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PROCESO No. 15790
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.137
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad formal de la demanda de casación con la cual se sustenta el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que condena a HENRY LÓPEZ GARCÉS como autor del delito de homicidio en la persona de Helmer Hincapié.
A N T E C E D E N T E S
1.- Refiere el proceso que hallándose en el interior del establecimiento conocido como Bar ´Madrigal´ de Chinchiná en horas de la noche del 30 de septiembre de 1995, fue gravemente herido con arma cortopunzante el ciudadano Helmer Hincapié, cuyo fallecimiento sucedió a escaso tiempo de la agresión, de la que se sindicó a HENRY LÓPEZ GARCÉS .
2.- Mediante resolución del 30 de enero de 1998 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito confirmó la acusación impartida en primera instancia contra LÓPEZ GARCÉS por el delito de homicidio simple (fls.168-176 cd. ppl.).
Por este mismo hecho punible, luego de tramitado el plenario, el procesado fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión por el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Chinchiná (fls. 267 y ss.), en sentencia que el Tribunal del Distrito confirmó en segunda instancia al desatar la apelación interpuesta por la defensa (fls. 346 y ss). Inconforme con este fallo, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación que sustenta con la demanda cuya revisión formal ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Un solo cargo contra la sentencia de segundo grado formula el señor defensor en su extensísimo escrito, enunciándolo así:
“Invoco como causal para solicitar la revocación de la sentencia … la consagrada en el cuerpo segundo del numeral 1o.. del artículo 220 del C. P. P., por cuanto se infringieron por la vía indirecta, normas sustanciales de la Constitución Nacional y los Códigos Penal y de Procedimiento”.
Asevera que mediante “un análisis probatorio equivocado” el Tribunal “le dió credibilidad al testimonio único de cargo” y esta prueba “… a las luces del artículo 294 del C. P.P. exhibe falencias menospreciadas por el juzgador” y por tanto carece de la certeza requerida por el artículo 247 ibídem para condenar. Precisa:
“Los errores que afectan la decisión … tuvieron su origen en la deficiente instrucción del proceso” …
“Además, contrariando las normas que garantizan el debido proceso, la Fiscalía negó pruebas fundamentales, oportunamente solicitadas por la defensa …”.
“Haciendo aún más manifiesto el desinterés de la Fiscalía en el adecuado manejo del presente proceso pone en evidencia que no lo estudió con la necesaria atención para el efecto de calificar el mérito …”
“…
“Además, se menospreciaron hechos demostrados por pruebas legalmente practicadas que crean, por decir lo menos, la posibilidad de que la autora material del injusto sea Yessica Liliana Álvarez …”.
En el capítulo de “Fundamentos de la causal invocada” concreta la censura como:
“Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho … falsos juicios de identidad, y falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria”,
y vierte una vasta y pormenorizada relación los dichos errores: 1).- “Falso juicio de identidad por tergiversación de la injurada …” por negársele “el valor que tiene”. Luego de transcribir el fragmento de esa diligencia en que el procesado negó su participación en el homicidio investigado y ofrece una coartada de ausencia del lugar de los hechos, cataloga el actor tal manifestación como propia del concepto jurídico de “confesión”. Tras un largo discurrir concluye:
“… error de hecho que dió lugar a falso juicio de identidad … consistió en haber ignorado la confesión disculpa del … procesado, …, mediante la cual se propuso la excepción de alibí, comunmente conocida como coartada, al sostener su imposibilidad física de haber consumado el ilícito por encontrarse en el momento de su realización en lugar diferente al de su ocurrencia.”.
Bajo los ordinales 2), 3) y 4) afirma que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia al omitir la apreciación de los testimonios de Henry Tabares, Leonardo Arenas y Conrado Muñoz, todos compañeros de trabajo del procesado para el día de los hechos y totalmente coincidentes con él en sus respectivas exposiciones. En el ordinal 5) alude al testimonio de Luis Cubides, patrono de los anteriores y eventualmente confirmatorio de sus dichos; y, con base en todas estas exposiciones, de las cuales extracta los aspectos en su criterio relevantes reitera su punto de vista.
El “sexto error” consistió en pretermitir el Tribunal la consideración de las excelentes calidades personales y sociales del procesado, de las que daban cuenta todos los testimonios antes enlistados. El “séptimo error” fue un falso juicio de identidad
“… por tergiversación … del testimonio de Yessica … Álvarez al que el ad quem le reconoció el valor que no tiene aceptando como cierto lo afirmado por ella, sin tener en consideración los vicios que le restan toda credibilidad que tienen que ver con personalidad la que no garantiza su sinceridad.”.
Analiza las condiciones personales de esta testigo, indicando que en su primera declaración dijo ser menor de edad y “no se identificó”. Estudia en extensos términos el primero de estos factores para advertir que una declaración de un menor de edad carece de seriedad frente a la que proviene de un mayor, y que por mandato del artículo 31 del C.P., concordante con el 165 del Decreto 2737 de 1989, “debe ser declarado en el mismo evento como inimputable”; pasa luego a las calidades morales de la testigo y destaca su oficio de meretriz para descalificar la credibilidad de su declaración, lo que refuerza con reflexiones sobre el dicho de la casera donde ella vivía y acotaciones de carácter teórico sobre el testimonio de esta clase de personas.
Como “Octavo error” por falso juicio de existencia, señala la omisión del Tribunal en apreciar el testimonio de la casera referida, María Yolanda Castaño, sobre el estado de embriaguez en que llegó su inquilina la noche de los hechos, lo que le permite al censor conjeturar:
“En conclusión, es de presumir que la testigo única de cargos … debió iniciar la ingestión alcohólica desde hora temprana, circunstancia por la cual a eso de las 9 de la noche en que se consumó el hecho debía encontrarse en un estado de anomalía fisiológica y síquica que le impidió percibir los hechos en forma precisa y formarse una idea ….”.
El “Noveno error”, por falso juicio de existencia lo radica en no haber apreciado el Tribunal el mismo testimonio de la casera Castaño, indicativo de que Yessica no presenció el homicidio y por consiguiente, “careció de capacidad para individualizar al autor…”, dedicando largas reflexiones al examen de ese testimonio de oídas sobre lo que Yessica le habría contado acerca de las incidencias antecedentes y concomitantes con el homicidio.
Como “décimo error” sitúa la falta de apreciación del testimonio de José Didier Ocampo quien se desempeñaba como “cajero y discómano” del bar donde sucedieron los hechos, el cual dice, permite deducir Yessica no presenció el crimen. A igual conclusión arriba escudado en lo que considera el “décimo primero error” de hecho, resultante de la falta de apreciación del testimonio del otro empleado del bar, Martín Elías Álvarez, prueba ésta de la cual pregona que el Tribunal se limitó a mencionarla sin examinarla en su contenido.
También con relación al acta de necropsia encuentra que el Tribunal incurrió en error de hecho -el “décimosegundo”-, porque no la consideró. Destaca la descripción de las varias heridas que presentó el cadáver del ofendido, ninguna de ellas en el cuello, no obstante lo cual la varias veces nombrada testigo Yéssica Álvarez refirió haber visto que el occiso “ya tenía una puñalada en el cuello …” contrario también a lo que dice, afirmó Martín Elías Álvarez, quien dijo que “estaba como herido en el pecho”.
Los errores números 13 y 14 -este último lo enumera como 15 el censor-, sirven al actor para pregonar la tergiversación del testimonio de la mencionada Yessica Álvarez. En el primer caso, porque el Tribunal afirmó que el interés de la declarante al acudir al C. T. I. a denunciar el homicidio fue evitar la impunidad, cuando en realidad lo que la determinó fue “un interés inconfesable y que no era grato, amable o atractivo para ella … porque implicaba más bien incomodidades”, situación que explica el abogado con un subjetivo y reiterante análisis de la prueba orientado a demostrar, que la mujer quería impedir que se le atribuyera el delito o encubrir al verdadero responsable.
El último de los denunciados errores asegura también la tergiversación del testimonio de Yessica Álvarez, pero toda la fundamentación se orienta a denunciar vicios de procedimiento cuya incidencia, además, no demuestra.
Sostiene que ésta acudió al C. T. I. 58 días después de los hechos para inculpar a Henry López del homicidio y allí se le recibió declaración, con clara inobservancia de lo dispuesto en el artículo 323 del C. de P.P. que le concede facultad a la Fiscalía para “buscar elementos de juicio” y solo excepcionalmente tal facultad puede ser ejercida por la policía judicial de acuerdo al artículo 127 del mismo Estatuto porque esta norma la autoriza a practicar pruebas en caso de flagrancia y en el lugar de los hechos, situaciones ambas ausentes para cuando declaró Yessica.
Añade que “el ad quem”, para darle “validez a la prueba única de cargos citó en su providencia los incisos 1 y 2 del artículo 313 del C. de P.P., norma que autoriza al Fiscal Delegado o la Unidad de Fiscalía para comisionar a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial con el fin de practicar pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”; que el Fiscal Seccional 25 comisionó al C. T. I. para practicar pruebas citando como fundamento legal de la comisión los artículos 313 y 330 del C. de P.P. y el 12 de la Ley 81 de 1993, a pesar de que al dictarse esta providencia aún no se había dictado resolución de apertura de instrucción, la cual solo puede dictar el funcionario que dirigió o realizó la investigación previa, siendo ésta la razón por la cual no podía el Fiscal Seccional citar en apoyo de su decisión el artículo 313 del C. de P.P.. Tampoco podía el funcionario acudir al artículo 330 del C. de P.P. porque no lo autorizaba a delegar en la Policía Judicial la capacidad funcional para instruir, que solo recaía en la Fiscalía Delegada. Tampoco era aplicable el artículo 12 de la Ley 81 de 1993, porque este autoriza comisionar a la Policía Judicial solo para la práctica de diligencias concretas y específicas, no para la práctica de ´cualquier prueba o diligencia´. La imputación de Yessica a López como autor del homicidio sobrevino “después de transcurridos 68 días, y fue cuando el C. T. I. remitió el asunto a la Fiscalía Seccional. Limitada fue, dice la actividad investigadora de la Fiscalía propiamente tal. La Fiscalía Delegada ante el Circuito asignó el caso -en el que aún no se había dictado resolución de apertura de investigación- el 30 de abril de 1997 a la Fiscalía 26 Seccional. La apertura de investigación solo se hizo el 28 de julio de 1997, es decir, durante casi un año y diez meses el asunto permaneció en estado de diligencias previas.
Avanzando en su exposición, sin advertir que esté formulando algún cargo separado, tomando como justificación la función de unificador de la jurisprudencia nacional de la Corte, sugiere que esta Corporación se pronuncie sobre la validez de la prueba de cargo no controvertida y allegada con violación del artículo 29 de la C.N. por negligencia del investigador, refiriendo detalladamente las circunstancias que en el caso presente estructuran situación de tal naturaleza.
En el capítulo de “normas sustanciales violadas” dice que la sentencia de primer grado por el Tribunal se violó,
“el artículo 29 de la Constitución nacional al privar al señor Henry López Garcés a pesar (sic) de que fue privado de la oportunidad de contradecir la prueba de cargos, hecho causado por la negligencia de los funcionarios que intervinieron en la instrucción del proceso y además, en virtud a que la Fiscalía Seccional le negara a su defensor la práctica de pruebas orientadas a controvertir la única mediante la cual se pretendió establecer en cabeza suya la autoría …”.
También se violaron los artículos 296, 294, 300, 302, 247, 246 y 249 del C. de P.P. y 323 del C.P., así como o “normas concordantes y complementarias. Finaliza la demanda con la pretensión casacional de revocación de la sentencia de condena y consiguiente absolución para su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tres situaciones de franco desconocimiento de los requisitos de orden formal, dentro de la técnica que gobierna el recurso de casación y específicamente la demanda, exhibe la que es objeto de atención y conducen inexorablemente a su rechazo de plano con la consiguiente declaratoria de deserción del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 226 del C. de P.P., en armonía con el 228 ibíd.
El artículo 225 del C. de P.P. establece:
“Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener:
1o. …
2o. …
3o. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.
4o.- Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria”.
A su vez el artículo 220 del mismo estatuto señala:
“Causales. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1o. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.
2o. …
3o. …”.
Significa esta preceptiva legal, de un lado, que la demanda de casación solo puede aducir como causales para impugnar la sentencia de segundo grado, las taxativamente establecidas; de otro lado, que la fundamentación de las censuras, cualesquiera que sean su número y motivos, además de guardar correlación con las causales legales que se invocan para impugnar extraordinariamente la sentencia, debe hacerse en forma tal que esa correlación argumental sea manifiesta normativa y conceptualmente; y por último, que siendo varias las censuras propuestas con aducción de motivos o causales recíprocamente excluyentes, se formularán en cargos separados.
Evidente pues, que si la censura se apoya en la causal 1a. de casación por considerar el actor que el fallador incurrió en errores de evaluación de la prueba, sean de hecho o de derecho, deberá estipular con claridad y precisión todos y cada uno de esos errores en todas y cada una de las pruebas en que se cometieron y demostrar con objetividad su incidencia en el resultado del fallo atacado.
La demanda que se examina para establecer la procedencia formal del recurso no cumple a cabalidad con este supuesto de técnica casacional porque al denunciar como primer error de apreciación probatoria del fallador por falso juicio de identidad la tergiversación de la indagatoria del procesado, lo que hace es evidenciar la inconformidad de su signatario porque la judicatura le negó crédito a la protesta de inocencia y a la explicación o coartada que expuso de ausencia del sitio de los hechos a la hora en que se cumplieron -en otras palabras, el criterio del censor opuesto al del fallador sin un trasfondo analítico errado de la prueba-; pero la verdad es que no concreta los términos de la alegada distorsión de la prueba como para dar coherencia al reclamo, prefiriendo soslayar el asunto con una disertación tan especulativa como inútil sobre el concepto jurídico de la confesión.
Idéntica postura contienen los diversos errores referentes a la credibilidad que el Tribunal concedió a la testigo de cargo Yessica Álvarez, -errores séptimo y trece-, en cuya demostración se patentiza el mismo vacío demostrativo, que deja a la Corte sin elementos de juicio para desconocer el análisis probatorio de la sentencia acusada.
Ahora bien; pese a que el censor denuncia falsos juicios de existencia en los errores segundo a sexto y octavo a décimo segundo porque el Tribunal dejó de apreciar unas pruebas que en su sentir demuestran la inocencia de su cliente y la falta de veracidad de la testigo de cargo, al incluir en el mismo discurso argumentativo situaciones que dice son constitutivas de irregularidades procedimentales cometidas por la Fiscalía en el adelantamiento de la investigación -error décimo cuarto, pero que enumera como décimo quinto- violatorias del debido proceso, incurre en el desconocimiento del principio de no contradicción a cuya guarda tiende el numeral 4o. del artículo 225 del C. de P.P., porque al hablar de violación indirecta de la ley sustancial y denunciar por esta vía los que considera errores de evaluación de las pruebas recaudadas -causal 1a. cuerpo segundo, artículo 220 del C. de P. P.-, reconoce implícitamente la validez de la actuación; de ahí que propenda por la absolución de su cliente mediante la revocación por la Corte del fallo de condena. Pero al proclamar la ocurrencia de irregularidades de característica anulatoria por atentar contra la garantía del debido proceso, está cuestionando esa validez y requiriendo sin decirlo, la anulación parcial del proceso, porque de ser ciertas las fallas de que habla, es la actuación judicial la que debe enmendarse y por el único camino legalmente posible, como es el de la nulidad, a cuya declaración solo puede proveer la Corte cuando el reparo se arraiga en la causal 3a. de casación.
Al refundir de la manera como lo enseña la demanda, conceptos casacionales esencial y recíprocamente contradictorios, se impone reconocer que la demanda no otorga viabilidad al recurso. De conformidad se resolverá.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de HENRY LÓPEZ GARCÉS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que lo condena como autor del delito de homicidio de Helmer Hincapié. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria