15771f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 15771  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA  

Aprobado Acta No. 76  

Santafé de Bogotá D.C. mayo veinticinco (25)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Por  apelación  legalmente  interpuesta  y  concedida,  conoce  la  Corte  la  providencia  de cinco de febrero del presente  año,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió no  decretar  la  nulidad  solicitada  por  el defensor del procesado HERNEY MONCAYO  VELEZ  y  denegar  la  recepción  de  un  testimonio  pedido  igualmente por la  defensa.   

ANTECEDENTES INMEDIATOS  

    

1. Contra   HERNEY  MONCAYO  VELEZ,  Personero  Delegado  en  lo Penal del Municipio de Palmira (Valle), la Fiscalía  General  de  la  Nación  abrió investigación Penal con fundamento en denuncia  formulada  por  ELDER  MARINO  UMAÑA,  a  quien,  luego  de oír en indagatoria  (fl.100),  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de  detención  preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por el delito de  Concusión (FL.115).     

Posteriormente,   la   defensa   peticionó  modificación  de la denominación jurídica del tipo penal de concusión por el  de  cohecho  impropio  (fl.256), a lo cual no se accedió en proveído del 14 de  agosto  del  año  pasado  (fl.268), decisión contra la cual se interpuso   recurso  de reposición y el subsidiario de apelación (FL.302), denegándose el  primero  y concediéndose el segundo en resolución del 4 de septiembre del año  en  cita  (Fl.324),  del  cual  luego  se  desistió.  No obstante, en la citada  decisión  se  precisó  que  la imputación de Concusión se mantenía, pero en  grado de tentativa.   

Procesado y defensor solicitaron que se diera  el  trámite  regulado por el artículo 37 del C. de P. P. para el proferimiento  de  sentencia  anticipada,  en  cuyo  desenvolvimiento  la  Fiscalía imputó al  procesado,  como  autor,   el  punible  de concusión consumado, que no fue  aceptado por éste.   

El 9 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior   de  Cali calificó el mérito probatorio del  sumario  con resolución de acusación por el delito en mención, determinación  que,  al  cobrar ejecutoria, permitió la remisión del proceso al Tribunal para  el adelantamiento de la etapa de juzgamiento.   

    

1. Dentro  del  término  de  traslado  dispuesto  por  el  artículo  446  del  C.  de P. P. para preparar la audiencia  pública,  el  señor  defensor del procesado pidió que se decretara la nulidad  de   lo   actuado   a  partir  de  la  diligencia  de  sentencia  anticipada  en  consideración  a  que la imputación hecha al procesado en la resolución de su  situación  jurídica  debe  mantenerse en la formulación de los cargos para la  sentencia  anticipada,  a  menos que probatoriamente sufra alguna modificación.  En  consecuencia,  si  no  existió en este caso prueba sobreviniente al cabo de  que  se le dedujera al procesado tentativa de concusión, violó la Fiscalía el  debido  proceso  al  sorprender  al  imputado  con   el cargo de concusión  consumada   que   fue   inaceptado   por   éste,   lo   cual  es  generador  de  nulidad.     

Solicita, adicionalmente, que se decrete como  prueba el testimonio de EDWIN HIDALGO FAJARDO.   

    

1. El  Tribunal  Superior  de  Cali  despachó  desfavorablemente  la  pretensión  de nulidad porque, de un lado, la  calificación   del  hecho  que  hace  el  funcionario  en  la  etapa de la  investigación  es  puramente  provisional  en  atención  a  que  “..no puede  someterse   al  Fiscal  y  Juez  a  un  obedecimiento  ciego  e  irreflexivo  de  valoración  fáctica y jurídica, la cual legítimamente puede ser variada, sin  que  ello, conculque derecho fundamental alguno..”, apreciación que respaldó  en  sentencia  de  la  Corte  Constitucional.  Por  eso,  cuando  se  abrió  la  oportunidad  de  dar  el trámite de la sentencia anticipada, la Fiscal explicó  suficientemente  la  naturaleza  del cargo a imputar y el por qué no era viable  acudir  al  amplificador  del  tipo penal de la tentativa, sino el de concusión  consumada,  conocimiento  que le permitió al acusado no aceptar la imputación.     

De  otro  lado,  a  juicio  del  Tribunal  de  instancia,  la  defensa  convalidó  la supuesta invalidez, pues que ni siquiera  discutió   ni   recurrió  la  resolución  de  acusación,  pudiendo  hacerlo,  desprendiéndose  de  ello  que ese camino escogió con el único fin de enervar  los  efectos  de  la providencia calificatoria y obtener la libertad del acusado  por vencimiento de términos.   

Rechazó   igualmente   la  recepción  del  testimonio  de  EDWIN  HIDALGO FAJARDO, porque éste ya obraba en el proceso, el  petente  nada  dijo  sobre  la  conducencia  de  la  prueba, ni la Sala veía la  necesidad de disponer su práctica (fl.424).   

    

1. El  procesado  interpuso recurso de  apelación   contra  la  anterior  decisión (fl.508), insistiendo que para  que  sea  susceptible  el  cambio  de la denominación jurídica contenido en la  medida  de aseguramiento, es necesario que se produzca nuevo acopio probatorio y  en   este   asunto  “..no  existe  una  sola  prueba  decreatafda  (sic) en este momento procesal que hubiera tenido en cuenta la Dra.  GARCIA  TRUJILLO,  para tajantemente y sin ninguna explicación satisfactoria me  hubiese  imputado  el  delito de CONCUSION CONSUMADA, desconociendo la decisión  de   septiembre   4   de   1998,  que  dispuso  la  TENTATIVA  como  dispositivo  amplificador..”     

Estima,  así,  que  hubo  irregularidades de  carácter  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  que vicia de nulidad lo  actuado  al tenor de lo dispuesto por el artículo 304 -2 del C. de P. P. y que,  como  consecuencia de la declaratoria, ha de concederse su libertad provisional,  de   acuerdo   con   lo   dispuesto   por   el   artículo  415-4  de  la  misma  obra.   

Reitera  igualmente  en  que  se  decrete  el  testimonio  del  “..patrullero HIDALGO con el fin de  ser   contrainterrogado   por  mi  abogado  defensor,  y  tratar  de  establecer  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  como  ocurrieros  (sic)  los hechos  investigados,   pues   probado   está  en  la  investigación  que  los  medios  suministrados  a  este (el supuesto dinero) son medios INIDONEOS para trasgredir  el  campo  penal y estaríamos entrando como lo afrman (sic) muchos doctrinantes  de  la  ley  penal  colombiana, en un delito imposible, el cual no es sancionado  por nuestro estatito (sic) penal…”   

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

    

1. La Sala ha estudiado con detenimiento  las  razones  en  que   funda  el  censor  la  solicitud  de nulidad por la  existencia  de  irregularidades sustanciales que vulneran el debido proceso y ha  encontrado   que,   de   acuerdo   con   la   realidad   procesal,   carecen  de  fundamento.     

Esto,  porque  no  existe ningún precepto de  carácter  positivo  que  permita sostener que la adecuación típica, con todas  sus  circunstancias,  que el funcionario hace de la conducta imputada   en  la  resolución  de  la  situación  jurídica del procesado, es la que deba  fatalmente  mantenerse hasta el pronunciamiento de fallo definitivo. Es más, la  elemental  circunstancia  de  que la providencia mediante la cual se resuelve la  situación  jurídica  no comporte ejecutoria material, sino simplemente formal,  lo  que  entraña  que  puede  ser  revocada,  reformada, adicionada o aclarada,  persuade   sobre   que  el  nomen  juris  que  de  la  delincuencia  se  hace  antes del acta que contiene los  cargos  aceptados  por el procesado en la vía dispuesta por el artículo 37 del  C.  de P. P., o de proferirse resolución de acusación en el trámite ordinario  del  proceso,  no  es  inmutable,  es  puramente  provisional   y  por ende  susceptible  de  ser  modificada  cuando  las  circunstancias procesales así lo  ameriten.   

Mutis  mutandi, esto  ya  lo  había  sostenido  esta  Sala  en decisión citada tanto por el Tribunal  a-quo como por el impugnante,  así:   

“..es  evidente  que  el  trámite a que se  refiere  el  artículo  37  del  C.  de  P. P. citado por el recurrente, por ser  excepcional,  como  que  se  trata  de  poner  término en forma anticipada a la  relación  jurídico-procesal, no puede asimilarse al procedimiento ordinario en  el  que necesariamente han de surtirse todas las etapas en él establecido, para  que  válidamente  se pueda dictar sentencia, lo que no ocurre con aquel. Y, con  todo,  al  ceñirse  el legislador a elementales principios de derecho procesal,  en  dicho  excepcional sistema no establece que la sentencia anticipada que debe  pronunciarse  sea con fundamento en los ilícitos atribuidos en el proveído que  resuelve  la  situación  jurídica,  como  lo afirma la defensa sin fundamento,  sino  que  para  ello  servirán  de base los cargos que le formule el Fiscal en  ulterior  acto,  como  se  desprende  con  nitidez del inciso 2º.del mencionado  precepto  y  del  artículo 37ª. Esto corrobora, en últimas, que en uno y otro  trámite  la resolución de la situación jurídica obra como acto-condición de  la  actuación  procesal  subsiguiente,  pero  no  es  reguladora  del  marco de  imputación,  pues,  como  se  ha visto para uno se define la concreción de los  cargos  al   momento  previsto  por  el  inciso  2º.y  para  el otro en la  calificación  del  mérito probatorio del sumario a términos del artículo 438  y  s.s.  del  C.  de P. P. Es más, en el trámite especial en comentario, en el  que  no  existe  calificación del mérito del sumario, el acta que contiene los  cargos  referidos  por los artículos 37 y 37ª, es equivalente a la resolución  de  acusación, como lo dispone el artículo 37B-2 Ibídem, lo cual corrobora la  convicción   de   que  ,  intrínsecamente,  la  providencia  que  resuelve  la  situación  jurídica,  en  cualquier evento, cumple un papel puramente formal ,  siendo  de  carácter  sustancial  el posterior que contiene la relación de los  cargos  por  los  cuales  ha  de  responder  el  procesado en juicio, sometido a  condiciones  de  especial  elaboración  y  de  consecuencias  propias, como que  constituirá  el eje y formará completa unidad con la sentencia que pondrá fin  al  proceso..” (Auto marzo 10/98, única instancia 8.041. M.P. Dr. DIDIMO PAEZ  VELANDIA).     

Siendo  ello  así,  ninguna  irregularidad  atentatoria  del  debido  proceso se vislumbra cuando la Fiscal Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Cali, resolvió la situación jurídica del acusado HENRY  MONCAYO  VELEZ  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el  punible  de  concusión  consumado  (fl.115)  y  que  luego  sostuviera la misma  incriminación,  como se describe en el acta de formulación de cargos (fl.350),  prescindiendo  del  dispositivo  amplificador  de la tentativa reconocido por la  Fiscal   que  temporalmente  la reemplazó en el cargo (fl.324), pues si su  convicción  fincada  en  la  prueba  era  la  de  que se estaba ante el punible  perfecto  de  concusión, faltaría a sus deberes si resultaba endilgando, en el  trámite  de  sentencia anticipada, la infracción en otra modalidad, dando así  pábulo  para  que  el  eventual  fallo  lo  fuera por acción distinta a la que  ofrecía la realidad procesal, lo cual sería aberrante.   

Por lo demás, aparece insólito que luego de  ser  fallidos   los  resultados  que  se  persiguen  con  el trámite de la  sentencia  anticipada, precisamente por la  no aceptación del cargo que en  la  diligencia  respectiva  se  le hizo, se busque con el disfraz de la nulidad,  revivir  el  debate  sobre  la calificación jurídica del hecho luego de que la  resolución   de   acusación,   donde   se   hizo  in  extenso  el  estudio  sobre  su  naturaleza y alcance,  logró  material ejecutoria, con la tácita complacencia o aceptación por parte  del  procesado  y  la  defensa,  pues  no presentaron a ella ninguna oposición,  llegándose   de   esta   manera   válida  a  la  etapa  del  juzgamiento  cuyo  desarrollo   se  pretende  truncar  con la invocación de vicios de nulidad  que, ni de lejos, se advierten.   

    

1. En  lo  que  hace al testimonio del  Agente  de  Policía  EDWIN  HIDALGO  FAJARDO  cuya  práctica  se denegó en la  providencia  impugnada,  éste  aparece ya recepcionado en el proceso (fl.74) y,  al  no  precisar  la  defensa  lo  que  pretendía acreditar con su evacuación,  resultaba innecesaria su repetición.     

No  obstante, el apelante en la sustentación  del  recurso  insiste  en su recepción “..con el fin  de  ser contrainterrogado por mi abogado defensor..”,  lo  cual  supone  el  ejercicio  del derecho de contradicción de la prueba, que  comporta,  de  contera,  el derecho de defensa que asiste a todo imputado, y que  aquí  no  se  estuvo en oportunidad de materializarlo en virtud a que cuando se  escuchó  al testigo, de cargo, por cierto, aún no se había vinculado mediante  indagatoria  al  incriminado  y, por tanto, se imposibilitó la intervención de  la  defensa  para  contradecirlo,  si  era su deseo, cuestión necesaria para su  estimación  como  prueba  y  que  se  posibilita  en  la  etapa del juzgamiento  actualizarlo.   

Se  revocará, en consecuencia, este punto de  la providencia apelada.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO. CONFIRMAR el  numeral  “Primero”  de  la  parte  resolutiva  de  la providencia de fecha y  origen  enunciados,  en  cuanto denegó la solicitud de nulidad propuesta por el  señor defensor del procesado.   

SEGUNDO.  REVOCAR el  numeral  “Segundo”  de  la  decisión  en  comentario  y  en consecuencia se  decreta  la ampliación del testimonio de EDWIN HIDALGO FAJARDO, que se llevará  a  cabo  por el Tribunal de instancia en la oportunidad que señala el artículo  448 del C. de P. P.      

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *