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Proceso No. 15736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 127
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de redención de pena elevada por el procesado JORGE ENRIQUE SANCHEZ ALFONSO, quien se halla interno en la cárcel municipal de Chía.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante que el peticionario no aporta certificados en los que acredita haber enseñado, estudiado o trabajado durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en la cárcel de Chía, lo cual de suyo resultaría suficiente para que la Sala se abstuviera de hacer reconocimiento alguno, debe precisarse que en esta oportunidad, insiste en que se le reconozca el tiempo que dice haber enseñado por el lapso que estuvo asegurado en detención domiciliaria, a pesar de que por auto del 24 de junio pasado se le negó una solicitud en igual sentido.
2. Sin embargo, y como quiera que el procesado cree tener derecho al reconocimiento deprecado con base en las planillas de control diario que anexa a esta solicitud como un “nuevo elemento de juicio” para ello, por cuanto, en su criterio, lo sostenido por la Sala en el pasado auto del 24 de junio obedece a una interpretación contraria al principio de favorabilidad, toda vez que, al considerar que las actividades de estudio trabajo y enseñanza reguladas la Ley 65 de 1.993 y reglamentadas por el INPEC, hacen referencia a los detenidos preventivamente no en el domicilio sino en un centro de reclusión, siendo que, por el contrario, dicha normatividad no prohibe “el desarrollo de las actividades de redención de pena en detención domiciliaria”, ya que si bien no existen disposiciones al respecto, tampoco puede entenderse que quienes se encuentran en tal situación no estén autorizados para efectuar esta clase de labores, no obstante encontrarse en su domicilio privados de la libertad, pues si así fuera se quebrantaría el principio de igualdad, máxime cuando en su caso, las certificaciones expedidas por el Director de la cárcel cumplen con todas las exigencias del Código Penitenciario.
3. Así las cosas, debe aclarársele al peticionario, que el hecho de que aporte como pruebas nuevas las planillas de control diario sobre la enseñanza que dice haber impartido durante el período que permaneció en su domicilio detenido preventivamente, no varían el criterio interpretativo de la Sala, puesto que la tesis que él propone desconoce la naturaleza autónoma de detención preventiva y la domiciliaria como medidas de aseguramiento previstas en el Código de Procedimiento Penal, que implica que la primera se cumpla en un centro de reclusión bajo el control directo de las autoridades carcelarias, esto es la sujeción del interno al reglamento de la respectiva cárcel, mientras que la detención preventiva, aunque igualmente constituye una limitación de la libertad que se cumple en el domicilio del procesado y bajo la vigilancia del INPEC, no somete al cobijado con esa medida al régimen disciplinario, sino a las obligaciones impuestas por el funcionario judicial para acceder al goce de la medida.
4. Significa lo anterior, que mientras el detenido preventivamente en un establecimiento carcelario debe tolerar la intromisión del Estado en diversas esferas de su intimidad personal, en tanto, que este le controla el horario para hacer actividades cotidianas como levantarse, acostarse, comer, en fin, disponer de medios de comunicación, el detenido preventivamente no soporta esa presencia permanente por estar en su domicilio a cuyo interior no tiene acceso el control carcelario, pues de lo contrario, la medida se terminaría extendiendo a quienes comparten dicho domicilio con el afectado; de ahí que, no resulte de recibo la afirmación de SANCHEZ ALFONSO en el sentido de que con el criterio sostenido por la Sala se vulnere el derecho a la igualdad, porque no se trata, como en este caso, de darle tratamiento diferenciado a situaciones idénticas.
5, En esta medida cobra especial importancia el término interno utilizado en la Ley 65 de 1.993, pues hace exclusiva referencia a quien se halla al interior de un establecimiento carcelario, por manera que, las actividades programadas por cada centro de reclusión sean aplicables únicamente a quienes están bajo su directa custodia y responsabilidad, tal y como lo prevén los artículos 79 y 94 ibídem, en el sentido de que, según la primera norma citada: “El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará teniendo en cuenta las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Y la segunda disposición, establece en cuanto a la educación y enseñanza que, “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno , el conocimiento y respeto de los valores humanos , de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y desarrollo de su sentido moral. En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades educativas y culturales”; siendo aún más claro el artículo 98 en cuanto a la redención de pena por enseñanza, pues allí se establece que, “el recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o enseñanza primaria, secundaria, artesanal o técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor, educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81”.
6. No queda, pues, ninguna duda de que las actividades propias de redención de pena previstas en el Código Carcelario como mecanismo terapéutico a través del cual el Estado asume directamente el tratamiento penitenciario, como medio específico de la prevención especial en la lucha contra el delito, no tiene como destinatarios a los detenidos domiciliariamente, pues éstos, se insiste, solamente están sujetos a la vigilancia del cumplimiento de la medida por parte del INPEC, que no al control directo propio de quien sí está sometido al rigor de la prisión, por manera que, el hecho de que el Director de la cárcel de Chía le hubiera certificado a SANCHEZ ALFONSO la realización de actividades de enseñanza por fuera del reglamento -incluyendo sábados y domingos y en horario no permitido por el código carcelario que establece que solo podrá ser entre 8:00 a.m. y 6:00 p.m.- no indica en modo alguno que deba reconocérsele redención de pena por este motivo, máxime cuando las funciones de dicho funcionario como jefe de gobierno del centro de reclusión se remiten al control y funcionamiento del establecimiento a su cargo (art. 36 ibídem).
7. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de reconocerle a JAIME ENRIQUE SANCHEZ ALFONSO, redención de pena por enseñanza.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Abstenerse de reconocerle al procesado JAIME ENRIQUE SANCHEZ ALFONSO redención de pena por enseñanza impartida durante el período que permaneció en detención domiciliaria.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria