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Proceso No. 13753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 34
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado DERLIN LUBIER MOSQUERA HOMEN, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Como consecuencia de 5 impactos de arma de fuego falleció ESPERANZA VALENCIA LEDESMA. El hecho tuvo ocurrencia hacia la media noche del 7 de agosto de 1995 en la calle 3ª #95-51 del Barrio Meléndez de Cali. Minutos después DERLIN LUBIER MOSQUERA HOMEN, de 21 años de edad, fue capturado por varios agentes de la Policía Nacional, ante quienes admitió haber sido el autor del hecho, según aseguraron en sus declaraciones.
Se le vinculó al proceso mediante indagatoria, el 11 de agosto de 1995 se le profirió detención preventiva por el delito de homicidio agravado (arts. 323 y 324-7 del C.P.) y por el mismo cargo, en concurso con porte ilegal de arma de defensa personal, resultó acusado el 23 de noviembre siguiente.
Se tramitó el juicio y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, mediante proveído del 27 de febrero de 1997, resolvió condenarlo por los delitos de homicidio simple y porte de armas a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la sentencia recurrida en casación, la cual se expidió el 28 de mayo de 1997.
La demanda:
“La sentencia se profirió dentro de juicio viciado de nulidad, incurriéndose en las causales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal…”. Tal es el cargo que el recurrente le formula al fallo. Y a continuación, en su interior, relaciona como ocurridas las siguientes irregularidades:
1. No haberle sido concedida a su defendido la libertad provisional por conducto del numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 1995 y el 7 de junio de 1996 no había tenido lugar la audiencia pública, por lo que al no disponer el juzgador la excarcelación del procesado incurrió en una flagrante violación del debido proceso.
2. El derecho de defensa, agrega el censor, resultó vulnerado en los siguientes casos:
a. MOSQUERA HOMEN, al momento de ser retenido, confesó. Y como en el acto no estaba presente su defensor ni el Fiscal, se incumplió con lo previsto en el artículo 296 del C. de P.P. “En este sentido era obligación del funcionario judicial decretar las pruebas tendientes a comprobar la veracidad de la confesión, pero mal podría hacerlo el funcionario si este no estuvo presente al momento de rendirse …, por lo que la misma se torna inexistente y sin valor probatorio alguno”.
b. El principio de investigación integral fue desconocido tanto en la fase sumarial como en la del juicio. Fundamenta el recurrente la premisa en el hecho de que no le fue practicada la prueba del “guantalete” a su representado, con la cual se hubiera podido establecer si disparó o no lo hizo. Cuestiona que no haya tenido ocurrencia dicho examen por falta de elementos para realizarlo y señala que el enjuiciado no puede cargar con el perjuicio derivado de esa omisión, ya que perfectamente, con su realización, hubieran podido quedar desvirtuados los testimonios de los agentes de la Policía.
c. Falta de defensa técnica durante buena parte del proceso, que impidió que ejerciera ciertos derechos el procesado, es otra de las anomalías aducidas por el demandante. Y la fundamenta en que para notificar y correr traslado del dictamen pericial visible a folio 303 del expediente se nombró un defensor de oficio, quien se mantuvo en silencio. No pidió aclaración ni objetó el experticio y simplemente se prestó para cumplir con una formalidad. Concluye, entonces, que el derecho de defensa resultó conculcado. También porque existió demora en nombrarle al procesado un apoderado de oficio a partir del momento en que renunció el que lo venía representando.
d. Dice el censor, por último, que la valoración siquiátrica realizada al acusado “…carece de todo fundamento legal pues el funcionario judicial omitió en la misma indicar las razones por las cuales llegaba a determinada conclusión”. Explica que el médico no precisó el por qué concluyó que MOSQUERA HOMEN mentía, cuáles eran las mentiras y su finalidad, “…o si en realidad el comportamiento del enjuiciado en dicha entrevista siquiátrica obedece a graves padecimientos de trastornos mentales…” Tampoco expresó el facultativo las razones científicas que lo condujeron a concluir que para el momento de los hechos el procesado comprendía lo que hacía y podía regular su conducta conforme con esa comprensión. Esta circunstancia fue planteada por la defensa en la audiencia pública “…pero la señora juez optó por guardar silencio … sin decidir sobre el incidente propuesto para hacerlo en la sentencia, cuando dicho incidente debió desatarse en la misma diligencia”, lo cual, concluye el impugnante, es una prueba más de violación de los derechos de defensa y de debido proceso.
Consideraciones de la Sala:
Es evidente que la demanda que se examina no reúne a plenitud las exigencias legales para admitirla. Específicamente las consignadas en los numerales 3º y 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Lo que hizo el censor en el único cargo propuesto fue sólo señalar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, que se quebrantaron los derechos de defensa y de debido proceso, para a continuación mencionar varias circunstancias de la actuación que a su parecer son constitutivas de irregularidades de carácter sustantivo. Y nada más.
Quiere decir lo anterior que las diferentes eventualidades que presentó el recurrente como generadoras de nulidad no sólo las planteó en igualdad de condiciones, sino que en general cada proposición de nulidad en sí misma considerada fue realizada de manera incompleta.
Si eran varias las causas posibles de nulidad constituía un deber del casacionista desarrollar una a una en toda la plenitud o reunir las varias irregularidades al rededor de una causal y precisar cómo afectaron los derechos del condenado. No haberlo hecho traduce una deficiencia técnica de la demanda –que no puede suplir la Corte en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario—, que es suficiente para inadmitirla.
La defensa, en el ejercicio de concretar las irregularidades procesales, sólo las mencionó y con ello abandonó su deber de demostrar su sustancialidad, su no convalidación dentro del trámite procesal y, lo más importante, la manera como cada una influyó el resultado final del proceso.
Decir únicamente que a su representado no se le concedió la libertad provisional a pesar de que tenía derecho, que “la prueba del guantalete” no le fue realizada, que no hubo defensa técnica porque el defensor no cuestionó un dictamen pericial o porque tardó en ser reemplazado cuando renunció al cargo, que el dictamen siquiátrico no se ajustó a las exigencias legales, o que “la confesión” del procesado (no dijo cuál) debe estimarse inexistente, sin ningún desarrollo adicional, es decir muchas cosas sin llenarlas de contenido. Sin ofrecer un solo argumento sobre la trascendencia de los supuestos errores y mucho menos de su relación causal con la orientación de la sentencia.
No procede, entonces, la admisión de la demanda.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DERLIN LUBIER MOSQUERA HOMEN.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria