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Proceso No. 15750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.115
Santafé de Bogotá, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En observancia de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P., decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual se condena a ERASMO ALBERTO GUASCA GUASCA como autor del delito de estafa.
A N T E C E D E N T E S
1.- Por intermedio de la Inmobiliaria ´Chicó 92´ con sede en esta ciudad capital de la República, la señora Paulina Castañeda adquirió en compra un apartamento situado en la calle 144 No. 53-A-50 de la misma ciudad sobre el cual pesaba un gravamen hipotecario por valor de quince millones de pesos que ella debía cancelar, pero no lo hizo porque el Gerente de la firma, ERASMO GUASCA GUASCA, la convenció de que le prestase el dinero argumentando diversas razones que la beneficiarían. Sin embargo, pasados varios meses el prestatario se negó a pagarle la suma y los intereses pactados, mientras que el gravamen hipotecario seguía vigente.
2.- Mediante resolución de acusación fechada el 22 de julio de 1997 el sindicado fue comprometido en juicio por el delito de estafa agravada por la cuantía (fl. 192 y ss. cd. ppl.), y por este mismo hecho punible el Juzgado 13 Penal del Circuito falló condenándolo (fls. 78 y ss. cd.2).
3.- Apelada por la defensa esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito la confirmó a través de la sentencia que ha sido impugnada extraordinariamente también por la defensa.
Para sustentar el recurso el profesional presentó la demanda cuyo aspecto formal revisa la Corte.
LA DEMANDA
En sentir del actor la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por desconocimiento de la garantía del debido proceso, por inobservancia del principio de la investigación integral previsto en los artículos 250 y 29 de la C.N. y 333 y 1o. del C. de P.P., lo que determinó la indebida aplicación del artículo 356 del C.P..
En un acápite que titula “Las irregularidades sustanciales” hace referencia al contenido del artículo 334 y de las demás normas previamente citadas y afirma el quebrantamiento de todos esos dispositivos, porque según precisa, “los funcionarios que participaron en la instrucción incumplieron los claros y expresos mandatos …” al no hacer “ningún esfuerzo” por practicar las pruebas indispensables para descubrir si en verdad se había violado el artículo 356 del C.P.”. Tampoco se investigó “ni se profundizó en los motivos” del procesado para cometer el delito. Refiriéndose a éste afirma que “están a la vista de la sociedad y de las autoridades 54 años de vida honesta como esposo, padre y comerciante”, “ni se hizo esfuerzo investigativo para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el hecho”, y lo único que se encuentra demostrado en este proceso es que aquél recibió un préstamo de la denunciante. Tampoco se investigaron las circunstancias sociales, familiares e individuales atinentes a la personalidad del implicado, “ni sus antecedentes judiciales, de policía, ni sus condiciones de vida, factores demostrativos de su honradez.
Con las precedentes reflexiones estima demostrada la censura y en un acápite que llama “trascendencia de las irregularidades sustanciales y su incidencia”, añade que su cliente no tenía “motivos determinantes para estafar a nadie; puesto que del mismo no obtenía provecho económico”, e insiste en que “no se tuvo en cuenta” el haber sido siempre un hombre correcto y trabajador …”.
“Si se hubieran realizado estos esfuerzos investigativos”, la sentencia habría sido absolutoria y ni siquiera se hubiera vinculado al implicado “a este injusto proceso, que es de la órbita del derecho civil”. En seguida discurre sobre los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho y su cumplimiento en el proceso penal. Luego de afirmar la necesidad de imparcialidad del investigador termina formulando la solicitud de nulidad sin señalar en qué extensión afectaría el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El juicio contra la sentencia con la cual finaliza el debate de las instancias que se formula en el escrito de la demanda de casación es de carácter jurídico, y como tal debe estar debidamente fundamentado; por ello su entronización está autorizada únicamente al profesional del derecho en el artículo 137 del C. de P. P. que concede al sindicado, para los fines de su defensa los mismos derechos de su defensor. No puede pues, conferir viabilidad al recurso de casación un escrito conformado por afirmaciones insustentas y razonamientos especulativos que parten de un total desarraigo del contenido procesal, porque éste es el supuesto sobre el cual descansa la censura, sea para delatar errores jurídicos en la selección o interpretación de la ley sustancial atinente al caso, o irregularidades procedimentales susceptibles de comportar nulidad procesal en mayor o menor extensión que se pide subsanar a la Corte en su calidad de juez extraordinario.
Trátase pues, de una alegación calificada que debe sujetarse a las exigencias de forma señalada en el artículo 225 del C. de P. P., a riesgo de ser rechazada de plano en caso de desconocer algunas de ellas o todas; tal es el efecto de la desatención a este precepto instrumental a la luz del artículo 226 ibíd.
La demanda que ocupa la atención de la Corte no satisface los requisitos de claridad y precisión en la fundamentación de la causal de casación que aduce exigida por el numeral 3o. del artículo 225 citado, pues su signatario basado en la causal 3a. del artículo 220 del mismo estatuto pregona irregularidades que se abstiene de demostrar, dejando un vacío imposible de ignorar, como es el que tiene que ver con los motivos de nulidad por violación al principio de la investigación integral de que habla, y que pretende colmar con afirmaciones sueltas y críticas inasibles hacia la actividad judicial cumplida en el proceso.
Es así como dice que el ente investigador no hizo esfuerzo alguno por establecer si en verdad su poderdante infringió el artículo 356 del C.P. y que no investigó las circunstancias de todo orden atinentes a la persona del procesado, pero en ningún momento señala cuáles habrían sido las pruebas a practicar para satisfacer esa condición del proceso, cometiendo así una omisión que vierte falta de claridad y de precisión en el discurso, suficiente para impedir a la Corte conocer a plenitud el motivo de la censura.
Además, y como muestra adicional de falta de claridad en la exposición del pensamiento y desconocimiento del principio de no contradicción guardado por el numeral 4o. del artículo 225 cit., asegura que la conducta realizada por el procesado no constituyó delito, sino que corresponde “a la órbita del derecho civil” y considera que debió ser absuelto, con lo cual reconoce implícitamente, que una objeción de esta clase tiene su campo de acción en la causal 1a. de casación -artículo 220 cit.- y no en la 3a. a la cual acude en su escrito y que por tanto, no puede proponerse dentro de la argumentación amparada en esta causal.
Abundando en falencias de índole objetiva consigna reiterantes afirmaciones de inocencia de su procurado por falta de motivos para delinquir, aseverando que “no se tuvo en cuenta” que aquél fue un hombre correcto, trabajador y honrado, razonamiento con el cual insinúa el distinguido demandante una falta de apreciación de la prueba, no obstante que renglones atrás había afirmado que no se investigaron sus circunstancias sociales, familiares e individuales, ni sus antecedentes, todo ello demostrativo de su honradez. Estos planteamientos dentro del mismo cargo constituyen una antinomia y por tanto se repelen recíprocamente, pues una cosa es la falta de apreciación por el Juez, de pruebas recaudadas reveladoras de alguna circunstancia, v. gr. la honradez de una persona, lo que justifica denunciar que no se tuvo en cuenta ese acervo probatorio, y otra cosa muy distinta es asegurar que no se practicaron las pruebas demostrativas de esa o de otra circunstancia.
La primera omisión es un error jurídico que siendo trascendente y demostrado puede variar el sentido o el alcance del fallo y debe proponerse al amparo de la causal 1a. cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P., mientras que la segunda es un error instrumental que puede acarrear la nulidad parcial del proceso y debe alegarse a través de la causal 3a. de casación. En otras palabras, son vicios que deben alegarse por separado y con sus respectiva fundamentación, pues así lo establece el numeral 4o. del artículo 225 premencionado.
Las precarias condiciones formales de la demanda imponen su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso. Se resolverá de conformidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de ERASMO ALBERTO GUASCA GUASCA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que lo condena como autor del delito de estafa. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALALEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria