14500d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14500  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 41  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veinticuatro de  marzo de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de CELIO ALVARO LEGARDA MALLAMA para  sustentar  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de  segunda  instancia proferido el 4 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior  de  Pasto,  mediante el cual se confirmó la sentencia anticipada dictada por el  juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, condenado a dicho  procesado  a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del  delito de homicidio simple en grado de tentativa.   

HECHOS:  

Ajustándose  a lo probado, así los resumió  el ad quem:   

“Al caer la tarde del 3 de agosto de 1.997,  en  el  establecimiento  de  Lilia  Cerón,  situado  en  la vereda ‘Cruz      de      Mayo’,  en  el Municipio de Ancuya, Nariño,  se encontraron algunos lugareños departiendo con licor.   

Al parecer se presentó alguna insignificante  discusión  que  llevó al procesado Legarda Mallama a salir del establecimiento  para  irse a armar, como que a poco volvió y recriminando que se hablaba mal de  él,  se  acercó  a  Olimpo  Aurelio Ortega Narváez y desenfundando su arma la  accionó  en  dos  oportunidades,  ocasionándole  lesiones  que el forense así  describe:  ‘…herida  circular  de  o.8  cm …en región preauricular izquierda y  herida  transversal  de  1.5  en  párpado  superior izquierdo…”,   que   de   acuerdo   a   los   registros   médicos  ocasionaron  “estallido  de  globo  ocular  izquierdo”  y  “…fractura tuberosidad maxilar  superior  izquierda…”, lesiones que dieron ocasión  a  una  “…incapacidad médico legal provisional de  (35)  treinta  y  cinco  días…”, y, como secuela,  “…perturbación   funcional  del  órgano  de  la  visión de carácter permanente…”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera del artículo  220  del  C.P.P.,  cuyo  texto  transcribe  íntegramente, dos cargos formula el  defensor   del   procesado   contra   la   sentencia   de   segunda   instancia,  así:   

Primer Cargo  

Aduce  el  demandante  que  los  falladores  “desconocieron  el  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el cual,  a   pesar   de   hallarse   incluido   dentro   del   estatuto   adjetivo  tiene  características  de  norma  sustancial,  en  cuanto  a  la  responsabilidad del  procesado  y  toca con su libertad”, precisando a continuación que una de las  finalidades  perseguidas  por  LEGARDA  MALLAMA  al  acogerse al mecanismo de la  sentencia  anticipada, aparte de la culminación pronta y definitiva del proceso  en  su  contra,  era  la  de obtener la rebaja de pena por confesión, ya que no  negó  su  responsabilidad  ni antes ni después de recaudada la prueba con base  en la cual se sustentó la acusación.   

     

Precisa igualmente, que si bien el abogado que  para  entonces  ejercía  la  defensa  del  incriminado hizo las alegaciones que  consideró  pertinentes,  “…en el fondo, como lo sostienen ambos juzgadores,  el  criterio  y  la  opinión  del procesado es la que se tuvo en cuenta. Contra  sensu,  a  dicha  opinión  cabe  enfrentarla  con el precepto del artículo 298  ejusdem,  y  vemos  que  de  las  declaraciones  obtenidas  o  recepcionadas, se  desprende  que  efectivamente  hubo  un  enfrentamiento  y  que la reacción del  procesado,  aunque fue desigual, pues el ofendido habló de un enfrentamiento de  manos, se tradujo en la utilización de un arma.”.   

Para el demandante, también se quebrantó el  artículo  64  del C.P., pues no se tuvieron en cuenta circunstancias atenuantes  como  la  buena  conducta  anterior  y  la  ausencia  de  antecedentes  penales,  desconociéndose  que  “se  estaba  juzgando  a  un  ser  humano con todos sus  defectos  y  fallas, que en un momento de excitación, reaccionó violentamente,  pero  que  reconoció  su  culpabilidad y demostró su arrepentimiento”,   aduciéndose,  por  el  contrario  y  de manera abstracta en el fallo de primera  instancia  que  aquel  demostró  insensibilidad,  “lo cual no es cierto, pues  dicha   circunstancia,   tampoco   se   tuvo   en   cuenta   en   la   audiencia  especial”.   

Segundo cargo  

En esta censura afirma el recurrente que “el  fallo  de  primera instancia y su confirmatorio, incurren en el error de aceptar  el  fenómeno  de  la  FLAGRANCIA, para no aplicar el artículo 299 del Estatuto  Adjetivo  Penal”,  aduciéndola  a última hora, pues esa circunstancia no fue  objeto   de  estudio  durante  la  investigación  al  momento  de  resolver  la  situación  jurídica,  ni  mucho menos en la formulación de cargos que hiciera  el  Fiscal  10º Seccional, la cual reúne todos los requisitos a que se contrae  el  artículo  442  del  C.P.P.; de ahí que, insiste, no comprende por qué los  juzgadores  si  incluyeron  la flagrancia como argumento para castigar con mayor  severidad  a  su  defendido, calificando tal procedimiento de atentatorio contra  la  dignidad  humana  e  igualdad,  así  como el principio rector de la lealtad  procesal;  agregando  de  inmediato que, “situación bien diferente, es que de  conformidad  con  lo  expresado por el procesado o su defensor, este alegue, tal  vez  convencido  de ello, situaciones o hechos que no se ciñen a la realidad de  lo  ocurrido;  pero  bien diferente es que, una vez conocida la posición de los  funcionarios  en  la  investigación,  sobretodo  entratándose  de la Audiencia  Especial,   posteriormente,   y   con   criterio   juzgador,  se  desborden  las  prerrogativas  concedidas  al  juez  competente  y  este  aparezca  hablando  de  circunstancias  o  hechos  totalmente ajenos a la investigación. Y no se quiera  amparar  dicha  figura  (la  de  la  flagrancia)  pretendiendo explicarla con lo  acontecido,  pues,  se  reitera,  ello  viene  a  ser  un atentado al derecho de  defensa  y  lógicamente  al  debido  proceso”,  pues  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho  a  conocer de las imputaciones que se le hacen y a defenderse de ellas,  situación  que  no ocurrió en el caso concreto porque al procesado nunca se le  dijo  que  había actuado en situación de flagrancia, ni en esas condiciones se  le  imputaron  los  cargos, como que en la diligencia respectiva, “simplemente  se  habló  de  unos  hechos  ocurridos, él (el procesado), desconociendo dicho  fenómeno,  pues considera que no incurrió en él, lógicamente porque nunca se  le  mencionó  en  providencia  alguna,  solicitó  la  Audiencia  de  Sentencia  anticipada”.   

Solicita  en  consecuencia,  se case el fallo  impugnado  declarando que el procesado se hace acreedor a la pena de 12 años de  prisión,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 22 del C.P., que se  le  debe  reconocer  una  rebaja  de  pena  equivalente  a una tercera parte por  acogerse  a  la  sentencia  anticipada,  esto es, reducir la condena a 8 años y  tres  meses  de  prisión  y, además, que se le reconozca la rebaja de pena por  confesión.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Tratándose  de  la sentencia anticipada prevista en el artículo 37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  solo  procede  su  impugnación  por el  defensor  o el procesado cuando la inconformidad se contraiga a aspectos como la  dosificación  punitiva,  la  condena  de ejecución condicional y la extinción  del  dominio  sobre  los  bienes  (art.  37  B.4), como quiera que esta clase de  fallos  rogados,  como  ya  lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala están  regidos  por  el  principio de irrectractabilidad, según el cual una vez que el  procesado  se allane libre, consciente y voluntariamente a los cargos propuestos  por  la  Fiscalía  en  la correspondiente diligencia no puede más adelante, so  pretexto   de   la   ley,   burlarla  para  desconocer  lo  que  previamente  ha  aceptado.     

    

1. En  el  presente caso, bien puede sostenerse, en principio, que como  el  ataque  al  fallo anticipado con el que se puso fin a las instancias en este  proceso,  lo constituye lo pertinente al reconocimiento de la rebaja de pena por  confesión,  pues  a  ello se remiten los dos cargos que contiene la demanda, le  asiste  interés  al  defensor  del procesado para recurrir en casación, ya que  con  ello  no  se  afecta ni desconoce ninguno de los extremos de la imputación  delictual.     

    

1. Si  embargo,  la  falta  de  precisión  y claridad en la pretendida  demostración  de  las censuras imponen el rechazo de la demanda, pues en lo que  tiene  que  ver con la primera, se limita el actor a señalar que los falladores  desconocieron  los  artículos  64  del  Código  Penal  y  299  del  Código de  Procedimiento  Penal,  toda vez que se le negó la rebaja de pena por confesión  a  pesar  de  que así lo reconocen los juzgadores y lo corroboran los testigos,  además  de que esa fue una de las finalidades de LEGARDA MALLAMA al acogerse al  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada.  Aparte  de  lo  anterior,  agrega, se  adujeron  circunstancias  que no fueron objeto de la formulación de cargos, sin  que  a  ello  le  preceda una seria argumentación que ponga de presente en qué  consiste  el  error  intelectivo  del  Juez  y  mucho  menos  si se trata de una  violación   directa   o   indirecta  de  la  ley  sustancial,  ya  que  ninguna  proposición  jurídica  que  respete  la técnica casacional formula en orden a  buscar  la  ruptura  del  fallo impugnado, ni mucho menos se sabe de qué manera  fue  que  finalmente se quebrantó la ley, esto es, si por aplicación indebida,  falta  de aplicación o interpretación errónea si se tratase del primer motivo  de quebranto a la ley arriba mencionado.     

    

1. Es  que, con la confusa métodología escogida por el libelista para  acusar  de  ilegal  el   fallo de segunda instancia, no puede colegirse, ni  siquiera  con una laxa interpretación de la demanda, qué es lo que pretende en  casación  y  cuál  la  vía  de  ataque,  como  quiera  que si en principio se  quisiera  pensar  que  se  trata de una violación directa del artículo 299 del  Código  de  Procedimiento  Penal  por falta de aplicación y del 64 del Código  Penal  por  aplicación  indebida, ninguna razón ofrece en orden a llegar a una  tal  conclusión,  como que simplemente se trata de inconformidades, que así se  hayan  propuesto  a  manera de cargos, no dejan de ser ideas sueltas carentes de  una  adecuada  proposición  y  desarrollo,  en  las  que  además, desconoce la  realidad  de  las  sentencias  de  instancia, que como producto que fueron de la  aceptación  anticipada  de los cargos por cuenta del procesado, se sujetaron al  acuerdo  en  los  términos  en  que  se  llevó a cabo y en la prueba en que se  sustentaron  los  mismos,  procediendo  conforme  a  ello  y  a  la discrecional  potestad del Juez, a tasar la pena.     

    

1. Así,  igualmente,  en  lo  que denomina segundo cargo, y sin que le  preceda  formulación  de reproche alguno contra el fallo de segundo grado, pues  no  precisa  cuál  es  el  motivo  de  la  violación,  ni  cuáles  las normas  quebrantadas,  ni  tampoco  su  sentido,  procede  a afirmar que se incurrió en  error  al  sostener que en este asunto se presenta el fenómeno de la flagrancia  para  negarle  a  LEGARDA  MALLAMA  la  diminuente  punitiva  de  la confesión,  desconociendo  que  se  trata éste de un recurso reglado que por lo mismo está  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos lógico jurídicos, que en  esta  particular  demanda  brillan por su ausencia, ya que como si se tratase de  un  alegato  de  instancia,  libremente  y  sin  sujeción  a  ningún rigorismo  técnico  el  demandante  propone  lo que a su parecer constituye un yerro en la  sentencia  valiéndose  de  antojadas  referencias  como las relativas al debido  proceso,  derecho  de defensa, dignidad humana, igualdad y lealtad procesal, que  aparte  de corresponder a temas de alegación por la causal tercera, no son más  que   frases   incoherentes   con   la  equivocada  pretensión  de  abundar  en  razones.     

    

1. Además,  aparte  de que la tesis del censor es contradictoria, como  que  al tiempo que se queja de que la situación de flagrancia como argumento de  los  fallos para no reconocerle al procesado la mencionada rebaja de pena cuando  no  hizo  parte  de  los cargos propuestos por la Fiscalía, afirmando que   “el  juicioso  estudio”  hecho  por el Fiscal Décimo de Pasto en el acta de  formulación  de  cargos cumple con los requisitos del artículo 442 del Código  de  procedimiento Penal, resaltando lo pertinente a la narración sucinta de los  hechos   con   todas  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  los  especifiquen,  más adelante asevera que “simplemente se habló de unos hechos  ocurridos”,  pues  a  una  tal  posición  subyace  el  desconocimiento  de la  aceptación  incondicional  que hizo el procesado del marco fáctico, probatorio  y  jurídico  a partir de los cuales se elevó la acusación, y que no son otros  que  los  mismos apreciados por los juzgadores para colegir que efectivamente el  delito  fue  cometido  en  situación  de  flagrancia  y  por  ende,  mal  puede  sostenerse  ahora  que  se  sorprendió en la sentencia con dicha consideración  jurídica  sobre  las  circunstancias  del delito, pues ya se sabía de antemano  que   aparte   de   la   confesión,  existían  otras  pruebas  cuyo  contenido  incriminatorio  fue  conocido  y  aceptado  por  el  sindicado  en  la audiencia  prevista con tal fin.     

7.  Lo  contrario,  no  solo es desconocer la  función  del  Juez de “dosificar la pena que corresponda” (art. 37 inc. 4),  sino  el  marco  fáctico que sirvió de base para elevar la acusación, que sin  condicionamiento alguno se aceptó.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Rechazar  in  limine  la demanda presentada a  nombre  del  procesado  CELIMO  ALVARO  LEGARDA  MALLAMA,  contra  la  sentencia  proferida  el  4  de  diciembre  de 1.997, proferida por el Tribunal Superior de  Pasto y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   197   del   C.P.P.,   contra   esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

                                             No   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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