15760j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 98  

Santafé  de  Bogotá  D.  C., seis (06) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  señor  JULIO  ARTURO GOMEZ COY, quien fue condenado por el Tribunal Superior de  Santa  Fe  de  Bogotá,  a  la  pena  de  principal  de dieciséis (16) meses de  prisión  por  el  delito  de hurto calificado y agravado, en concurso con porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-. Los acontecimientos que dieron origen al  proceso  penal  fueron  resumidos  así  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá:   

“El  día  2  de julio del corriente año  (1998),  promediando  las  once  de  la mañana, Julio  Arturo  Gómez  Coy intimidó dentro de una tienda con  un     arma     de    fuego    al    vendedor    de    productos    Margarita,  Uriel  Casas  Rodríguez,  y  tras  despojarlo  de  cincuenta mil pesos emprendió la retirada con otro sujeto  en  una  camioneta  Chevrolet  Luv  de  placas ANH-319, la cual fue vista por la  ciudadanía,  dándose inicio a un operativo policial. Al ser detectados por los  uniformados,  aceleraron  y  se refugiaron en un sector del barrio Roma, yendo a  parar   a   una   calle   sin   salida  donde  Gómez  Coy  fue capturado portando un revólver marca llama,  calibre  38  largo,  sin salvoconducto, en tanto que el otro sujeto logró huír  saltando una malla.”   

2-.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente  la  Fiscalía  afectó  al  señor JULIO ARTURO GOMEZ COY, con  medida    de    aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   sin  excarcelación,  por  los  delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal  de arma de fuego de defensa personal.   

3-. El señor GOMEZ COY, reparó los daños  y  perjuicios  producidos  con  el  delito,  solicitó  sentencia anticipada, en  sesión programada   

para  el  efecto  aceptó  los cargos, y en  virtud  de este mecanismo excepcional el Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito  de  Santa  Fe de Bogotá, lo condenó a la pena principal de dieciséis meses de  prisión, negándole el subrogado de ejecución condicional.   

4-.   No   conforme   con   esta  última  determinación  el mismo procesado apeló la sentencia abogando tan sólo por la  condena  de  ejecución  condicional,  sin  haberlo  logrado,  pues  el Tribunal  Superior la confirmó.   

LA SENTENCIA  

La  acción se dirige contra la providencia  del  3  de  noviembre  de  1998,  del  Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,  (folio  16  cdno.  Corte),  en  cuanto  confirmó  la decisión proferida por el  Juzgado  Cincuenta  y  Uno Penal del Circuito, el 26 de agosto de 1998, (folio 8  cdno.  Corte),  condenando al señor JULIO ARTURO GOMEZ COY, a la pena principal  de  dieciséis  (16)  meses de prisión, como coautor responsable del punible de  hurto  calificado  y agravado en concurso material heterogéneo con porte ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, y se abstuvo de conceder el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

LA DEMANDA  

El  apoderado del señor JULIO ARTURO GOMEZ  COY,  solicita  la  “revisión de la Sentencia de la causa número 1998 0132 0  del  Juzgado  51  Civil  (sic)  del  Circuito,  y se le aplique el máximo de la  reducción  de pena por indemnización de perjuicios de acuerdo con el artículo  374  del  C.P.,  se  le  reconozca  la  reducción  de pena por estudios y se le  conceda  la  libertad  definitiva  por  pena  cumplida”,  con fundamento en el  numeral  6° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la  acción  de  revisión es viable “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria”.   

Con  el fin de hacer valer sus pretensiones  invoca  la  sentencia  del  23  de noviembre de 1998, con ponencia del Honorable  Magistrado  Dr.  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL,  por  la cual, la Sala de Casación  Penal,  al  fallar el recurso extraordinario de Alpido Ramírez Reyes, “en sus  apartes   enfatiza   sobre  la  obligatoriedad  de  las  normas  penales  y  que  además    son   de   carácter   imperativo  y  que  en  su  aplicación     el     funcionario     judicial     no     tiene   alternativa   distinta  de aplicar  las  consecuencias   jurídicas.  En   materia  penal  no existe norma que confiere al  Juez la facultad   

de  optar  por  su no aplicación, habiendo  sido cumplido el supuesto fáctico en ella previsto.”   

En  cambio,  agrega  el  libelista, el Juez  Cincuenta  y  Uno  Penal  del  Circuito,  “tuvo  como  criterio  jurídico  el  artículo  374  del  Código  Penal, para condenar a JULIO ARTURO GOMEZ COY, sin  darle  alcance o cumplimiento a la norma precitada”, precepto al que “no dio  correcta   aplicación”,   toda  vez  que  “al  momento  de  reconocerle  la  reducción  de  pena  por la reparación de daños y perjuicios irrogados con el  delito,…  solamente  se  le  reconoció  1/3  cuando a la luz de la ley penal,  artículo  374, lo mínimo que debió reconocerle como reducción de pena era la  1/2   de   la   pena,   o   en   su   defecto   las   3/4   partes  de  la  pena  impuesta.”   

Como  apoyo  a su petición agrega copia de  las  sentencias  de  instancia, del fallo de la Sala de Casación Penal que cita  en  sus  argumentos,  certificado  de  trabajo en prisión llevado a cabo por su  pupilo, y el poder que le fue conferido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Se  impone  concluir  que  a pesar del  ingenioso   esfuerzo   argumentativo   con  que  se  presenta  la  demanda,  los  razonamientos  que  contiene  apuntan  a alegaciones que han debido plantearse y  resolverse  en  las  instancias  y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de  sustentar  riñe  con  la  técnica  de  revisión  y  por fuerza obligará a la  inadmisión del líbelo.   

La  acción de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate  probatorio  e  insistir  en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan  únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión  judicial.   

La  demanda  de revisión que no se adecúe  con  los  parámetros que la misma ley establece en el artículo 234 del Código  de  Procedimiento  Penal,  no  podrá  ser  admitida, pues es inaceptable que so  pretexto  de  la  excepcional  acción,  se  intente  regresar a la controversia  probatoria,   ya   finiquitada  en  las  instancias,  al  punto  de  generar  la  expedición  de  decisiones  que  al  haber  hecho  tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

2-. En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  6°  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, el  demandante   debe   estructurar   un   discurso   jurídico   completo       tendiente       a       demostrar    que   la   

sentencia  condenatoria  se  fundamentó en  criterios  de  derecho  que se asumieron como vigentes a pesar de que la Sala de  Casación  Penal,  haya  cambiado  de  manera  favorable para el condenado tales  razonamientos jurídicos.   

Implica como mínimo identificar y explicar  cuáles  son  los  raciocinios  jurídicos  en  que  se  cimentó  la  sentencia  condenatoria,  y  además,  el  modo  en  que  aquellos mismos basamentos fueron  modificados    por    jurisprudencia    del   máximo   tribunal   de   justicia  penal.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa  juzgada  buscando evitar que ante hechos circunstancialmente similares  persistan  fallos  discordantes o contradictorios que puedan comportar menoscabo  al  principio  de  igualdad y por ende a la idea de justicia material, en virtud  de  que  un  pronunciamiento  judicial  de  la Sala, permita comprender en forma  distinta  los  elementos  de  la  estructura  dogmática del hecho punible y por  ende,  frente  a ciertos casos determinados y concretos, surja la posibilidad de  revisar los fundamentos de la condena que se hubiere impuesto.   

3-.  En  el  caso concreto el accionante se  limitó  a  relatar  como  hecho histórico que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal  del  Circuito  de  Santa Fe de Bogotá, aplicó equivocadamente el artículo 374  del  Código  Penal  y  que este yerro fue avalado por el Tribunal Superior, sin  haberse   preocupado   por  exponer,  al   menos   sumariamente,   los  razonamientos  que   

llevaron a los jueces de instancia a decidir  en  el  sentido  en  que  lo  hicieron  y,  mucho  menos,  en  confrontar  aquel  discernimiento  con  las  nuevas directrices vertidas en la jurisprudencia de la  Sala.   

En  efecto,  con la lectura de la sentencia  proferida  el  26  de  agosto  de 1998, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del  Circuito  de  Bogotá,  se  constata  que  en  aplicación del artículo 374 del  Código  Penal, accedió a rebajar la tercera parte (1/3) de la pena deducida al  delito  de  hurto  agravado  y  calificado,  sin ofrecer motivación alguna para  inclinarse por dicha solución.   

El  fallo  de  segunda  instancia  del 3 de  noviembre  de  1998, a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, en ninguno de sus  apartes  cuestionó  los razonamientos jurídicos que llevaron al Juez Cincuenta  y   Uno  a  dosificar  la  pena  como  lo  hizo  puesto  que  la  alzada  versó  exclusivamente  sobre  el  aspecto subjetivo sopesado para negar el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

Finalmente, la sentencia de casación del 23  de  noviembre  de  1998,  con  ponencia  del  Honorable  Magistrado Dr. FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL,  traída a colación por el demandante, luego de clarificar el  contenido  y  alcances  del  artículo  374  del  Código Penal, se refiere a un  asunto   sustancialmente  distinto   en  el  que  los   falladores  de  instancia no   

aplicaron ninguna rebaja de pena habilitada  en  dicho  artículo,  a  pesar  de  que los implicados ya habían restituido lo  hurtado  e  indemnizado  perjuicios,  por  que  los jueces exigieron, sin que la  norma  lo hubiera establecido, manifestaciones sinceras de arrepentimiento a los  autores del ilícito.   

4-.  Mayoritariamente  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  para la postulación de la causal de revisión contenida en el  numeral  6°  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal, deben  concurrir  ciertos  presupuestos  que  pueden  resumirse como a continuación se  intenta.   

Suficiente  ilustración  brindan,  entre  otras,  las  siguientes  decisiones:  auto  del  14 de octubre de 1993, M.P. Dr.  RICARDO  CALVETE  RANGEL;  auto del 30 de octubre de 1997, M.P. Dr. JORGE ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO;  y  auto  del  28  de octubre de 1997, M.P. Dr. JORGE E. CORDOBA  POVEDA.   

4.1-.  El  pronunciamiento  judicial  que  modifica  favorablemente  el  criterio  que  sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria  debe  provenir  exclusivamente de la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  ninguna otra autoridad judicial, por ser la  Corte  el  máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria y tener asignada la  tarea  de  unificar  la jurisprudencia nacional, de conformidad con el artículo  219 del Código de Procedimiento Penal.   

Los fallos de los Tribunales Superiores, en  cuanto  son  plurales  suelen  contener  puntos  de  vista  diversos  e  incluso  antagónicos,  por  lo  cual  se  descartan  para  efectos  de  esta  causal  de  revisión.  La  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal, por el contrario,  es    unívoca    por    ser    única    esta   Corporación   y   máxima   su  jerarquía.   

4.2-.  Que  mediante  un  pronunciamiento  judicial  la  Sala  haya  cambiado  con  beneficio  para  el procesado su propio  criterio  jurídico,  que  sirvió  de  sustento  a  la  sentencia condenatoria,  especialmente  en  cuanto  a  la interpretación y comprensión de los elementos  estructurales  del  delito,  verbigracia  adecuación  típica, antijuridicidad,  culpabilidad  y  dispositivos  amplificadores  del  tipo, vale decir tentativa y  participación.   

No  se  trata  de  exigir que el juez deba  haber  citado  en  su  fallo  jurisprudencia ya recogida de la Sala de Casación  Penal,  aunque  bien  pueda haberlo hecho, sino que, para pretender la revisión  de  la sentencia condenatoria por esta vía, el accionante debe demostrar que el  criterio  jurídico  de  la Corte que sirvió para sustentarla fue revaluado por  una decisión judicial posterior de la misma Sala.   

4.3-.  Que  la  evolución jurisprudencial  apunte  a  la  variación  de  los  fundamentos  de todo el fallo condenatorio y  no  solamente  de  alguna   

parte   de   aquel,   como  por  ejemplo  atenuantes,    agravantes    y    factores    destinados   a   incidir   en   la  punibilidad.   

4.4-.  Que,  en  consecuencia,  por  haber  ocurrido  un  cambio  en  la  interpretación  de  las  instituciones  jurídico  penales,  favorable  a  los  procesados en general, a raíz de la expedición de  una  decisión judicial de la Sala de Casación Penal, la sentencia condenatoria  en  cuestión  pueda  rescindirse totalmente y devenir en absolutoria, no siendo  factible  intentar por esta vía el reconocimiento extraprocesal de atenuantes o  de otros factores simplemente reductores de la punibilidad.   

Como  quiera  que  el líbelo de revisión  presentado  a  nombre  del  señor  JULIO  ARTURO  GOMEZ  COY, no consulta tales  presupuestos básicos, deberá ser inadmitido.   

5-.  La demanda sostiene que en los fallos  de  instancia no se dio correcta aplicación al artículo 374 del Código Penal,  al  momento  de  reconocer  reducción  de pena condigna a la restitución de lo  hurtado  y  a la indemnización de perjuicios irrogados con el delito, argumento  que  refleja  que  la  vía  correcta  de  impugnación  no  era  la  acción de  revisión,  sino  el recurso extraordinario de casación, causal primera, que en  este  caso  habría  consistido  en  violación directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea  del  precepto  en  referencia,  que fue correctamente  seleccionado y, en gracia   

de    discusión   podrían   aducirse  exclusivamente   falencias   en   su   entendimiento  y  adecuación  al  evento  específico en el que se encontraba el señor GOMEZ COY.   

Las  anteriores  consideraciones conducen  inexorablemente  al  rechazo  de  la  demanda,  sentido  en el que se decidirá,  debiendo  previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en  debida forma.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     RECONOCER  personería  al  doctor  ARMANDO PALACIOS CUESTA, como apoderado  del  sentenciado JULIO ARTURO GOMEZ COY, en los términos y para los efectos que  indica el poder que le fue conferido.   

SEGUNDO:     INADMITIR  la  demanda  de  revisión  promovida por el señor JULIO ARTURO  GOMEZ COY, a través de su apoderado.   

TERCERO: Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Cincuenta  y Uno Penal del Circuito, para su  conocimiento.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                               MARIO     MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

Aclaración de Voto  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

A  pesar  de  estar  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  la  Sala mayoritaria, debo aclarar que en lo que tiene que ver  con  el  fundamento  jurídico  4º  de  las  consideraciones de esta decisión,  expreso  mi discrepancia, para lo cual me remito a lo ya plasmado en providencia  del  29 de febrero de 1996, en la que el Dr. Gálvez Argote y yo  expusimos  las razones de nuestra postura.   

Con todo respeto,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

    

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