14978i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14978  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.98  

Santafé  de  Bogotá D.C., julio seis (6) de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión presentada por el defensor de los procesados JOSE ENRIQUE  JARAMILLO  y  JAIME  ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, contra la sentencia proferida el  por  el  Tribunal  Superior  de Ibagué (Tolima) que los condenó, al primero de  los  nombrados,  a  la pena de cuarenta meses de prisión como autor responsable  del  delito de acceso carnal violento agravado cometido en la menor Andrea Rojas  Peña  y  al  segundo, a la pena de cuarenta y ocho meses de prisión como autor  del  mismo  delito  cometido en la menor Martha Cecilia Echeverry Polanco y como  cómplice  del  mismo  punible  agravado,  siendo  víctima  Andrea Rojas Peña.   

También  resultó  condenado, por los mismos  hechos,  Jorge  Elias Giraldo Rivera a la pena de veinte meses de prisión, como  cómplice  del  ilícito  del que fue víctima la menor Rojas Peña. En la misma  decisión  se  dispuso  la  expedición  de  copias  con  destino a la Fiscalía  Seccional  para  que  se  investigara  la posible conducta en que hubiere podido  incurrir Andrés Satizabal.   

HECHOS  

De autos se desprende que estos ocurrieron en  la  localidad  del  Líbano  (T)  el día diecinueve de marzo de mil novecientos  noventa  y  cinco,  en  la  residencia conocida con el nombre “El Castillo”,  ubicada  en  la  calle  4ª  No 7-42, a donde fueron llevadas las menores Martha  Cecilia  Echeverry  Polanco  y  Andrea  Rojas  Peña  a  quienes JAIME ALEXANDER  GIRALDO  ESCOBAR,  Jorge  Elias  Giraldo  Rivera  y  Andrés  Satizabal  habían  convidado a dar una vuelta por el parque principal.   

Resultó que en los hechos también participó  JOSE  ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA, propietario de la citada residencia, quien junto  con  los  demás,  y  haciendo  uso  de  la  fuerza física logró someter a las  citadas menores, contra su voluntad, accediéndolas carnalmente.   

Las víctimas decidieron poner en conocimiento  de  lo  ocurrido  a  sus familiares, por lo cual se dirigieron a la Estación de  Policía,  siendo  allí informado el Fiscal de turno, funcionario que de manera  inmediata  dispuso  la práctica de las diligencias pertinentes, entre ellas, el  allanamiento  del  inmueble  donde  se habían desarrollado los acontecimientos.  Una  vez  allí, se dio captura a JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA, JAIME ALEXANDER  GIRALDO ESCOBAR y Jorge Elias   

Giraldo Rivera.  

FUNDAMENTOS DE LA REVISION  

Al amparo de la causal contenida en el numeral  3º  del  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal señala el accionante  que   la   menor   Andrea  Rojas,  al  día  siguiente  de  haber  formulado  la  correspondiente  denuncia  ante  el  Fiscal investigador varió completamente la  autoría  de  los  hechos, ubicándolos en cabeza de Andrés Satizabal, quien no  fue  vinculado  al  proceso,  siendo sorprendente que a la luz de los artículos  247  y  249  del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Ibagué  no  haya  encontrado  explicación  del porqué ésta niña cambiara su versión  inicial.  Que,  al  respecto,  se dijo en el fallo de segundo grado ‘…Es  notorio, que con el cambio de la  versión  de  Andrea  Rojas  Peña,  no  se  pretende  otra cosa que favorecer a  JARAMILLO  BEDOYA…’, sobre  lo  cual  comenta  que a la menor no se le preguntó, en su momento procesal, en  las  mismas  diligencias  instructivas, si la habían amenazado, coaccionado, si  le  habían  pagado  y  quién  o  por qué ella tomaba esa determinación; o en  dónde  se  encontraban  sus  padres que no denunciaron como adultos frente a la  conducta  desconcertante  de  su menor hija. Que luego, esta misma menor aparece  llevando  una  carta  a  su  novio,  a  quien  le  pide  perdón  “por haberlo  comprometido  alterando los hechos (figura en autos); más adelante declara otra  vez;  pero  nunca se averiguaron los motivos de estas conductas y mucho menos se  le quiso creer”.   

Agrega  que  con  el  transcurrir del tiempo,  Andrea   Rojas   Peña   ha   insistido   en   dos   afirmaciones;  “1ª.  Ella  y su amiga MARTHA CECILIA ECHEVERRY POLANCO, la noche  de  los  hechos  acudieron a “El Castillo” voluntariamente; y fue por propia  voluntad  que  Andrea  se  sometió  a realizar la cópula, primero con su novio  JORGE  ELIAS  GIRALDO  RIVERA y, segundo con su amigo y amigo de su novio ANDRES  SATIZABAL;  mientras  que  su amiga MARTHA CECILIA hizo el amor esa noche con el  novio  de  ella  JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR y que hasta le comentó, cuando  salieron  de  la  casa,  que  había  estado  rico,  que lo había disfrutado. Y  habían salido abrazados de su nido de amor como dos novios.   

“2ª  Que  en  los  coitos  no intervino mi  procurado  JOSE  ENRIQUE  JARAMILLO  BEDOYA, sino para decirles posteriormente a  los  mismos, que la habían embarrado, significándoles el no haber hecho caso a  los     consejos    que    en    tal    sentido      él     siempre     les     había     dado”.   

Además, que la citada menor, en testimonio  rendido  ante  el  Juez  Séptimo de Menores de Santafé de Bogotá, indicó las  razones  por  las  cuales al principio mintió y que su comportamiento vacilante  ante  la  fiscalía se debió a que había sido coaccionada por el Capitán John  Jairo López Valencia.   

Tales circunstancias, dice el actor, no fueron  conocidas  por investigador y juzgador, como tampoco lo que la señora Margarita  Peña,  madre de la menor, declaró ante el citado Juez de Menores quien, según  él,  corrobora  lo  dicho  por ésta, de que le dió una “fuetera” (sic) al  enterarse,  por  el  papá  de  Martha  Cecilia  de  lo ocurrido. Por tanto, los  moretones  que  presentaba  Andrea Rojas en el brazo, fueron consecuencia de los  latigazos  que  le propinó su mamá, y no por la supuesta fuerza ejercida sobre  ella  para  violarla,  como  se  ha  dicho,  sin  el  soporte  de  la respectiva  experticia  médico  –  forense,  señales que no presentó la otra niña Martha  Cecilia.   

Para  el  demandante,  de  lo  recientemente  señalado  por  Andrea  Rojas Peña, ante el Juez de Menores, se infiere que las  víctimas  fueron  manipuladas  en su voluntad y frente a sus propios quereres y  vivencias,  con el ánimo “malsano” de involucrar en un hecho criminoso a su  defendido  JARAMILLO  BEDOYA,  quien  no  participó  en el acceso carnal de las  menores;  que  el  cargo  se  debió  a la animadversión que el Capitán López  Valencia   le   deparaba,   como   también   lo   mencionó   la  menor  en  su  declaración.   

En al acápite pertinente a los fundamentos de  derecho,  expresa el accionante que las declaraciones recientemente rendidas por  la  menor  Andrea  Rojas  Peña  y  su  progenitora,  de  las  cuales  aporta la  respectiva  copia, contienen hechos nuevos que no fueron conocidos en su momento  por  el  Fiscal  ni  por el Juez. Se ignoraba que las menores habían acudido al  sitio  de  los  hechos  por su propia voluntad, que habían realizado la cópula  voluntariamente  y  que  JOSE  ENRIQUE  JARAMILLO  BEDOYA no participó en tales  acciones.  Que  de haberse investigado en la forma como lo estipula el artículo  249  del  Código de Procedimiento Penal, a las menores y a sus progenitores, se  habría determinado la inocencia de este procesado.   

Que  la  misma  suerte correrían Jorge Elias  Giraldo  Rivera  JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR y Andrés Satizabal, quienes al  haber  accedido  carnalmente  a  las  menores,  a voluntad de estas, no habrían  cometido  ningún delito porque ellas ya habían cumplido catorce años de edad,  salvo  que  se  hubiese  comprobado el engaño de que habla el artículo 301 del  Código  Penal,  lo  que  no  aconteció; no fueron violentadas, ni colocadas en  estado  de  indefensión, ni engañadas. Que por tanto, ante la inexistencia del  delito,  debe  declararse en su favor la extinción de la acción, acorde con lo  normado en el artículo 36 del C de P.P.   

Solicita que de acuerdo a la causal invocada,  en  el  fallo  que  ponga  fin a este trámite se declare sin valor la sentencia  motivo  de  la  misma y se decrete le libertad provisional de sus representados,  con  fundamento  en  los  artículos  235  y  241  del  Código de Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES  

La acción de revisión, como lo ha señalado  la  Sala  en  diversas  oportunidades, es un mecanismo de excepción orientado a  dejar  sin  efecto  la  decisión injusta, en aras de hacer prevalecer la verdad  material  pese a la firmeza de que estén revestidos los fallos de instancia. Es  de  su esencia la remoción de los efectos de la cosa juzgada, cuando se imponga  un  fallo  de  condena  a  quien o quienes no deben responder por los hechos que  fueron  materia  de  juzgamiento, mediante la demostración de uno cualquiera de  los  motivos  contenidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,  o   frente   a  una  decisión  absolutoria  o  preclusiva  o  de  cesación  de  procedimiento  en  los  eventos  de  los  numerales  4º  y  5º  de  la  citada  norma.   

Dentro  de  las  exigencias  que  la  ley  ha  establecido  para la procedencia de este mecanismo de rectificación, contenidas  en  el  artículo 234 ibídem, es importante destacar, en este caso, la relativa  a  “La  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya la solicitud”, contenida en el numeral 3º.   

Al  respecto, si se trata de demostrar que se  estructura  la  causal contenida en el numeral 3º del artículo 232 del Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que los hechos o pruebas que se aducen  como  novedosos,  efectivamente no hayan sido objeto de análisis y controversia  en  las  instancias  y  que además contengan la aptitud material necesaria para  lograr  la remoción del fallo que por tal motivo aparece notoriamente contrario  al estricto sentido de la justicia.   

La revisión del libelo que ahora se estudia,  no  logra  acreditar  estos  específicos  condicionamientos,  lo  que  conlleva  necesariamente a su inadmisión.   

En efecto, adujo el actor, como circunstancia  que  no  había  sido  conocida  a  lo largo del proceso, que las menores Andrea  Rojas  Peña  y  Martha  Cecilia Echeverry Polanco permitieron, voluntariamente,  ser  accedidas  carnalmente por los aquí procesados, la cual pretende demostrar  mediante  las  declaraciones  que  con  posterioridad  a los fallos de instancia  rindieron  Andrea  Rojas  Peña  y  su  progenitora  ante el Juzgado Séptimo de  Menores  de Bogotá el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y  ocho.   

Contrario  a  lo  afirmado por el accionante,  encuentra  la  Sala,  de la lectura de los fallos de primer y segundo grado, que  tal  hipótesis no solo fue de pleno conocimiento de los funcionarios judiciales  que  adelantaron  la  actuación penal, sino que además fue objeto de debate en  el  que  se  descartó  de plano su ocurrencia. Igualmente los falladores fueron  conscientes  del  hecho  de que la menor Rojas Peña, al día siguiente de haber  instaurado  la  denuncia, varió completamente su versión acerca de lo ocurrido  y  de  la  posibilidad  de  que  el  procesado  JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA no  hubiese  participado  en  los hechos. A tales aspectos el demandante les imprime  la calidad de novedosos, cuando en realidad no lo son.   

Para  empezar,  relató el fallador de primer  grado  que  en  los  alegatos  presentados por la defensa en el desarrollo de la  diligencia   de   audiencia   pública,   invocó,   entre  otros  puntos,  que:  “JORGE  ENRIQUE  JARAMILLO  no  participó  en  los  hechos,  y  que  los  otros  dos,  JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR y JORGE ELIAS  GIRALDO  RIVERA  tuvieron  relaciones con las niñas porque ellas accedieron; en  tal  virtud  señala  que  con  antelación de los hechos uno de ellos ya había  estado  con  ellas  y un amigo común también había tenido relaciones sexuales  con  anterioridad.  Para  pretender  la  ajenidad  de  JARAMILLO en la cuestión  fáctica  pone de presente la ampliación de ANDREA y MARTHA en la que coinciden  retractándose,  al  deponer  que  lo  que  hizo  este fue regañar a MARTHA por  encontrarse  en altas horas de la noche en su casa. En su parecer tal actitud es  demostrativa  que  en  principio  las  menores  estaban confundidas y asustadas,  inventando,    repite,    esta    película.”   (fl  22).   

Dicho  funcionario  judicial no aceptó tales  argumentos     y     para     ello    se    respaldó    en    las    siguientes  consideraciones:   

“Esta   prueba   (refiriéndose   a  las  experticias  médicas  practicadas  a las menores) cuya conducencia es inherente  per-se  al  tipo  penal en estudio, es demostrativa de la responsabilidad de los  procesados;  como  que  dá  al  traste  con  las  cínicas,  pueriles  e inanes  afirmaciones  de  éstos,  en  el  sentido  de que tanto ANDREA ROJAS PEÑA como  MARTHA  CECILIA  ECHEVERRY  POLANCO  no  eran  vírgenes  en  el  momento en que  accedieron  voluntariamente  a  sus requerimientos sexuales. JORGE ELIAS GIRALDO  manifiesta  que  ANDREA  ROJAS  PEÑA  no  reaccionó porque antes había tenido  relaciones  sexuales  con él y por ello como va a decir que estaba virga (sic).  A  tal  despropósito  le  sumó  el  deshonor de tenerla como una cualquiera al  atribuirle  relaciones  sexuales  con  un  ALEXANDER  JIMENEZ a quien citó como  testigo  con el ánimo de justificar su proclive comportamiento; pretendiendo de  la  misma  manera  como  si fuera poco poner en tela de juicio el dictamen   erigido por el legista”. (fl 25).   

Y  para reforzar lo que se viene diciendo, es  pertinente  destacar  los argumentos del Tribunal Superior de Ibagué, que en su  fallo  resultó  más contundente en rechazar las hipótesis de las que se viene  hablando  y  que  aquí  utiliza  el  demandante como pretexto para instaurar la  acción de revisión que se examina.   

Dijo así esa colegiatura:  

“Se cuestiona por parte del sujeto procesal  impugnante,  lo  referente  con  la  responsabilidad  que  se  le atribuye a los  implicados,  que  en  su  sentir,  se halla huérfana probatoriamente dentro del  proceso,  toda  vez que por las circunstancias en que se presentaron los hechos,  las  menores ofendidas accedieron voluntariamente a las pretensiones libidinosas  de  los  acusados, con excepción de JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA quien no tuvo  ninguna participación en los mismos.   

“Sobre  este  particular, importa dejar en  claro,  que la credibilidad dada a las versiones rendidas por las menores MARTHA  CECILIA  ECHEVERRY  POLANCO  y ANDREA ROJAS PEÑA, por parte de los funcionarios  que  conocieron el proceso, tanto en la etapa sumarial como en el juicio, no fue  producto  de  meras  conjeturas,  sino  el  resultado  de un estudio ponderado y  serio,  que  hace  indiscutible  la  ocurrencia  de  los  hechos  de  la  manera  primeramente  consignados.  En  otras palabras, las declaraciones referidas a la  luz  de  la  sana  crítica  testimonial,  nos  parecen  claras,  responsivas  y  contundentes,  en  las  que no se advierten sentimientos de animadversión hacia  quienes  fueron  dirigidos  los  cargos que las llevara a sindicarlos de algo no  cometidos  (sic)  por  ellos,  por el contrario, sus afirmaciones, por distintas  vías,  fundadas  en  la  lógica  y  conforme  a  la  naturaleza  de  las cosas  convergen   en  la misma conclusión, esto es, que las ofendidas dijeron la  verdad en relación con los actos ilícitos a que fueron sometidas.   

“MARTHA CECILIA ECHEVERRY POLANCO, sindica  escuetamente  a  JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR como la persona que la accedió  sexualmente  contra  su  voluntad,  previa  amenaza de muerte en caso de gritar,  aprovechando  el  ofensor  del temor y miedo que se apoderaba de la víctima, la  arrojó  al  colchón abriendo sus piernas a las malas y sujetándola de manos y  brazos  fuertemente  consumó  la  cópula sexual. A esta sindicación directa y  convincente   sobre   el  modus  operandi  del  sujeto  activo  en  el  ilícito  referenciado,  se  opone  tan  solo  la  versión  del  procesado  que acepta el  ayuntamiento,  pero  en  forma  voluntaria,  o  sea, sin mediar ninguna clase de  violencia,   anteponiendo  el  hecho  de  que  la  denunciante  no  ‘era         virgen’.   

“La  pretensión  exculpatoria  puesta de  presente  por  el  implicado,  además de carecer de sustento probatorio, cuenta  con  una  serie  de  elementos que la hacen inverosímil. En efecto, la presunta  voluntariedad  en  la relación carnal está desvirtuada con el dictamen emitido  por  el  médico  forense  que tuvo oportunidad de valorar científicamente a la  ECHEVERRY  POLANCO  dos  días  después de los hechos, encontrándole hematomas  superficiales  en  cara  posterior  del  brazo  izquierdo,  lo que indica que la  ofendida  dice  la  verdad  cuando  se  refiere a las acciones ejecutadas por su  violador  y  sobre  las  cuales se hizo alusión en el párrafo anterior. Y si a  esto  se  agrega  que  resultó con desfloración reciente, no se puede poner en  tela  de  juicio  su  aseveración,  que  por primera vez el acusado la sometió  contra  su  voluntad  a  perder  su  virginidad con el acceso carnal que la hizo  víctima.  Ante  estas pruebas evidentes y contundentes, la versión del acusado  se   anega   en   la   mendacidad   y  sucumbe  frente  a  la  realidad  de  los  hechos.   

“La misma situación de responsabilidad se  debe  deducir  para  JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA, en el acceso carnal violento  que  hizo sujeto pasivo a ANDREA ROJAS PEÑA, toda vez que su versión primaria,  lejos  de constituir una falacia, como ha pretendido establecer en el transcurso  del  proceso,  encuentra  apoyo  en la pericia médica y algunos otros elementos  probatorios”. (fls 41 al 43).   

Más adelante acotó:  

“Al día siguiente fue citada la ofendida  para  ampliar su denuncia y en esta ocasión varía completamente la autoría de  los  hechos  ubicándolos  en cabeza de ANDRES quien no fue vinculado al proceso  como  ya  se  dijo  y  se desconoce su paradero; desvinculando en tal forma a su  despiadado  ofensor,  ignorándose  si  lo  hizo  por  amenaza, dinero o promesa  halagüeña;  justificando la incongruencia entre la primera y segunda versión,  a su estado anímico de nerviosismo y confusión.   

(…)  

“Es  notorio  que  con  el  cambio  de la  versión  de  ANDREA  ROJAS  PEÑA  no  se  pretende  otra  cosa que favorecer a  JARAMILLO  BEDOYA,  toda  vez  que no es de fácil aceptación, que una mujer de  escasos  catorce  años  de  edad,  que  por primera vez es sometida a los actos  reseñados,   sin   cuestionamientos   morales,  no  habituada  a  los  estrados  judiciales,  atribuya  la  comisión  de  un  delito  grave,  a  persona que con  anterioridad  le  había  ofrecido  amistad  sincera  y atenciones en las cuatro  oportunidades  que estuvo en su residencia, con el pueril argumento, que lo hizo  por  nerviosismo  y  confusión.  Trama  que  no  es  de  recibo por las razones  referidas…”. (fls 45 y 46).   

Acorde con lo resaltado, no hay tal novedad en  los  aspectos aludidos por el libelista. El hecho de que Andrea Rojas Peña y su  señora  madre,  vengan ahora ante un funcionario judicial a rendir declaración  en   términos   que  indudablemente  buscan  favorecer  los  intereses  de  los  procesados,  en  nada  cambia  su situación jurídica, porque no es más que la  reiteración    de    lo   que   ya   fue   objeto   de   definición   en   las  instancias.   

Esta circunstancia lo que viene a demostrar es  la  simple  discrepancia  de opiniones que el libelista tiene con las decisiones  de  los  falladores,  postura  totalmente  alejada del objetivo de la acción de  revisión  en  la  que  no  es  posible  pretender  la  prolongación del debate  probatorio  o  hacer  críticas  respecto  a  la  forma  como  se  adelantó  la  investigación,   sino   evitar   que   permanezca   latente  una  injusticia  a  consecuencia  de  un  yerro  judicial  que  torna  equivocado el fallo objeto de  censura.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   Reconocer  al  Doctor  Jesús  María  Quiñones  Obando  como  apoderado  de  JOSE  ENRIQUE  JARAMILLO  BEDOYA y JAIME  ALEXANDER  GIRALDO  ESCOBAR,  en  los  términos  y  para  los  fines  del poder  conferido por cada uno de ellos.   

2.-  Rechazar  in  límine  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de los mencionados sentenciados, conforme a lo  expuesto en precedencia.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                      MARIO MANTILLA NOGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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