13753d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13753  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 34   

Santafé  de Bogotá D.C., diez (10) de marzo  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  DERLIN  LUBIER MOSQUERA HOMEN,  satisface  las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Como  consecuencia  de 5 impactos de arma de  fuego   falleció    ESPERANZA   VALENCIA   LEDESMA.   El  hecho  tuvo  ocurrencia  hacia  la media noche del 7 de agosto de 1995 en la calle 3ª #95-51  del  Barrio  Meléndez  de  Cali.   Minutos  después   DERLIN  LUBIER  MOSQUERA  HOMEN,  de  21  años  de edad, fue capturado por varios agentes de la  Policía  Nacional,  ante quienes admitió haber sido el autor del hecho, según  aseguraron en sus declaraciones.   

Se   le   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria,  el  11 de agosto de 1995 se le profirió detención preventiva por  el  delito  de  homicidio  agravado  (arts. 323 y 324-7 del C.P.) y por el mismo  cargo,  en  concurso  con  porte  ilegal  de  arma de defensa personal, resultó  acusado el 23 de noviembre siguiente.   

Se  tramitó el juicio y el Juzgado 14 Penal  del  Circuito  de  Cali, mediante proveído del 27 de febrero de 1997, resolvió  condenarlo  por  los  delitos  de  homicidio  simple  y porte de armas a la pena  principal  de 26 años de prisión y a la accesoria de 10 años de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas.  Esta decisión fue confirmada por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la sentencia recurrida en  casación, la cual se expidió el 28 de mayo de 1997.   

La demanda:  

“La sentencia se profirió dentro de juicio  viciado  de  nulidad, incurriéndose en las causales 2 y 3 del artículo 304 del  Código  de  Procedimiento  Penal…”.  Tal es el cargo que el recurrente  le  formula  al  fallo.   Y a continuación, en su interior, relaciona como  ocurridas las siguientes irregularidades:   

1.  No haberle  sido  concedida  a su defendido la libertad provisional por conducto del numeral  5º  del  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.  La resolución  de  acusación  quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 1995 y el 7 de junio de  1996  no había tenido lugar la audiencia pública, por lo que al no disponer el  juzgador  la  excarcelación del procesado incurrió en una flagrante violación  del debido proceso.   

2.  El derecho  de   defensa,   agrega   el   censor,   resultó  vulnerado  en  los  siguientes  casos:   

a.   MOSQUERA  HOMEN,  al  momento de ser retenido, confesó.  Y como en el acto no estaba  presente  su  defensor  ni  el  Fiscal,  se  incumplió  con  lo  previsto en el  artículo  296  del  C.  de  P.P.   “En  este sentido era obligación del  funcionario  judicial  decretar  las pruebas tendientes a comprobar la veracidad  de  la  confesión,  pero  mal  podría hacerlo el funcionario si este no estuvo  presente  al momento de rendirse …, por lo que la misma se torna inexistente y  sin valor probatorio alguno”.   

b.    El  principio  de  investigación integral fue desconocido tanto en la fase sumarial  como  en la del juicio.  Fundamenta el recurrente la premisa en el hecho de  que  no  le fue practicada la prueba del “guantalete” a su representado, con  la  cual  se hubiera podido establecer si disparó o no lo hizo.  Cuestiona  que  no  haya  tenido  ocurrencia  dicho  examen  por  falta  de  elementos para  realizarlo  y  señala  que  el  enjuiciado  no  puede  cargar  con el perjuicio  derivado  de  esa  omisión,  ya  que  perfectamente, con su realización,   hubieran  podido  quedar  desvirtuados  los  testimonios  de  los  agentes de la  Policía.   

c.   Falta de  defensa  técnica  durante  buena  parte del proceso, que impidió que ejerciera  ciertos  derechos  el  procesado,  es  otra  de  las  anomalías aducidas por el  demandante.   Y  la  fundamenta en que para notificar y correr traslado del  dictamen  pericial  visible a folio 303 del expediente se nombró un defensor de  oficio,  quien se mantuvo en silencio.  No pidió aclaración ni objetó el  experticio  y  simplemente  se  prestó  para  cumplir con una formalidad.   Concluye,  entonces,  que  el  derecho  de  defensa  resultó  conculcado.   También  porque  existió  demora  en  nombrarle  al  procesado un apoderado de  oficio   a   partir   del   momento   en   que   renunció   el  que  lo  venía  representando.   

d.   Dice  el  censor,  por  último,  que  la  valoración  siquiátrica  realizada al acusado  “…carece  de  todo  fundamento legal pues el funcionario judicial omitió en  la  misma   indicar  las  razones  por  las  cuales  llegaba  a determinada  conclusión”.   Explica  que el médico no precisó el por qué concluyó  que  MOSQUERA  HOMEN  mentía, cuáles eran las mentiras y su finalidad, “…o  si   en   realidad   el   comportamiento  del  enjuiciado  en  dicha  entrevista  siquiátrica     obedece     a     graves     padecimientos     de    trastornos  mentales…”     Tampoco   expresó   el   facultativo  las  razones  científicas  que  lo condujeron a concluir que para el momento de los hechos el  procesado  comprendía  lo  que hacía y podía regular su conducta conforme con  esa  comprensión.   Esta  circunstancia fue planteada por la defensa en la  audiencia  pública  “…pero  la  señora juez optó por guardar silencio …  sin  decidir  sobre  el incidente propuesto para hacerlo en la sentencia, cuando  dicho  incidente  debió  desatarse en la misma diligencia”, lo cual, concluye  el  impugnante, es una prueba más de violación de los derechos de defensa y de  debido proceso.    

Consideraciones de la Sala:  

Es evidente que la demanda que se examina no  reúne  a plenitud las exigencias legales para admitirla.  Específicamente  las  consignadas  en  los  numerales  3º y 4º del artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.    

Lo  que  hizo  el  censor en el único cargo  propuesto  fue  sólo  señalar que la sentencia se dictó en un proceso viciado  de  nulidad,  que  se  quebrantaron los derechos de defensa y de debido proceso,  para  a  continuación mencionar varias circunstancias de la actuación que a su  parecer  son  constitutivas  de irregularidades de carácter sustantivo.  Y  nada más.    

Quiere  decir lo anterior que las diferentes  eventualidades  que presentó el recurrente como generadoras de nulidad no sólo  las  planteó  en igualdad de condiciones, sino que en general cada proposición  de    nulidad    en    sí   misma   considerada   fue   realizada   de   manera  incompleta.   

Si eran varias las causas posibles de nulidad  constituía  un  deber  del  casacionista  desarrollar una a una en toda la  plenitud  o  reunir  las  varias  irregularidades  al  rededor  de  una causal y  precisar  cómo  afectaron  los  derechos  del condenado.  No haberlo hecho  traduce    una    deficiencia    técnica    de    la    demanda    –que  no puede suplir la Corte en virtud  del  principio  de  limitación  que  rige el recurso extraordinario—,  que  es suficiente para inadmitirla.   

La defensa, en el ejercicio de concretar las  irregularidades  procesales,  sólo  las mencionó y con ello abandonó su deber  de  demostrar  su  sustancialidad,  su  no  convalidación  dentro  del trámite  procesal  y,  lo  más importante, la manera como cada una influyó el resultado  final del proceso.   

Decir únicamente que a su representado no se  le  concedió  la  libertad provisional a pesar de que tenía derecho, que “la  prueba  del  guantalete”  no  le  fue  realizada, que no hubo defensa técnica  porque  el  defensor  no  cuestionó un dictamen pericial o porque tardó en ser  reemplazado  cuando renunció al cargo,  que el dictamen siquiátrico no se  ajustó  a  las  exigencias legales, o que “la confesión” del procesado (no  dijo  cuál)  debe  estimarse  inexistente, sin ningún desarrollo adicional, es  decir  muchas  cosas  sin  llenarlas  de  contenido.   Sin  ofrecer un solo  argumento  sobre  la  trascendencia de los supuestos errores y mucho menos de su  relación causal con la orientación de la sentencia.   

No  procede,  entonces,  la  admisión de la  demanda.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado DERLIN  LUBIER MOSQUERA HOMEN.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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