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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 29
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo tres de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de OSCAR BETANCUR BERMUDEZ, a quien mediante sentencia del 23 de enero de 1997 un Juzgado Regional de esta ciudad lo condenó a la pena principal de cuatro años de prisión, como responsable del delito previsto en el inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1986, falló que fue confirmado por el Tribunal Nacional.
HECHOS
En el Aeropuerto Internacional el Dorado de Santa fe de Bogotá, fue retenido OSCAR BETANCUR BERMUDEZ cuando pretendía salir del país rumbo a New York, portando en las hombreras del saco que vestía dos bolsas que contenían 147 gramos y 100 miligramos de sustancia apta para producir dependencia psíquica al consumirla.
LA DEMANDA
El apoderado del demandante interpone acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado, con base en las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Como fundamento de la causal segunda asevera que se dictó sentencia en proceso cuya acción penal había prescrito. Conclusión a la que arriba diciendo que de conformidad con el artículo 80 del Código Penal el término de extinción de la acción en este caso es de cinco años, los cuales se deben comenzar a contar desde la fecha de la ocurrencia del hecho, esto es, del 14 de noviembre de 1990, y como la calificación del sumario se produjo el 3 de mayo de 1996, ya para esa época había transcurrido el tiempo señalado en la norma.
En lo atinente a la causal sexta, aduce que a su mandante se le condenó en una actuación adelantada con violación del derecho de defensa y del debido proceso, pues la secretaría de la Fiscalía que tramitó la investigación se abstuvo de librar comunicación al procesado para notificarle la resolución de acusación, estando demostrado en el expediente que el lugar de residencia de aquél era Belén de Umbría, en el Departamento de Risaralda. De otra parte, no aparece en la actuación procesal que dicha providencia se le hubiere notificado personalmente al defensor como lo establece el inciso segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 39 de la ley 81 de 1993, con lo cual la resolución de acusación no se encuentra ejecutoriada, lo que impide hablar de una sentencia en firme.
El vicio procesal anotado pueden ser “atemperado” con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado nulas las actuaciones adelantadas a espaldas de los procesados. De igual manera es aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta en sentencias de fecha octubre 20 de 1976, marzo 15 de 1979, y febrero 3 de 1981.
Se aportaron a las diligencias copia de los fallos de primera y segunda instancia, certificación de ejecutoria de los mismos, y el poder. Además se agregó copia de la providencia con la que se calificó el mérito del sumario, y de las constancias de notificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, pues la decisión que puso fin al proceso fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Nacional en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
2. El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos del 234 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentra señalar no sólo la causal que se invoca sino también exponer los fundamentos de hecho y de derecho, así como la de relacionar las pruebas que debiendo ser aportadas con el libelo conducen a demostrar los hechos básicos de la petición, so pena de que la demanda sea desestimada in limine.
3. En el ataque presentado al amparo de la causal segunda de revisión, concretamente alegando que la sentencia se dictó cuando ya había prescrito la acción penal, es evidente que el censor parte de un presupuesto que no corresponde al previsto en la ley, pues si bien es cierto que el término mínimo de prescripción son cinco años, también lo es que eso opera para cuando la pena máxima correspondiente sea inferior a ese tiempo, o cuando se trata de penas no privativas de la libertad, pues la regla general fijada por el artículo 80 del Código penal, es que la acción prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad”, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
OSCAR BETANCOURT BERMUDEZ fue condenado por el punible previsto en el inciso 1º. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuya pena privativa de la libertad oscila entre cuatro (4) y doce (12) años de prisión, de manera que el demandante incurre en un ostensible error cuando dice que la acción penal prescribió porque el hecho ocurrió el 14 de noviembre de 1990, y el sumario se calificó el 3 de mayo de 1996, tiempo superior a cinco (5) años, pues el Estado solo perdía su poder punitivo si hubieran transcurrido doce (12) años sin proferir resolución de acusación.
Este planteamiento de la defensa fue resuelto correctamente por la Fiscalía en la providencia calificatoria, de manera que es inexplicable que el defensor insista en decir que como la pena impuesta fueron cuatro (4) años de prisión, la prescripción operaba en cinco (5) años, error elemental que desdice de la seriedad del cargo.
En esas condiciones sería ilógico que la Corte diera vía libre al trámite de la acción de revisión, siendo claro que el accionante se apoya en un argumento manifiestamente contrario a la ley, lo que equivale a decir que la censura carece de fundamento de derecho.
4. La violación al derecho de defensa y el desconocimiento al debido proceso que el accionante pretende amparar a través de la causal sexta de revisión, son aspectos que escapan a su naturaleza, cuyo fundamento y finalidad es bien distinto, pues como lo dice la norma, se trata de casos en que la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, no para alegar supuestos errores en la notificación del pliego de cargos.
Quien invoca la causal 6ª debe demostrar con la providencia respectiva cual fue el criterio jurídico de la Corte que sirvió de base a la condena, y el pronunciamiento en el cual lo varió favorablemente, lo que no cumple con limitarse a citar unas jurisprudencias que datan de mucho tiempo antes de la ocurrencia de los hechos, y nada más.
Como el libelista hace alusión a la Corte Constitucional para sustentar su pretensión, es oportuno recordarle que ello constituye un error, por cuanto no es a decisiones de dicha Corporación que se refiere la causal en mención, sino a las de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior es evidente que éste cargo tampoco reúne los requisitos de ley, por lo tanto no podrá ser admitido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor ENGELBERTO CONF ESPINOSA como apoderado de OSCAR BETANCUR BERMUDEZ, en los términos del mandato otorgado.
1. Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de OSCAR BETANCUR RODRIGUEZ.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria