11220a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11220  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 161  

Santafé  de Bogotá, D.C., D.C., quince (15)  de octubre de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de LUIS ANTONIO CRUZ GARCIA, contra la  sentencia  proferida  el  21  de  julio  de  1.995  por  el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  por  medio  de  la cual se confirmó la dictada por el Juez Penal  del  Circuito  de  Chocontá  en  la que se condenó a dicho procesado a la pena  principal  de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y  al  pago  de  los  perjuicios materiales y  morales,  como autor del delito de homicidio simple, en concurso con el de porte  ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  sucedieron el 15 de agosto de 1.995 en  el  Municipio  de  Villapinzón en la tienda de Carlos Abril Benavides, a eso de  la  una  de  la  tarde,  momentos  en que Juan Bautista García se encontraba en  compañía  de  Alcibiades  García y Eduardo Barrero Silva, sitio al que llegó  LUIS  ANTONIO  CRUZ  GARCIA  con  su  hermano Andrés, reclamándole al primero,  quien  era  su  tío,  le  explicara por qué estaba diciendo que una semilla de  papa  que él le había vendido estaba “virusiada”, procediendo a dispararle  en  dos  oportunidades  con  un  revólver calibre 32, causándole heridas en el  cuello y en la región mentoniana, luego de lo cual huyó.   

Entre  tanto,  la  víctima fue auxiliada por  Alcibiades,  quien la trasladó al Hospital de Chocontá, donde le prestaron los  primeros  auxilios,  después  al de La Samaritana de esta ciudad y finalmente a  la  Clínica  Tequendama,  en  donde luego de habérsele practicado una cirugía  falleció  el  16 de agosto a causa de un shock hipovolémico secundario a armas  de  fuego  “con  antecedente  de  intervención quirúrgica”, según se hizo  constar en la necropsia.   

Tales  hechos  fueron  denunciados  ante  la  Inspección  de  Policía  de  Villapinzón por Rogelio García Melo, uno de los  hijos  de  la  víctima,  diligencia que junto con el acta del levantamiento del  cadáver  practicado  por la Fiscalía 13 de la Unidad Primera de Investigación  Previa  y  Permanente  de  Santafé  de  Bogotá,  fue  remitida  a la Unidad de  Fiscalías   de   Chocontá,   procediéndose  allí  a  iniciar  investigación  preliminar  mediante  resolución del 13 de septiembre de 1.993, para luego, una  vez  obtenida  la  plena  individualización  e  identificación  del  imputado,  hacerlo  formalmente,  ordenándose la captura de LUIS ANTONIO CRUZ GARCIA, cuya  orden fue expedida el 2 de noviembre siguiente.   

Posteriormente,  esto  es,  el  7 de enero de  1.994,  y  en  razón  a  que para ese momento no se había logrado aprehender a  CRUZ  GARCIA,  se  ordenó  su  emplazamiento  y  el 9 siguiente se reconoció a  Rogelio  García  Melo como parte civil dentro de dicha investigación, luego de  lo  cual,  es  decir,  el  13 del mismo mes y año se fijó edicto emplazatorio,  declarando  persona  ausente al procesado mediante resolución del 21, proveído  en  el  que  se  le designó como defensor de oficio al doctor José María Lora  Araoz,  profesional  que  tomó  posesión  del  cargo el primero de febrero del  mismo  año,  en  la  cual  se  hizo  constar  que  para  acreditar su idoneidad  profesional,  exhibió  Licencia  Provisional  expedida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  al igual que se dejó consignado el lugar  donde  podía  ser localizado, que coincide con aquella a la que se le envió el  telegrama   informándosele   de   tal   designación  y  en  cuyo  cumplimiento  compareció a ese Despacho Judicial.   

El  apoderado  de la parte civil solicitó la  práctica  de  algunos  testimonios de quienes presenciaron los hechos y aportó  documentos  que  acreditan  el  grado  de  consanguinidad  del  procesado con la  víctima,  procediendo  la  Fiscalía  instructora,  el  24 de marzo de 1.994, a  resolver  la  situación  jurídica  del  emplazado  CRUZ  GARCIA  con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de homicidio  agravado  por  el  parentesco, disponiendo, igualmente, en la misma fecha,   pero  en  decisión separada, la práctica de algunas pruebas solicitadas por el  representante  de  los  intereses  privados.  De  la  decisión detentiva se les  comunicó  telegráficamente,  tanto  el  defensor como al apoderado de la parte  civil   y   con   el   expreso   fin   de  que  concurrieran  a  notificarse  de  ella.   

Por  existir  “dentro  de la investigación  elementos  de  juicio suficientes para entrar a calificar el mérito sumarial”  y  a  petición  del  representante  de  la parte civil, quien adviritió que el  término  instructivo  se encontraba más que vencido, pues habían transcurrido  más  de nueve meses, el 2 de junio  se decretó su cierre, proveído éste  que   le  fue  notificado  personalmente  al  Personero  Municipal  el  día  3,  enviándose   en  esa  misma  fecha  comunicaciones  telegráficas  al  defensor  oficioso  y  al apoderado de la parte civil para que concurrieran a notificarse,  luego  de  lo  cual,  y  sin  que exista explicación alguna para ello, el 8 del  mismo  mes,  fecha  en que se fijó el estado correspondiente, la Fiscalía, con  un  nuevo  titular,   volvió a darle posesión al doctor José María Lora  Araoz  como  defensor  de oficio de LUIS ANTONIO CRUZ, habiendo este profesional  solicitado  copias  de  la  actuación,  las  que le fueron ordenadas el día 9,  dejándose  aquí  también  constancia  sobre  la  Licencia  Temporal  de  este  profesional.   

Así,  el  30  de  septiembre  de  1.994  se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario,  profiriéndose  resolución  acusatoria  en  contra  de  LUIS  ANTONIO CRUZ GARCIA por el delito de homicidio  agravado  conforme  al numeral 4 del artículo 324 del Código Penal, por cuanto  el  procesado  actuó  por  motivo fútil, en concurso con el de porte ilegal de  armas  para  la  defensa  personal,  reiterándose  en su contra las órdenes de  captura,   procediéndose   para   su   notificación   a  enviar  comunicación  telegráfica  el  5 de octubre al defensor y al representante de la parte civil,  mientras  que  lo  hicieron  personalmente  el  Ministerio  público  el 21 y el  apoderado  oficioso  el 25 del mismo mes, fijándose estado el 27 siguiente, por  lo  que la acusación cobró ejecutoria el primero de noviembre, pues si bien el  día   12    el  apoderado  de  los  intereses  privados  la  recurrió  en  reposición  para  que  se le imputara al procesado la agravante específico del  parentesco  en  relación  con el delito contra la vida, el 14 desistió de ella  por  considerar  que  se  había equivocado en el pedimento, ya que la relación  cosanguínea  existente  entre la víctima y el procesado no se encontraba entre  los  grados de parentesco posibilitados por la Ley Penal para que procediera esa  agravante.  Tanto  al  defensor  como  al  apoderado  de  la parte civil, se les  comunicó  la  decisión  y  citó  para  esta notificación mediante telegrama,  llamado ante el cual comparecieron.   

Remitido  entonces  el proceso al Juzgado del  Circuito  de  Chocontá para que se surtiera la etapa del juicio, por  auto  del  9 de noviembre de 1.994 se avocó el conocimiento, corriéndose el traslado  de  que  trata  el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal para que los  sujetos  procesales  solicitaran pruebas y las nulidades surgidas en la etapa de  instrucción,  lapso  dentro  del  cual,  esto  es, el 19 de diciembre del mismo  año,  y  ante  petición concreta de la parte civil, fue capturado LUIS ANTONIO  CRUZ  GARCIA  en  el  Municipio de Turmequé por miembros del Cuerpo Técnico de  Investigaciones  de  la  Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición  del  funcionario  de conocimiento, procediendo el aprehendido a conferirle poder  a  un  abogado de su confianza el 11 de enero de 1.995, siendo dicho profesional  reconocido  como  tal  y posesionado el mismo día. De este traslado (fl.179) se  les  comunicó  en  la  misma fecha al defensor de oficio y al de la parte civil  (fls. 180 y 181).   

De  esta manera, mediante proveído del 19 de  enero  de ese año, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por la defensa y  la  parte civil, procediendo a indagar a CRUZ GARCIA el 3 de febrero, diligencia  en  la  cual   el  incriminado  manifestó que efectivamente el día de los  hechos  se  había  encontrado  con  su  tío  Juan  García  en  una tienda del  Municipio  de  Villapinzón, quien lo insultó por dejarle la yegua suelta en la  finca,  al  tiempo  que lo empujaba, dándole un puntapié en la “espinilla”  cuando  se  disponía  a  irse  del lugar para evitar problemas, aquél intentó  pegarle  con  la  botella  de  cerveza  que  estaba tomando, metiéndose la mano  debajo  de la ruana que llevaba puesta como pretendiendo sacar algo, por lo que,  al  pensar  que  iba  a  ser  atacado, sacó el revólver calibre 32 que portaba  desde  la  mañana  cuando  salió  a  ver  un  ganado  de  su suegro a un sitio  peligroso  y le disparó, primero hacia un brazo y después, ante la insistencia  de  Juan  en  agredirlo,  a  la  garganta. Igualmente, explica, que esperó unos  minutos  a  que llegara la Policía, decidió irse, ya que temía a la reacción  de  la  familia del lesionado porque siempre lo buscaban para ponerle problemas,  habiendo  cogido  un  bus  hacia  Ventaquemada,  percatándose  en ese lugar que  había perdido el arma.   

Practicadas,   además,   las  pruebas  que  oportunamente  fueron  decretadas, de cuyo auto se les enteró telegráficamente  a  los  referidos  profesionales  (fls.  198  y  199),  como  igualmente se hizo  respecto  del  día  y fecha en que se recepcionarían algunos testimonios (fls.  219,  220 y 267) y en relación con el dictamen pericial de perjuicios (fls. 243  y  244), denotándose que al contrario de lo que sucedió con el apoderado de la  parte  civil,  quien  se  hizo  presente  casi a la totalidad de la práctica de  estas  probanzas, el nuevo defensor, no obstante que había solicitado varias de  ellas,  en  ninguna  de  estas  diligencias  ni notificaciones se hizo presente,  haciéndolo  únicamente  en la audiencia pública, rituada la cual se profirió  el  fallo de primera instancia, que al ser apelado por el defensor del procesado  recibió  confirmación  del  Tribunal Superior de Cundinamarca en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Luego  de  hacer una serie de críticas en el  resumen  de la actuación procesal sobre el derecho de defensa del procesado, al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, en el único cargo que propone la  defensa  contra  el  fallo  de segunda instancia, lo acusa de haberse dictado en  juicio  viciado de nulidad, pues se presentaron irregularidades que afectaron el  debido  proceso  y  el derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 304.2.3. del Código de Procedimiento Penal.   

Bajo  tal postulado, recuerda el casacionista  que  los hechos motivo de este proceso ocurrieron el 15 de agosto de 1.993 en el  Municipio  de  Villapinzón,  el  13  de  octubre  del  mismo año se dispuso la  captura  de  CRUZ  GARCIA,  ordenando su emplazamiento el 13 de enero de 1.994 y  que,  durante  ese  lapso  se recibieron varias declaraciones y se admitió a la  parte   civil,  quebrantándose  con  ello  el  artículo  356  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  perjuicio  de  los intereses del investigado, pues los  testigos  de  cargo  se escucharon sin que éste contara con la asistencia de su  defensor  y además, el 2 de junio de ese mismo año se decretó el cierre de la  investigación   “cuando   no  se  había  recaudado  prueba  suficiente  para  calificar”,  estaba  ausente el sindicado ni se le había recibido su injurada  y  “tampoco  se  encontraba  vencido el término de instrucción, que es de 18  meses,  hasta ese momento no los llevaba”, desconociéndose lo dispuesto en el  artículo  329  ibídem,  esto  es,  concluye el libelista, se acortó el tiempo  dispuesto  en  la  ley  para  instrucción  del proceso, lo que significa que se  privó  al incriminado del derecho a una investigación imparcial, pues “a sus  espaldas  se  cerró también su tiempo para ejercer su derecho a la defensa sin  que  ninguna  disposición  lo ordenara y por el contrario lo prohibía”, como  que  de  dicha decisión no se le notificó personalmente al abogado que asumió  la  representación  de  CRUZ  GARCIA,  como así lo impone el artículo 438 del  mismo  Estatuto Procedimental, ni se hizo por conducta concluyente, toda vez que  “ninguna  actuación  tuvo el defensor de oficio fuera de pedir fotocopias que  nunca retiró”.   

En  el mismo sentido, señala que en firme el  cierre  del  ciclo  instructivo  porque  no  fue  recurrido, el proceso quedó a  disposición  de  las  partes  para  alegar  de conclusión, labor que no podía  cumplir  la  defensa  de  oficio  porque para entonces carecía de facultad para  litigar  a  nombre  de  otro,  si  se  tiene  en  cuenta que el documento que lo  identificó  profesionalmente fue una Licencia Temporal, y por ende, solo podía  actuar  en  la  etapa  instructiva  según  lo  dispuesto en el artículo 31 del  Decreto  196  de  1.971 porque no acreditó número de tarjeta de abogado, y por  esa  circunstancia,  “nadie  ni  el propio sindicado pudo impugnar estos actos  procesales  de  tan  vital  importancia,  el  cierre  y  la calificación estuvo  huérfano  de  asistencia el supuesto sindicado porque materialmente no existía  en el proceso”.   

Además, dice, que si bien la nulidad que pone  de  presente  pudo  haberse  alegado en el término de traslado para preparar la  audiencia,  para  ese momento la resolución acusatoria ya estaba viciada porque  no  se  había  notificado  debidamente,  esto  es,  carecía de ejecutoria y no  podía,  por  ende,  “dar  el  siguiente  paso  del  traslado,  para  preparar  audiencia,  solicitar  nulidades  o  pedir pruebas, luego este paso nunca se dio  procesalmente  estuvo  viciado  de  nulidad  en  la  etapa  del  juicio, pues no  existía en esa etapa acusado legalmente vinculado”.   

Enfatiza, igualmente, que cuando se produjo la  captura  de CRUZ GARCIA restaban cinco días para que venciera el traslado a que  se  refiere  el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal, por lo que,  dice,  ha debido notificársele a éste de tal circunstancia y volverse a correr  el  término  a  fin  de  que su nuevo defensor advirtiera las nulidades que los  juzgadores  de  instancia  no  declararon,  y  que tampoco tuvieron en cuenta la  Fiscalía  ni  el profesional que lo representó oficio, que bien hubiera podido  solicitar  en  su favor la sentencia anticipada que le hubiera permitido obtener  una rebaja de pena de la tercera parte.   

Finalmente, sostiene que si bien la nulidad se  presenta  desde  la  ilegal  declaratoria  de  persona ausente, “en orden a la  equidad   su   nulidad   es   dable   declararse  a  partir  del  cierre  de  la  investigación”,  solicitando,  en  consecuencia, se case el fallo impugnado y  se invalide lo actuado desde el momento procesal ya mencionado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Ab  initio el Delegado solicita el rechazo de  la  censura,  por  cuanto  de  manera  libre  el  libelista  expone una serie de  planteamientos  que señala como afectantes del debido proceso que no encuentran  comprobación,  pues lo que tiene que ver con el quebranto del artículo 356 del  Código  de Procedimiento Penal, que atribuye a la admisión de la parte civil y  el  recaudo  de  varios  testimonios  mientras  operaba  la vinculación de CRUZ  GARCIA  en  calidad  de  persona  ausente, basta con el “simple recuento de la  actuación”  para  concluir  lo  contrario,  máxime  cuando dicho precepto no  dispone  que  se  deba  suspender  el  acopio  de  las  pruebas o cualquier otra  actuación  como  las  que  cuestiona el demandante, “ni mucho menos se exigen  presupuestos  diversos a aquellos a los que se adecuó por completo el discurrir  de la cuestionada ritualidad”.   

En  lo  que concierne a la aducida violación  que  acusa  el  censor  del  artículo  329 del Estatuto Procedimental, esto es,  haberse  cerrado la investigación sin que mediaran las pruebas suficientes para  la  calificación  sumarial  sin  que  transcurrieran aún los 18 meses que  establece  la ley para el perfeccionamiento de la investigación, porque afectó  el  derecho de defensa del procesado y el de imparcialidad en el esclarecimiento  de  los  hechos, para el Delegado la imposibilidad del recurrente para demostrar  esa  presunta  irregularidad  se  refleja  en el hecho de no haber señalado los  medios   de   prueba   que   dejaron   de  practicarse  para  que  se  cumpliera  satisfactoriamente  con  esa  fase  del  proceso,  máxime  cuando  no  atina en  concretar  cuál  sería  la  injerencia  de los mismos en la situación de CRUZ  GARCIA,  pasando de inmediato a resaltar el desatino de tal argumento, en cuanto  conlleva  la  afirmación de que indefectiblemente debe agotarse dicho término,  porque  de  la  preceptiva  legal  solo  puede entenderse que la instrucción no  podrá  excederse  de  ese  tiempo,  por  lo  que  si a ello se procede antes no  comporta  irregularidad  alguna,  como  lo  pasa  a  corroborar  con una cita de  jurisprudencia  de  esta  Sala sobre los casos en que procedería la reposición  del cierre investigativo.   

Así,  se  refiere  entonces el Procurador al  cuestionamiento  del  demandante  por  no  haberse  notificado  personalmente al  defensor  de  oficio  del procesado el proveído en comento, es decir, que no se  hubiese  procedido  conforme  lo  ordena el artículo 438 ibídem, aserto que si  bien,  dice,  frente  al proceso encuentra corroboración, no puede desconocerse  que  “si  la razón del acto se contrae a poner en conocimiento de los sujetos  procesales  el  contenido  de  las  decisiones  adoptadas por el correspondiente  funcionario,  a efecto de que opten por ejercer o no su derecho de impugnación,  resulta  obvio que en el caso sub examine se dio cumplimiento en un todo a dicha  finalidad”,  pues  una vez cerrada la investigación y enterado el abogado por  vía  telegráfica, éste compareció a la Fiscalía y tomó posesión del cargo  estando  aún  dentro  del  término  de  ejecutoria  de  esa decisión pudiendo  recurrirla,  lo que significa que “tenía pleno conocimiento de la misma”, y  por  ende,  no  se  quebrantaron  garantías  fundamentales  como  lo plantea el  casacionista.   

En lo que tiene que ver con el argumento de la  demanda,  respecto  a  que por contar con Licencia Temporal el defensor oficioso  se  encontraba imposibilitado para ejercer el cargo porque de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  31  del  Decreto 196 de 1.991, su actuación estaba  limitada  a la etapa instructiva, lo que también incidió en la vulneración al  derecho  de defensa, pues en tales condiciones no podía recurrir las decisiones  proferidas  en  su  contra,  aclara  el  Delegado,  que  de  la norma citada del  Estatuto  de la Abogacía se colige que la persona que haya terminado y aprobado  los  estudios  de  derecho en universidad oficialmente reconocida sin obtener el  título  correspondiente,  está  habilitado  para ejercer la profesión por dos  años,  entre  otros  casos, como defensor en procesos penales en general, salvo  para  sustentar el recurso extraordinario de casación, sin establecer límite a  una   etapa   procesal   determinada,   como   equivocadamente  lo  sostiene  el  recurrente.   

Pasando,  así,  a  la  aducida nulidad en la  etapa  del  juicio por no encontrarse ejecutoriada la resolución acusatoria por  indebida  notificación  y  la irregular vinculación de CRUZ GARCIA al proceso,  dice  el  Ministerio  Público,  que  el  sustento  del censor es contrario a la  realidad,  ya que no es cierta la primera afirmación por cuanto a la defensa se  le  enteró  personalmente  del  contenido de tal proveído, como igual sucedió  con   los  demás  sujetos  procesales,  quedando  ejecutoriada  al  no  haberse  interpuesto  ningún  recurso  en  su  contra;  y en lo que tiene que ver con la  segunda  presunta  irregularidad  señalada,  reitera, al encausado se le había  declarado legalmente persona ausente.   

No   obstante   lo   anterior   y  bajo  la  intitulación  de  “Casación  oficiosa”,  afirma  el Procurador, que por su  parte,  “salvo sesgadas y erradas manifestaciones en torno a la violación del  derecho  de defensa, (la verdad es que) fue desatendida en un todo por parte del  recurrente,  (razón  por la cual), la Delegada acometerá su estudio oficioso a  efecto  de  solicitar a esa H. Sala la anulación de lo actuado…”. Así, y a  partir  de  varios  postulados  teóricos  sobre  el  contenido  y alcance de la  defensa   como   sustento  de  un  derecho  penal  democrático,  concluye,  sin  más,   que  en  el  presente  asunto  el  procesado  estuvo desprovisto de  defensa  técnica  durante  toda  la  instrucción  y parte del juicio, como que  aparte  de  la  imposibilidad  de  su  ejercicio  material  a consecuencia de la  declaratoria  de  ausente  de CRUZ GARCIA, solo cuando designó uno de confianza  es  que  la  letrada  vino a hacer presencia en la actuación, lo que significa,  dice,  falta de continuidad en la garantía de la misma, en los términos en que  afirma,  lo  ha  precisado  la  Sala en sentencia que transcribe en apoyo de sus  tesis.   

Concluye, en estas condiciones, que como en el  caso  sub  judice  el  defensor  de oficio designado cuando al investigado se le  declaró  ausente  se  limitó  a  tomar  posesión del cargo, y posteriormente,  después   de  decretarse  el  cierre  del  ciclo  instructivo  a  solicitar  la  expedición  de  copias,  sin  desplegar  ninguna  otra  actividad defensiva, se  lesionó  el  derecho  a  la  defensa  técnica,  generándose  así un vicio in  procedendo  que  conlleva a la anulación oficiosa de lo actuado a partir de esa  decisión.   

Solicita, por tanto, se case oficiosamente el  fallo  impugnado  decretándose  la  nulidad  de  la  actuación,  a  partir del  proveído  mediante  el  cual  se  cerró  la  investigación,  rechazándose la  censura propuesta por el demandante.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Varias  son  las  circunstancias  que por  tacharlas  de  irregulares, generarían en este asunto la nulidad de lo actuado,  según  los  genéricos  y  escuetos  planteamientos  del  demandante, pues unas  están  referidas  a  la  ilegalidad en que, dice, se produjo la vinculación de  CRUZ  GARCIA  a  la  investigación,  como  que mientras ello apenas ocurría se  admitió  a  la parte civil y se recaudaron pruebas de cargo, otras al prematuro  cierre  del  ciclo  instructivo,  lo  que  sumado  a  la  falta de notificación  personal  al  abogado  de  oficio de esta decisión y a las limitaciones de este  profesional  por  no  ostentar  para ese momento la calidad de abogado titulado,  así  como a la indebida notificación del calificatorio quebrantaron el derecho  al debido proceso y a la defensa del sindicado.   

2. Así propuesto el ataque, se impone para la  Sala  precisar, como ya lo ha venido sosteniendo de manera pacífica y constante  desde  hace  varios años, que si bien la causal tercera de casación le permite  al  demandante  cierta  flexibilidad  técnica  en su proposición y desarrollo,  ello  no  equivale  a  que  valiéndose de referencias sueltas que presentadas a  manera   de  irregularidad  sirvan  de  pretexto  para  valerse  de  este  medio  impugnatorio,  simplemente  para  poner de presente apartes de la actuación con  las  que  no  se  está  conforme, pretendiendo generar por parte de la Corte un  estudio  oficioso del asunto a efectos de establecer, a manera de azar, cuál de  todas   las   hipótesis  expuestas  en  la  demanda  es  la  que  eventualmente  implicaría  la  anulación de lo actuado, pues ello no solo desborda el alcance  de  este extraordinario recurso, sino que desconoce por completo el principio de  limitación  que  lo orienta, ya que, como igualmente se ha insistido, la causal  de  invalidez  no  es  subalterna  de las demás, razón por la cual se impone y  debe  cumplirse  en  su proposición y demostración , la propia técnica que de  su naturaleza, contenido y alcance emanan.   

3. De ahí que, el hecho de que cualquiera de  los    sujetos    procesales    se    encuentre    legitimado    para   reclamar  extraordinariamente  las  nulidades  que  no  se  hubiesen  invocado  durante el  término  de  traslado  para  preparar  la audiencia pública en las instancias,  como  lo  prevé  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, no está  significando  que  se  aproveche  este recurso rogado para replantear hipótesis  defensivas  sobre  supuestos  no  demostrados,  ni  mucho  menos  que  releve al  casacionista  de respetar los principios de los vicios invalidantes, es decir, a  los que se contrae el artículo 308 ibídem.   

4.  Lo  anterior,  por  cuanto en el presente  asunto,  la  nulidad  impetrada  por  el  demandante  se  reduce  a una serie de  cuestionamientos  a  la  actuación  procesal  que lejos de poner de presente la  vulneración  de  garantías  a  su defendido o de las bases fundamentales de la  instrucción  o  el  juzgamiento,  lo  único  que  dejan en claro es su abierto  desconocimiento  de  aspectos  teórico  prácticos  del  procedimiento  y de la  realidad  procesal misma, como que entremezclando desde diversos puntos de vista  el  concepto  del  debido  proceso  y el derecho de defensa, engloba en una sola  argumentación  su  pedimento  invalidatorio  del fallo, sin escindir cuáles de  son  los  yerros  in  procedendo  que afectaron el proceso y los que a la postre  redundaron    en    la    falta    de   defensa   del   procesado   durante   la  instrucción.   

5. En efecto, inicia el libelista por sostener  que  se  vulneró  el  artículo  356  del  Estatuto  Procedimental, atinente al  emplazamiento  para  hacer comparecer a rendir indagatoria a la persona contra a  la  que  se  le  atribuye  la  comisión  del delito investigado, así como a su  declaratoria  de  ausente si no se logra su presencia directa en el proceso como  una  de  las  formas  de  vinculación  legal  al  proceso del sujeto activo del  delito,  porque  en  el  presente asunto mientras ello ocurría se admitió como  sujeto  procesal  a  la parte civil y se escucharon varios testigos de cargo, lo  cual,  según  se  deduce del escrito de demanda, conllevó a la afectación del  derecho  de  defensa  de  CRUZ GARCIA, tesis que por si sola pone de presente la  confusión  del recurrente sobre el rito procesal y sobre los fundamentos mismos  de  los  derechos  garantías  que  la  normatividad  positiva  reconoce  a  los  incriminados,  que  como  sucede  con  la  defensa  técnica, tienen el rango de  fundamentales  por  mandato  del artículo 29 de la Carta Política, y lo que es  más,  del  propio  Código  de Procedimiento Penal,  precisamente, porque,  contrario  a  lo que sostiene el demandante, al aplicarse la referida preceptiva  legal,  el  instructor  no  hizo  cosa  distinta  a la de dinamizar el postulado  constitucional  y  aplicar  el  legal,  en  la  medida  que  una  vez abierta la  investigación,   luego   de   que   durante   las  averiguaciones  preliminares  estableciera   por   los   medios   legítimos,   la   plena  identificación  e  individualización  de  la  persona  que  hasta ese momento estaba en calidad de  imputado,  procuró  la  comparecencia  directa  y  personal  de  CRUZ GARCIA al  proceso  librándole  primero orden de captura con destino al Cuerpo Técnico de  Investigaciones   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  al  Departamento  Administrativo   de   Seguridad,   D.A.S.   y   al  Comandante  de  Policía  de  Villapinzón,  lugar  que  frecuentaba  el  incriminado  y  donde ocurrieron los  hechos,   sin  haber  obtenido  resultados  positivos;  por  lo  que,  entonces,  procedió   a  su  declaración  de  ausente  y  a  designarle  un  defensor  de  oficio.   

6. En estas condiciones, mal puede sostenerse  seria  y válidamente que al recaudarse algunos testimonios de cargo y admitirse  la  constitución  de  parte  civil,  se  le  hubiese  negado  al  procesado  la  oportunidad  de  defenderse,  puesto  que de las mismas contingencias propias de  este  proceso,  bien  puede  colegirse  que  CRUZ GARCIA no compareció antes de  tales  actuaciones judiciales porque el funcionario instructor se lo impidiera o  no  hubiese  adelantado  los trámites pertinentes para que así ocurriera, sino  porque,  voluntariamente  decidió  sustraerse  de  la  acción  de la justicia,  entendiéndose,  así,  en  los  términos  de la exequibilidad declarada de esa  disposición  legal  por  la  Corte Constitucional en sentencia C- 488 del 26 de  septiembre  de 1.996, que en tales circunstancias se renuncia al ejercicio de la  defensa   material  delegándosela  al  profesional  designado  de  confianza  u  oficiosamente nombrado por el funcionario de instructor.   

7.  Es  que,  aunque  huelgue  recordar  los  fundamentos  políticos,  jurídicos  y  sociales  que  amparan  esta  forma  de  vinculación   de   un  imputado  al  proceso  penal,  necesario  resulta,  para  ilustración  del censor, que en nuestro sistema procesal, dos son las formas en  que  ello es posible, bien mediante indagatoria, que puede estar precedida de la  presentación  voluntaria  del  implicado  o  como consecuencia de su captura, o  mediante  la  declaración  de  persona  ausente, mecanismo éste que tiene como  fines,  de  una  parte  el de no paralizar el trámite procesal por la renuencia  del  imputado  a  la  investigación y de otra, la de garantizarle el derecho de  defensa  técnica  con la designación de un apoderado de oficio, con lo cual el  Estado  cumple  con  la razón política de preestablecer un debido proceso bajo  este  procedimiento,  evitando  que  su  deber  de  investigar los delitos quede  postulado  constitucionalmente,  pero sin una dinamización legal práctica que,  sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre.   

8.   Ahora,  así  mismo,  dentro  de  este  procedimiento,  en  nuestra  Ley  Procesal,  y  como  se  infiere de contera, el  desarrollo  de  la investigación ni del juicio, desde luego, se suspende por la  no  comparecencia  del  imputado  o  posteriormente  del  sindicado,  abierta la  investigación,  ésta  debe  continuar  con  el  trámite  establecido  para su  adelantamiento,  dentro del cual puede el perjudicado con el delito constituirse  en  parte  civil  y, por supuesto, llevarse a efecto la práctica de las pruebas  pertinentes  y  conducentes  para  el  esclarecimiento  de  la  verdad, hasta el  momento  en que el instructor considere que hay mérito probatorio para vincular  al   imputado  al  proceso  mediante  indagatoria  y  si  ésta  no  es  posible  recepcionarla,  acudir  a  su emplazamiento y si un tal llamado también resulta  inútil,   proceder   a   su  declaratoria  de  persona  ausente,  designándole  oficiosamente  un  defensor  con el cual se continuará el proceso, si no es que  éste  nombra  uno  de  confianza.  Esto es lo que sucedió en presente caso; de  ahí  que  realmente  resulte  inusitada  la  censura  del  ahora  demandante en  casación,  cuando  aspira  a  que  ante la conducta renuente del incriminado la  investigación   no   sólo  debió  paralizarse  sino  que  tampoco  podía  el  perjudicado  con  el  delito constituirse en parte civil  para reclamar los  daños    y    perjuicios    que    se   pudieron   ocasionar   con   el   hecho  punible.      

9.  También  señala  el  casacionista  como  lesivo  del  derecho  a  la  defensa  del  sindicado, el hecho de que se hubiese  decretado  el  cierre  investigativo  sin contarse con prueba suficiente para la  calificación  del  sumario  y sin que se agotaran los 18 meses que establece el  artículo  329  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con el ítem que de tal  proveído  no  se  le  notificó  personalmente  al  defensor  de oficio de CRUZ  GARCIA,  cayendo  de nuevo en inconsistencias conceptuales que, por lo mismo, no  redundan  en  vicio  que  implique  la  afectación  del  trámite legal de este  proceso,  no únicamente porque su desatino devenga en inobjetable al confrontar  el  texto  de  la  norma  en cita y los criterios tenidos por el legislador para  establecer  el  término  máximo de duración para el cumplimiento de los fines  de  la  instructiva,  sino  porque, además, desconoce la propia actuación  procesal,  pues  afirmar que es imperioso el agotamiento íntegro de dicho lapso  para  proteger  el  derecho  a  la defensa no es menos que un postulado crítico  llevado  al  absurdo, como quiera que lo pretendido con esos límites temporales  para  el  despliegue  de  la  actividad investigativa del Estado en la cual debe  cumplir  con  la  obligación  de  la  carga  de la prueba, no tienen un sentido  distinto  al  de procurar un razonable ejercicio del poder punitivo a efectos de  no  generar  situaciones  indefinidas,  cuando  está de por medio la situación  legal  de  una  persona  a la que se le imputa la comisión de un delito, por lo  que,  de cumplirse con tales objetivos antes del tiempo previsto, lo que procede  es  darle  entera  aplicación a lo estatuido en el artículo 438 ibídem, en el  sentido  de  que  “Cuando  se haya recaudado prueba necesaria para calificar o  vencido  el  término  de  instrucción, mediante providencia que solo admite el  recurso  de  reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará  que  el  expediente  pase  al despacho para su calificación”, como lo hizo el  Fiscal,  precisamente,  porque como expresamente lo afirma el la resolución del  cierre  investigativo,  lo  decretó  por  considerar  que “existía la prueba  necesaria para calificar” el mérito probatorio del sumario.   

10.  Pero  además, y aparte de desconocer el  demandante  que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el  término de 18 meses para la investigación es el  máximo  que  la  Ley permite, esto es, que en ninguna forma se está imponiendo  como  su  fatal agotamiento para que sea factible cerrar la investigación, sino  que  al  igual  que sucede en el evento del recaudo de  la prueba necesaria  para  finiquitarla,  aquí  también el Estado impone un límite garantista para  evitar  al máximo la indefinición en la formulación de cargos al incriminado,  si  hay  lugar  a  ello,  o  en  su defecto, se proceda a su preclusión. Aquí,  contradictoriamente,  el  censor  lo  que  parece  pretender es que, sin existir  motivo  probatorio  para  ello,  se  haya  prolongado  innecesariamente el lapso  instructivo,  pues,  nada  dice  respecto  a cuáles pruebas se echaban de menos  para  el  momento  en  que  se  produjo  tal  acto  procesal, y mucho menos qué  aspectos  de  la  investigación  estaban  pendientes  de agotarse para proceder  legalmente  a su calificación, máxime cuando es la propia ley la que determina  cuál  es  la  prueba  necesaria  para  proceder de esa manera, esto es tomar la  decisión  inmediatamente  siguiente,  que  no es otra que la que pone fin a esa  etapa  del  proceso,  y que según lo dispuesto en el artículo 441 del Estatuto  Procedimental,  no  es  otra  que aquella que demuestre la ocurrencia del delito  “y  la confesión, o el testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio probatorio que  comprometa    la    responsabilidad    del    imputado”,    presupuestos   que  indiscutiblemente  se  cumplían  en  este  asunto para esa oportunidad, como lo  demuestra el propio proferimiento de la acusación.   

11. En igual desatino incurre el libelista al  sostener  que  se notificó indebidamente la resolución por medio de la cual se  declaró  cerrada  la investigación, porque la defensa de oficio no compareció  a  enterarse  personalmente  de  su  contenido,  lo  cual  no  deja  de  ser una  afirmación  suelta,  aislada  y  carente  de  veracidad, pues aquí también en  forma  paladina  tacha de irregular el demandante una actuación procesal que se  cumplió  conforme a la regulación legal, toda vez que si bien el artículo 438  del  Ordenamiento  Procesal  dispone  que  esta resolución de sustanciación en  particular  se  debe  notificar en forma personal, no establece, como sucede con  el  calificatorio,  un procedimiento especial para que se cumpla dicho acto, por  lo  que ninguna irregularidad generadora de nulidad puede predicarse en la forma  como  en  este  proceso  la  Fiscalía procedió a cumplir con dicho mandato, ya  que,  precisamente  en  su  acatamiento, el 2 de junio de 1.994, fecha en que se  profirió  tal  proveído,  libró telegrama al doctor José María Lora Araoz a  la  misma dirección que éste registró en el acta de posesión, y a la cual le  habían  llegado  las  otras  comunicaciones  que  el  mismo  Despacho le había  enviado,  esto  es,  a  la  calle  5  No.  6-38,  interior 5-20 del Municipio de  Zipaquirá,  en  el  que  se lee: “COMUNICOLE CIERRE INVESTIGACION SUMARIO 892  JUNIO  2/94  FAVOR NOTIFICARSE”, sin que exista en el expediente constancia de  devolución  o  no  entrega a su destinatario, pudiéndose concluir válidamente  que  fue recibido, siendo la realidad del proceso la que así lo demuestra, pues  el  8  de  ese  mismo  mes  y año, fecha en que se fijó el estado, el referido  profesional   compareció   al   Despacho  instructor  siendo  inexplicablemente  posesionado  por  segunda vez, quedando así en evidencia la falta de seriedad y  responsabilidad del demandante en sus afirmaciones.   

Ahora  bien,  el hecho de que este abogado no  hubiese  interpuesto  recurso  alguno  contra  la  decisión  a  que se ha hecho  referencia,  menos  implica  lesión  al  derecho a la defensa del procesado, ya  que,  como se señaló en precedencia, cuando ello ocurrió nada impedía que se  continuara  con  el  trámite  legal  de  la  investigación,  esto  es,  que se  calificara  el  mérito  probatorio  del  sumario,  pues  todos los presupuestos  procesales y probatorios estaban dados.   

11.  Así,  en  lo que respecta a la presunta  irregularidad  que  afirma  el  casacionista  desde  el  punto  de  vista  de la  cualificación  del  profesional  que  asumió  oficiosamente la defensa de CRUZ  GARCIA  con  el  argumento  de  que  por  haberse  identificado  con “Licencia  Temporal”,   esto   es,   sin  indicar  número  de  Tarjeta  Profesional,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de la Abogacía no  podía  actuar  en  nombre de otro, razón con la que explica el hecho de que no  hubiera  alegado  previo al calificatorio, tampoco corresponde a la verdad y por  el  contrario,  una vez más, pone de presente su desconocimiento frente a otras  materias,  en  este  caso, del proceso de inscripción y registro del título de  abogado confundiendo la Licencia Provisional con la Temporal.   

12.  En  efecto,  desde  el  primer  acto  de  posesión  ocurrido el primero de febrero de 1.994, cuando se designó al doctor  Lora  Araoz  como  defensor de oficio de LUIS ANTONIO CRUZ GARCIA, una vez se le  declaró  ausente  para  vincularlo formalmente al proceso, se dejó consignado,  porque  así  se  identificó profesionalmente, que portaba Licencia Provisional  expedida  por  el Tribual Superior de Santafé de Bogotá D.C., es decir, que se  trataba  de  un  abogado  titulado, que en los términos previstos en el Decreto  196  de  1.991, estaba habilitado para litigar en asuntos penales ante cualquier  autoridad.   

13.  En este sentido, necesario es aclarar la  equívoca  interpretación  del  Delegado cuando para sostener que el demandante  no  tiene  razón  en  este aspecto del reproche, afirma que es precisamente con  sustento  en  el  artículo  31  del  referido  Estatuto que, no obstante que el  abogado  oficioso  se  identificara  con  licencia temporal, cayendo en la misma  confusión  de  la demanda en cuanto a la cualificación que implica una y otra,  el  doctor Lora Araoz podía ejercer la profesión en todos los asuntos penales,  no  obstante que la norma citada hace referencia a las personas egresadas de las  facultades  de  derecho  que habiendo terminado sus materias no se han graduado,  esto  es,  no  han obtenido el título de abogados; de ahí, las limitaciones de  su  actuación  en asuntos penales a que se refiere el precepto legal en comento  y  que  en  tales casos se remiten a la etapa de instrucción, entendida bajo el  sistema  procesal  que operaba para la época de su expedición y a los procesos  de  esta  naturaleza  que  conocieran  en  primera o única instancia los jueces  municipales  y  del  Circuito “y en ambas instancias, en los de competencia de  los  jueces  penales  de  distrito penal aduanero”, que no son otros que a los  que  se  les  confiere  licencia temporal a la que se remite el artículo 32 del  Estatuto del Abogado.   

14. Por su parte, la Licencia Provisional, con  la  que  se  identificó  en  este  asunto  el  doctor  Lora  Araoz, corresponde  igualmente  a  la  expedida por los Tribunales a quienes habiendo ya obtenido el  título  de abogados aún no se les ha expedido la Tarjeta Profesional, tal como  lo  preceptúa  el  artículo  18  ibídem,  lo  que  significa  que,  en  tales  condiciones  es igualmente desacertada la crítica del demandante y la respuesta  del  Delegado en tal sentido, pues aquí no se trata de que se hubiese designado  a  un  profesional  que no es abogado, ni que estuviera en trance de serlo y por  ende,  se  encontrara  limitado  para  litigar  en  nombre  ajeno,  sino todo lo  contrario,  tenía tal calidad en la forma como la define el artículo 3º   ibídem,  según  el cual “Es abogado quien obtiene el correspondiente título  universitario  de  conformidad  con  las  exigencias académicas” y que en las  condiciones  actuales,  así ya reiteradamente lo ha insistido la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  es  la cualificación profesional que debe tener  quien  asume la representación de otro en un proceso penal, dada las exigencias  de  conocimientos  jurídicos  especializados,  dentro  del  alcance que de este  derecho se desprende del artículo 29 de la Carta Política.   

Lo anterior, pone entonces de presente, que si  el  abogado  de  oficio  no  presentó alegatos previos al calificatorio, no fue  porque  estuviera  inhabilitado  para  actuar,  sino  porque,  de  acuerdo  a su  criterio  profesional  no  le  resultó  apropiado como estrategia defensiva, lo  cual  bien  puede  colegirse  de su actitud atenta al devenir del proceso, en la  fase final de la investigación.   

15. Por último, también el demandante falta  a  la  verdad  del  proceso,  cuando  sostiene que se notificó indebidamente el  calificatorio,  puesto  para  ello  basta  con  constatar  que de tal decisión,  fueron  notificados  personalmente,  el Personero, el 21 de octubre de 1.994, el  defensor  el  25,  la parte civil mediante telegrama enviado el 5 del mismo mes,  fecha  en  que  igualmente  se  hizo  lo  propio  con el abogado de CRUZ GARCIA,  haciéndose mediante anotación en estado el día 27.   

El cargo, entonces, no prospera.  

16.  Ahora,  finalmente y en lo que tiene que  ver  con la solicitud oficiosa que curiosa e inusitadamente eleva el Delegado, a  partir  de  una  serie  de postulados teóricos que no logra dinamizar frente al  proceso,  y  previa  la  aclaración  de  que  como el demandante no desarrolló  correctamente  la  censura, hará lo propio para, por la vía de la oficiosidad,  deprecar  de  la  Corte  la  nulidad  de  lo  actuado, desbordando en forma, por  demás,  reprochable  la  función  que  le  compete llevar a cabo al Ministerio  Público  al rendir el concepto a que se refiere el artículo 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  huelga  precisar,  como  ya lo ha sostenido en reiteradas  oportunidades  la  Sala,  que  debe  contraerse en primer lugar al estudio de la  demanda  y  solo en relación a los cargos y en los términos en ella propuesta,  pues  este  sujeto  procesal,  igual  está  obligado a respetar el principio de  limitación  que  rige  el  recurso  de  casación,  y  por  lo  mismo, no puede  pretextar  el  deber-facultad  a  que  se contrae el artículo 228 ibídem, para  subsanar  las deficiencias técnicas y argumentativas del casacionista, y que si  evidencia   la  existencia  de  alguna  nulidad,  ello  puede  hacerlo  una  vez  respondida   la   demanda,   pero   nunca  valiéndose  de  los  argumentos  del  casacionista  que  propuestos  por  otra  vía  los  lleve a encuadrarlos de tal  manera  que  corrigiéndolos  posibiliten la petición de invalidez, pues un tal  proceder  además  de  ser  contradictorio,  en  nada  colabora a la Corte en la  función  de  administrar  justicia,  más  aún,  cuando esa actitud se muestra  reiterativa.   

17.   En  efecto,  no  obstante  que  el  Procurador  Delegado  al referirse al contenido del libelo expone los argumentos  que  llevan a solicitar el rechazo de la censura, por  carecer de razón en  unos   y   no  estar  conforme  a  la  realidad  procesal  los  otros,  se  vale  prácticamente   de   las   mismos   razonamientos,  para  una  vez  presentados  escuetamente   con   un  lenguaje  distinto  y  un  alcance  diverso,  solicitar  oficiosamente  la declaratoria de nulidad, para lo cual necesariamente, al igual  que  el  demandante,  se  ve  precisado  a  desconocer  la realidad del proceso,  exponiendo  como sustento  una exposición teórica que no tiene como marco  de  referencia  lo  ocurrido  en  la  actuación surtida en este asunto, pues en  últimas  su  tesis se reduce a afirmar, sin demostración alguna conforme a los  principios  que orientan las nulidades, que el sindicado CRUZ GARCIA careció de  defensa  técnica durante la instrucción, por cuanto al haber sido vinculado el  procesado  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  no tuvo oportunidad de  ejercer  su  defensa  material  y  menos la especializada, pues “ni siquiera a  partir  de  su  vinculación  procesal ni una vez que se resolvió su situación  jurídica,  ni en las restantes facetas de la instrucción, aquél contó con la  asistencia de un abogado” (fl. 17, cdno. de la Corte).   

18.  Esta  es  toda  la  argumentación  del  Representante  del Ministerio Público para fundamentar la nulidad que impetra a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  inclusive, pasando por alto que de  conformidad   con   lo  diligenciado  en  el  presente  proceso  y  como  quedó  explicitado  en  la  reseña procesal, si algo se garantizó en este juzgamiento  fue  el  derecho  de  defensa,  pues,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo   139  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  una  vez  iniciada  la  investigación  es hasta el momento en que se vincula al imputado a ésta cuando  tiene  derecho  a  designar  un  defensor,  o  en su defecto se le nombre uno de  oficio,  lo  cual  sucede  bien al recepcionarse la indagatoria, si ello ha sido  posible,  o,  para el evento del contumaz, una vez se le emplace y se le declare  persona  ausente,  conforme  lo  dispone  el artículo 356 del mismo Estatuto. Y  esto  precisamente  fue  lo  que  se cumplió en este proceso, ejercitándose en  forma  plena  la  defensa  técnica,  como  que  el  abogado oficioso en ningún  momento  abandonó  su  deber  y  por  el  contrario,  todo demuestra que estuvo  vigilante  y  atento  a  la  actuación,  para  lo  cual  brindó  una excelente  colaboración  la iniciativa, tanto del instructor como del juez de la causa, al  mantener  informados  al  defensor  técnico  y  al  de  la  parte  civil de las  actuaciones  que  se  iban  produciendo,  librando  oportunamente comunicaciones  telegráficas  en  los  que  daba  cuenta  de  ello. Así, habiéndose declarado  ausente  a CRUZ GARCIA mediante resolución del 21 de enero de 1.994, el primero  de  febrero  el  abogado  compareció a tomar posesión del cargo, igualmente al  resolvérsele  la  situación jurídica al implicado el 24 de marzo de ese año,  el  28  del  mismo mes se enteró a dicho profesional por el medio telegráfico,  sin  que  el  hecho  de  que  no  impugnara  la  decisión pueda en forma alguna  entenderse  como  falta  o ausencia de defensa técnica, pues no puede olvidarse  que  este  es  un  derecho  y  no  un  deber,  y  si  este sujeto procesal no lo  consideró  pertinente  es  porque  simplemente  creyó,  en  su  recto  saber y  entender,  que  no  era  oportuno  hacerlo  para sus fines defensivos; y una vez  cerrada  la  investigación  el  2  de  junio, también tuvo conocimiento por la  misma  vía de dicho proveído, concurriendo al juzgado el 8 siguiente, fecha en  la  cual  se  había  fijado  el  estado,  quedando  claro que encontrándose en  término  para  recurrir tal decisión no fue su voluntad hacerlo, limtándose a  solicitar  copias de lo actuado y una vez proferida la resolución acusatoria el  30  de  septiembre,  compareció  a  notificarse personalmente el 25 de octubre.   

19. Ahora, en verdad la petición del Delegado  es  aún  más desconcertante, al extender la presunta violación del derecho de  defensa  a  la  etapa  del juicio, no solo porque aparte de la simple referencia  que  hace  al respecto, desconociéndose el fundamento para una tal afirmación,  sino  porque,  precisamente  es  en ella cuando al producirse la captura de CRUZ  GARCIA  mientras  se  corría  el traslado a que se refiere el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  antes  de vencerse el mismo, el procesado  designó  un  defensor  de confianza, quien de inmediato solicitó la recepción  de  la  indagatoria  de  su  procurado, en la cual lo asistió, al igual que una  extensa  lista  de  pruebas,  las  que  no  obstante  haberle  sido decretadas y  practicadas  en  su totalidad, como igualmente quedó anotado en precedencia, no  concurrió  a  su  realización,  como  sí  lo  hizo  el  apoderado de la parte  civil.   

20.  Como  se  ve,  la  ausencia  de  defensa  técnica  alegada  por  el  Procurador  ninguna  relación  cierta  tiene con lo  ocurrido  en  este  proceso, y más bien, por el contrario, atendido el sustento  argumentativo  de  la  misma,  deja  en desconcierto a la Sala al fundamentar su  petición  en  el  hecho  de  que  por la condición de ausente del procesado se  agudizó  la presunta violación al derecho de defensa, pues de una parte, no se  entiende   cómo,   y   respecto   a   la   defensa   material,  se  reclame  su  desconocimiento,  cuando  precisamente  la  condición  de  contumaz excluye esa  posibilidad,  por  simple  sustracción de materia; y de otra, porque respecto a  la   especializada,   ésta  empezó  a  ejercerse  desde  el  momento  procesal  autorizado  por la misma ley. Argumentar que cuando en un proceso que se tramita  en  esta forma se está desconociendo el contenido político del derecho penal y  su   “perspectiva  social  comunitaria  como  necesaria  salvaguardia  de  los  derechos  humanos”,  realmente  no  resulta comprensible, pues precisamente lo  que  sucede  es  lo  opuesto,  ya que el Estado en estas condiciones al respetar  plenamente  las  garantías  constitucionales  está  realizando  en  su preciso  contexto  su naturaleza contenido y fines políticos, cumpliendo a su turno, con  la perspectiva social que echa de menos el Delegado.   

21.  Esto  no  significa, claro está, que la  Corte  no encuentre de interés la importante doctrina extranjera que transcribe  el  Procurador  para  sustentar  su  petición  de  nulidad,  y  básicamente la  comparta,   al igual que la nacional que no precisa en sus fuentes y que se  inspira  en  el  control  controlado,  entendiendo los derechos constitucionales  fundamentales  como  límites  al ejercicio del poder punitivo estatal, pues hoy  en   día  es  incuestionable  el  respeto  que  todo  Estado  de  Derecho  debe  garantizarle  a  la  defensa.  No obstante, al haberse cumplido con ello en este  proceso,  lo  que  resulta  censurable  es  que  estas argumentaciones teóricas  sirvan  para  colegir  que  aquí se han desconocido sin demostrar el por qué y  ante   la   evidencia   probatoria  y  procesal  de  lo  opuesto.  Es  que,  las  formulaciones  teóricas  por  sí  solas nunca serán suficientes como sustento  conceptual  de  la  aplicación  del  derecho  sino  se  confrontan  estricta  y  rigurosamente  con  la realidad fáctica frente a la cual se pretende que cobren  relievancia,   pues   de  lo  contrario,  como  sucede  en  este  caso  con  las  argumentaciones  del  Procurador  Delegado, al carecerse del fenómeno frente al  cual  se  podrían  confrontar,  quedan  convertidas en un universo teórico sin  objeto  de  confrontación  que  imponga  demostrar la necesidad de recuperarlas  para  sacar  avante las garantías que deben caracterizar a un Estado de Derecho  social  y  Democrático  como  corresponde  a la declaración constitucional del  nuestro,  pues,  como  ha quedado dicho, en este caso, unos tales postulados son  precisamente los que se han cumplido.      

En   estas   condiciones,   no  queda  otra  alternativa  a  la  Corte,   que  no  acceder a la nulidad impetrada por el  señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar la demanda.     

    

1. No  acceder  a  la  solicitud  de  nulidad oficiosa impetrada por el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal.     

Cópiese,   Cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GLAVEZ  ARGOTE                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                       YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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