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Proceso No. 15760
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 98
Santafé de Bogotá D. C., seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor JULIO ARTURO GOMEZ COY, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a la pena de principal de dieciséis (16) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal fueron resumidos así por el Tribunal Superior de Bogotá:
“El día 2 de julio del corriente año (1998), promediando las once de la mañana, Julio Arturo Gómez Coy intimidó dentro de una tienda con un arma de fuego al vendedor de productos Margarita, Uriel Casas Rodríguez, y tras despojarlo de cincuenta mil pesos emprendió la retirada con otro sujeto en una camioneta Chevrolet Luv de placas ANH-319, la cual fue vista por la ciudadanía, dándose inicio a un operativo policial. Al ser detectados por los uniformados, aceleraron y se refugiaron en un sector del barrio Roma, yendo a parar a una calle sin salida donde Gómez Coy fue capturado portando un revólver marca llama, calibre 38 largo, sin salvoconducto, en tanto que el otro sujeto logró huír saltando una malla.”
2-. Al definir la situación jurídica provisionalmente la Fiscalía afectó al señor JULIO ARTURO GOMEZ COY, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
3-. El señor GOMEZ COY, reparó los daños y perjuicios producidos con el delito, solicitó sentencia anticipada, en sesión programada
para el efecto aceptó los cargos, y en virtud de este mecanismo excepcional el Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, lo condenó a la pena principal de dieciséis meses de prisión, negándole el subrogado de ejecución condicional.
4-. No conforme con esta última determinación el mismo procesado apeló la sentencia abogando tan sólo por la condena de ejecución condicional, sin haberlo logrado, pues el Tribunal Superior la confirmó.
LA SENTENCIA
La acción se dirige contra la providencia del 3 de noviembre de 1998, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, (folio 16 cdno. Corte), en cuanto confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, el 26 de agosto de 1998, (folio 8 cdno. Corte), condenando al señor JULIO ARTURO GOMEZ COY, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, como coautor responsable del punible de hurto calificado y agravado en concurso material heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y se abstuvo de conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
El apoderado del señor JULIO ARTURO GOMEZ COY, solicita la “revisión de la Sentencia de la causa número 1998 0132 0 del Juzgado 51 Civil (sic) del Circuito, y se le aplique el máximo de la reducción de pena por indemnización de perjuicios de acuerdo con el artículo 374 del C.P., se le reconozca la reducción de pena por estudios y se le conceda la libertad definitiva por pena cumplida”, con fundamento en el numeral 6° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la acción de revisión es viable “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
Con el fin de hacer valer sus pretensiones invoca la sentencia del 23 de noviembre de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, por la cual, la Sala de Casación Penal, al fallar el recurso extraordinario de Alpido Ramírez Reyes, “en sus apartes enfatiza sobre la obligatoriedad de las normas penales y que además son de carácter imperativo y que en su aplicación el funcionario judicial no tiene alternativa distinta de aplicar las consecuencias jurídicas. En materia penal no existe norma que confiere al Juez la facultad
de optar por su no aplicación, habiendo sido cumplido el supuesto fáctico en ella previsto.”
En cambio, agrega el libelista, el Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito, “tuvo como criterio jurídico el artículo 374 del Código Penal, para condenar a JULIO ARTURO GOMEZ COY, sin darle alcance o cumplimiento a la norma precitada”, precepto al que “no dio correcta aplicación”, toda vez que “al momento de reconocerle la reducción de pena por la reparación de daños y perjuicios irrogados con el delito,… solamente se le reconoció 1/3 cuando a la luz de la ley penal, artículo 374, lo mínimo que debió reconocerle como reducción de pena era la 1/2 de la pena, o en su defecto las 3/4 partes de la pena impuesta.”
Como apoyo a su petición agrega copia de las sentencias de instancia, del fallo de la Sala de Casación Penal que cita en sus argumentos, certificado de trabajo en prisión llevado a cabo por su pupilo, y el poder que le fue conferido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se impone concluir que a pesar del ingenioso esfuerzo argumentativo con que se presenta la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe con la técnica de revisión y por fuerza obligará a la inadmisión del líbelo.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate probatorio e insistir en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
La demanda de revisión que no se adecúe con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2-. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 6° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el demandante debe estructurar un discurso jurídico completo tendiente a demostrar que la
sentencia condenatoria se fundamentó en criterios de derecho que se asumieron como vigentes a pesar de que la Sala de Casación Penal, haya cambiado de manera favorable para el condenado tales razonamientos jurídicos.
Implica como mínimo identificar y explicar cuáles son los raciocinios jurídicos en que se cimentó la sentencia condenatoria, y además, el modo en que aquellos mismos basamentos fueron modificados por jurisprudencia del máximo tribunal de justicia penal.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar que ante hechos circunstancialmente similares persistan fallos discordantes o contradictorios que puedan comportar menoscabo al principio de igualdad y por ende a la idea de justicia material, en virtud de que un pronunciamiento judicial de la Sala, permita comprender en forma distinta los elementos de la estructura dogmática del hecho punible y por ende, frente a ciertos casos determinados y concretos, surja la posibilidad de revisar los fundamentos de la condena que se hubiere impuesto.
3-. En el caso concreto el accionante se limitó a relatar como hecho histórico que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, aplicó equivocadamente el artículo 374 del Código Penal y que este yerro fue avalado por el Tribunal Superior, sin haberse preocupado por exponer, al menos sumariamente, los razonamientos que
llevaron a los jueces de instancia a decidir en el sentido en que lo hicieron y, mucho menos, en confrontar aquel discernimiento con las nuevas directrices vertidas en la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, con la lectura de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1998, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, se constata que en aplicación del artículo 374 del Código Penal, accedió a rebajar la tercera parte (1/3) de la pena deducida al delito de hurto agravado y calificado, sin ofrecer motivación alguna para inclinarse por dicha solución.
El fallo de segunda instancia del 3 de noviembre de 1998, a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, en ninguno de sus apartes cuestionó los razonamientos jurídicos que llevaron al Juez Cincuenta y Uno a dosificar la pena como lo hizo puesto que la alzada versó exclusivamente sobre el aspecto subjetivo sopesado para negar el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Finalmente, la sentencia de casación del 23 de noviembre de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, traída a colación por el demandante, luego de clarificar el contenido y alcances del artículo 374 del Código Penal, se refiere a un asunto sustancialmente distinto en el que los falladores de instancia no
aplicaron ninguna rebaja de pena habilitada en dicho artículo, a pesar de que los implicados ya habían restituido lo hurtado e indemnizado perjuicios, por que los jueces exigieron, sin que la norma lo hubiera establecido, manifestaciones sinceras de arrepentimiento a los autores del ilícito.
4-. Mayoritariamente la Sala ha venido sosteniendo que para la postulación de la causal de revisión contenida en el numeral 6° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, deben concurrir ciertos presupuestos que pueden resumirse como a continuación se intenta.
Suficiente ilustración brindan, entre otras, las siguientes decisiones: auto del 14 de octubre de 1993, M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL; auto del 30 de octubre de 1997, M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO; y auto del 28 de octubre de 1997, M.P. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
4.1-. El pronunciamiento judicial que modifica favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria debe provenir exclusivamente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de ninguna otra autoridad judicial, por ser la Corte el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y tener asignada la tarea de unificar la jurisprudencia nacional, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal.
Los fallos de los Tribunales Superiores, en cuanto son plurales suelen contener puntos de vista diversos e incluso antagónicos, por lo cual se descartan para efectos de esta causal de revisión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por el contrario, es unívoca por ser única esta Corporación y máxima su jerarquía.
4.2-. Que mediante un pronunciamiento judicial la Sala haya cambiado con beneficio para el procesado su propio criterio jurídico, que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, especialmente en cuanto a la interpretación y comprensión de los elementos estructurales del delito, verbigracia adecuación típica, antijuridicidad, culpabilidad y dispositivos amplificadores del tipo, vale decir tentativa y participación.
No se trata de exigir que el juez deba haber citado en su fallo jurisprudencia ya recogida de la Sala de Casación Penal, aunque bien pueda haberlo hecho, sino que, para pretender la revisión de la sentencia condenatoria por esta vía, el accionante debe demostrar que el criterio jurídico de la Corte que sirvió para sustentarla fue revaluado por una decisión judicial posterior de la misma Sala.
4.3-. Que la evolución jurisprudencial apunte a la variación de los fundamentos de todo el fallo condenatorio y no solamente de alguna
parte de aquel, como por ejemplo atenuantes, agravantes y factores destinados a incidir en la punibilidad.
4.4-. Que, en consecuencia, por haber ocurrido un cambio en la interpretación de las instituciones jurídico penales, favorable a los procesados en general, a raíz de la expedición de una decisión judicial de la Sala de Casación Penal, la sentencia condenatoria en cuestión pueda rescindirse totalmente y devenir en absolutoria, no siendo factible intentar por esta vía el reconocimiento extraprocesal de atenuantes o de otros factores simplemente reductores de la punibilidad.
Como quiera que el líbelo de revisión presentado a nombre del señor JULIO ARTURO GOMEZ COY, no consulta tales presupuestos básicos, deberá ser inadmitido.
5-. La demanda sostiene que en los fallos de instancia no se dio correcta aplicación al artículo 374 del Código Penal, al momento de reconocer reducción de pena condigna a la restitución de lo hurtado y a la indemnización de perjuicios irrogados con el delito, argumento que refleja que la vía correcta de impugnación no era la acción de revisión, sino el recurso extraordinario de casación, causal primera, que en este caso habría consistido en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del precepto en referencia, que fue correctamente seleccionado y, en gracia
de discusión podrían aducirse exclusivamente falencias en su entendimiento y adecuación al evento específico en el que se encontraba el señor GOMEZ COY.
Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente al rechazo de la demanda, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor ARMANDO PALACIOS CUESTA, como apoderado del sentenciado JULIO ARTURO GOMEZ COY, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor JULIO ARTURO GOMEZ COY, a través de su apoderado.
TERCERO: Enviar copia de este auto al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Aclaración de Voto
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
A pesar de estar de acuerdo con lo manifestado por la Sala mayoritaria, debo aclarar que en lo que tiene que ver con el fundamento jurídico 4º de las consideraciones de esta decisión, expreso mi discrepancia, para lo cual me remito a lo ya plasmado en providencia del 29 de febrero de 1996, en la que el Dr. Gálvez Argote y yo expusimos las razones de nuestra postura.
Con todo respeto,
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR