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PROCESO No. 15736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 85.
Santafé de Bogotá D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición interpuesto por el procesado JAIME ENRIQUE SANCHEZ ALFONSO contra el auto proferido el 19 de mayo en curso, por medio del cual se le negó la libertad provisional, así como sobre la solicitudes de autorización para desarrollar trabajos comunitarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 415 de 1.997 y de restitución de la caución otorgada para gozar de la detención domiciliaria que le fuera concedida durante la etapa instructiva.
EL RECURSO:
Manifiesta el petente que en cumplimiento de la orden impartida por la Sala en el auto recurrido el 28 de mayo pasado fue trasladado de su domicilio a la cárcel de Chía, en razón a que el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. dispuso en la sentencia condenatoria proferida en su contra que se le revocaba la detención domiciliaria, debiéndose recluir en un centro penitenciario para el cumplimiento de la pena.
No obstante lo anterior, aduce que como la sentencia de primer grado fue apelada y a su turno recurrida en casación la dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá “para poner en conocimiento de la Corte las irregularidades que se presentaron durante mi juicio”, lo cual, a su juicio, significa que el fallo del Juzgado 55 Penal del Circuito “aún no tiene la calidad de definitiva, pues la Corte ni se ha pronunciado y por tanto yo todavía tengo la calificación de sindicado”, agregando seguidamente que la medida impuesta al definírsele la situación jurídica “no ha sido transgredida por mi, pues e (sic) cumplido al pie de la letra mis compromisos, sin dar motivo para trasladarme a una cárcel donde el bien que estoy haciendo a mi familia y a la sociedad es ninguno”.
Solicita entonces que se revise si está en firme la orden de su traslado a una cárcel y se determine si “el tiempo que permaneceré siendo sindicado, aquí, será beneficioso para la mi familia y la sociedad en lugar de estar en mi condición de sindicado, estando detenido en mi domicilio, por lo menos hasta que la sentencia se encuentre en firme”.
Igualmente, pide que se le ayude para que el tiempo que se dedicó al trabajo y a la enseñanza no sea perdido, pues para ello se acogió a las indicaciones que le dieran los funcionarios bajo cuyas órdenes se encontraba, pues desconoce cuáles son los trámites administrativos, precisando más adelante que si se trata de escoger, según lo expuesto en el auto recurrido, opta por la más favorable, que en este asunto es el trabajo, pues le representa un descuento mayor, deprecando finalmente que se le ordene a los funcionarios que hayan incurrido en omisiones que se subsanen las mismas para no resultar perjudicado.
CONSIDERACIONES:
1. Con fundamento en el artículo primero de la ley 415 de 1.997, JAIME ENRIQUE SANCHEZ ALFONSO solicitó la libertad provisional, la cual le fue negada en el auto del 19 de mayo pasado, decisión contra la cual dicho procesado interpuso el recurso de reposición que ahora se decide, siendo del caso precisar que como se advirtiera que a pesar de que en la sentencia de primera instancia se le revocó la detención domiciliaria por la que durante la fase instructiva se le había sustituído la detención preventiva, como consecuencia de la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, y ya el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en auto del 26 de enero del año en curso, dispuso lo pertinente para que se cumpliera lo ordenado por el a quo, oficiando al efecto al Inpec y al Director de la cárcel de Chía, sin que a ello se hubiera procedido, la Sala dispuso su remisión a dicho centro carcelario, y negó la libertad deprecada por cuanto el petente no había descontado aún las tres quintas partes de la pena impuesta en los fallos de instancia, no pudiéndose tener en cuenta las horas certificadas por trabajo y enseñanza por haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución 3272 de 1.995 emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
1. Ahora bien, del escrito de sustentación del recurso, se puede colegir que dos son las razones que llevan al procesado a discrepar del auto recurrido, la primera relacionada con el cumplimiento inmediato de la revocatoria de la detención domiciliaria, porque a su juicio, ello solo procede cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada y el segundo motivo con el reconocimiento de rebajas de pena por haberse dedicado al trabajo, actividad por la que dice optar para que se le compute a fin de obtener la libertad deprecada.
1. Así las cosas, es lo primero precisar que efectivamente tiene razón el procesado cuando manifiesta que por estar pendiente la decisión sobre el recurso extraordinario de defensor que interpusiera su defensor contra el fallo de segunda instancia no tiene la calidad de condenado sino de procesado detenido preventivamente, sin embargo ello no significa que el cumplimiento de la revocatoria de la detención domiciliaria quede diferida hasta cuando la sentencia se encuentre en firme, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo “las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”.
1. Lo anterior significa que siendo la detención domiciliaria una medida sustitutiva de la detención preventiva, no es equiparable a la excarcelación, pues lo que implica es que la privación de la libertad se cumple en el domicilio del procesado y no en un centro de reclusión, de ahí que, la jurisprudencia de la Sala haya sostenido que cuando el acusado se encuentra en dicha situación y en la sentencia se le niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, su internamiento en un establecimiento carcelario es de cumplimiento inmediato, ya que por no mediar excarcelación no se difiere su materialización hasta que cobre ejecutoria la decisión de condena, como que la única excepción a ello, y en eso es clara la ley, lo es cuando ha mediado excarcelación, como ya ampliamente se dijo en auto del 10 de marzo de 1.998:
“1. La regla general es que las decisiones judiciales sólo pueden ejecutarse o cumplirse una vez ejecutoriadas. Es lo que se infiere de la correlación lógica de los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Penal, el primero referido a la “ejecutoria de las providencias”, como presupuesto de su ejecución, y el segundo atinente al “cumplimiento inmediato” de las determinaciones “relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas”, como excepción a la regla. De todas maneras, la relación condicional entre “ejecutoria” y “ejecución o cumplimiento” es más nítida y directa en la previsión del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
2. El artículo 198 contiene una cadena de salvedades, cuyo entendimiento cabal sólo puede lograrse si se busca el significado de cada una de sus partes y, sobre todo, si se descubre la relación de las parte entre sí. Por obra del primer inciso de la disposición, se tiene que las decisiones sobre libertad y detención, como excepción a la regla de la exigencia previa de la ejecutoria, se cumplirán de inmediato (primer eslabón).
3. Mas si lo que ocurre es que se dicta sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia (la norma no distingue), y “se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia…”. Es decir, en caso de negación del sustituto, se hace otra distinción pero para regresar a la regla general de la ejecutoria previa a la ejecución (segundo eslabón).
4. Sin embargo, a continuación se introduce otra limitación dentro del contexto de la ejecución de la captura a que daría lugar la negación del subrogado. La lectura de este inciso segundo del artículo 198 es la siguiente: negado el sustituto, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia; pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último matiz en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad (C. P. P., arts. 415-1 y 417), la captura podrá ordenarse de inmediato (tercer eslabón). La expresión “sin excarcelación” tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°, pues, según lo recomienda el artículo 30 del Código Civil, “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
1. Siendo ello así, es claro que en este asunto, procedía el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en el numeral sexto de la sentencia proferida el 20 de abril de 1.998, en el sentido de disponer el traslado de SANCHEZ ALONSO “a un centro penitenciario para descontar la pena impuesta…”, como en efecto lo hizo el Tribunal oficiándole al INPEC y éste a su vez a la cárcel de Chía para que se procediera de conformidad, pues el hecho de que no se hubiera materializado su reclusión, no significa que deba permanecer en detención domiciliaria hasta que cobre ejecutoria la sentencia, ya que este procesado no disfruto de libertad provisional durante el trámite del proceso, como que al momento de definírsele la situación jurídica le fue negada precisamente porque luego de hacer el juicio anticipado sobre la eventual procedencia de la condena de ejecución condicional en la sentencia, se concluyó negativamente.
1. De otra parte, en lo relativo al reconocimiento de rebaja de pena por trabajo, actividad por la que dice optar el procesado, la Sala se abstendrá de hacer los cómputos pertinentes, pues aún se mantienen vigentes las razones que tuvo en anterior oportunidad para no proceder a ello, ya que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución 3272 de 1.995 en el evento en que se realicen simultáneamente para éstos efectos podrá tomarse la que seleccione el interno, dado que aparte de que no se dio cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Resolución 3272 de 1.995 en cuanto a la evaluación y calificación de la actividad de trabajo certificada a SANCHEZ ALFONSO durante el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, como que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1.993 “…para conceder o negar la redención de pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley…”, debiéndose además, tener en cuenta que para estos efectos los que la Dirección General del INPEC determine para realizarse en cada centro carcelario “son los únicos válidos para redimir pena” (art.80 ibídem), encontrándose éstas reglamentadas en la referida resolución 3272 (art. 2º) y 2376 de 1.997 (art. 1º) entre las cuales no se encuentran las certificadas por la cárcel de Chía a éste procesado, y que “tienen que ver con la elaboración de cálculos, costos, presupuestos, de obras civiles efectuadas por terceros pero enviados para ser ejecutadas en su calidad de ingeniero civil, diseños de planos de construcción, por tarea manual y manejo de autocad, determinación de coeficientes, de fuerza de vigas, soportes y demás cálculos necesarios en obras civiles, plasmados en planillas entregadas al interno por la Dirección con el fin de que sean registradas y transcritas en el record de labores, llevado en el centro carcelario”.
Por estos motivos, no existe entonces razón que haga modificar el auto recurrido.
1. Por lo que respecta a la solicitud que con base en el artículo 2º de la Ley 415 de 1.997 eleva el procesado en el sentido de que se le autorice “para desarrollar trabajos de obras públicas, en el perímetro rural del municipio sede del centro carcelario…”, infórmesele que de conformidad con la norma en cita, ello le corresponde al Director de la respectiva cárcel, quien podrá acordar con el Alcalde municipal las condiciones para la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de las actividades.
1. Y, por último, en lo relacionado con la restitución de la caución otorgada para gozar de la detención domiciliaria, por ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, pues fue revocada la medida que la originó, se dispondrá oficiar a la Unidad de Delitos Financieros de esta ciudad para que disponga lo pertinente para la cancelación del título de depósito judicial No. 861370 de la Caja Agraria por valor de $ 3’440.100 otorgado por el procesado JAIME ENRIQUE SANCHEZ ALFONSO como caución que le fuera impuesta por la Fiscalía No. 72 de esa Unidad, en resolución del 22 de diciembre de 1.997 al sustituirle la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. No reponer el auto del 19 de mayo del año en curso, por medio del cual se le negó la libertad al procesado JAIME ENRIQUE SANCHEZ ALFONSO.
1. Infórmesele al procesado que la autorización para llevar a cabo trabajos comunitarios en los términos del artículo 2º de la Ley 415 de 1.995, corresponde resolverla al Director de la cárcel en la que se encuentra interno.
1. Ofíciese a la Unidad de Delitos Financieros para que se disponga lo pertinente para la cancelación del título de depósito judicial No. 861370 de la Caja Agraria por valor de $ 3’440.100, según lo dispuesto en el numeral 8º de la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria