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Proceso N° 11470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.193
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que con parcial modificación de la de primera instancia condena a HUMBERTO MUÑOZ CASTRO a la pena principal de cuarenta y dos (42) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas, en calidad de autor responsable del concurso de delitos agravados de homicidio en la persona de Andrés Escobar Saldarriaga y falsa denuncia.
En la misma providencia se condena a JUAN SANTIAGO y PEDRO DAVID GALLÓN HENAO como determinadores del delito agravado de falsa denuncia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1.- Al filo de la media noche del 1o. de julio de 1994, cuando en compañía de algunos amigos departía en el establecimiento de expendio de licores discoteca ´Padua´ de la ciudad de Medellín el joven Andrés Escobar Saldarriaga, futbolista que actuó como defensa de la Selección nacional en el campeonato mundial de ese año, ingresaron al mismo sitio acompañados de otras personas, los hermanos JUAN SANTIAGO y PEDRO DAVID GALLÓN HENAO, quienes al notar la presencia del deportista se dedicaron a más de criticarlo a mofarse de él haciéndolo blanco de burlas en relación con un autogol en una de las confrontaciones deportivas y con una propaganda que grabó para televisión, manteniendo esta desobligante actitud hasta el momento que optaron todos por retirarse tres horas después, por lo que Escobar indignado les reclamó respeto incidente que en ese momento no pasó a mayores. Momentos después, cuando los hermanos GALLÓN HENAO y sus acompañantes se hallaban en un parqueadero vecino a la discoteca, en donde se encontraban los vehículos, intempestivamente llegó hasta ellos el futbolista quien les reclamó por los irrespetos de que había sido objeto preguntándoles que si se sentían ´muy machos´ por estar ´en barra´ advirtiendo que un error cualquiera puede cometerlo, recibiendo en ese momento mayores burlas y ofensas por uno de los aludidos, PEDRO DAVID, siendo imitado por su hermano y sus amigos, al tiempo que rodearon en el mismo plan de mofa al joven, que aceptando las sugerencias de unas amigas dispuso retirarse accionando su vehículo en reversa, cuando súbitamente HUMBERTO MUÑOZ CASTRO, conductor y escolta del mencionado JUAN SANTIAGO GALLÓN, le disparó todos los proyectiles del arma que portaba su revólver, causándole la muerte.
1.1.- El agresor y su patrono se retiraron del lugar del crimen y horas después, pasadas las seis de la mañana del día 2 de julio, aquél, cambiando su apariencia física mediante el rasurado de su bigote, acudió a formular denuncia por el supuesto hurto violento del automotor que manejaba -que dejó abandonado en el perímetro urbano de Medellín, tras retirarle previamente las placas-, exhibiendo trazas de golpes en su rostro y ataduras en sus manos. No sobra advertir que el arma con la cual causó el homicidio la ocultó en la finca ´Gibraltar´ del sector de Robledo.
2.- Fueron vinculados a la investigación penal iniciada los hermanos JUAN SANTIAGO y PEDRO DAVID GALLÓN HENAO así como HUMBERTO MUÑOZ CASTRO. En providencia del 26 de diciembre de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de acusación dictada en primera instancia, imputando al último el concurso de delitos de homicidio agravado y falsa denuncia. Así mismo confirmó la preclusión de instrucción en favor de los hermanos Gallón Henao por el delito contra la vida y la acusación contra éstos como determinadores del delito agravado de falsa denuncia. (fls. 1323 y ss. cd. 3).
Correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y proferir la sentencia de primer grado, que fue condenatoria por los mismos hechos punibles de la resolución calificatoria (fls. 1578 y ss. cd. 3), pero que el Tribunal modificó parcialmente en el sentido de dejar las penas en los términos conocidos en su fallo. Aunque los defensores de todos los procesados interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, la impugnación solo fue concedida a nombre de MUÑOZ CASTRO.
LA DEMANDA
Tres son las censuras que el censor formula contra el fallo de segundo grado, todas al amparo de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P.:
Primer Cargo.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta de la ley sustancial, por, según precisa, indebida aplicación del artículo 324, numerales 4o. y 7o., y falta de aplicación del numeral 3o. del artículo 40, todos del C.P., debido al error de derecho por falso juicio de convicción en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba de confesión, pues desechó el fragmento favorable de la exposición, que contenía la justificante alegada, con inobservancia de lo preceptuado en los artículos 300 y 294 del C. de P.P..
Sentando como premisa inicial la regulación normativa de la legítima defensa de tercero del numeral 4o. del artículo 29 del C. P. y del error invencible relativo al obrar con la convicción de hallarse amparado por una causal de justificación, consagrado en el numeral 3o. del artículo 40 del mismo Estatuto, sostiene como indudable que nadie exhibió armas al momento de la mofa a que las personas de que hablan los autos sometieron al deportista occiso por su autogol en el campeonato mundial de fútbol, sino que fue éste quien, cuando ya todos se disponían a retirarse del parqueadero, irrumpió allí con expresiones airadas y desafiantes a reclamar por las befas a sus ofensores, dando lugar a la controversia que allí surgió.
El procesado admitió haber sido el ejecutor del homicidio pero explicando haber obrado convencido de que quien lanzaba las expresiones ofensivas era un sicario, o un ´mafioso´ que podía estar armado, impresión que tuvo al observar el lujoso carro en que se movilizaba, y que posiblemente pretendía secuestrar a su patrono. El trabajo del procesado, dice, era proteger a su patrono en calidad de escolta y justifica su estado de nerviosismo ante el jugador con la afirmación de los hermanos Gallón Henao, por cuanto meses antes su padre fue víctima de un intento de secuestro y con la mala índole que se conoce de quienes se dedican a tan censurable actividad. Todo este cuadro generó en la mente del procesado la convicción errada de que el hombre que manoteaba y vociferaba incluso con injurias era peligroso para su patrono y que por tanto él debía reaccionar de manera inmediata en defensa de éste y ´con la mayor rapidez´.
No es válido -dice- el argumento del Tribunal, de que cuando el procesado hizo los mortales disparos el deportista accionaba la reversa del carro, porque aún así, para el procesado estaba en condiciones de disparar ´y alejarse en precipitada fuga´. El hombre era un peligro para su patrono, y con esta convicción ´se lanzó con voluntad de defensa, sin que conste se haya detenido a analizar circunstancias; para él, se presentaba un peligro inminente, y sin vacilación acudió a conjurarlo.´. Cuestiona el criterio del Tribunal para desechar considerando el plural número de disparos hechos al occiso, pues sostiene, la cantidad de disparos puede estar en relación con la intención pero no con el motivo, ´ningún enlace -asevera- tiene con la voluntad de defender, sino con el ánimo respecto al resultado´, y tanto es así, que el procesado no recargó el proveedor del arma habiendo podido hacerlo.
También discrepa del Tribunal en cuanto a que la conducta del procesado revelara ´ira y soberbia´, pues dice, ninguna de las circunstancias vividas en el teatro de los hechos responde a esas expresiones anímicas, pues no hay base para sostener la pregonada soberbia. Termina este reparo precisando que ´por desoír y demeritar la confesión … y los otros medios de prueba enunciados´ el Tribunal incurrió en ´errónea apreciación de la prueba´ y dedujo la responsabilidad del procesado, dejando de aplicar el numeral 3o. del artículo 40 del C.P., la sentencia debe ser casada y el procesado absuelto.
Cargo Segundo.- Así lo presenta el demandante:
“Impugno la decisión … por deducir la agravación del numeral 7 del artículo 324 …, pues constituye violación directa e indirecta evidentes de esta disposición, y a lo cual se llegó, no solamente por errónea interpretación de la prueba, falso juicio de convicción, sino también, por mal entendimiento de esa norma sustantiva ya que el comportamiento no se adecua a lo estatuido en el precepto.”.
Luego de transcribir el texto del precepto contenido en el numeral 7o. del artículo 324 del C.P. y centrarse en el aspecto del ´ aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima´, afirma que no hay en el proceso prueba de que su procurado hubiera ´desplegado una conducta cautelosa o que supiera que Andrés se encontraba inerme, pues la circunstancia de encontrarse éste dentro del vehículo y sentado, no significa la ausencia de arma …´. Por esto, ésto, dice, ´se ha incurrido en mal entendimiento del contenido” del referido precepto. Además, añade, la prueba de confesión ´indica exactamente lo contrario´, para demostrar lo cual, cita apartes textuales de la declaración injurada del procesado, haciendo énfasis en el hecho de que no obstante tener en su poder ´doce cartuchos más´, no hubiera vuelto a cargar el arma luego de vaciar su inicial contenido en el cuerpo del occiso.
A continuación enjuicia el criterio del Tribunal, que al dar por estructurada la agravante tomó como respaldo doctrinario una cita referente al estado de indefensión en el delito de homicidio, pues considera que ´quien actúa con voluntad de defender o defenderse´ no está en el deber de afrontar los riesgos que conducirían a una lucha en la que podría llevar la peor parte, sino en conjurar un peligro, y advierte que más apropiado al caso es el criterio de otro doctrinante nacional, que habla sobre el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima, que implica que ´si no se dieran las condiciones de inferioridad no se actuaría´, comentando que en el caso concreto si su pupilo le hubiera visto un arma o el ademán de tomarla al occiso, ´no habría dejado de disparar, sino que por el contrario, habría actuado con denuedo en el cumplimiento de su deber de escolta´.
Tratando de desvirtuar la agravante en comentario imputada a su cliente, afirma que éste no usó disfraz alguno al dirigirse al occiso, sino que obró con ´ligereza, rapidez´, como lo juzgó necesario y oportuno, con ´voluntad de defensa … pues lo que consideró peligro inminente no le permitía dubitaciones´. Agrega que en la sentencia se mencionaron nueve deponentes sobre la indefensión de la víctima, pero no se estudiaron esos testimonios y afirma que al examinarlos -tarea que emprende al párrafo siguiente-, de lo que dan cuenta es de que vieron disparar, pero no de la indefensión comentada, ni de que el procesado se hubiera aprovechado de esa circunstancia.
Luego de resumir este apartado de su alegación, termina formulando la consecuente solicitud casacional.
Cargo Tercero.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, del artículo 234, numeral 4o. del C.P., errada apreciación de la confesión del occiso, en virtud de lo cual dio por establecida la agravante del motivo fútil establecido en esa norma.
Explica que el procesado, que se hallaba en el parqueadero alejado del establecimiento en donde el futbolista fue sometido a mofas por su patrono y amigos, desconocía este antecedente y lo que percibió directamente, como así lo reconoció el Tribunal, al referirse a su versión fue la súbita irrupción del deportista discutiendo, manoteando y alborotando, y que esta circunstancia prendió en la mente del incriminado la idea de peligro inminente para su patrono, acicateado por el intento de secuestro de que había sido ya objeto el padre de éste y debido a lo cual había sido contratado como escolta. Y como no alcanzó a oír las voces de apaciguamiento para ambas partes, solo entendió que estaba ante ´un inminente peligro de agresión´, que guió ´su comportamiento con indudable e indefectible voluntad de defensa´ por la necesidad de protección de su patrono.
Tomando como apoyo el testimonio de Leonal Meza, quien dice, depuso en el mismo sentido que el procesado sobre el punto en referencia, cuestiona la afirmación mediante la cual el fallo acusado al examinarl el motivo de reacción del procesado, le restó trasdendencia a lo que este consideró una acalorada discusión.
De esta suerte, ´al desoír las explicaciones del procesado´, al minimizarse el alcance de las expresiones, al ´no apreciar debidamente el significado´ que para él tuvo la ´rápida entrada del vehículo´ del occiso ´al ambiente pacífico en que se encontraban los otros´, hubo errada apreciación de la prueba y aplicación equivocada de la agravante en comentario..
EL MINISTERIO PUBLICO
En la opinión del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, ninguno de los cargos puede prosperar, y por consiguiente la sentencia no debe casarse.
Aludiendo al primero, destaca el error que lo aqueja, al pregonar la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba, porque, careciendo la glosada por el censor, de tarifación legal, no podía presentarse esa clase de yerro. Además, acota con respaldo en transcripción del fragmento pertinente de la sentencia, en la apreciación de la indagatoria y con apoyo en ´el estudio adecuado de las circunstancias probadas´ el Tribunal, con razonable criterio descartó el alegado error sobre la justificante.
Además de considerar confusa la argumentación, la encuentra insuficiente para demostrar la causal de inculpabilidad que de igual modo pregona, porque el abundante recaudo probatorio unido a la confesión descarta esa circunstancia y demuestra que el procesado estuvo en actitud pasiva durante el cruce de palabras y pudo enterarse de lo que se hablaba y discutía, y por tanto no le era dable entender que se cernía un peligro sobre sus patronos.
Estima que el casacionista lo que hace es presentar ´una realidad que no se probó en el proceso´ argumentando ´una supuesta voluntad de defensa´ con hechos de los que solo habló el procesado, pues la restante prueba no consolida sus explicaciones.
El cargo segundo lo responde el funcionario llamando la atención sobre el hecho de contener proposiciones contradictorias e incompatibles, reveladoras de confusión conceptual, dado que en él ataca simultáneamente por violación directa y por violación
indirecta la misma disposición jurídica, esto es, el numeral 7o. del artículo 324 del C.P., afirmando que hubo apreciación errada de la prueba, que también existió errada interpretación del precepto mencionado, y que así mismo se presentó una aplicación indebida de ese dispositivo legal.
Luego de explicar los efectos en sede casacional, de esa antitécnica forma de argumentar, caracterizada además por la presentación de ´una serie de apreciaciones personales sobre la supuesta voluntad de defensa´ contrapuesta al criterio del Tribunal, considera, con amplia referencia al haz probatorio, que el reparo carece de fundamento.
El tercer cargo, lo considera incompleto, porque no indica el censor cuáles fueron las pruebas erradamente apreciadas por el fallador para deducir la causal 4a. de agravación del artículo 324 del C.P. A la par, hace énfasis en la demostrada airada reacción del procesado, por un motivo totalmente intrascendente, del que sus mismos patronos dieron cuenta, como lo fue el reclamo que el futbolista occiso les hacía por las burlas de que lo habían hecho blanco, ante el cual ellos mismos reconocieron no sentirse en peligro.
LOS NO RECURRENTES. LOS OTROS PROCESADOS
En su alegato apreciatorio, la Procuradora 117 Judicial Penal de Medellín, manifiesta que la demanda presenta vicios de técnica y de conceptualización casacional que impiden su atención, de los cuales hace detenida relación, y sugiere la desestimación de las censuras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A las severas fallas de orden técnico casacional que afectan la demanda se suman también importantes yerros conceptuales que definitivamente demarcan su ineficacia para derruir la sentencia impugnada, como pasa a verse.
El primer cargo pregona la violación indirecta del numeral 4o. del artículo 40 del C.P., porque en sentir del censor el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión del procesado y así aplicó indebidamente la referida norma sustancial condenando al procesado, cuando lo justo era su absolución.
El error de derecho por falso juicio de convicción, ha precisado exhaustivamente y desde antiguo la Corte, está referido a las pruebas respecto de las cuales la propia ley le otorga un estricto valor -tarifa legal- y hoy tanto la confesión como los restantes medios probatorios se hallan sometidos al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 254 del C. de P.P..
Por tanto, si para la apreciación de la prueba de confesión el fallador cuenta con la facultad de aplicar su criterio, racionalmente extraído a través de un proceso de sana crítica y no está supeditado a un predeterminado grado de credibilidad, no puede censurarse esa apreciación como fruto de un falso juicio de convicción, y el hacerlo, como sucede en este específico caso, sustrae el reclamo del ámbito del recurso de casación, porque no se adecua a ninguna de las causales legales de este medio de impugnación, y la Corte no puede graciosamente encajarlo en el que el demandante señale, porque violentaría el principio de limitación establecido en el artículo 228 del C. de P.P..
Por consiguiente, la censura concebida bajo el equivocado criterio en comentario, se aparta de los fundamentos de lógica que gobiernan el recurso de casación y no puede ser sometida al estudio propio de la clase de violación alegada. Es por tanto, impróspera.
Pero además, carece de fundamento, como bien lo destaca el Ministerio Público. La objeción que plantea el señor defensor consiste, como se ha dicho, en que el fallador no otorgó crédito a la explicación del procesado, según la cual, obró bajo la convicción errada e invencible de hallarse ante la causal de justificación de la legítima defensa de un tercero, al irrumpir súbitamente el occiso ante su patrono y quienes lo acompañaban conduciendo un lujoso vehículo que le daba la apariencia de un peligroso sicario o ´mafioso´ y haciendo airados reclamos acompañados de ademanes que le hicieron temer por la seguridad de aquél, a quien tenía el deber de proteger en su calidad de escolta contratado a raíz de un conato de secuestro cumplido anteriormente contra su progenitor.
A esta explicación calificante de su confesión vertida en la indagatoria, el Tribunal efectivamente le denegó crédito, tras un juicioso análisis de su contenido y de las circunstancias de todo orden dada la forma como sucedieron los hechos, de acuerdo al relato del acusado y los diversos testigos presenciales. No fue pues la del Tribunal una decisión tomada a la ligera o superficialmente, es decir, con desconocimiento de la normatividad reguladora de la prueba, por el contrario, ahondó y abundó en el examen del haz probatorio, confiriendo a cada uno de los elementos de juicio el sentido y alcance que racionalmente merecían, hasta concluir consolidando el juicio de reproche en la comprometedora manera que refleja la sentencia.
La causal de inculpabilidad defensa subjetiva, también alegada de acuerdo a la secuencia de hechos que el procesado presenció y vivió daba pie a creer errada e invenciblemente que se hallara ante la necesidad de ejercer una defensa de su patrono que lo determinara a actuar como lo afirmó. Los reclamos del deportista, con todo y lo enérgicos y soeces que hubieran podido ser, ni siquiera alarmaron a su patrono; tampoco eran aptos para preanunciar un secuestro de éste; el occiso no esgrimió arma alguna que revelara al menos un intento de agresión física que el procesado creyera estar en la necesidad de repeler de la forma como lo hizo; y por lo demás, no fue la confesión el único elemento de juicio que el fallador tuvo en consideración para confirmar la decisión condenatoria.
En definitiva, el cargo no prospera.
Tampoco el segundo cargo tiene posibilidades de éxito. En éste el demandante afirma que la sentencia es violatoria, simultáneamente en forma directa e indirecta, del numeral 7o. del artículo 324 del C.P., porque el Tribunal incurrió en errada apreciación de la prueba por falso juicio de convicción y en interpretación errónea de la misma disposición legal.
Es palmar la antinomia del planteamiento, cuyo desarrollo adelanta con la misma falencia conceptual, en abierto desconocimiento del principio lógico de no contradicción a cuya guarda apunta el artículo 225 del C. de P.P. en su último apartado. Al respecto se recuerda que insistentemente la Corte ha precisado que cuando se ataca la sentencia por violación directa de la ley sustancial, deben aceptarse las pruebas examinadas y los hechos tal como el fallador los apreció, para no caer en la violación indirecta, en la que el rechazo se concreta primeramente en ese aspecto. La alegación coetánea en un mismo cargo de estas dos formas de transgresión implica confusión sobre la naturaleza de cada una de ellas y genera falta de claridad y de precisión en la alegación, de manera tal que su estudio en lo intrínseco es inabordable.
De otro lado, en cuanto a la aducida violación indirecta de la ley sustancial, en este reparo vuelve el casacionista a exponer el mismo equivocado criterio vertido en el cargo precedente, de que hubo falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba, pero basado en deducciones subjetivas que no coinciden con las extraídas por el Tribunal mediante la aplicación del principio de la crítica racional, a cuyo criterio simplemente opone las suyas, pero sin argumento valedero, pues no indica ni demuestra que éste hubiera incurrido en concretos vicios en su labor de evaluación que eventualmente la Corte pudiera enmendar en su calidad de juez extraordinario.
Pero ni siquiera dejando de lado los errores técnicos que aquejan la censura, ésta tendría visos de aceptación, porque no hubo error en la apreciación del cúmulo probatorio relacionado con el motivo de agravación consagrado en el numeral 7o. del artículo 324 del C.P. imputado al procesado, al cual alude la Procuraduría en estos términos, que la Corte hace suyos por corresponder a la realidad probatoria: “Es claro probatoriamente, que el señor Andrés Escobar se encontraba en situación de indefensión, constituida por hechos que fueron reconocidos en la sentencia, tales como que nunca abandonó su vehículo y que se disponía a partir, una vez terminada la discusión, cuando fue sorprendido por los disparos, que no esperaba, en posición que dificultaba cualquier reacción defensiva, ante lo cual sólo atinó a protegerse con una mano. En esto son concordantes todos los testimonios recibidos y aunque el defensor no encuentra en ellos la situación de indefensión, no hace esfuerzo alguno para demostrar que se incurrió en un yerro al momento de la valoración de las pruebas y acreditar, por esta vía, otros hechos que impedirían atribuir la agravante al autor del hecho.”.
El cargo no prospera.
En cuanto concierne al cargo tercero, la situación de la demanda continúa irrelevante. Sostiene el censor que la sentencia es violatoria en forma indirecta, del numeral 4o. del artículo 324 del C.P., debido a la errada interpretación que hizo de la prueba de confesión, que se hallaba corroborada sobre el motivo determinante de la acción, por el testimonio de Leonel Meza, falla que significó la indebida aplicación de la agravante prevista en la norma.
La censura desconoce elementales supuestos de la técnica que regula el recurso de casación, deficiencia que sin duda, la hace confusa e imprecisa en todos sus términos, además de incompleta, y por tanto, ineficaz para el objetivo que persigue.
En primer lugar, el demandante no indica, ni demuestra el error judicial que pueda enmendarse a través de esta clase de impugnación, en la apreciación de la prueba de confesión de los hechos de los que se extrajo la circunstancia de motivo fútil que se imputó a su patrocinado como agravante del delito de homicidio, sino que presenta a la Corte su personal punto de vista sobre la afirmación con la que el incriminado pretendió justificar su comportamiento, otorgándole un valor sobremencionado a esa explicación, solo por hallarse, según dice, respaldada por el testimonio de uno de los múltiples declarantes en el proceso, Leonel Meza.
Desconoce el defensor que la objeción en casación a la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador de las instancias, solo puede fundarse en errores de hecho o de derecho, objetivamente demostrados y de repercusión determinante. El uso de expresiones subjetivas adversas al criterio del fallador, como las que aparecen en la argumentación del cargo: “al desoir las explicaciones del procesado” ; “apreciar indebidamente el significado” de una situación, excluyen a la prueba de su condición de objeto de la evaluación y desnaturalizan la reclamación frente al mandato 225-3 del C. de P.P., según el cual la causal aducida debe ser fundamentada con claridad y precisión, las que de acuerdo a lo expuesto se hallan ausentes de la disertación impugnatoria.
En segundo lugar, la censura es incompleta, porque no señala las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para estructurar la futileza del motivo que asistió al procesado para disparar, ya que
se limita a afirmar que la explicación de este fue corroborada por el testimonio de Leonel Meza, requiriendo por esta razón para el dicho de que la interpretación y el alcance que en criterio del actor debía tener; obviamente tampoco demuestra de qué manera erró el sentenciador en la apreciación de esas probanzas.
Las deficiencias técnicas de esta censura, según lo dicho, imponen su desestimación.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E.MEJIA ESCOBAR
ALVARO O.PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria