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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 20
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Mediante este proveído la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE ANTONIO PEREZ PEREZ contra la sentencia de diciembre 16 de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional lo condenó a 35 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal.
LA SENTENCIA
Dice el referido fallo que al medio día del 21 de abril de 1995, en el municipio de Itaguí, Departamento de Antioquia, portando revólveres sin salvoconducto, José Antonio Pérez Pérez, Javier Antonio Castrillón Vallejo, y otros individuos no identificados, secuestraron al comerciante en madera FRANCISCO CRISTOBAL VANEGAS JARAMILLO, propietario de la empresa “MADEXITO”, exigiendo luego por su liberación 200 millones de pesos.
Gracias a una llamada telefónica anónima, el 25 subsiguiente fue rescatado el secuestrado y capturados los dos mencionados.
LA DEMANDA
“Causal Tercera”.
Aquí el censor argumenta que, así se impusiera la consulta del fallo de primer grado, el Tribunal Nacional no podía agravar la pena. Cita al respecto providencias de la Corte Constitucional proferidas en sede de tutela, y al final del libelo critica al sentenciador de segunda instancia que haya variado de complicidad a coautoría la intervención de los procesados en los hechos (fl.67 cdno. Trib.).
“Segunda causal: disonancia entre los cargos y la sentencia.”
Afirma que en la segunda instancia la acusación de complicidad fue convertida en coautoría, controvirtiendo a renglón seguido la prueba que se tuvo en cuenta para condenar y dándole a determinados elementos de juicio su propia valoración (fls. 67 infra. y 68).
“Primera CAUSAL, VIOLACIÓN DE NORMA SUSTANCIAL. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, EL INFORME POLICIAL, UBICUIDAD DE MI CLIENTE”
Hace al punto valoraciones tendientes a que “mi defendido ha demostrado que para la fecha de los hechos se encontraba fuera de la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá” (fl. cit.).
Discute la existencia en este proceso de “plena prueba” y concluye que “la culpabilidad de mi cliente no existe y así se deduce de todas las pruebas y testimonios allegados al proceso”, repitiendo su propia estimación del caudal probatorio.
Pide entonces la casación del fallo con apoyo en los tres “cargos” efectuados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda de casación que se acaba de extractar será inadmitida al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Primer cargo
El mismo se hace al amparo de la “causal tercera”, mas ésta está mal invocada (art. 220-3 C.P.P. que no cita el actor), pues la violación de la “reformatio in pejus” que aduce el censor debe hacerse con apoyo en la violación directa del artículo 31 de la Carta Política y de los artículos 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, los cuales desarrollan dicho precepto constitucional.
En segundo lugar, en vez de sustentar la prohibición de agravar la pena por parte del Tribunal, cuando aparte del “apelante único” la sentencia debe ser consultada, se limita a citar varias decisiones de la Corte Constitucional proferidas en sede de tutela, las cuales, como se sabe, sólo tiene efectos ‘inter partes’, y no “erga ommnes” o frente a todos los casos en general.
Sin perjuicio de lo dicho cabe afirmar -con reiterada jurisprudencia- que los precitados artículos autorizan a sostener que la referida prohibición de reforma “in pejus” opera cuando EXCLUSIVAMENTE se interponga recurso de apelación y que, en cambio, en la consulta se puede decidir “sin limitación alguna”.
Y en tercer término, en este mismo cargo entra en contradicción cuando reclama que el sentenciador no podía “variar de complicidad a coautoría” la intervención del procesado, planteamientos “excluyentes” que la ley (art. 225 cit. nral. 4º.) sólo permite hacer en cargos separados.
Segundo cargo.
Los procesados fueron acusados expresamente “a título de autores”, como se lee a folio 258 del cuaderno número 1, y en esa forma de intervención delictual fueron condenados en el fallo de segunda instancia impugnado, el cual varió en ese sentido la “complicidad” deducida por el Juzgado fallador, pero repítase que el “cargo” por el cual se hizo la acusación y que enfrentó la defensa, fue el de autoría.
En este reproche la falencia se pone más de bulto, pues,sin solución de continuidad de la referida “disonancia entre acusación y sentencia” -causal 2ª. de casación-, pasa a criticar (a manera de instancia, además) la evaluación probatoria que contiene el fallo, con lo cual se desplaza hacia la causal primera de casación, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley, de donde fácil es ver que aquí también hace una “mezcla indebida” en el mismo cargo o “capítulo”.
Tercer cargo.
En esta “primera causal” no es menor su equivocación, pues alega error en la valoración probatoria, pero no sustenta, en términos de casación, tal aserto, ya que en lugar de precisar si se incurrió en yerro de hecho o de derecho (y de qué clase cada uno), se limita a enfrentar sus superficiales estimaciones probatorias a las que razonadamente hizo el sentenciador para arribar a la declaratoria de responsabilidad de los procesados.
Es decir que aquí tampoco sustentó el cargo.
Así las cosas la demanda será inadmitida en decisión inimpugnable (C.P.P. arts.226 y 197).
-La sentencia de segundo grado fue “apelada” únicamente por el procesado José Antonio Pérez (fl. 44 vto.) y, en consecuencia, fue sólo a su respecto que se “admitió” el recurso de casación (fl.47).
Javier Antonio Castrillón, coprocesado no recurrente dio poder a un abogado y éste, dentro del traslado a los no recurrentes (C.P.P. art.224), presentó demanda de casación (fls.75 y ss.), para lo cual no estaba legitimado, pues reitérase que no era recurrente, y entonces mal podía sustentar una impugnación que no había hecho, aparte de que tal “demanda” la presentó extemporáneamente, es decir dentro del término de traslado para los no recurrentes; y si lo que quiso fue apoyar la demanda a nombre del coprocesado PEREZ, ha debido presentar el alegato respectivo, más no “otra demanda”.
Por impertinente, pues, su escrito no será examinado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE ANTONIO PEREZ PEREZ.
2. Declárase, por tanto, DESIERTA dicha impugnación. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
3. Por impertinente no examinar la demanda de casación presentada a nombre del no recurrente y coprocesado JAVIER ANTONIO CASTRILLON.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria