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Proceso No. 15734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 97
Santa Fe de Bogotá D.C., julio uno (1) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la solicitud de libertad que ha presentado el procesado LUIS FERNANDO OROZCO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 415 del Código de procedimiento Penal o en su defecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72ª del Código Penal, creado por la Ley 415 de 1997.
ANTECEDENTES
1.- El señor LUIS FERNANDO OROZCO CAMACHO fue detenido el 5 de abril de 1996 en compañía de la señora Golly Rodríguez Suárez, cuando como consecuencia de una labor de seguimiento que adelantaba personal de la división de seguridad de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” por las defraudaciones electrónicas de que venía siendo víctima, fueron detectados en el cajero electrónico del Banco Bancoop de un sector del barrio Chapinero en esta ciudad, de donde se trasladaron al restaurante Chicamocha, donde fueron aprehendidos, hallándose en su poder varias tarjetas de banda magnética, títulos valores y un vehículo.
2.- Adelantada la correspondiente investigación, previa clausura y calificación del sumario, se adelantó la etapa del juicio que culminó con sentencia condenatoria en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y estafa en concurso homogéneo sucesivo por lo que se le tasó una pena definitiva de 66 meses de prisión.
3.- En escrito hecho llegar a la Sala, el procesado OROZCO CAMACHO solicita que se le conceda la libertad provisional a la que cree tener derecho por cuanto de la suma del tiempo que ha permanecido privado efectivamente de la libertad, más la redención de pena a que tiene derecho, ha descontado 47 meses de la pena impuesta, lo que lo ubica dentro de la situación consagrada en el artículo 72 del Código Penal.
Para justificar la concesión del beneficio que solicita, hace un extenso análisis de las condiciones carcelarias, de los derechos que están restringidos por tal situación y solicita un especial estudio de la palabra social en la definición del Estado como elemento garantizador de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución.
4.- En desarrollo de los principios de favorabilidad, igualdad y derecho esencial a la legalidad, solicita la aplicación de la ley 415 de 1997 en cuanto hace a la concesión del beneficio con el cumplimiento de las (3/5) partes de la pena impuesta.
5.- Por autos del 28 de enero y 16 de marzo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., previo reconocimiento de redención de pena por 8 meses y 17 días, le negó el beneficio de la libertad provisional.
Advirtió la Sala del Tribunal sobre el aspecto subjetivo de la conducta del encartado OROZCO, siguiendo parámetros jurisprudenciales de la Corte, que la modalidad delictiva por la que había resultado condenado el peticionario creaba zozobra e inseguridad y denotaba una personalidad de la que no podía presumirse su readaptación social.
6.- Por auto del pasado 13 de mayo de 1999, ésta Corporación le negó el beneficio de la libertad provisional al peticionario OROZCO CAMACHO, pues no obstante el cumplimiento del requisito objetivo señalado en el artículo 72 del Código Penal, el análisis del aspecto subjetivo hacía desaconsejable anticipar la libertad del peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La petición del sindicado, aunque solo se fundamenta en el artículo 72 del Código Penal, debe entenderse hecha con respaldo en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la norma que cita el peticionario.
2.- Como la situación de hecho planteada por la Sala en el auto del pasado 13 de mayo de 1999 para negar la concesión del beneficio no ha variado, por cuanto a esta nueva petición el sindicado OROZCO CAMACHO únicamente adicionó otros argumentos diferentes a aquellos utilizados en su anterior solicitud, han de mantenerse las conclusiones que la Sala plasmó en la decisión aludida.
Surge entonces que a la fecha (30-06/1999) el sindicado OROZCO CAMACHO ha descontado un total de 47 meses y 11 días de la pena impuesta de 66 meses de prisión, guarismo superior al de las dos terceras partes de aquella, pero requisito insuficiente para obtener la libertad, pues siguen vigentes los supuestos de hecho de cuya presencia concluyó la Sala en el auto del 13 de mayo de 1999 la inconveniencia de conceder el beneficio de la libertad provisional al peticionario.
3.- En cuanto hace a la solicitud de aplicación del artículo 72A del Código Penal, creado por la Ley 415 de 1997, tal norma no rige el sistema de libertad provisional del encartado LUIS FERNANDO OROZCO CAMACHO, por cuanto dos de los delitos que componen el concurso por el que fue condenado están expresamente excluidos del régimen especial del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta más buena conducta carcelaria y ausencia de orden de captura vigente que creó la citada ley.
En efecto, tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, aluden a los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, reatos excluidos expresamente del régimen favorable creado por la Ley 415 de 1997, el uno porque así está expresamente definido (hurto calificado) y el otro porque está incluido dentro de la ley 365 de 1997 (artículo 8°).
En punto a la favorabilidad, en pretérita oportunidad la Sala señaló que por la inaplicación de la Ley 415 de 1997 en aquellos supuestos de hecho que ella misma excluye “no puede hablarse de infracción a la favorabilidad, como advierte a priori el procesado, en cuanto principio rector del Código Penal colombiano, pues no se trata de un conflicto de leyes sino de la simple aplicación de la que crea el beneficio en concreto al que se pretende acceder, que no sólo genera el Instituto benéfico, sino que establece las condiciones específicas para su utilización, una de las cuales es señalar de forma enunciativa cuales son los tipos penales que se excluyen de su aplicación.1
“Explícase además la situación en que “el legislador colombiano ha venido introduciendo variantes en la manera de concebir y regular cierta clase de fenómenos delictivos cuya proliferación, capacidad de daño, dinámica delictiva y las particularidades con que se entrelazan con la vida social, le obligan a reelaborar, por medio de estatutos que aspiran a desarrollar íntegra y más coherentemente, las respectivas temáticas. El derecho penal tradicional, o clásico como lo denominarían algunos, comienza a revelarse insuficiente para punir y regular adecuadamente éstas problemáticas, y de ahí surgen las nuevas técnicas de tipificación de conductas, las normas de complemento administrativo, la creación de organismos coordinadores o rectores en la reglamentación de la actividad social, el tratamiento diferencial de las ganancias ilícitas o de los bienes vinculados a la comisión de estos delitos, y la penalización más severa y específica de comportamientos accesorios o derivados que, en el régimen común penal, han sido estimados con menos rigor y, a veces, ilógico desdén”.2
No resulta entonces violatoria de ningún principio rector del ordenamiento jurídico nacional, la aplicación inmediata de la ley 415 de 1997 en cuanto señala, para este caso concreto, que no permite su extensión a los delitos de hurto calificado y a los previstos en la Ley 365 de 1997, pues tal forma, meramente enunciativa, es una orden perentoria que no plantea ningún conflicto de leyes en el tiempo.
Estos elementos de juicio conducen a un diagnóstico adverso para la anticipada liberación que se solicita, por lo que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- NEGAR la libertad provisional solicitada por el procesado LUIS FERNANDO OROZCO CAMACHO
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), radicación No. 11.539. Casación.
2 .- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 1995, Radicación No. 10.253.