debe ser interpuesto por escrito dentro del término ya indicado con la sola manifestación de inconformidad, desde luego en los casos en que la impugnación sea viable conforme a los requisitos exigidos en el inciso primero del ya mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues los motivos de discrepancia con el fallo, serán precisados por el actor en la correspondiente demanda, la que debe cumplir estrictamente con un mínimo de exigencias (artículo 225 ibídem), las que esta Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado en extenso.
Con relación al recurso excepcional a que se refiere el inciso final de la norma en cita, no puede quien aspira a que la Corte le acepte la impugnación, simplemente manifestar que interpone el recurso, como lo hizo en este caso el defensor principal, pues ante dicha postura no le queda al juzgador de segundo grado alternativa distinta que rechazarlo por improcedente.
Ahora bien: el interesado en que la Corte conozca por dicha vía de un proceso para efectos del desarrollo jurisprudencial o para la garantía de los derechos fundamentales, es decir, de manera excepcional, por no cumplirse uno cualquiera de los requisitos del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal para que proceda el recurso extraordinario de casación, deberá así manifestarlo de manera expresa, dentro del término legal y con indicación de los motivos que lo impulsan para tal aspiración, ya que ante el juzgador que profiere el fallo no se cumple ningún traslado para sustentar la pretensión, sino que, debe remitir el proceso a la Sala de Casación Penal para que en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la norma, conceda o deniegue el recurso excepcional así interpuesto.
Precisado lo anterior, en el presente caso se observa que el defensor principal, en escrito presentado el 17 de marzo del corriente año manifestó sin argumentación de ninguna naturaleza, que “interpongo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia” como si se tratara de un asunto susceptible del recurso extraordinario de casación en los términos del inciso primero del artículo 218 del estatuto procesal penal (FL. 61), con lo cual dejó vencer los términos para expresar como ya se dijo, que se acogía a la posibilidad excepcional de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarara la viabilidad de la impugnación extraordinaria así concebida, consignando de manera clara los motivos que le impulsaban a recurrir el fallo.
Olvida el aquí impugnante que el mejor método para interpretar la ley es el sistemático, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las decisiones de los jueces atiendan la prevalencia del derecho sustancial y correspondan solo al imperio de la ley (artículo 230 ibídem), luego no puede pretender que su escrito presentado el 7 de abril ante el Tribunal Superior de Antioquia (fl. 65), supuestamente aclaratorio en lo que tiene que ver con la naturaleza del recurso, tanga la virtualidad de enmienda del yerro cometido por el Defensor Principal ya que bien miradas las cosas, no hace cosa distinta que puntualizar que la impugnación fue interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida contra los procesados Luis Eduardo Castrillón Bedoya y Mario de Jesús Pérez Bonilla.
Tan cierto es lo anterior, que en el ya citado escrito de sustentación del recurso de hecho, se refiere exclusivamente a los mencionados procesados, presentando tan solo en dicha oportunidad, es decir, el 20 del mismo mes y año, los argumentos que estima conducen a la viabilidad del recurso previsto por el legislador como excepcional.
Tal actuación de la defensa, resulta francamente equivocada y extemporánea, razón por la cual y sin más consideraciones, habrá de declararse bien denegado el recurso pretendido, de acuerdo con los principios de lealtad procesal, preclusión y seguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
R E S U E L V E :
1° DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados CARLOS FELIPE HERNANDEZ, JUAN MANUEL ARCILA SANTANA, LUIS EDUARDO CASTRILLON BEDOYA, DANIEL MARTINEZ Y MARIO DE JESUS PEREZ BONILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de fecha 24 de febrero del corriente año.
2° De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, vuelva la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Secretaria