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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15736  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 127  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veintisiete  de  agosto de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  redención  de  pena  elevada  por  el  procesado JORGE ENRIQUE SANCHEZ ALFONSO,  quien se halla interno en la cárcel municipal de Chía.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No obstante que el peticionario no aporta  certificados  en los que acredita haber enseñado, estudiado o trabajado durante  el  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad en la cárcel de Chía, lo  cual  de  suyo  resultaría  suficiente  para que la Sala se abstuviera de hacer  reconocimiento  alguno,  debe precisarse que en esta oportunidad, insiste en que  se  le  reconozca  el  tiempo  que  dice haber enseñado por el lapso que estuvo  asegurado  en  detención  domiciliaria, a pesar de que por auto del 24 de junio  pasado se le negó una solicitud en igual sentido.   

2. Sin embargo, y como quiera que el procesado  cree  tener  derecho  al  reconocimiento  deprecado con base en las planillas de  control  diario  que  anexa  a  esta  solicitud  como  un  “nuevo  elemento de  juicio”  para ello, por cuanto, en su criterio, lo sostenido por la Sala en el  pasado  auto  del  24  de  junio  obedece  a  una  interpretación  contraria al  principio  de  favorabilidad, toda vez que, al considerar que las actividades de  estudio  trabajo  y  enseñanza reguladas la Ley 65 de 1.993 y reglamentadas por  el  INPEC,  hacen  referencia a los detenidos preventivamente no en el domicilio  sino   en  un  centro  de  reclusión,  siendo  que,  por  el  contrario,  dicha  normatividad  no  prohibe  “el  desarrollo de las actividades de redención de  pena  en  detención domiciliaria”, ya que si bien no existen disposiciones al  respecto,  tampoco  puede entenderse que quienes se encuentran en tal situación  no  estén  autorizados  para  efectuar  esta  clase  de  labores,  no  obstante  encontrarse  en  su  domicilio  privados  de  la libertad, pues si así fuera se  quebrantaría  el  principio  de  igualdad,  máxime  cuando  en  su  caso,  las  certificaciones  expedidas  por  el Director de la cárcel cumplen con todas las  exigencias del Código Penitenciario.   

3.  Así  las  cosas,  debe  aclarársele  al  peticionario,  que  el  hecho de que aporte como pruebas nuevas las planillas de  control  diario sobre la enseñanza que dice haber impartido durante el período  que  permaneció  en  su  domicilio  detenido  preventivamente,  no  varían  el  criterio  interpretativo  de  la  Sala,  puesto  que  la  tesis  que él propone  desconoce  la  naturaleza  autónoma  de detención preventiva y la domiciliaria  como  medidas  de  aseguramiento previstas en el Código de Procedimiento Penal,  que  implica que la primera se cumpla en un centro de reclusión bajo el control  directo  de  las  autoridades carcelarias, esto es la sujeción del interno  al  reglamento  de  la respectiva  cárcel,  mientras  que  la  detención preventiva, aunque igualmente constituye  una  limitación  de  la  libertad que se cumple en el domicilio del procesado y  bajo  la  vigilancia del INPEC, no somete al cobijado con esa medida al régimen  disciplinario,  sino  a  las  obligaciones impuestas por el funcionario judicial  para acceder al goce de la medida.   

4.  Significa  lo  anterior,  que mientras el  detenido  preventivamente  en  un  establecimiento  carcelario  debe  tolerar la  intromisión  del Estado en diversas esferas de su intimidad personal, en tanto,  que  este  le  controla  el  horario  para  hacer  actividades  cotidianas  como  levantarse,  acostarse,  comer,  en fin, disponer de medios de comunicación, el  detenido  preventivamente  no  soporta  esa presencia permanente por estar en su  domicilio  a  cuyo  interior  no  tiene acceso el control carcelario, pues de lo  contrario,  la  medida  se  terminaría  extendiendo  a  quienes comparten dicho  domicilio  con  el afectado; de ahí que, no resulte de recibo la afirmación de  SANCHEZ  ALFONSO  en  el sentido de que con el criterio sostenido por la Sala se  vulnere  el  derecho  a  la  igualdad, porque no se trata, como en este caso, de  darle tratamiento diferenciado a situaciones idénticas.   

5,  En esta medida cobra especial importancia  el  término  interno  utilizado  en  la  Ley  65  de 1.993, pues hace exclusiva  referencia  a  quien  se halla al interior de un establecimiento carcelario, por  manera  que,  las  actividades  programadas  por  cada centro de reclusión sean  aplicables   únicamente   a   quienes   están   bajo  su  directa  custodia  y  responsabilidad,  tal  y  como  lo prevén los artículos 79 y 94 ibídem, en el  sentido   de  que,  según  la  primera  norma  citada:  “El  trabajo  en  los  establecimientos  de  reclusión  es  obligatorio para los condenados como medio  terapéutico  adecuado  a los fines de la resocialización. No tendrá carácter  aflictivo  ni  podrá  ser  aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará  teniendo  en cuenta las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles  dentro  de  lo  posible  escoger  entre las diferentes opciones existentes en el  centro  de  reclusión.  Debe  estar  previamente reglamentado por la Dirección  General  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario”. Y la segunda  disposición,  establece  en  cuanto  a  la  educación  y enseñanza que, “La  educación  al  igual  que  el  trabajo  constituye  la  base  fundamental de la  resocialización.  En  las penitenciarías y cárceles habrá centros educativos  para  el  desarrollo  de  programas  de  educación  permanente,  como  medio de  instrucción   o   tratamiento   penitenciario,   que   podrán   ir   desde  la  alfabetización   hasta   programas  de  instrucción  superior.  La  educación  impartida  deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema  penitenciario,  el cual enseñará y afirmará en el interno , el conocimiento y  respeto  de  los valores humanos , de las instituciones públicas y sociales, de  las  leyes  y  normas de convivencia ciudadana y desarrollo de su sentido moral.  En  los  demás  establecimientos  de  reclusión,  se  organizarán actividades  educativas  y  de instrucción, según las capacidades de la planta física y de  personal,  obteniendo  de todos modos, el concurso de las entidades educativas y  culturales”;  siendo aún más claro el artículo 98 en cuanto a la redención  de  pena por enseñanza, pues allí se establece que, “el recluso que acredite  haber  actuado  como  instructor  de  otros,  en  cursos  de  alfabetización  o  enseñanza  primaria,  secundaria, artesanal o técnica y de educación superior  tendrá  derecho  a  que  cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un  día  de  estudio,  siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de  instructor,  educador,  conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar  más  de  cuatro  horas  diarias,  debidamente  evaluadas, conforme al artículo  81”.   

6.  No  queda,  pues, ninguna duda de que las  actividades  propias  de  redención  de pena previstas en el Código Carcelario  como  mecanismo  terapéutico a través del cual el Estado asume directamente el  tratamiento  penitenciario, como medio específico de la prevención especial en  la  lucha  contra  el  delito,  no  tiene  como  destinatarios  a  los detenidos  domiciliariamente,  pues  éstos,  se  insiste,  solamente  están  sujetos a la  vigilancia  del cumplimiento de la medida por parte del INPEC, que no al control  directo  propio  de quien sí está sometido al rigor de la prisión, por manera  que,  el  hecho de que el Director de la cárcel de Chía le hubiera certificado  a  SANCHEZ  ALFONSO  la  realización de actividades de enseñanza por fuera del  reglamento  -incluyendo  sábados  y  domingos  y en horario no permitido por el  código  carcelario  que  establece  que  solo podrá ser entre 8:00 a.m. y 6:00  p.m.-  no  indica  en modo alguno que deba reconocérsele redención de pena por  este  motivo,  máxime  cuando  las  funciones de dicho funcionario como jefe de  gobierno  del  centro  de  reclusión se remiten al control y funcionamiento del  establecimiento a su cargo (art. 36 ibídem).   

7.  Por lo anterior, la Sala se abstendrá de  reconocerle   a   JAIME   ENRIQUE   SANCHEZ  ALFONSO,  redención  de  pena  por  enseñanza.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Abstenerse  de reconocerle al procesado JAIME  ENRIQUE  SANCHEZ  ALFONSO redención de pena por enseñanza impartida durante el  período que permaneció en detención domiciliaria.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

                  No   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                         CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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